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Document 32017R0942

    Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    C/2017/3582

    DO L 142 de 2.6.2017, p. 53–83 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/08/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/942/oj

    2.6.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 142/53


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/942 DE LA COMISIÓN

    de 1 de junio de 2017

    que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas vigentes

    (1)

    Mediante su Reglamento (CEE) n.o 2737/90 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular China («RPC», «China» o «país afectado») («investigación original»). Mediante la Decisión 90/480/CEE (3), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes con respecto al producto sujeto a las medidas.

    (2)

    A raíz de la denuncia de los compromisos por parte de los dos exportadores chinos afectados, el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) n.o 610/95 (4), modificó el Reglamento (CEE) n.o 2737/90 e impuso un derecho definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido.

    (3)

    A raíz de una reconsideración por expiración, estas medidas se ampliaron por un período adicional de cinco años mediante el Reglamento (CE) n.o 771/98 del Consejo (5).

    (4)

    Mediante su Reglamento (CE) n.o 2268/2004 (6), a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido originarios de la RPC.

    (5)

    Mediante su Reglamento (CE) n.o 1275/2005 (7), el Consejo modificó la definición del producto para abarcar también el carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico.

    (6)

    A raíz de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (8) el Consejo amplió las medidas por un período adicional de cinco años mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 287/2011 (9) («reconsideración por expiración anterior»).

    1.2.   Solicitud de una reconsideración por expiración

    (7)

    Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (10) de las medidas vigentes, la Comisión recibió, el 7 de diciembre de 2015, una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 («solicitud de reconsideración»).

    (8)

    La solicitud fue presentada en nombre de seis productores de la Unión («solicitante») que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico («carburo de wolframio»).

    (9)

    La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    1.3.   Inicio

    (10)

    El 23 de marzo de 2016, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11) («anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

    (11)

    Varios usuarios alegaron que habían pedido a la Comisión, antes de que se iniciara la actual investigación de reconsideración por expiración, que, si se iniciaba tal investigación, se iniciara paralelamente una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Esta alegación fue reiterada tras la divulgación de la información.

    (12)

    En contra de lo alegado, no se presentó a la Comisión ninguna solicitud de ese tipo. Las partes en cuestión simplemente preguntaron a la Comisión si las conclusiones previas sobre el dumping y el perjuicio seguían siendo válidas. Esta consulta no fue acompañada de una solicitud de inicio de una reconsideración provisional, y dichas partes tampoco aportaron prueba alguna de que se hubiera producido un cambio duradero de las circunstancias. Una solicitud solo puede considerarse válida si está fundamentada con pruebas suficientes que demuestren que se ha producido un cambio de las circunstancias de carácter duradero.

    1.4.   Partes interesadas

    (13)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación a los productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y usuarios conocidos, y los invitó a participar.

    (14)

    Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas. Se dio asimismo a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    (15)

    Durante la investigación se celebraron cuatro audiencias: dos con varios usuarios, una con los productores de la Unión y otra, en presencia del Consejero Auditor en litigios comerciales, con un importador/usuario.

    a)   Muestreo

    (16)

    En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    Muestreo de los productores exportadores de la RPC

    (17)

    A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de la RPC, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

    (18)

    Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

    (19)

    Se recibió la información de muestreo de ocho productores exportadores/grupos de productores exportadores establecidos en la RPC.

    (20)

    De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó inicialmente una muestra de tres productores exportadores/grupos de productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores/grupos de productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de la RPC. No se recibieron observaciones.

    (21)

    Se enviaron cuestionarios a los tres productores exportadores/grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, pero ninguno de ellos facilitó a la Comisión la información solicitada. Por lo tanto, a fin de recabar la información necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, los servicios de la Comisión estimaron necesario solicitar la cooperación de los demás productores exportadores/grupos de productores exportadores que presentaron la información de muestreo. Se consultó sobre la nueva muestra a todos los productores exportadores/grupos de productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de la RPC. No se recibieron observaciones. Así pues, se enviaron cuestionarios a los demás productores exportadores/grupos de productores exportadores. Sin embargo, ninguno de los productores exportadores/grupos de productores exportadores chinos facilitó a la Comisión la información solicitada.

    Muestreo de los productores de la Unión

    (22)

    En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De acuerdo con la solicitud de reconsideración, hay en la Unión nueve productores de carburo de wolframio, de los cuales seis fabrican para el mercado libre y tres principalmente para uso cautivo. Durante el ejercicio de legitimación se manifestaron los seis productores/grupos de productores de la Unión que fabrican para el mercado libre, lo que representa el 65 % de la producción total de la Unión. La Comisión decidió incluir en la muestra a esos seis productores. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por lo tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

    (23)

    Los tres productores que fabrican principalmente para el mercado cautivo, aunque no cooperaron, no se opusieron a la investigación.

    Muestreo de los importadores/usuarios

    (24)

    Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión se puso en contacto con diez importadores/usuarios conocidos y les pidió que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

    (25)

    Siete empresas se manifestaron en el plazo fijado, y a todas ellas se enviaron cuestionarios. Todas eran usuarios.

    b)   Respuestas al cuestionario

    (26)

    La Comisión envió cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, a siete usuarios conocidos, a ocho productores exportadores/grupos de productores exportadores de la RPC y a veinte productores conocidos de países potencialmente análogos (Canadá, Japón y Estados Unidos de América).

    (27)

    Se recibieron respuestas al cuestionario de seis productores de la Unión, ocho usuarios (dos de ellos vinculados) y dos productores de sendos países potencialmente análogos, a saber, los Estados Unidos de América y Japón. Ninguno de los productores exportadores/grupos de productores exportadores chinos respondió al cuestionario.

    (28)

    Una asociación alemana de metales no férreos se manifestó en apoyo de la continuación de las medidas.

    c)   Inspecciones in situ

    (29)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

     

    Productores de la Unión

    Eurotungstène Poudres SA, Grenoble, Francia,

    Global Tungsten & Powders spol. s r.o, Brutal, República Checa,

    H. C. Starck GmbH & CO KG, Goslar, Alemania,

    Tikomet Oy, Jyväskylä, Finlandia,

    Treibacher Industrie AG, Althofen, Austria,

    Wolfram Bergbau und Hütten-GmbH Nfg.KG., St Peter, Austria.

     

    Usuarios

    Atlas Copco Secoroc AB, Fagersta, Suecia,

    Betek GmbH & Co. KG, Aichhalden, Alemania,

    Gühring KG, Albstadt, Alemania,

    Konrad Friedrichs GmbH & Co. KG, Kulmbach, Alemania,

    Technogenia SAS, Sait-Jorioz, Francia.

     

    Productor del país análogo

    Global Tungsten & Powders Corp., Towanda, Estados Unidos de América.

    1.5.   Período de investigación y período considerado

    (30)

    La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

    2.   PRODUCTO OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto objeto de la reconsideración

    (31)

    El producto objeto de la presente reconsideración lo constituyen el carburo de wolframio, el carburo de wolframio fundido y el carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico («producto objeto de la reconsideración»), actualmente clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00 (código TARIC 3824300010).

    (32)

    El carburo de wolframio, el carburo de wolframio fundido y el carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico son compuestos de carbono y wolframio producidos por tratamiento térmico. Se trata de productos intermedios, utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metal duro, como herramientas de corte de carburo cementado y componentes de alta resistencia al desgaste, revestimientos resistentes a la abrasión, brocas de perforación petrolífera y herramientas de minería, así como matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

    (33)

    Durante el período considerado, el producto objeto de la reconsideración fue fabricado en la Unión a partir de materias primas «vírgenes» (mineral, concentrado, paratungstato de amonio y óxido de wolframio), mediante un proceso denominado «producción virgen», y a partir de chatarra, con un proceso denominado «producción de reciclaje». La chatarra metálica dura se genera en el proceso de producción de las empresas de metales duros, en el proceso de producción de herramientas y en las empresas usuarias de productos de metal duro. En la industria del wolframio, la chatarra puede reciclarse mediante reciclaje químico o por medio del proceso de recuperación de zinc.

    (34)

    El carburo de wolframio virgen y el carburo de wolframio reciclado químicamente tienen características físicas y químicas idénticas, y el mismo uso. Además, en el proceso de fabricación no se hace separación alguna entre el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes y el fabricado a partir de chatarra.

    (35)

    El proceso de recuperación de zinc genera carburo de wolframio mezclado con polvos metálicos, por ejemplo, de cobalto. Este proceso de fabricación constituye un proceso de reciclaje físico-mecánico, y la calidad del insumo (la chatarra utilizada) determina la calidad del carburo de wolframio resultante.

    (36)

    Varias partes interesadas alegaron que los polvos resultantes de la recuperación de zinc no deberían estar incluidos en la presente investigación, debido a que los costes de fabricación, el nivel de demanda, los clientes y las aplicaciones son diferentes de los del carburo de wolframio obtenido a partir de materias primas vírgenes.

    (37)

    Los polvos resultantes de la recuperación de zinc entran en la descripción de carburo de wolframio mezclado con polvos metálicos, que es uno de los tres tipos de producto que abarca la presente investigación. La presente investigación puso de manifiesto que el polvo resultante de la recuperación de zinc tiene una pureza química menor y una distribución granulométrica más amplia que el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes o a partir de chatarra de wolframio por medio del proceso de reciclaje químico. La calidad del polvo obtenido depende de la calidad del insumo de chatarra. Aunque los polvos resultantes de la recuperación de zinc no pueden utilizarse en todas las aplicaciones para las que se utiliza el carburo de wolframio, sí se emplean para fabricar determinadas herramientas de metal duro igual que el carburo de wolframio. Por consiguiente, se concluyó que este tipo de carburo de wolframio posee características físicas y químicas y aplicaciones similares a las del carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes o a partir de chatarra por medio del proceso de reciclaje químico. Por otro lado, otros factores mencionados en el considerando 36, como son el coste de fabricación y la demanda, no son pertinentes en sí mismos para la definición del producto objeto de la reconsideración. Con respecto a la supuesta diferencia en cuanto a los clientes de los polvos resultantes de la recuperación de zinc, la investigación reveló que tres de las partes interesadas que estaban haciendo esta alegación eran de hecho consumidoras tanto de este tipo de producto como de carburo de wolframio. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

    (38)

    Varias partes interesadas argumentaron que la presente investigación no debería incluir el carburo de wolframio fabricado a partir de chatarra. Alegaban que el producto objeto de la reconsideración importado de la RPC se fabrica casi exclusivamente a partir de materias primas vírgenes, mientras que la industria de la Unión también produce carburo de wolframio a partir de material reciclado. Estas partes argumentaron que el coste de producción del carburo de wolframio varía en función de la materia prima utilizada y que la recogida, el transporte y la transformación de la chatarra conllevan una estructura de costes diferente.

    (39)

    No es el coste de producción en función del insumo utilizado (materias primas vírgenes o chatarra) lo que es pertinente para la definición del producto, sino más bien las características técnicas, físicas y químicas y las aplicaciones básicas de este. Por otro lado, como se confirmó al evaluar el proceso de producción de la industria de la Unión, no se hace separación alguna entre el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes y el fabricado a partir de chatarra. Algunos productores de la Unión solo utilizan materias primas vírgenes en su proceso de fabricación, mientras que otros utilizan también chatarra. Como se menciona en el considerando 34, el carburo de wolframio producido a partir de materias primas vírgenes y el producido a partir de chatarra tienen características físicas y químicas idénticas y el mismo uso. En cualquier caso, como se señala en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores chinos respondió al cuestionario. La Comisión no pudo, pues, evaluar su proceso de fabricación ni los tipos de producto que exportan a la Unión. Por consiguiente, se rechazó la alegación de que la presente investigación no debería incluir el carburo de wolframio fabricado a partir de chatarra.

    (40)

    Un usuario alegó que la investigación debería tener en cuenta las diferentes calidades comerciales del carburo de wolframio, pues estas (ultrafina, estándar y carburada a alta temperatura) repercuten en el precio y en la comparabilidad de los precios. Por otro lado, se alegó que los productores exportadores chinos están especializados en la producción de calidades estándar, mientras que la industria de la Unión produce todas las calidades.

    (41)

    Esta alegación no se fundamentó, ni pudo confirmarse durante la investigación. El usuario en cuestión no aportó prueba alguna de que hubiera una diferencia de precio significativa entre los diversos tipos/calidades de producto. Esta alegación tampoco pudo confirmarse con la información recabada durante la investigación. Por otro lado, como se señala en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores chinos respondió al cuestionario. La Comisión no pudo, pues, evaluar, entre otros elementos, el tipo de productos que fabrican, su estructura de costes ni sus precios de venta. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    2.2.   Producto similar

    (42)

    La investigación concluyó que el producto objeto de la reconsideración que los productores exportadores fabrican y venden a la Unión es idéntico en cuanto a características físicas y químicas y en cuanto a usos al producto fabricado por los productores de la Unión y vendido en el mercado de la Unión y al producto fabricado y vendido en el país análogo.

    (43)

    Así pues, la Comisión concluyó que estos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    3.1.   Dumping

    País análogo

    (44)

    En la investigación original no se concedió el trato de economía de mercado a ninguno de los productores exportadores chinos. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para todos los productores exportadores debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello hubo que seleccionar un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

    (45)

    En las anteriores reconsideraciones por expiración se seleccionó a los Estados Unidos de América («EE. UU.») como país análogo. En el anuncio de inicio de la presente reconsideración, la Comisión propuso que volviera a utilizarse a los EE. UU. como país análogo e invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones al respecto.

    (46)

    La Comisión buscó colaboración en otros posibles países análogos, se puso en contacto con productores de carburo de wolframio conocidos de Japón y Canadá y los invitó a proporcionar la información necesaria. Asimismo, la Comisión se puso en contacto con las autoridades de Israel, Japón, los EE. UU., Canadá, la República de Corea, la India y la Federación de Rusia y les pidió que aportaran información sobre la producción de carburo de wolframio en sus respectivos países. La Comisión recibió información de Canadá, Japón y los EE. UU. acerca de unos veinte productores del producto similar conocidos de estos países, con los que se puso en contacto y a los que invitó a responder al cuestionario. Solo se manifestaron y aportaron la información solicitada un productor de los EE. UU. y otro de Japón.

    (47)

    Ambos mercados, el estadounidense y el japonés, eran similares en cuanto a número de productores nacionales, ausencia de medidas antidumping en vigor y cantidades significativas de importaciones procedentes de China. Esto indicaba que ambos mercados eran competitivos.

    (48)

    Sin embargo, durante el PIR, el productor japonés no vendió en su mercado nacional más que cantidades insignificantes del producto similar, mientras que el productor estadounidense vendió en su mercado nacional cantidades significativas.

    (49)

    Aunque varias partes señalaron que el productor de los EE. UU. estaba vinculado con la industria de la Unión, este hecho no es en sí mismo óbice para que se seleccione a los EE. UU. como país análogo. De hecho, ninguna parte aportó pruebas de que, en este caso, la vinculación repercutiera en los precios nacionales de los EE. UU. y, en consecuencia, este país no fuera adecuado como país análogo.

    (50)

    Varias partes interesadas alegaron también que no se habían tomado en consideración los métodos de producción utilizados en los EE. UU., en particular si el carburo de wolframio se producía a partir de materia prima virgen o a partir de chatarra (según se explica en el considerando 33). Estas partes alegaron que estos diversos métodos de producción afectaban a la demanda y a los precios del mercado estadounidense, algo que debería tenerse en cuenta. Por otro lado, alegaron que los precios eran especialmente altos en los EE. UU., dado que los productores estadounidenses tenían contratos de precios elevados con el ejército de este país.

    (51)

    Como ya se ha mencionado en el considerando 34, el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes y el fabricado a partir de chatarra tienen características físicas y químicas idénticas y el mismo uso. Por lo tanto, tampoco en los EE. UU. se hacía separación alguna en el proceso de fabricación entre el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes y el fabricado a partir de chatarra. Además, la investigación puso de manifiesto que el proceso de producción no influía ni en la demanda ni en los precios.

    (52)

    Por otro lado, si bien es cierto que el carburo de wolframio se utiliza en aplicaciones militares, de acuerdo con la información recabada durante la investigación, no hubo pruebas de que la cooperación con el gobierno repercutiera en el precio nacional del productor del mercado análogo.

    (53)

    Por último, estas partes interesadas no propusieron ningún país análogo alternativo.

    (54)

    Por lo tanto, se rechazaron los argumentos contrarios a la adecuación de los EE. UU. como mercado análogo.

    (55)

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, habida cuenta de las cantidades vendidas en los mercados nacionales de los productores de los posibles países análogos en el momento de la selección, dado que los EE. UU. ya se utilizaron como país análogo en la investigación original, y en vista de que la Comisión no recibió ningún comentario de las partes interesadas que pudiera cuestionar la adecuación de los EE. UU. como país análogo, se consideró que este país era un país análogo adecuado.

    (56)

    Se informó de esta elección a las partes interesadas. No se recibieron observaciones.

    Valor normal

    (57)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas del producto similar por parte del productor del país análogo en el mercado interno fue representativo durante el período de investigación de la reconsideración. Estas ventas se consideraron representativas si el volumen total de ventas a clientes independientes representó al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación chinas del producto objeto de la reconsideración a la Unión, según se establece en el considerando 111, durante el período de investigación de la reconsideración. Según ese criterio, las ventas del producto similar por parte del productor del país análogo en el mercado interno fueron representativas.

    (58)

    A continuación, la Comisión examinó si las ventas del producto similar por parte del productor del país análogo en el mercado interno fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, podían considerarse hechas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    (59)

    El volumen de ventas rentables del producto similar representó menos del 80 % del volumen total de ventas del producto similar, de modo que el valor normal se basó en el precio nacional real, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables.

    Precio de exportación

    (60)

    Como se indica en el considerando 21, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, en la información de Eurostat cotejada con los datos facilitados por los usuarios que importaron carburo de wolframio de China.

    (61)

    Las exportaciones desde China se hicieron tanto en régimen de perfeccionamiento activo (12) como en régimen normal. Como se muestra en el considerando 111, dado que las exportaciones en régimen normal representaron solo un 0,1 % de la cuota de mercado de la Unión durante el PIR, no se consideraron significativas, de modo que los cálculos se realizaron según el precio de exportación únicamente en régimen de perfeccionamiento activo.

    Comparación

    (62)

    La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. En los casos justificados para poder hacer una comparación ecuánime, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Con base en los datos disponibles, es decir, en la información contenida en la solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte (nacional y flete marítimo) y un impuesto de exportación del 5 % (derogado en mayo de 2015).

    (63)

    Varias partes interesadas alegaron que los productores chinos tenían una ventaja comparativa relacionada con el precio de la materia prima, concretamente el paratungstato de amonio, y por lo tanto afrontaban menores costes de producción. Esta alegación fue reiterada tras la divulgación de la información. Alegaron también que los productores exportadores chinos tenían una producción más eficiente y economías de escala. Estos elementos deberían, pues, tomarse en consideración al calcular el margen de dumping.

    (64)

    Como se ha señalado en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores/grupos de productores exportadores chinos facilitó a la Comisión una respuesta al cuestionario. Además, ninguna de esas partes interesadas aportó pruebas que apoyaran su alegación. Por consiguiente, no fue posible evaluar en el proceso de producción de los productores chinos ninguna supuesta ventaja comparativa frente al productor del país análogo. Así pues, se rechazó el argumento.

    (65)

    Tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que las diferencias de calidad en cuanto a usos, costes de producción y ventas deben ser tenidas en cuenta al calcular los márgenes de dumping y de perjuicio.

    (66)

    A este respecto, como se ha explicado en los considerandos 34 y 37, los tres tipos de producto tienen características físicas y químicas y aplicaciones similares. Por otro lado, como se señala en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores chinos respondió al cuestionario. La Comisión no pudo, pues, evaluar, entre otros elementos, el tipo de productos que fabrican, las diferencias de calidad y de usos finales, la estructura de costes ni los precios de venta. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (67)

    Varios usuarios alegaron, tras la divulgación de la información, que la Comisión se apartaba de su práctica habitual al no utilizar en la presente investigación números de control del producto.

    (68)

    En la investigación original se determinó que no había necesidad de utilizar diferentes números de control del producto para diferenciar entre los tipos de producto a efectos del cálculo, entre cosas, de los márgenes de dumping.

    (69)

    En la presente investigación se confirmó que no se había producido ningún cambio en las circunstancias fácticas que hubiera justificado la aplicación de una metodología distinta de la original. Además, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos explicada en el considerando 21, no pudo efectuarse una comparación por tipo de producto entre el producto fabricado y vendido en el mercado análogo y el producto exportado de China a la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

    Margen de dumping

    (70)

    La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (71)

    Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio CIF (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, era superior al 40 %.

    (72)

    Varias partes interesadas alegaron que, dado que los productores exportadores chinos habían pasado a fabricar productos transformados, era muy improbable que vendiesen a precios objeto de dumping.

    (73)

    Debe señalarse que el margen de dumping establecido en el considerando 71 es conforme con la metodología definida en el artículo 2 del Reglamento de base. Ninguno de los productores exportadores chinos cooperó y aportó la información pertinente para calcular los márgenes de dumping. Las partes en cuestión tampoco aportaron ninguna prueba que apoyara su alegación. La alegación, pues, se rechazó.

    (74)

    Varias partes interesadas alegaron que los datos que se pedían a los productores exportadores chinos y al productor del país análogo eran incompletos y no permitían hacer una comparación adecuada por tipo de producto. Alegaron que los datos deberían haberse recogido en función del tipo de producto.

    (75)

    Esta alegación no estaba fundamentada. En la investigación se estableció, igual que en la investigación anterior relativa al mismo producto, que las diferencias en cuanto a tipos/calidades del carburo de wolframio no influían significativamente en el coste y los precios. Las partes interesadas en cuestión tampoco aportaron prueba alguna de que existiera tal diferencia de precio significativa entre los diversos tipos/calidades. Por otro lado, como se indica en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores chinos respondió al cuestionario, por lo que la Comisión no pudo evaluar el tipo de productos que fabricaban ni su repercusión en el coste y los precios. La alegación, pues, se rechazó.

    3.2.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

    (76)

    Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de derogarse las medidas, se analizaron los elementos siguientes: i) producción, capacidad de producción y capacidad de reserva en China; ii) reservas de materias primas e impuesto de exportación sobre el concentrado de wolframio; iii) exportaciones chinas y atractivo del mercado de la Unión; y iv) evolución del consumo en China y sus otros mercados principales de exportación.

    3.2.1.   Producción, capacidad de producción y capacidad de reserva en China

    (77)

    Dada la ausencia de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, la producción, la capacidad de producción y la capacidad de reserva en China se establecieron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, utilizando las siguientes fuentes: i) información recabada durante el ejercicio de muestreo de los productores exportadores; ii) información facilitada en la solicitud de reconsideración (basada en la información de mercados del solicitante); y iii) información de dominio público, es decir, la revista Metal Bulletin, especializada en información sobre los mercados mundiales del acero, los metales no férreos y la chatarra.

    (78)

    Durante el PIR, la producción de carburo de wolframio en China se estimó en unas 30 000 t, la capacidad de producción, entre 42 000 y 50 000 t, y la capacidad de reserva, por tanto, entre 12 000 y 20 000 t. Así, la capacidad de reserva estimada representaba entre el 94 % y el 156 % del consumo de la Unión (según se establece en el considerando 107) durante el PIR.

    3.2.2.   Reservas de materias primas e impuesto de exportación sobre el concentrado de wolframio

    (79)

    Basándose en información de dominio público (13), la Comisión comprobó que durante el PIR y con posterioridad, China tenía unas reservas de materias primas (es decir, paratungstato de amonio y concentrados de wolframio) con las que se podrían producir más de 25 000 t de carburo de wolframio y, por lo tanto, generar un volumen importante disponible a corto plazo. La investigación no reveló ningún indicio de que aumentara la demanda mundial para producir carburo de wolframio a partir de estas materias primas.

    (80)

    Además, la RPC controla el 60 % de la reservas mundiales de mineral de wolframio y, al mismo tiempo, recauda un impuesto de exportación del 20 % sobre el concentrado de wolframio (14).

    3.2.3.   Exportaciones chinas y atractivo del mercado de la Unión

    (81)

    Los volúmenes de exportación chinos y el atractivo del mercado de la Unión se establecieron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, utilizando las siguientes fuentes: i) la base de datos china de estadísticas de exportación; ii) la información de Eurostat cotejada con los datos recibidos de los usuarios que importaron carburo de wolframio de China, según se indica en el considerando 106; iii) la información recabada durante el ejercicio de muestreo de los productores exportadores; iv) la información sobre los precios chinos del mercado al contado recabada durante la investigación; y v) una oferta china de precios a Japón recabada durante la investigación.

    (82)

    Los principales productores exportadores chinos conocidos exportaron en torno al 20 % de su producción del producto objeto de la reconsideración, y la razón de las exportaciones a la Unión con respecto a las exportaciones a los demás terceros países (Japón, República de Corea, EE. UU., etc.) fue aproximadamente de 1:3.

    (83)

    Por otro lado, las exportaciones chinas del producto objeto de la reconsideración a los demás terceros países aumentó un 10 % durante el período considerado.

    (84)

    A pesar de las medidas antidumping en vigor, China siguió siendo el mayor país exportador de carburo de wolframio a la Unión. De hecho, las importaciones del producto objeto de la reconsideración desde China durante el PIR fueron más de cinco veces superiores a las de 2012 (un 406 %), lo que representa un incremento de 6,9 puntos porcentuales en cuanto a cuota de mercado de la Unión (según se establece en el considerando 109, del 2,0 % en 2012 al 8,9 % en el PIR). Esto pone de manifiesto el interés continuado de China por el mercado de la Unión. La Unión es para China el segundo mercado de exportación de carburo de wolframio, después de Japón.

    (85)

    Para evaluar el atractivo del mercado de la Unión en cuanto a precios, se compararon los precios chinos de exportación a la Unión con los precios chinos nacionales y los precios chinos de exportación a otros terceros países.

    (86)

    Los precios chinos nacionales medios durante el PIR fueron hasta un 19 % más bajos que los precios chinos de exportación a la Unión.

    (87)

    Los precios chinos de exportación a otros terceros mercados durante el PIR fueron hasta un 25 % más bajos que los precios chinos de exportación a la Unión.

    (88)

    El hecho de que, durante el PIR, los precios chinos de exportación del producto objeto de la reconsideración a la Unión hayan sido más elevados que los precios chinos nacionales y los precios chinos de exportación a otros terceros mercados indica claramente que el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores chinos.

    (89)

    Además, debe señalarse que, incluso en ausencia de derechos antidumping en otros terceros países, la Unión sigue siendo para China el segundo mercado de exportación de carburo de wolframio, después de Japón, tal como se ha indicado en el considerando 84. Por otro lado, en las observaciones que presentaron tras la divulgación de la información, varios usuarios convinieron en que el producto chino siempre tendrá demanda en el mercado de la Unión.

    (90)

    Varias partes interesadas alegaron que el atractivo del mercado de la Unión para los productores chinos es más bien escaso. Alegaron que así lo corroboraba el hecho de que, en los últimos diez años, los productores exportadores chinos no hubieran recurrido a ningún método de elusión o absorción, no hubieran aumentado significativamente sus exportaciones ni sus cuotas de mercado en el mercado de la Unión y no hubieran disminuido sus precios de exportación a la Unión.

    (91)

    Aunque las prácticas de elusión o absorción son indicadores válidos de que determinados productores exportadores pueden tener interés en un mercado concreto a pesar de las medidas en vigor, no son como tales indispensables a la hora de establecer el atractivo de ese mercado para las importaciones procedentes de terceros países. Las otras alegaciones de estas partes no pudieron ser confirmadas por las constataciones de la presente investigación, que, como se explica en los considerandos 109 y 114, establecieron un incremento de la cuota de mercado de los productores exportadores chinos y la reducción de sus precios de exportación a la Unión durante el período considerado. Así pues, se rechazó el argumento.

    (92)

    Varias partes interesadas alegaron que en ningún otro mercado existen derechos antidumping sobre el carburo de wolframio y que, por lo tanto, si las medidas expiraran, sería improbable que una parte de esta capacidad de reserva se utilizara para aumentar las exportaciones a la Unión.

    (93)

    En primer lugar, los productores exportadores chinos ya podían exportar a estos otros terceros países sin derechos antidumping. En segundo lugar, como se señala en el considerando 107, el consumo aumentó en el mercado de la Unión un 15 % durante el período considerado. En tercer lugar, como se explica en los considerandos 111 y 112, la mayoría de las importaciones procedentes de la RPC se realizan en régimen de perfeccionamiento activo (sin los derechos), que aumentó un 477 % durante el período considerado. Por consiguiente, si se abolieran los derechos antidumping, es probable que las exportaciones chinas a la UE aumentaran. El argumento se rechazó.

    3.2.4.   Evolución del consumo en China y sus otros mercados principales de exportación

    (94)

    Con respecto a la evolución probable del consumo interno en China, la investigación no sacó a la luz ningún elemento que pudiera indicar que en el futuro próximo fuera a producirse un incremento significativo de la demanda interna en China. Visto el incremento de las exportaciones chinas de carburo de wolframio a la Unión (406 %) y a otros terceros países (10 %) (como se ha explicado en los considerandos 83 y 84), la Comisión concluyó que la demanda interna de China no podía absorber la capacidad de reserva disponible.

    (95)

    Con respecto a la evolución probable del consumo en los otros mercados principales de exportación para China (Japón, República de Corea y EE: UU.), la investigación no puso al descubierto ningún elemento que pudiera indicar un incremento significativo de la demanda interna en estos mercados. El aumento del volumen de exportación chino a estos países fue del 8 % durante el período considerado, aunque los volúmenes de exportación chinos a los EE. UU. disminuyeron un 35 % durante el mismo período. Teniendo en cuenta que China es el principal productor de wolframio del mundo (como se explica en el considerando 192), y aun desconociendo la producción interna y los datos de importación de estos países, la Comisión llegó a la conclusión de que estos mercados no podían absorber un nivel significativo de la capacidad de reserva disponible en China.

    3.2.5.   Conclusión

    (96)

    En conclusión, el margen de dumping establecido en el PIR, la capacidad de reserva significativa disponible en China y el atractivo comprobado del mercado de la Unión indican que la derogación de las medidas supondría probablemente una continuación del dumping y la entrada en la Unión de cantidades importantes de exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se considera que es probable que el dumping continúe si se deja que expiren las actuales medidas antidumping.

    4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

    (97)

    En la Unión, el producto similar es fabricado por nueve empresas o grupos de empresas, y de estas empresas seis producen y venden en el mercado libre y las otras tres producen carburo de wolframio principalmente como insumo para productos transformados («uso cautivo»). Se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    (98)

    Un usuario señaló que uno de los productores de la Unión, cuando vende sus productos en la Unión, utiliza un código NC diferente (8101 10 00) que no está incluido en la presente investigación. Ello implicaría que dicho productor de la Unión no debería formar parte de la industria de la Unión según se define en el considerando 97.

    (99)

    Los códigos NC utilizados al vender los productos en la Unión son irrelevantes para la definición del producto objeto de la reconsideración y para definir la industria de la Unión. Lo que importa es si el producto fabricado por los productores de la Unión entra en la definición del producto objeto de la reconsideración contenida en el considerando 31. La investigación puso de manifiesto que, de hecho, el producto fabricado por este productor de la Unión está incluido en esa definición. Por consiguiente, este productor de la Unión forma parte de la industria de la Unión según se define en el considerando 97.

    4.2.   Consumo de la Unión

    (100)

    Como se menciona en el considerando 97, algunos de los productores de la Unión fabrican el producto objeto de la reconsideración principalmente para el uso cautivo como materia prima primaria en la fabricación de varios productos transformados, razón por la cual el consumo del mercado libre y del mercado cautivo se analizaron por separado.

    (101)

    La distinción entre mercado cautivo y mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio, ya que los productos destinados al uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios, por lo que no son fiables. En cambio, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto objeto de la reconsideración, y los precios son los del libre mercado.

    (102)

    Sobre la base de los datos obtenidos de los productores de la Unión cooperantes y del solicitante en relación con la actividad completa de la industria de la Unión (cautiva y libre), la Comisión determinó que en torno al 31 % de la producción total de la Unión iba destinada al uso cautivo.

    (103)

    Por otro lado, en el mercado libre, la industria de la Unión fabrica conforme a acuerdos normales (la industria de la Unión es propietaria de la materia prima) y a acuerdos de transformación de materias primas (el cliente del carburo de wolframio es el propietario de la materia prima y paga una tarifa de transformación a los productores de la Unión para que transformen la materia prima en carburo de wolframio). Los acuerdos de transformación se utilizan para actividades de reciclaje: los clientes suministran la chatarra a la industria de la Unión para que la transforme. Durante el período de investigación de la reconsideración, el 23 % del volumen de la producción total se fabricó conforme a acuerdos de transformación, y en torno al 89 % de ese volumen se destinó al mercado de la Unión. De ello se deduce que la producción normal para el mercado libre ronda el 46 % de la producción total.

    4.2.1.   Consumo cautivo

    (104)

    La Comisión estableció el consumo cautivo de la Unión sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas de todos los productores conocidos de la Unión en el mercado de esta. Sobre esta base, el consumo cautivo de la Unión evolucionó como sigue:

    Cuadro 1

    Consumo cautivo

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Consumo cautivo (toneladas)

    2 249

    2 461

    2 599

    2 653

    Índice (2012 = 100)

    100

    109

    116

    118

    Fuente: Respuestas al cuestionario, información facilitada por el solicitante y Eurostat.

    (105)

    Durante el período considerado, el consumo cautivo de la Unión aumentó un 18 % y alcanzó las 2 653 t en el período de investigación de la reconsideración.

    4.2.2.   Consumo en el mercado libre

    (106)

    La Comisión estableció el consumo de la Unión en el mercado libre con arreglo a: a) el volumen de ventas libres en la Unión de todos los productores conocidos de la Unión; y b) los volúmenes totales de importación en la Unión comunicados por Eurostat. Con respecto a la RPC, los volúmenes de importación de Eurostat se revisaron teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario verificadas de los usuarios cooperantes, ya que estas informaban de unos volúmenes de importación más elevados que los de Eurostat.

    (107)

    Sobre esta base, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó como sigue:

    Cuadro 2

    Consumo en el mercado libre

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Consumo en el mercado libre (toneladas)

    11 151

    11 778

    13 815

    12 814

    Índice (2012 = 100)

    100

    106

    124

    115

    Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.

    (108)

    El consumo de la Unión en el mercado libre aumentó un 24 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyó un 7 % en el PIR con respecto a 2014, hasta alcanzar las 12 814 t. En general, el consumo en el mercado libre aumentó un 15 % durante el período considerado.

    4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

    4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

    (109)

    La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat revisados teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario verificadas de los usuarios cooperantes, ya que estas informaban de volúmenes totales de importación más elevados que los de Eurostat, como se menciona también en el considerando 106. Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

    Cuadro 3

    Volumen y cuota de mercado de las importaciones

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Importaciones chinas (toneladas)

    225

    303

    905

    1 140

    Índice (2012 = 100)

    100

    135

    402

    506

    Cuota de mercado china (%)

    2,0

    2,6

    6,6

    8,9

    Índice (2012 = 100)

    100

    127

    325

    441

    Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.

    (110)

    Las importaciones procedentes de la RPC aumentaron significativamente en el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración se importaron de la RPC 1 140 t, esto es, más de cinco veces el volumen de importaciones procedentes de la RPC al comienzo del período considerado (225 t). El volumen de importaciones se incrementó más que el consumo y, por lo tanto, la cuota de mercado china aumentó 6,9 puntos porcentuales durante el período considerado, del 2,0 % en 2012 al 8,9 % durante el período de investigación de la reconsideración.

    4.3.1.1.   Regímenes de importación

    (111)

    El volumen procedente de la RPC se importó en régimen normal y en régimen de perfeccionamiento activo, como se muestra a continuación:

    Cuadro 4

    Volumen y cuota de mercado de las importaciones por régimen de importación

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Régimen de importación normal

    Importaciones chinas (toneladas)

    29

    8

    10

    10

    Índice (2012 = 100)

    100

    27

    34

    33

    Cuota de mercado china (%)

    0,3

    0,1

    0,1

    0,1

    Índice (2012 = 100)

    100

    25

    28

    29

    Régimen de perfeccionamiento activo

    Importaciones chinas (toneladas)

    196

    295

    895

    1 131

    Índice (2012 = 100)

    100

    151

    457

    577

    Cuota de mercado china (%)

    1,8

    2,5

    6,5

    8,8

    Índice (2012 = 100)

    100

    143

    369

    502

    Fuente: Respuestas al cuestionario Eurostat.

    (112)

    La casi totalidad de las importaciones procedentes de la RPC se hacen en régimen de perfeccionamiento activo, que aumentó casi cinco veces en volumen durante el período considerado. Durante todo el período considerado, las importaciones en régimen normal fueron insignificantes (cuota de mercado por debajo del 0,1 %), e incluso mostraron una tendencia a la baja.

    4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

    (113)

    La Comisión estableció la tendencia de los precios de las importaciones chinas basándose en datos de Eurostat y teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario verificadas de los usuarios cooperantes. Dado que los volúmenes de importación desde la RPC en régimen de importación normal fueron insignificantes, no se tuvieron en cuenta en la determinación del precio medio de las importaciones ni en el cálculo de la subcotización de precios.

    (114)

    El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionó como sigue:

    Cuadro 5

    Precios de las importaciones (EUR/tonelada) en régimen de perfeccionamiento activo

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Precios de las importaciones chinas (EUR/tonelada)

    39 418

    35 465

    34 414

    33 327

    Índice (2012 = 100)

    100

    90

    87

    85

    Fuente: Respuestas al cuestionario Eurostat.

    (115)

    En general, el precio medio del producto importado en régimen de perfeccionamiento activo disminuyó un 15 % a lo largo del período considerado. Este descenso de los precios fue consecuencia del descenso del precio de las materias primas.

    (116)

    Atendiendo a la información facilitada por los usuarios cooperantes y a los regímenes de importación utilizados para las importaciones procedentes de la RPC, todas las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de este país se realizaron conforme a acuerdos normales. Por lo tanto, y a efectos de una comparación ecuánime, no se tuvieron en cuenta en el cálculo de la subcotización de precios las ventas de la industria de la Unión realizadas conforme a acuerdos de transformación. Por otro lado, como se menciona en el considerando 113, las importaciones en régimen normal fueron insignificantes a lo largo del período considerado y, en consecuencia, no se tomaron en consideración. Así pues, el cálculo de la subcotización se basó únicamente en los precios de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo.

    (117)

    La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

    los precios de venta medios ponderados del carburo de wolframio cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, en el marco de acuerdos normales, ajustados con respecto al precio franco fábrica, y

    los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones según los datos de Eurostat, teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario verificadas de los usuarios cooperantes, con los ajustes adecuados correspondientes a los costes posteriores a la importación.

    (118)

    El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del precio medio ponderado de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que equivalió a una media del 13,2 %. En este cálculo se tuvo en cuenta que, durante el período de investigación de la reconsideración, no se importaron desde la RPC polvos resultantes de la recuperación de zinc, que, por tanto, fueron excluidos del cálculo.

    4.4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

    (119)

    El volumen de importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos del país afectado se muestra en el cuadro que sigue. La tendencia de las cantidades y de los precios se basa en datos de Eurostat y abarcan todos los regímenes de importación (régimen normal, régimen de perfeccionamiento activo y régimen de perfeccionamiento pasivo). La mayor parte del volumen de importaciones procedentes de terceros países se realiza en régimen normal.

    Cuadro 6

    Importaciones procedentes de otros terceros países

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Importaciones (toneladas)

    1 896

    1 402

    1 724

    1 359

    Índice (2012 = 100)

    100

    74

    91

    72

    Cuota de mercado (%)

    17,0

    11,9

    12,5

    10,6

    Cuota de mercado de los EE. UU. (%)

    4,2

    2,8

    4,7

    4,8

    Precio medio (EUR/tonelada)

    54 525

    52 342

    40 543

    39 878

    Índice (2012 = 100)

    100

    96

    74

    73

    Cuota de mercado de Corea del Sur (%)

    1,4

    2,3

    2,0

    2,4

    Precio medio (EUR/tonelada)

    49 249

    38 022

    39 256

    41 316

    Índice (2012 = 100)

    100

    77

    80

    84

    Cuota de mercado de Vietnam (%)

    1,3

    1,0

    1,1

    0,9

    Precio medio (EUR/tonelada)

    44 633

    35 110

    36 869

    37 352

    Índice (2012 = 100)

    100

    79

    83

    84

    Fuente: Eurostat.

    (120)

    Las importaciones totales procedentes de terceros países disminuyeron un 28 % durante el período considerado. Su tendencia no siguió la del mercado general impulsada por el aumento del consumo, según se describe en el considerando 108. El volumen de importaciones solo aumentó en 2014 con respecto a 2013, un 23 %, pero después disminuyó un 21 % durante el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014. Así, la cuota de mercado de estas importaciones disminuyó del 17,0 % al 10,6 % durante el período considerado.

    (121)

    Las importaciones procedentes de los EE. UU. y Corea del Sur no siguieron esta tendencia general y aumentaron ligeramente durante el período considerado, aunque alcanzaron durante el período de investigación de la reconsideración un nivel inferior al de las importaciones chinas. Además, el precio medio de las importaciones procedentes de los EE. UU. y Corea del Sur disminuyó durante el período considerado, si bien se mantuvo constantemente por encima del precio medio de venta de las exportaciones chinas importadas en régimen de perfeccionamiento activo.

    4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.5.1.   Observaciones generales

    (122)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

    (123)

    Como se señala en el considerando 97, la industria de la Unión se compone de nueve empresas o grupos de empresas, y de estas empresas seis producen y venden en el mercado libre y las otras tres producen principalmente para el uso cautivo. Tres de los productores de la Unión que operan en el mercado libre y los tres que operan en el mercado cautivo están integrados en fases posteriores de la cadena. Además, como se señala en el considerando 22, la Comisión decidió investigar a los seis productores de la Unión que operan en el mercado libre para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (124)

    Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión basándose en la información presentada por el solicitante. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

    (125)

    Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

    (126)

    Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario medio, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

    (127)

    Para algunos indicadores macroeconómicos relativos a la industria de la Unión, la Comisión estudió por separado los datos relativos al mercado libre y al mercado cautivo, e hizo un análisis comparativo. Estos factores son: ventas y cuota de mercado. En cambio, otros indicadores económicos solo podían examinarse de forma significativa en relación con la actividad global, lo que incluye el uso cautivo de la industria de la Unión, ya que dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de que la producción se destine al uso cautivo o se venda en el mercado libre. Estos factores son: producción, capacidad, utilización de la capacidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, empleo, productividad y costes laborales. En relación con estos factores, está justificado analizar el conjunto de la industria de la Unión a fin de ofrecer un panorama completo del perjuicio de dicha industria, ya que los datos en cuestión no pueden desglosarse en ventas cautivas y ventas libres.

    (128)

    En relación con algunos indicadores microeconómicos (precio unitario medio, coste unitario medio y rentabilidad), el análisis distinguió entre acuerdos normales y acuerdos de transformación. Esto se debió a que los acuerdos de transformación no incluyen el coste de las materias primas, y los precios son, de hecho, tasas de transformación.

    (129)

    Varias partes interesadas alegaron que la investigación no debería abarcar la actividad enmarcada en acuerdos de transformación, argumentando que, dado que el cliente es el propietario de las materias primas, es cuestionable quién es realmente el productor. Por otro lado, se alegó que el coste de fabricación en el marco de acuerdos de transformación es inferior al coste de fabricación en la producción normal, en la que la industria de la Unión sigue siendo la propietaria de la materia prima (ya que el coste de la materia prima no se incluye en los acuerdos de transformación), y que en el análisis del perjuicio no deberían mezclarse ambos modelos de negocio.

    (130)

    La investigación puso de manifiesto que en el proceso de fabricación de los productores de la Unión no es posible distinguir entre el carburo de wolframio producido conforme a acuerdos normales y el carburo de wolframio producido conforme a acuerdos de transformación. Los clientes no van a saber si el carburo de wolframio que reciben se ha obtenido de chatarra o de materias primas vírgenes. Solo el proceso de recuperación de zinc funciona con lotes y, en este caso, el cliente recibe el carburo de wolframio producido a partir de su propia chatarra. Sin embargo, los volúmenes producidos con procesos de recuperación de zinc conforme a acuerdos de transformación fueron muy bajos (menos del 3 %) en comparación con la producción total de la industria de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, las cantidades producidas con este proceso conforme a acuerdos de transformación no modifican la evaluación general de la producción de la Unión. Por otro lado, la proporción de la producción conforme a acuerdos de transformación respecto de la producción total de la Unión difiere de un año para otro dependiendo de la disponibilidad de materias primas en el mercado.

    (131)

    Que exista una diferencia entre el coste de fabricación correspondiente a acuerdos de transformación y el coste de fabricación correspondiente a la producción normal no es razón para excluir del análisis del perjuicio la actividad enmarcada en dichos acuerdos. En cualquier caso, esta diferencia está plasmada en el análisis. Por lo tanto, se rechaza la alegación de que la investigación no debe abarcar los acuerdos de transformación.

    4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

    4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (132)

    Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 7

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Producción (toneladas)

    12 667

    13 903

    15 068

    14 668

    Índice (2012 = 100)

    100

    110

    119

    116

    Capacidad de producción (toneladas)

    19 225

    20 100

    21 245

    21 565

    Índice (2012 = 100)

    100

    105

    111

    112

    Utilización de la capacidad (%)

    66

    69

    71

    68

    Índice (2012 = 100)

    100

    105

    108

    103

    Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por el solicitante.

    (133)

    Los datos del cuadro anterior incluyen la producción normal y la producción conforme a acuerdos de transformación, con productos vírgenes y de reciclaje.

    (134)

    El volumen total de producción aumentó un 16 % entre 2012 y 2014 y disminuyó ligeramente un 3 % entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración, hasta alcanzar las 14 668 t. En conjunto, el volumen de producción aumentó un 16 % durante el período considerado.

    (135)

    La capacidad de producción también aumentó durante el período considerado, un 12 %, hasta alcanzar las 21 565 t en el período de investigación de la reconsideración. Varios productores de la Unión tienen planeado seguir incrementando su capacidad de producción en los próximos tres o cuatros años.

    (136)

    Por otro lado, la tasa de utilización de la capacidad aumentó un 8 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyó ligeramente en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2012. Globalmente, la tasa de utilización de la capacidad aumentó un 3 % durante el período considerado, hasta llegar al 68 % en el período de investigación de la reconsideración.

    4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (137)

    Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron como sigue:

    Cuadro 8

    Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Volumen de ventas en el mercado libre de la Unión (toneladas)

    9 030

    10 073

    11 186

    10 314

    Índice (2012 = 100)

    100

    112

    124

    114

    Cuota de mercado (%)

    81,0

    85,5

    81,0

    80,5

    Índice (2012 = 100)

    100

    106

    100

    99

    Fuente: Respuestas al cuestionario, información facilitada por el solicitante y Eurostat.

    (138)

    El volumen de ventas en el mercado libre aumentó un 24 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyó un 8 % entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración. Globalmente, el volumen de ventas aumentó un 14 % durante el período considerado, hasta llegar a las 10 314 t en el período de investigación de la reconsideración. Esta evolución fue consecuencia del aumento del consumo de la Unión durante el mismo período.

    (139)

    La cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre aumentó 4,5 puntos porcentuales entre 2012 y 2013 y luego disminuyó 5 puntos porcentuales al final del período de investigación de la reconsideración, alcanzando el 80,5 %. Globalmente, la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyó ligeramente, 0,5 puntos porcentuales, durante el período considerado.

    (140)

    En lo que atañe al mercado cautivo, el volumen y la cuota de mercado evolucionaron durante el período considerado como sigue:

    Cuadro 9

    Volumen y cuota de mercado cautivos

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Consumo cautivo (toneladas)

    2 249

    2 461

    2 599

    2 653

    Índice (2012 = 100)

    100

    109

    116

    118

    Cuota de mercado (respecto al total de los mercados cautivo y libre) (%)

    17

    17

    16

    17

    Índice (2012 = 100)

    100

    103

    94

    102

    Fuente: Respuestas al cuestionario, información facilitada por el solicitante y Eurostat.

    (141)

    El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado cautivo (compuesto por el uso cautivo y las ventas cautivas de la industria de la Unión) aumentó un 18 % durante el período considerado, ligeramente por encima del incremento del consumo total correspondiente a los mercados cautivo y libre. En consecuencia, la cuota de mercado cautiva de la industria de la Unión, expresada como porcentaje del consumo total (tanto en el mercado cautivo como en el mercado libre) se mantuvo casi constante, en el 17 %, durante el período considerado.

    4.5.2.3.   Crecimiento

    (142)

    El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre siguió de cerca la evolución del consumo de la Unión y aumentó un 14 % durante el período considerado. En consecuencia, la industria de la Unión mantuvo una cuota de mercado bastante estable durante todo el período considerado, salvo en 2013, año en que aumentó 4,5 puntos porcentuales con respecto a 2012.

    4.5.2.4.   Empleo y productividad

    (143)

    Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

    Cuadro 10

    Empleo y productividad

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Número de empleados

    681

    687

    700

    704

    Índice (2012 = 100)

    100

    101

    103

    103

    Productividad (toneladas/empleado)

    19

    20

    22

    21

    Índice (2012 = 100)

    100

    109

    116

    112

    Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por el solicitante.

    (144)

    El número de empleados de la industria de la Unión aumentó ligeramente, un 3 %, durante el período considerado, hasta 704 empleados en el período de investigación de la reconsideración. Como consecuencia de un mayor incremento de la producción, la productividad aumentó un 12 % en el período considerado.

    4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

    (145)

    La investigación estableció, como se indica en el considerando 71, que las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de la RPC siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de un dumping significativo.

    (146)

    La industria de la Unión se recuperó en gran medida de los efectos de prácticas de dumping anteriores, y las medidas antidumping vigentes demostraron ser eficaces. De ese modo, la industria de la Unión amentó su volumen de ventas un 14 %. Su cuota de mercado disminuyó ligeramente, 0,5 puntos porcentuales, en el mercado libre durante el período considerado.

    4.5.3.   Indicadores microeconómicos

    4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

    (147)

    Los precios de venta unitarios medios ponderados cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el marco de acuerdos normales en el mercado libre de la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue:

    Cuadro 11

    Precio de venta unitario medio ponderado

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Precio de venta unitario medio ponderado en la Unión (EUR/tonelada)

    47 296

    41 686

    41 118

    36 160

    Índice (2012 = 100)

    100

    88

    87

    76

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (148)

    Los precios de venta unitarios medios ponderados de la industria de la Unión correspondientes a acuerdos normales disminuyeron un 24 % durante el período considerado. Este descenso de los precios fue consecuencia del descenso del precio de las materias primas.

    (149)

    La tasa de transformación unitaria media ponderada cobrada por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el marco de acuerdos de transformación en el mercado libre de la Unión evolucionó en el período considerado como sigue:

    Cuadro 12

    Tasa de transformación unitaria media ponderada

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Tasa de transformación unitaria media ponderada en la Unión (EUR/tonelada)

    12 792

    13 497

    13 669

    13 452

    Índice (2012 = 100)

    100

    106

    107

    105

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (150)

    La tasa de transformación unitaria media ponderada de la industria de la Unión correspondiente a acuerdos de transformación aumentó un 5 % durante el período considerado.

    (151)

    Por lo que se refiere al coste de producción y al coste de transformación de la industria de la Unión, la Comisión tuvo que facilitar esta información indexada, pues constituye información confidencial de las empresas.

    (152)

    El coste de producción unitario medio ponderado de la industria de la Unión correspondiente a acuerdos normales evolucionó durante el período considerado como sigue:

    Cuadro 13

    Coste de producción unitario medio ponderado correspondiente a acuerdos normales

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Índice (2012 = 100)

    100

    82

    85

    78

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (153)

    Durante el período considerado, el coste de producción unitario medio ponderado correspondiente a la producción conforme a acuerdos normales disminuyó un 22 %. También el descenso del coste de producción fue consecuencia del descenso del precio de las materias primas.

    (154)

    El coste de transformación unitario medio ponderado de la industria de la Unión correspondiente a acuerdos de transformación evolucionó durante el período considerado como sigue:

    Cuadro 14

    Coste de transformación unitario medio ponderado correspondiente a acuerdos de transformación

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Índice (2012 = 100)

    100

    105

    97

    99

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (155)

    Durante el período considerado, el coste de transformación unitario medio ponderado correspondiente a la producción conforme a acuerdos de transformación disminuyó un 1 %.

    4.5.3.2.   Costes laborales

    (156)

    Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 15

    Costes laborales medios por empleado

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Costes laborales medios por empleado

    65 626

    70 243

    73 736

    71 898

    Índice (2012 = 100)

    100

    107

    112

    110

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (157)

    Los costes laborales medios aumentaron un 12 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyeron un 2 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014. Globalmente, los costes laborales medios aumentaron un 10 % durante el período considerado.

    4.5.3.3.   Existencias

    (158)

    Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 16

    Existencias

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Existencias al cierre (toneladas)

    1 201

    1 095

    923

    1 069

    Índice (2012 = 100)

    100

    91

    77

    89

    Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

    9

    9

    7

    8

    Índice (2012 = 100)

    100

    91

    77

    89

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (159)

    El nivel de existencias disminuyó un 11 % durante el período considerado. Las existencias representaron el 8 % del volumen de producción en el período de investigación de la reconsideración, lo que se consideró un nivel normal.

    4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

    (160)

    Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 17

    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

     

    2012

    2013

    2014

    PIR

    Rentabilidad de las ventas totales en la Unión a clientes no vinculados: acuerdos normales y de transformación (% del volumen de ventas)

    11,9

    16,8

    13,6

    11,6

    Índice (2012 = 100)

    100

    140

    114

    97

    Flujo de caja (EUR)

    63 654 025

    57 060 905

    54 583 859

    40 680 386

    Índice (2012 = 100)

    100

    90

    86

    64

    Inversiones (EUR)

    19 902 447

    21 890 061

    25 810 548

    15 752 867

    Índice (2012 = 100)

    100

    110

    130

    79

    Rendimiento de las inversiones (%)

    37,1

    46,0

    35,9

    20,1

    Índice (2012 = 100)

    100

    124

    97

    54

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (161)

    La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas correspondiente a la actividad total de la industria de la Unión (producción conforme a acuerdos normales y de transformación). La rentabilidad de la actividad enmarcada en acuerdos normales, que representó el 77 % de la producción total en el PIR, fue inferior a la de la actividad enmarcada en acuerdos de transformación. Además, debe señalarse que la rentabilidad de la actividad enmarcada en acuerdos normales estuvo por debajo del beneficio previsto del 10 %.

    (162)

    La industria de la Unión fue rentable durante el período considerado, con una tasa de rentabilidad fluctuante. Así, la rentabilidad amentó 4,8 puntos porcentuales en 2013 con respecto a 2012, alcanzando el 16,8 %, y luego disminuyó 5,1 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración, hasta el 11,6 %. Globalmente, la rentabilidad disminuyó 0,3 puntos porcentuales durante el período considerado.

    (163)

    El flujo de caja, que representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades, siguió siendo positivo durante el período considerado. Sin embargo, disminuyó significativamente durante ese mismo período, un 36 %.

    (164)

    Las inversiones aumentaron un 30 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyeron un 39 % al final del período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014. Globalmente, la inversión disminuyó un 21 % durante el período considerado. Las inversiones de la industria de la Unión durante el período considerado superaron los 80 millones EUR. Las inversiones se destinaron a conseguir una mejor utilización de las materias primas y, por ende, un descenso del coste de fabricación, y se materializaron, por ejemplo, en mejoras de las operaciones de clasificación, mejoras en la instalación de reciclaje para la actividad de aspiración, y mejoras de la actividad de trituración. Además, la industria de la Unión realizó inversiones para ajustarse a las normas medioambientales aplicables en la Unión. También se hicieron inversiones para mejorar la eficiencia, sustituyendo la tecnología antigua por otra más eficiente desde el punto de vista del consumo de energía. Por otro lado, se invirtió en la sustitución de varios hornos para conseguir más flexibilidad en la mezcla de chatarra dura y chatarra blanda y para procesar una gama más amplia de chatarra.

    (165)

    El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Durante el período considerado, fue positivo. Aumentó un 24 % en 2013 con respecto a 2012, y luego descendió 25,9 puntos porcentuales al final del período de investigación de la reconsideración. Globalmente, el rendimiento de las inversiones disminuyó 17 puntos porcentuales durante el período considerado.

    4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

    (166)

    Merced a los derechos antidumping en vigor, la industria de la Unión siguió recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

    (167)

    El volumen de ventas y la cuota de mercado mostraron una evolución positiva durante el período considerado, en la medida en que la industria de la Unión consiguió responder al aumento del consumo. También la producción y la utilización de la capacidad aumentaron durante el período considerado.

    (168)

    Los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión (rentabilidad, flujo de caja y rendimiento de las inversiones) fueron positivos durante el período considerado. No obstante, el flujo de caja mostró una tendencia decreciente.

    (169)

    En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión se recuperó de las prácticas de dumping anteriores y no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    4.6.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

    4.6.1.   Observaciones preliminares

    (170)

    La investigación mostró que las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración y que era probable que continuase el dumping si se permitía que expirasen las medidas.

    (171)

    Dado que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante, se analizó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si existía la probabilidad de que reapareciera el perjuicio en caso de que se permitiera que expiraran las medidas contra la RPC.

    (172)

    Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio se analizaron los elementos siguientes: i) la capacidad de reserva y las reservas de materias primas en la RPC; ii) los posibles niveles de precios de las importaciones chinas del producto objeto de la reconsideración en el mercado de la Unión; y iii) sus efectos en la industria de la Unión.

    4.6.2.   Capacidad de reserva y reservas de materias primas en la RPC

    (173)

    Como se explica en el considerando 78, la RPC tiene una capacidad de reserva considerable para la producción de carburo de wolframio que puede estimarse en 12 000 a 20 000 t, lo que representa entre un 94 % y un 156 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

    (174)

    Además, como se señala en el considerando 79, la RPC tiene reservas de materia prima de carburo de wolframio (es decir, paratungstato de amonio y concentrados de wolframio) con las que se podrían producir más de 25 000 t de carburo de wolframio a corto plazo.

    (175)

    En ausencia de medidas antidumping, la capacidad de reserva y las reservas de materias primas se utilizarían probablemente para producir con vistas a la exportación a la Unión, ya que, como se explica en el considerando 85 y siguientes, constituye un mercado atractivo para los productores exportadores chinos. Tampoco hay indicios de que fuera a darse un aumento de la demanda de carburo de wolframio en otros terceros países, mientras que el consumo de la Unión mostró una tendencia al alza y, como también se menciona en el considerando 84, el mercado de la Unión fue el mayor mercado de exportación de la RPC durante el período de investigación de la reconsideración, después de Japón. Por lo tanto, es probable que las importaciones procedentes de la RPC vuelvan a entrar en el mercado de la Unión en cantidades significativas.

    (176)

    Tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que los productores chinos preferirán suministrar a productores chinos de productos transformados antes que exportar la materia prima al mercado de la Unión. Sin embargo, como esta alegación no se fundamentó con ninguna prueba, se rechazó.

    4.6.3.   Posibles niveles de precios de las importaciones chinas en el mercado de la Unión

    (177)

    Como indicación del nivel de precios al que es probable que se importe el carburo de wolframio chino en el mercado de la Unión si se derogan las medidas, se tuvieron en cuenta los precios chinos de importación en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. En el régimen de perfeccionamiento activo, estos subcotizaron los precios de la industria de la Unión en una media alrededor del 13,2 %. Es más, al considerar los precios posibles en el régimen de importación normal, sin derechos antidumping e incluidos los derechos de aduana, la subcotización también sería significativa, hasta una media del 8,6 %.

    (178)

    También se analizaron los niveles de precios de las importaciones chinas en otros terceros países, así como los precios chinos en el mercado nacional. En ambos casos se vio que los precios chinos eran hasta un 33 % inferiores a los de la industria de la Unión en comparación con otros terceros países, y hasta un 28 % en comparación con los precios chinos nacionales.

    4.6.4.   Efectos en la industria de la Unión

    (179)

    La importante capacidad de reserva y las reservas de materias primas existentes en la RPC, según se explica en los considerandos 173 y 174, junto con la diferencia de precios señalada en los considerandos 85 a 87 y 177, en ausencia de medidas antidumping, animarán a los productores exportadores chinos a exportar al mercado de la Unión volúmenes significativos a precios bajos, a niveles de dumping, en un breve espacio de tiempo.

    (180)

    Estos volúmenes elevados de carburo de wolframio barato ejercerán una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión, que tendrá que rebajar sus precios para poder seguir vendiendo en la Unión. Al mismo tiempo, la industria de la Unión perderá volúmenes de venta, pues no podrá reducir sus precios a un nivel tan bajo como los precios de exportación chinos. Debe recordarse que, como se señala en el considerando 80, los productores exportadores chinos tienen acceso a materias primas más baratas que la industria de la Unión, pues la RPC controla el 60 % de las reservas mundiales de mineral de wolframio y, simultáneamente, recauda una tasa de exportación del 20 % sobre el concentrado de wolframio que aumenta el precio de esta materia prima para las partes de fuera de la RPC.

    (181)

    Si los precios de importación chinos en régimen de perfeccionamiento activo, más los derechos de aduana, se consideran una posible referencia para el futuro precio de la industria de la Unión tras la derogación de las medidas, la industria de la Unión dejará de obtener beneficios y se encontrará en una situación de equilibrio insostenible. Esta hipótesis es, de hecho, conservadora, pues también es probable que los productores exportadores chinos vendan en el mercado de la Unión a precios aún más bajos que esa referencia, teniendo en cuenta los niveles de precios chinos observados en otros terceros países. Tendrían un incentivo para ello en el intento de reducir sus reservas de materias primas, como se explica en el considerando 79. En este caso, la industria de la Unión tendrá que seguir reduciendo sus precios de venta, lo que hará que la actividad normal se convierta en un negocio de pérdidas en un corto espacio de tiempo (uno a dos años). Además, debe señalarse que el producto objeto de reconsideración se caracteriza por una elevada volatilidad en el margen de beneficio. Como se muestra en el cuadro 17, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó 5,2 puntos porcentuales en solo dos años (entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración).

    (182)

    Por otro lado, es probable que la industria de la Unión tenga además que reducir su volumen de producción, ya que no podrá competir con los bajos precios chinos sin incurrir en pérdidas. Esta pérdida de volumen influye directamente en la actividad enmarcada en acuerdos de transformación. De hecho, la industria del wolframio exige mucho capital y necesita conservar un determinado volumen de producción para que los costes fijos se mantengan en niveles razonables. El incremento de los costes fijos a consecuencia del descenso de la producción aumentará no solo el coste de producción de la actividad enmarcada en acuerdos normales, sino también los costes de transformación y, por lo tanto, también afectará negativamente a la rentabilidad de los acuerdos de transformación.

    (183)

    Por ejemplo, suponiendo un descenso de la producción del 25 % (3 700 t o el 23 % de la capacidad de reserva china), los costes de transformación aumentarán un 82 % y la actividad enmarcada en acuerdos de transformación pasará de ser rentable a tener más de un 30 % de pérdidas. Esto se observó también en la investigación anterior, cuando un descenso del volumen de producción de aproximadamente el 50 % (6 400 t) provocó una caída de la rentabilidad del 7,6 % al-19,5 % en solo un año.

    (184)

    Las actividades enmarcadas en acuerdos de transformación solo tienen sentido económico para los clientes de la industria de la Unión (usuarios) mientras las tasas de transformación (coste de transformación + margen) más el coste de la chatarra (para el usuario) estén por debajo del precio de importación del carburo de wolframio de la RPC. Si se alcanza ese límite, los usuarios no tendrán incentivos para participar en acuerdos de transformación con la industria de la Unión, sino que se abastecerán de carburo de wolframio de la RPC. La posibilidad de renegociar las tasas de transformación con la industria de la Unión no parece que sea una opción, pues los costes de transformación de la industria de la Unión aumentarán como se ha explicado anteriormente.

    (185)

    Por otro lado, aunque la actividad enmarcada en acuerdos de transformación es más rentable que la enmarcada en acuerdos normales, la industria de la Unión no puede trabajar únicamente en el marco de tales acuerdos. Los acuerdos de transformación son solo para actividades de reciclaje, y la capacidad de la industria de la Unión para transformar la chatarra en concentrado de wolframio es demasiado baja con respecto a las necesidades totales de concentrado de wolframio del proceso de producción. Por lo tanto, la industria de la Unión tiene que cubrir complementariamente las necesidades de concentrado de wolframio con concentrados vírgenes en el marco de acuerdos normales. Además, no hay chatarra suficiente en el mercado para que la industria de la Unión pueda aumentar su capacidad de reciclaje.

    (186)

    En vista de lo expuesto, el descenso del precio de venta hasta, por lo menos, el nivel del precio de importación en régimen de perfeccionamiento activo durante el PIR, incluidos los derechos de aduana, junto con una reducción del volumen, transformará la industria de la Unión en un sector con pérdidas.

    (187)

    Basándose en los hechos descritos anteriormente, la Comisión concluyó que, si se derogan las medidas, es probable que reaparezca muy rápido un perjuicio importante. En particular, es probable que, a corto plazo (uno a dos años), los productores de la Unión no integrados en las fases posteriores de la cadena se vean forzados a liquidar sus negocios, pues se verán directamente expuestos en el mercado libre a la presión de precios a la baja impuesta por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China. Dos de estas empresas no participan en actividades de reciclaje y, por lo tanto, no pueden confiar en los márgenes más elevados de los acuerdos de transformación. Además, los productores de la Unión integrados en las fases posteriores de la cadena seguirán vendiendo carburo de wolframio a usuarios vinculados a precios más bajos, si bien los costes de transformación de los acuerdos de transformación aumentarán debido al descenso del volumen de producción. A más largo plazo (cuatro a cinco años), es probable que también los productores de la Unión integrados en fases posteriores de la cadena cesen su actividad, pues no serán capaces de competir con esta presión a largo plazo, ya que sus usuarios vinculados también optarán por adquirir carburo de wolframio de China. Si esta hipótesis se hace realidad, significará que en la Unión dejará de haber producción de esta materia prima estratégica.

    5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    (188)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto objeto de la reconsideración originario de la RPC, a raíz de las conclusiones de la presente reconsideración por expiración, iría en contra del interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, a saber, los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los proveedores. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

    (189)

    Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración por expiración, en la que, por lo tanto, se analiza una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo no deseado que las actuales medidas antidumping puedan tener para las partes afectadas.

    (190)

    En este contexto se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

    5.1.   Interés de la industria de la Unión

    (191)

    Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión expuestas en los considerandos 166 a 169, y con arreglo a los argumentos de los considerandos 170 a 186 relativos al análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio, la Comisión concluyó que sería probable que la situación financiera de la industria de la Unión experimentara un deterioro grave si se permitiera que los derechos antidumping expiraran. Se ha demostrado que las medidas son esenciales para mantener la producción de carburo de wolframio en la Unión, pues la industria de la Unión no habría podido resistir la presión de grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping de carburo de wolframio de la RPC vendidos en el mercado de la Unión a precios inferiores a los suyos.

    (192)

    Se considera que la continuación de las medidas iría en beneficio de la industria de la Unión, que podría entonces seguir invirtiendo en nueva tecnología para sus instalaciones de producción, especialmente en sus actividades de reciclaje, a fin de ser más independiente de la RPC y estar así en mejor posición de afrontar las carencias de materias primas vírgenes en el mercado.

    (193)

    En cambio, la derogación de las medidas tendrá probablemente un efecto negativo en la industria de la Unión. Amenazará seriamente su viabilidad y, en consecuencia, la industria de la Unión quizá tenga que cesar su actividad, con lo que se reducirán las fuentes de suministro disponibles en el mercado de la Unión y la competencia. Si los productores de la Unión dejan de producir, la Unión dependerá principalmente de las importaciones procedentes de otros terceros países, y sobre todo de la RPC, que no solo es la principal productora de wolframio del mundo, sino que además es la propietaria de la mayor parte de la reserva de materias primas del mundo.

    5.2.   Interés de los usuarios

    (194)

    Al inicio se estableció contacto con diez importadores/usuarios conocidos. Siete usuarios se manifestaron en el plazo fijado, y a todos ellos se enviaron cuestionarios. Estas empresas adquirían el carburo de wolframio de la RPC, de otros terceros países (Corea de Sur, Vietnam, Japón, Israel e India) y de la industria de la Unión. Utilizaban el carburo de wolframio para fabricar carburo cementado con el que producir herramientas de metal duro para distintos sectores, como el petrolífero y el minero.

    (195)

    Se recibieron respuestas al cuestionario de ocho usuarios (dos de ellos vinculados). En ellas se informaba de un mayor número de importaciones procedentes de la RPC que el registrado en Eurostat. Todos estos usuarios, salvo uno, importaban el producto objeto de la reconsideración únicamente en régimen de perfeccionamiento activo. Los usuarios cooperantes representaban, durante el período de investigación de la reconsideración, el 32 % del consumo del mercado libre en la Unión. Otros cinco usuarios se manifestaron en apoyo de las medidas vigentes, pero no respondieron al cuestionario. A ellos correspondía en torno al 8 % del consumo del mercado libre total.

    (196)

    Uno de los usuarios cooperantes argumentó que en su proceso de producción necesitaba un tipo específico de producto que la industria de la Unión no produce con la calidad requerida, y pidió quedar exento del derecho antidumping con respecto a este tipo específico de producto. Sin embargo, el tipo de producto importado por este usuario entra en la definición del producto expuesta en los considerandos 31 y 32. No hubo motivos para excluir determinados tipos de productos del ámbito de la investigación en el marco de la presente reconsideración por expiración. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (197)

    Los otros siete usuarios cooperantes alegaron que las medidas antidumping vigentes afectaban muy negativamente a su rentabilidad.

    (198)

    La investigación puso de manifiesto que la actividad de estos usuarios en la que se utiliza carburo de wolframio representó entre el 55 % y el 100 % de su volumen de negocios total durante el período de investigación de la reconsideración. Algunos de los usuarios formaban parte de grupos de empresas y vendían sus productos fabricados a partir de carburo de wolframio dentro de su grupo, mientras que otros eran entidades autónomas. Estas empresas vendían herramientas de carburo cementado a clientes independientes del mercado de la Unión y de fuera de la Unión. Para las ventas fuera de la Unión, los usuarios adquirían el producto objeto de la reconsideración principalmente de la RPC en régimen de perfeccionamiento activo, de modo que no pagaban derechos de importación por estas importaciones.

    (199)

    Todos los usuarios cooperantes fabricaban una amplia gama de productos que incorporaban el producto objeto de la reconsideración. El coste del carburo de wolframio dentro de los costes totales de fabricación variaba mucho de un usuario a otro, entre un 6 % y un 50 %, dependiendo del tipo de productos acabados. Algunos de los productos fabricados por los usuarios cooperantes llevan incorporados un valor añadido y un saber hacer significativos, lo que permite a estos usuarios cobrar márgenes importantes, mientras que otros productos incorporan menos valor añadido y son, por tanto, menos rentables. Además, se comprobó que la mayoría de los usuarios cooperantes fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración, con una rentabilidad superior al 15 %. Por otro lado, la investigación reveló que en la rentabilidad de estos usuarios influyeron también factores distintos de las medidas antidumping en vigor, como es la baja demanda de los mercados en los que operan (perforaciones petrolíferas y minería).

    (200)

    Los otros cinco usuarios mencionados en el considerando 194 que se manifestaron en apoyo de la continuación de las medidas antidumping en vigor eran clientes de la industria de la Unión. Estos usuarios argumentaron que, aunque el descenso de precios del wolframio beneficiaría a los usuarios a corto plazo, es probable que a medio y largo plazo los precios chinos volvieran a subir, en ausencia de competencia con la industria de la Unión. Argumentaron, además, que la derogación de las medidas antidumping tendría también un efecto negativo en las actividades de reciclaje en la Unión, pues las importaciones de grandes volúmenes de carburo de wolframio a bajo precio procedentes de China harían que la actividad de reciclaje en la Unión no fuera rentable. Por último, estos usuarios subrayaron su interés en tener múltiples fuentes de suministro, incluida la industria de la Unión.

    (201)

    En la investigación se constató que los usuarios podían seguir adquiriendo carburo de wolframio de varias fuentes. Entre ellas estaban las importaciones de carburo de wolframio de la RPC en cantidades significativas y sin pago de derechos, por efectuarse en régimen de perfeccionamiento activo. La mayoría eran rentables. Aunque es razonable esperar que algunos usuarios se beneficien, al menos a corto plazo, de la disponibilidad de importaciones más baratas procedentes de la RPC, las medidas no han tenido en ellos un efecto negativo grave, lo que confirma que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes no tiene una repercusión grave en los usuarios. Es más, varios usuarios incluso apoyaron la continuación de las medidas.

    (202)

    Varias partes interesadas argumentaron que la evaluación de la repercusión de las medidas en los usuarios debería hacerse con respecto a todo el período en que las medidas han estado en vigor, en consonancia con el asunto del ferrosilicio (15), aduciendo que los usuarios están experimentado efectos negativos acumulativos a largo plazo que son desproporcionados con respecto a cualquier beneficio potencial o real que obtengan los productores de la Unión.

    (203)

    A este respecto debe señalarse que, aunque las medidas están en vigor desde 1990, los usuarios han conseguido absorber su incremento de costes y seguir siendo rentables. Además, en el marco de la investigación original y de cada reconsideración por expiración relacionada con ella, la Comisión evaluó la repercusión de las medidas antidumping en los usuarios. En cada ocasión concluyó que no era probable que el mantenimiento de las medidas antidumping tuviera un efecto grave sobre los usuarios de la Unión. La presente evaluación confirmó esta conclusión basándose en la repercusión real de las medidas. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

    (204)

    Tras la divulgación de la información se manifestaron otros cuatro usuarios del producto objeto de la reconsideración, tres de ellos vinculados con uno de los usuarios cooperantes que respondieron al cuestionario. Sin embargo, uno de ellos está establecido en Brasil y, por lo tanto, no se considera que sea parte interesada en la presente investigación. Estas empresas estaban en contra del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes.

    (205)

    Además, tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que su capacidad de absorber el coste de las medidas y de seguir siendo rentables había alcanzado su tope. Se alegó, además, que estos usuarios habían demostrado que ya no era posible ninguna otra mejora tecnológica del producto y que se hacía inviable seguir soportando los costes adicionales.

    (206)

    Como se explica en el considerando 198, los usuarios cooperantes fabricaban una amplia gama de productos que incorporaban el producto objeto de la reconsideración, y el coste del carburo de wolframio dentro de los costes totales de fabricación variaba mucho de un usuario a otro, entre un 6 % y un 50 %, dependiendo del tipo de productos acabados. Aunque no se descarta que la rentabilidad varíe según el producto, se comprobó que la mayoría de los usuarios cooperantes fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración, con una rentabilidad superior al 15 %. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

    (207)

    Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó que no hay indicios de que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo significativo en la actividad de los usuarios.

    5.3.   Interés de los proveedores

    (208)

    Diez empresas del mercado de fases anteriores de la cadena se manifestaron expresando su apoyo a la continuación de las medidas. Cuatro de ellas eran empresas mineras productoras de concentrado de wolframio, que abastecían a la industria de la Unión.

    (209)

    Las otras seis eran empresas que proveían de materiales de reciclaje a la industria de la Unión. Estas empresas argumentaron que el cierre de la industria de la Unión tendría un efecto negativo importante en su actividad, pues perderían sus clientes. También destacaron la importancia del reciclaje de chatarra en la Unión, argumentando que los materiales de chatarra tienen un contenido de wolframio superior al del concentrado de mineral, lo que hace de la chatarra de wolframio una materia prima valiosa que puede reducir los costes de las materias primas para los usuarios.

    (210)

    Basándose en esto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes va en interés de los proveedores.

    5.4.   El wolframio como materia prima fundamental

    (211)

    El wolframio está clasificado como materia prima fundamental (16) en la Unión Europea desde 2011.

    (212)

    Interesa, pues, a la Unión mantener en ella la producción de wolframio, promover el reciclaje para reducir el consumo de materias primas primarias y disminuir la dependencia relativa de las importaciones.

    5.5.   Competencia en la Unión

    (213)

    Varias partes interesadas alegaron que las medidas antidumping habían deteriorado el nivel de competencia en la Unión, al reducir la gama de proveedores. Argumentaron que todos los productores de la Unión tenían niveles de precios similares que no eran competitivos.

    (214)

    En el mercado hay seis productores de la Unión, que utilizan procesos de fabricación y materias primas diferentes. Como se señala en el considerando 33, algunos productores de la Unión solo utilizan materias primas vírgenes, y otros emplean tanto materias primas vírgenes como chatarra. En el caso de la producción virgen, el proceso de fabricación puede empezar a partir de concentrado, paratungstato de amonio u óxido de wolframio. Estos elementos influyen en el coste de producción. Por consiguiente, la tasa que la industria de la Unión cobra a sus clientes además del precio del paratungstato de amonio viene también determinada por sus costes de producción. Los seis productores de la Unión son independientes entre sí y compiten unos con otros en el mercado de la Unión. Por otro lado, la investigación ha puesto de manifiesto que en el mercado de la Unión existen otras fuentes de suministro, como los EE. UU., Vietnam, Corea del Sur e Israel. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

    5.6.   Desventaja competitiva de los productores de fases posteriores de la cadena

    (215)

    Varias partes interesadas alegaron que, debido a las medidas en vigor, los usuarios de la Unión estaban en desventaja competitiva con sus competidores de otros terceros países, ya que las medidas favorecen a los usuarios de fuera de la Unión a expensas de los usuarios de la Unión. Alegaron, además, que, dado que los usuarios de terceros países situados en fases posteriores de la cadena se benefician de una base de costes inferior, son más rentables que sus competidores de la Unión. Asimismo, alegaron que el hecho de que la RPC eliminara en mayo de 2015 el derecho de exportación del 5 % sobre el carburo de wolframio y las restricciones sobre los productos de fases anteriores de la cadena (cuotas de exportación sobre el paratungstato de amonio) repercutió negativamente en ellos. También alegaron que, en caso de que se prolonguen las medidas, los usuarios, para evitar perder sus clientes, tendrán que relocalizar sus plantas de producción fuera de la Unión.

    (216)

    Como se señala en el considerando 198, la investigación ha demostrado que la mayoría de los usuarios cooperantes de la Unión fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración, y que en su rentabilidad influyeron también factores distintos de las medidas antidumping vigentes, como es la baja demanda de los mercados en los que operan (perforaciones petrolíferas y minería). El argumento de que los usuarios de otros terceros países generan supuestamente más beneficios que los usuarios de la Unión es irrelevante para evaluar el interés de la Unión. Además, estas partes no fueron capaces de explicar cómo el hecho de que la RPC eliminara el derecho de exportación y las restricciones sobre los productos de fases anteriores de la cadena tuvo un efecto negativo en los usuarios, y además no aportaron prueba alguna a este respecto. La alegación relativa a la relocalización de algunos usuarios era infundada, pues la rentabilidad de estos usuarios depende no solo del tipo de productos fabricados, sino también de otro factores, como el descenso de la demanda de estos productos. En cualquier caso, no hay ninguna prueba que demuestre que ni siquiera la derogación de las medidas impediría la relocalización de los usuarios. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones expuestas en el considerando 214.

    5.7.   Integración en fases posterior de la cadena

    (217)

    Varias partes interesadas alegaron que la mayoría de los productores de carburo de wolframio de la Unión están integrados en fases posteriores de la cadena y, por lo tanto, los productores de herramientas vinculados con ellos pueden abastecerse de materias primas a precios más bajos que los usuarios no integrados, lo que genera una desventaja injusta entre los usuarios.

    (218)

    La investigación puso de manifiesto que, de los seis productores de la Unión que producían carburo de wolframio para el mercado libre, tres estaban integrados en fases posteriores de la cadena. Los productores de la Unión vendieron el producto objeto de la reconsideración a sus empresas vinculadas a precios de mercado, y estas, por tanto, no obtuvieron ninguna ventaja de precios al proveerse de materias primas en comparación con los usuarios no integrados. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

    (219)

    Tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que los proveedores integrados verticalmente compiten también con los usuarios e impiden que haya una competencia leal, ya que pueden interrumpir el suministro del producto objeto de la reconsideración a los usuarios.

    (220)

    La investigación no reveló indicio alguno de que la industria de la Unión vaya a dejar de vender el producto objeto de la reconsideración a los usuarios no vinculados. Al contrario, durante el período considerado, las ventas de los productores de la Unión integrados en fases posteriores de la cadena a usuarios no vinculados aumentaron un 16 %. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

    5.8.   Falta de inversiones y tecnologías obsoletas

    (221)

    Varias partes interesadas alegaron que, a consecuencia de las medidas antidumping en vigor, la industria de la Unión no tenía ningún aliciente para invertir en nuevas tecnologías. Estas partes alegaron que la industria de la Unión funciona con tecnologías antiguas y obsoletas.

    (222)

    Sin embargo, la investigación puso de manifiesto, como se señala en el considerando 164, que, durante el período considerado, la industria de la Unión hizo inversiones significativas para conseguir una mejor utilización de las materias primas y, por ende, un descenso del coste de fabricación, así como para mejorar la eficiencia, aumentar la flexibilidad en la mezcla de chatarra dura y chatarra blanda y mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

    5.9.   Materias primas

    (223)

    Varios usuarios alegaron que la situación de la industria de la Unión dependía de su acceso a las materias primas y de la disponibilidad y el precio de estas. Adujeron que las medidas antidumping no deberían compensar las desventajas en el aprovisionamiento de las materias primas.

    (224)

    Las medidas antidumping se impusieron al constatarse el dumping practicado por los productores exportadores chinos, que causaba un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que las medidas antidumping compensan las desventajas en el aprovisionamiento de materias primas.

    (225)

    El nuevo código aduanero de la Unión

    (226)

    Varios usuarios alegaron que el artículo 169, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), introdujo cambios en las normas aduaneras de la Unión según los cuales el régimen de perfeccionamiento activo ya no estará permitido para mercancías sujetas a medidas antidumping o, al menos, ya no será económicamente viable. En consecuencia, aumentará su coste de fabricación.

    (227)

    Esta alegación era, de hecho, incorrecta, pues el artículo 169, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 no prohíbe el uso del régimen de perfeccionamiento activo en caso de derechos antidumping, sino que se refiere a la utilización de mercancías equivalentes. Así, las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo solo estarán sujetas a un derecho antidumping si las mercancías transformadas se despachan posteriormente a libre práctica en la Unión. Si las mercancías transformadas se vuelven a exportar, como es actualmente la norma, no estarán sujetas a ningún derecho antidumping. Además, las partes interesadas no aportaron prueba alguna que demuestre que el régimen de perfeccionamiento activo dejará de ser económicamente viable. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

    (228)

    Tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que los cambios introducidos en el código aduanero de la Unión limitarán el uso del régimen de perfeccionamiento activo debido al aumento de la documentación necesaria y al elevado riesgo de incumplimiento, lo que incrementará el coste de las materias primas hasta un 15 %.

    (229)

    A este respecto, debe señalarse que los cambios introducidos en el código aduanero de la Unión están pensados para mejorar la rastreabilidad de las mercancías sujetas a derechos antidumping que se importan en régimen de perfeccionamiento activo. No se descarta, pues, que se produzca un aumento de los costes administrativos de las empresas. Sin embargo, los usuarios no aportaron ninguna prueba ni explicación de cómo se había calculado ese incremento del 15 %. Por lo tanto, en vista de su carácter hipotético, se rechazó esta alegación.

    5.10.   Duración de las medidas

    (230)

    Las partes interesadas argumentaron que las medidas antidumping sobre el producto objeto de la reconsideración están en vigor desde 1990 y que, por lo tanto, no deberían prolongarse más.

    (231)

    Atendiendo a las condiciones fijadas por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si se establece la continuación o la reaparición del dumping perjudicial y las medidas no van en contra del interés de la Unión en su conjunto, tales medidas deben mantenerse. En la presente investigación se dieron todas las condiciones. Las partes afectadas tampoco demostraron que hubiera ninguna razón específica relacionada con el interés general de la Unión que se opusiera a las medidas. Por consiguiente, la Comisión no tiene otra alternativa que imponer medidas antidumping. Se rechaza, pues, este argumento.

    5.11.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (232)

    Basándose en todo lo expuesto, la Comisión concluyó que no había razones de peso relacionadas con el interés de la Unión que se opusieran al mantenimiento de las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la RPC.

    6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    6.1.   Medidas

    (233)

    Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes cuando estaban justificados.

    (234)

    Como se señala en el considerando 65, tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que las diferencias de calidad en cuanto a usos, costes de producción y ventas deben ser tenidas en cuenta al calcular, entre otras cosas, el margen de perjuicio.

    (235)

    Esta alegación carece de fundamento. Se recuerda que la presente investigación constituye una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, cuyo objetivo es evaluar si deben mantenerse o derogarse las medidas antidumping vigentes. En el marco de la presente investigación no se calcula ningún nuevo margen de dumping.

    (236)

    Además, tras la divulgación de la información, varios usuarios pidieron que se dejaran expirar las medidas cuando los permisos de perfeccionamiento activo se extinguieran, es decir, en dos años.

    (237)

    A este respecto debe señalarse que la investigación no reveló ninguna circunstancia excepcional que pudiera justificar una extensión de las medidas por un período inferior a cinco años, de acuerdo con las normas aplicables del Reglamento de base.

    (238)

    De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la RPC. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem.

    (239)

    El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido un dictamen.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico actualmente clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00 (18) (código TARIC 3824300010) y originarios de la República Popular China.

    2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 será del 33 %.

    3.   Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento (CEE) n.o 2737/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular de China y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional (DO L 264 de 27.9.1990, p. 7).

    (3)  Decisión 90/480/CEE de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular de China y por la que se da por concluida la investigación en relación con los exportadores de que se trata (DO L 264 de 27.9.1990, p. 59).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 610/95 del Consejo, de 20 de marzo de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.os 2735/90, 2736/90 y 2737/90, por los que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales de wolframio y sus concentrados, óxido de wolframio, ácido de wolframio, carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular de China, y por el que se perciben definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) n.o 2286/94 de la Comisión (DO L 64 de 22.3.1995, p. 1).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 771/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y de carburo de tungsteno fundido originarias de la República Popular de China (DO L 111 de 9.4.1998, p. 1).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 2268/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China (DO L 395 de 31.12.2004, p. 56).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 1275/2005 del Consejo, de 26 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2268/2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China (DO L 202 de 3.8.2005, p. 1).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento de base.

    (9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 287/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 78 de 24.3.2011, p. 1).

    (10)  Anuncio sobre la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 212 de 27.6.2015, p. 8).

    (11)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular China (DO C 108 de 23.3.2016, p. 6).

    (12)  El carburo de wolframio importado en régimen de perfeccionamiento activo no está sujeto al pago de derechos de aduana y derechos antidumping, y se utiliza en el proceso de fabricación de herramientas que se exportan fuera de la UE.

    (13)  Metal Bulletin: 1) https://www.metalbulletin.com/Article/3646910/2017-PREVIEW-Chinese-tungsten-prices-will-continue-journey-of-recovery-as-market-reaches-consensus-on.html y 2) https://www.metalbulletin.com/Article/3596231/Chinas-SRB-tungsten-concentrate-stockpiling-boosts-domestic-export-prices.html

    (14)  https://minerals.usgs.gov/minerals/pubs/commodity/tungsten/mcs-2015-tungs.pdf

    (15)  Decisión 2011/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84 de 23.3.2001, p. 36).

    (16)  COM(2011) 25 final, de 2 de febrero de 2011, y COM(2014) 297 final, de 26 de mayo de 2014.

    (17)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

    (18)  Las partículas son irregulares y no fluyen libremente, en contraste con las del «polvo preparado para comprimir», que son esféricas o granulares y homogéneas y fluyen libremente. La falta de fluencia se puede medir y determinar con un conducto calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490.


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