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Document 32019D0234

    Decisión (UE) 2019/234 del Consejo, de 5 de febrero de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Consejo Conjunto y el del Comité de Comercio y Desarrollo

    ST/5570/2019/INIT

    DO L 37 de 8.2.2019, p. 127–134 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/234/oj

    8.2.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 37/127


    DECISIÓN (UE) 2019/234 DEL CONSEJO

    de 5 de febrero de 2019

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Consejo Conjunto y el del Comité de Comercio y Desarrollo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE SADC, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado por la Unión Europea y sus Estados miembros el 10 de junio de 2016. Este Acuerdo se aplica de forma provisional entre la Unión Europea, por una parte, y Botsuana, Lesoto, Namibia, Esuatini y Sudáfrica, por otra, desde el 10 de octubre de 2016, y entre la Unión, y Mozambique desde el 4 de febrero de 2018.

    (2)

    De conformidad con el artículo 102, apartado 1 del Acuerdo, el Consejo Conjunto puede adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por este Acuerdo. Con arreglo al artículo 101, apartado 3, letras h) e i), del Acuerdo, el Consejo Conjunto establece su propio reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo.

    (3)

    El Consejo Conjunto debe adoptar decisiones con respecto a su reglamento interno y al reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo durante su primera reunión.

    (4)

    Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Conjunto, puesto que la decisión prevista de este será vinculante para la Unión.

    (5)

    La posición de la Unión en el Consejo Conjunto debe basarse, por tanto, en el proyecto de Decisión adjunto Conjunto

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Consejo Conjunto se basará en el proyecto de decisión del Consejo Conjunto relativa a la adopción del reglamento interno del Consejo Conjunto y el del reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo que se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2019.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. CIAMBA


    (1)  DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.


    PROYECTO

    DECISIÓN N.o 1/2019 DEL CONSEJO CONJUNTO CREADO POR EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL AAE DE LA SADC, POR OTRA

    de …

    relativa a la adopción del reglamento interno del Consejo Conjunto y el del Comité de Comercio y Desarrollo

    EL CONSEJO CONJUNTO,

    Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 100, 101 y 102,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se establece el reglamento interno del Consejo Conjunto tal como figura en el anexo I de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se establece el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en …

    Por el Consejo Conjunto

    Ministro de Comercio de

    Representante de la UE


    ANEXO I

    REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO CONJUNTO

    CAPÍTULO I

    ORGANIZACIÓN

    Artículo 1

    Composición y presidencia

    1.   El Consejo Conjunto establecido en virtud del artículo 100 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Acuerdo.

    2.   En el presente Reglamento interno, las referencias realizadas a «las Partes» se entenderán con arreglo a la definición que figura en el artículo 104 del Acuerdo, a saber, los Estados del AAE de la SADC y la Parte UE (la Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros, según sus ámbitos de competencia respectivos).

    3.   De conformidad con el artículo 101, apartado 1 del Acuerdo, el Consejo Conjunto estará formado, por una parte, por los miembros pertinentes del Consejo de la Unión Europea y los miembros pertinentes de la Comisión Europea o sus representantes y, por otra parte, por los ministros pertinentes de los Estados del AAE de la SADC o sus representantes.

    4.   Las reuniones del Consejo Conjunto estarán presididas, a nivel ministerial, alternativamente durante períodos de doce meses, por representantes de la Parte UE, según los ámbitos de competencia respectivos de la Unión y sus Estados miembros, y por un representante de los Estados del AAE de la SADC. La primera reunión del Consejo Conjunto estará copresidida por las Partes.

    5.   El mandato al que hace referencia el apartado 4 correspondiente al primer período comenzará al día siguiente de la primera reunión del Consejo Conjunto y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. La presidencia de ese primer período será ejercida por [un representante de los Estados del AAE de la SADC] [la Parte UE].

    Artículo 2

    Reuniones

    1.   Tal como se dispone en el artículo 102, apartado 4 del Acuerdo, el Consejo Conjunto se reunirá periódicamente, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

    2.   Las reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán en Bruselas, o alternativamente en el territorio de uno de los Estados del AAE de la SADC, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

    3.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Consejo Conjunto serán convocadas por la Parte que ejerza la presidencia, previa consulta a la otra Parte.

    4.   Las Partes podrán decidir celebrar las reuniones del Consejo Conjunto a través de medios electrónicos.

    Artículo 3

    Observadores

    El Consejo Conjunto podrá decidir invitar a observadores a asistir a sus reuniones sobre una base ad hoc y determinar qué puntos del orden del día estarán abiertos a dichos observadores.

    Artículo 4

    Secretaría

    1.   La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, por una parte, y la Unidad del AAE de la SADC integrada en la Secretaría de la SADC, por otra, asumirán alternativamente la Secretaría del Consejo Conjunto (en lo sucesivo, «Secretaría») durante períodos de doce 12 meses. Dichos períodos coincidirán con las disposiciones sobre la presidencia establecidas con arreglo al artículo 1, apartados 4 y 5.

    2.   En la Parte UE, la Comisión Europea elaborará órdenes del día provisionales y proyectos de actas y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea distribuirá todos los documentos oficiales que procedan del Consejo Conjunto o se dirijan a él.

    CAPÍTULO II

    FUNCIONAMIENTO

    Artículo 5

    Documentos

    Cuando las deliberaciones del Consejo Conjunto se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos irán numerados y serán distribuidos por su Secretaría como documentos de dicho Consejo.

    Artículo 6

    Notificación y orden del día de las reuniones

    1.   La Secretaría notificará a las Partes la convocatoria de una reunión del Consejo Conjunto y pedirá contribuciones para el orden del día a más tardar treinta días antes de la reunión. En caso de un asunto urgente o de circunstancias imprevistas que deban examinarse, la reunión podrá convocarse con menor antelación.

    2.   La Secretaría del Consejo Conjunto elaborará un orden del día provisional para cada reunión que la Secretaría transmitirá a la presidencia y los miembros del Consejo Conjunto a más tardar catorce días antes del inicio de la reunión.

    3.   El orden del día provisional incluirá los puntos acerca de los cuales la Secretaría haya recibido una solicitud de una Parte para su inclusión en el orden del día.

    4.   Al comienzo de cada reunión, el Consejo Conjunto adoptará el orden del día. Previo acuerdo de las Partes, será posible añadir puntos adicionales a los que figuran en el orden del día provisional.

    5.   El presidente del Consejo Conjunto podrá, previo acuerdo de todas las Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.

    Artículo 7

    Actas

    1.   La Secretaría elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en un plazo de veintiún días después de finalizar la reunión, a menos que se decida otra cosa de mutuo acuerdo de las Partes.

    2.   Como norma, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

    a)

    los documentos presentados al Consejo Conjunto;

    b)

    cualquier declaración que un miembro del Consejo Conjunto haya solicitado que conste en ella; y

    c)

    las cuestiones acordadas por las Partes, como las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas y las conclusiones operativas aprobadas.

    3.   El proyecto de acta de cada reunión será aprobado por escrito por ambas Partes en un plazo de cuarenta y dos días a partir de la fecha de la reunión, a no ser que las Partes acuerden otra cosa. Una vez aprobado, el Secretario firmará dos ejemplares del acta y cada Parte recibirá un original de dicho documento auténtico.

    Artículo 8

    Decisiones y recomendaciones

    1.   De conformidad con el artículo 102 del Acuerdo, el Consejo Conjunto adoptará por consenso las decisiones o las recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo.

    2.   Cuando el Consejo Conjunto esté autorizado en virtud del Acuerdo a adoptar decisiones o recomendaciones, estos actos se denominarán respectivamente, «decisión» o «recomendación» en las actas de las reuniones. La Secretaría atribuirá a cada decisión o recomendación adoptada un número de serie e indicará su objeto y su fecha de adopción. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.

    3.   En caso de que un Estado del AAE de la SADC no pueda asistir a una reunión del Consejo Conjunto, la Secretaría le comunicará las decisiones o las recomendaciones de la reunión. El Estado del AAE de la SADC en cuestión facilitará una respuesta por escrito en un plazo de diez días naturales a partir del envío de las decisiones o las recomendaciones, en la que indicará con qué decisiones o recomendaciones no está de acuerdo, incluidos los motivos para ello. En caso de ausencia de la respuesta por escrito en el plazo dado, las decisiones o las recomendaciones se considerarán adoptadas. En caso de que el Estado del AAE de la SADC que no estuvo presente no esté de acuerdo con una o varias de las decisiones o las recomendaciones, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4.

    4.   En el período entre reuniones, el Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones y recomendaciones por procedimiento escrito o por medios electrónicos si ambas Partes así lo deciden. Un procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre representantes de las Partes.

    5.   Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Consejo Conjunto se autenticarán mediante la firma de una copia por un representante de la Comisión Europea en nombre de la Parte UE y por un representante de los Estados del AAE de la SADC.

    Artículo 9

    Acceso público

    1.   Las reuniones del Consejo Conjunto no serán públicas, salvo que las Partes decidan lo contrario.

    2.   Las Partes podrán decidir publicar las decisiones y las recomendaciones del Consejo Conjunto.

    Artículo 10

    Lenguas de trabajo

    Salvo decisión en contrario de las Partes, toda la correspondencia y la comunicación entre las Partes relativa a los trabajos del Consejo Conjunto, así como las deliberaciones durante las reuniones del Consejo Conjunto se llevarán a cabo en inglés o portugués.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 11

    Gastos

    1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo Conjunto, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

    2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones, la prestación de servicios de interpretación y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

    Artículo 12

    Comité de Comercio y Desarrollo

    Tal como se dispone en el artículo 103, apartado 5 del Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo informará al Consejo Conjunto y será responsable ante él.

    Artículo 13

    Modificación del reglamento interno

    El presente Reglamento interno podrá ser modificado por escrito mediante una decisión del Consejo Conjunto adoptada de conformidad con el artículo 8.


    ANEXO II

    REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO

    CAPÍTULO I

    ORGANIZACIÓN

    Artículo 1

    Composición y presidencia

    1.   El Comité de Comercio y Desarrollo establecido en virtud del artículo 103 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo 103.

    2.   En el presente Reglamento interno, las referencias realizadas a «las Partes» se entenderán con arreglo a la definición que figura en el artículo 104 del Acuerdo, a saber, los Estados del AAE de la SADC y la Parte UE (la Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros, según sus ámbitos de competencia respectivos).

    3.   De conformidad con el artículo 103, apartado 1 del Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo estará compuesto por representantes de las Partes, normalmente a nivel de altos funcionarios.

    4.   Las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo estarán presididas alternativamente por un alto funcionario de la Comisión Europea y por un alto funcionario de los Estados del AAE de la SADC. La primera reunión del Comité de Comercio y Desarrollo estará copresidida por el correspondiente representante de las Partes.

    5.   El mandato al que se refiere el artículo 4 correspondiente al primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de Comercio y Desarrollo y finalizará el 31 de diciembre del mismo año..

    Artículo 2

    Reuniones

    1.   El Comité de Comercio y Desarrollo se reunirá a intervalos regulares, al menos una vez al año y a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán alternativamente en Bruselas, o en el territorio de uno de los Estados del AAE de la SADC, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

    2.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo serán convocadas por la Parte que ejerza la presidencia, previa consulta a la otra Parte.

    3.   Las Partes podrán decidir celebrar las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo a través de medios electrónicos.

    Artículo 3

    Observadores

    El Comité de Comercio y Desarrollo podrá decidir invitar a observadores a asistir a sus reuniones sobre una base ad hoc y determinar qué puntos del orden del día estarán abiertos a dichos observadores.

    Artículo 4

    Secretaría

    1.   La Parte que organice la reunión del Comité de Comercio y Desarrollo actuará como Secretaría del Comité de Comercio y Desarrollo (en lo sucesivo, «Secretaría»).

    2.   Cuando la reunión tenga lugar a través de medios electrónicos, la Parte que ejerza la Presidencia actuará como Secretaría.

    CAPÍTULO II

    FUNCIONAMIENTO

    Artículo 5

    Documentos

    Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio y Desarrollo se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos irán numerados y serán distribuidos por su Secretaría como documentos de dicho Comité.

    Artículo 6

    Notificación y orden del día de las reuniones

    1.   La Secretaría notificará a las Partes la convocatoria de una reunión y pedirá contribuciones para el orden del día a más tardar treinta días antes de la reunión. En caso de un asunto urgente y de circunstancias imprevistas que deban examinarse, la reunión podrá convocarse con menor antelación.

    2.   La Secretaría elaborará para cada reunión un orden del día provisional que la Secretaría enviará a la presidencia y a los miembros del Comité de Comercio y Desarrollo a más tardar catorce días antes del inicio de la reunión.

    3.   El orden del día provisional incluirá los puntos acerca de los cuales la Secretaría haya recibido una solicitud de una Parte para su inclusión en el orden del día.

    4.   Al comienzo de cada reunión, el Comité de Comercio y Desarrollo adoptará el orden del día. Previo acuerdo de las Partes, será posible añadir puntos adicionales a los que figuran en el orden del día provisional.

    5.   El presidente del Comité de Comercio y Desarrollo podrá, previo acuerdo de todas las Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.

    Artículo 7

    Informe de la reunión

    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el informe de cada reunión será elaborado por la Secretaría y adoptado al final de cada reunión.

    Artículo 8

    Decisiones y recomendaciones

    1.   De conformidad con el artículo 103, apartado 6 del Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo adoptará por consenso las decisiones o las recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto le haya delegado tal facultad.

    2.   Cuando el Comité de Comercio y Desarrollo esté autorizado en virtud del Acuerdo a adoptar decisiones o recomendaciones, o cuando el Consejo Conjunto le haya delegado tal facultad, estos actos se denominarán, respectivamente, «decisión» o «recomendación» en el informe de las reuniones a las que hace referencia el artículo 7. La Secretaría del Comité atribuirá a cada decisión o recomendación adoptada un número de serie e indicará su objeto y su fecha de adopción. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.

    3.   En caso de que un Estado del AAE de la SADC no pueda asistir a una reunión, la Secretaría comunicará las decisiones o las recomendaciones acordadas durante la reunión al miembro en cuestión. El Estado del AAE de la SADC facilitará una respuesta por escrito en un plazo de diez días naturales a partir del envío de las decisiones o las recomendaciones, en la que indicará con cuáles no está de acuerdo, incluidos los motivos para ello. En caso de ausencia de la respuesta por escrito arriba mencionada en el plazo dado, las decisiones o las recomendaciones se considerarán adoptadas. En caso de que el Estado del AAE de la SADC que no estuvo presente no esté de acuerdo con una o varias de las decisiones o las recomendaciones, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4.

    4.   En el período entre reuniones, el Comité de Comercio y Desarrollo podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito o por medios electrónicos si ambas Partes así lo deciden. Un procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre representantes de las Partes.

    5.   Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio y Desarrollo se autenticarán presentando dos copias originales firmadas por un representante de la UE y por un representante de los Estados del AAE de la SADC.

    Artículo 9

    Acceso público

    1.   Las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo no serán públicas, salvo que salvo que las Partes decidan otra cosa.

    2.   Las Partes podrá decidir publicar las decisiones y las recomendaciones del Comité de Comercio y Desarrollo.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 10

    Gastos

    1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

    2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones, la prestación de servicios de interpretación y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

    Artículo 11

    Comités especiales y otros órganos

    1.   El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, creado con arreglo al artículo 50 del Acuerdo, la asociación agrícola, creada en virtud del artículo 68 del Acuerdo, y el Comité Especial sobre Indicaciones Geográficas y Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas, establecido de conformidad con el artículo 13 del Protocolo 3 del Acuerdo, informarán al Comité de Comercio y Desarrollo.

    2.   De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra f) del Acuerdo y en el artículo 13, apartado 5, del Protocolo 3 del Acuerdo, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio y el Comité Especial sobre Indicaciones Geográficas y Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas establecerán su propio reglamento interno.

    3.   De conformidad con el artículo 68, apartado 3 del Acuerdo, las normas de funcionamiento de la asociación agrícola se establecerán de común acuerdo entre las Partes, en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo.

    4.   Tal como se dispone en el artículo 103, apartado 3 del Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo podrá establecer grupos técnicos especiales para abordar cuestiones específicas que entren dentro de sus competencias.

    5.   El Comité de Comercio y Desarrollo establecerá el reglamento interno de los grupos técnicos especiales a los que hace referencia el apartado 4. El Comité de Comercio y Desarrollo podrá decidir la supresión de grupos técnicos especiales y definir o modificar sus mandatos.

    6.   Los grupos técnicos especiales informarán al Comité de Comercio y Desarrollo después de cada reunión.

    Artículo 12

    Modificación del reglamento interno

    El presente Reglamento interno podrá ser modificado por escrito mediante una decisión del Comité de Comercio y Desarrollo adoptada de conformidad con el artículo 8.


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