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Document 32018D1601
Council Decision (EU) 2018/1601 of 15 October 2018 on the position to be taken on behalf of the European Union at the International Maritime Organization during the 73rd session of the Marine Environment Protection Committee and the 100th session of the Maritime Safety Committee, on the adoption of amendments to regulation 14 of Annex VI to the International Convention for the Prevention of Pollution from Ships and to the International Code on the Enhanced Programme of Inspections During Surveys of Bulk Carriers and Oil Tankers, 2011
Decisión (UE) 2018/1601 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el 73.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y en el 100.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional sobre la adopción de enmiendas a la regla 14 del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques y al Código internacional del programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011
Decisión (UE) 2018/1601 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el 73.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y en el 100.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional sobre la adopción de enmiendas a la regla 14 del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques y al Código internacional del programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011
ST/12495/2018/INIT
DO L 267 de 25.10.2018, pp. 6–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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25.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267/6 |
DECISIÓN (UE) 2018/1601 DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2018
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el 73.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y en el 100.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional sobre la adopción de enmiendas a la regla 14 del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques y al Código internacional del programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad proteger el medio marino y mejorar la seguridad marítima. |
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(2) |
En su 73.o período de sesiones, que se celebrará del 22 al 26 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «el MEPC 73»), el Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene previsto adoptar enmiendas a la regla 14 del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («anexo VI del Convenio MARPOL»). |
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(3) |
El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI, durante su 100.o período de sesiones, que se celebrará del 3 al 7 de diciembre de 2018 («MSC 100»), tiene previsto adoptar enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011 («Código ESP 2011»). |
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(4) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el MEPC 73, por cuanto las enmiendas a la regla 14 del anexo VI del Convenio MARPOL pueden influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
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(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el MSC 100, por cuanto las enmiendas al Código ESP 2011 pueden influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente el Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
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(6) |
Las enmiendas a la regla 14 del anexo VI del Convenio MARPOL sobre la prohibición del transporte de fuelóleo no conforme destinado a combustión y propulsión o para el funcionamiento a bordo de un buque deben garantizar un respeto riguroso de la norma aplicable al fuelóleo que figura en la regla 14.1.3 del anexo VI del Convenio MARPOL, que entra en vigor el 1 de enero de 2020. |
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(7) |
Las enmiendas al Código ESP 2011 deben incluir cambios de redacción en el Código que indiquen todos los requisitos obligatorios y mejoren los cuadros y formularios, fusionando asimismo los cambios de redacción con nuevos requisitos básicos, atendiendo a las recientes actualizaciones de la serie Z10 de los Requisitos Unificados de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación. |
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(8) |
En la medida en que las enmiendas a la regla 14 del anexo VI del Convenio MARPOL y al Código ESP 2011 puedan incidir en lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/802 y el Reglamento (UE) n.o 530/2012, dichas enmiendas son de competencia exclusiva de la Unión. |
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(9) |
La Unión no es miembro de la OMI, ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. El Consejo debe, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión, así como a dar su consentimiento en quedar vinculados por esas enmiendas, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 73.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas a la regla 14 del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, establecidas en el documento MEPC 73/3 de la OMI.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 100.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas al Código internacional del programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011, establecidas en el anexo 2 del documento MSC 99/22/Add.1 de la OMI.
Artículo 3
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.
2. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión a tenor del artículo 2 será expresada por los Estados miembros -todos ellos miembros de la OMI-, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.
3. Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
Artículo 4
Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en el interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxembourg, el 15 de octubre de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. KÖSTINGER
(1) Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).
(2) Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).