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Document 32015D1074

Decisión (UE) 2015/1074 de la Comisión de 19 de enero de 2015 relativa a la ayuda estatal SA.35842 (2014/C) (ex 2012/NN) ejecutada por Italia — Compensación adicional por obligaciones de servicio público en favor de CSTP [notificada con el número C(2015) 74] (El texto en lengua italiana es el único auténtico)Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 179 de 8.7.2015, blz. 112-127 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Juridische status van het document Van kracht

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1074/oj

8.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/112


DECISIÓN (UE) 2015/1074 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2015

relativa a la ayuda estatal SA.35842 (2014/C) (ex 2012/NN)

ejecutada por Italia — Compensación adicional por obligaciones de servicio público en favor de CSTP

[notificada con el número C(2015) 74]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante notificación electrónica de 5 de diciembre de 2012, las autoridades italianas notificaron, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado, la compensación adicional concedida a Consorzio Salernitano Trasporti Pubblici SpA (en lo sucesivo, «CSTP») por la prestación de servicios de transporte de viajeros en autobús sobre la base de concesiones de servicios adjudicadas por la Región de Campania (en lo sucesivo, «la Región») durante el período 1997-2002 (en lo sucesivo, «el período considerado»), en ejecución de una sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado), el Tribunal Supremo Administrativo italiano.

(2)

La notificación se registró con el número de asunto SA.35843 y, a partir del 13 de diciembre de 2012, la medida se ha considerado como no notificada, dado que, según la información de que dispone la Comisión, la Región estaba obligada a pagar la compensación adicional en favor de CSTP desde el 7 de diciembre de 2012, es decir, después de que el Gobierno italiano notificara la medida a la Comisión, pero antes de que la Comisión hubiera adoptado una decisión.

(3)

Por carta de 20 de febrero de 2014, la Comisión notificó a las autoridades italianas su Decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado (en lo sucesivo, «la Decisión de incoar el procedimiento»).

(4)

La Decisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (1). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(5)

Las autoridades italianas presentaron sus observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento mediante cartas de 21 y de 25 de marzo de 2014.

(6)

El único tercero que presentó observaciones en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento fue CSTP, es decir, el beneficiario de la medida. Sus observaciones se recibieron los días 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014.

(7)

Italia no presentó comentarios a las observaciones de terceros.

(8)

Después de que la Comisión aceptara prorrogar el plazo para la presentación de comentarios, las autoridades italianas remitieron información adicional mediante carta de 15 de septiembre de 2014.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1.   LA EMPRESA

(9)

CSTP es una sociedad de responsabilidad limitada que gestiona servicios de transporte público local sobre la base de concesiones regionales y municipales. Más concretamente, según las autoridades italianas, a lo largo del período considerado CSTP realizó servicios de transporte en autobús en calidad de concesionario de la Región, cubriendo en total unos 9 millones de kilómetros al año.

(10)

Según se desprende de la información facilitada por las autoridades italianas, por el citado servicio durante el período considerado, la Región ya ha abonado a CSTP 13 1 6 32  525,80 EUR, incluidos 12 5 8 69  212,47 EUR por el ejercicio y la gestión del servicio y 5 7 63  313,32 EUR por las inversiones. Dado que parece que esta compensación se adjudicó a CSTP más de diez años antes de que la Comisión enviase su primera solicitud de información al Estado italiano, dicha compensación no será objeto de una evaluación en el marco del presente procedimiento (2).

(11)

Además de los importes ya recibidos mencionados anteriormente, CSTP pidió a la Región una compensación adicional de 1 4 5 45  946 EUR sobre la base del Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo (3) por las desventajas económicas que afirmaba haber sufrido a causa de la supuesta imposición de obligaciones de servicio público (OSP).

(12)

En 2008, el Tribunal Administrativo Regional de Salerno desestimó el recurso de CSTP relativo al reconocimiento del derecho a una compensación adicional sobre la base del Reglamento (CEE) no 1191/69. El Tribunal decidió que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1191/69 (4), CSTP no podía pedir una indemnización por las desventajas económicas resultantes de la imposición de OSP sin haber solicitado anteriormente la supresión de tales OSP.

2.2.   LAS SENTENCIAS DEL CONSIGLIO DI STATO

(13)

Mediante sentencia de 27 de julio de 2009 (sentencia no 4683/09), el Consiglio di Stato estimó el recurso interpuesto por CSTP contra la sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Salerno, concluyendo que CSTP tenía derecho a recibir una compensación adicional por el servicio público prestado de conformidad con los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69. Esta sentencia no define con precisión sobre la base de qué acto jurídico y en qué forma se impusieron los OSP, pero subraya que a una empresa que presta un servicio público no se le puede denegar la solicitud de reembolso de los gastos efectivamente realizados en el cumplimiento de dicho servicio. El Consiglio di Stato considera, además, que CSTP tenía derecho a recibir una compensación por servicio público, aun no habiendo solicitado previamente la supresión de los OSP.

(14)

Según el Consiglio di Stato, el importe exacto de la compensación adicional adeudada a CSTP debía haber sido ser fijado por la Región sobre la base de datos fiables extraídos de la contabilidad de la empresa que mostraran la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de CSTP afectada por la obligación de servicio público y los correspondientes ingresos. Sin embargo, la Región alegó que no estaba en condiciones de hacerlo, debido a la falta de datos claros y fiables.

(15)

En virtud de la Ordenanza no 8736/2010, de 13 de diciembre de 2010, el Consiglio di Stato designó a un perito para llevar a cabo esa tarea. Según las autoridades italianas, este perito no consiguió determinar el importe de la compensación, y solo con la ayuda de un perito designado por el Consiglio di Stato mediante la Ordenanza no 5897/2011, de 7 de noviembre de 2011, se calculó el importe exacto de la compensación, aplicando un «método inductivo», de acuerdo con lo establecido por la Decisión del Consiglio di Stato no 3244/2011 de 25 de julio de 2011. Sobre la base de estos cálculos, los peritos han llegado a la conclusión de que CSTP solo resultó infracompensada en 1998, según resulta de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69 (obligación tarifaria). Los peritos no podían aplicar un método inductivo para calcular la (posible) infracompensación de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento (obligación de explotar o de transportar), debido a la falta de datos fiables y al riesgo de duplicar, con la aplicación del método inductivo, la compensación calculada de conformidad con el artículo 11. Así, implícitamente, los peritos presumieron que se había impuesto a CSTP una obligación tarifaria.

(16)

El Consiglio di Stato dictó, por lo tanto, la sentencia no 5649/2012, de 7 de noviembre de 2012, imponiendo a la Región la obligación de abonar a CSTP, a más tardar el 7 de diciembre de 2012, un importe de 4 9 51  838 EUR, que representaba el importe de la infracompensación sufrida en 1998. La Región abonó este importe a CSTP el 21 de diciembre de 2012.

(17)

El pago de esta compensación adicional a CSTP por la Región en cumplimiento de la sentencia no 5649/2012 constituye la medida no notificada y el objeto de la presente Decisión.

2.3.   INFORMACIÓN U OBSERVACIONES ADICIONALES FACILITADAS POR LAS AUTORIDADES ITALIANAS

(18)

Según las autoridades italianas, CSTP, al igual que otros operadores regionales de servicios de transporte regular en autobús, operaba en virtud de licencias provisionales (concesiones) que debían renovarse anualmente a petición de la empresa. Estas concesiones otorgaban a la empresa el derecho exclusivo a prestar los servicios en cuestión.

(19)

Las autoridades italianas alegan también que CSTP solicitó a la Región la adjudicación de licencias por la prestación de servicios en las rutas afectadas cada año del período considerado, y que dichas licencias precisaban de manera sistemática que los servicios se prestan enteramente por cuenta y riesgo de las empresas adjudicatarias y, en concreto, «sin que la prestación del servicio otorgue derecho a ningún tipo de compensación». Las autoridades italianas facilitaron una copia de un modelo de concesión de 1973, certificando su conformidad con el utilizado con CSTP durante el período considerado. Sin embargo, las autoridades italianas no han facilitado ningún contrato de concesión efectivamente suscrito con CSTP durante el período considerado.

(20)

Las autoridades italianas sostienen que, en virtud de las citadas concesiones, CSTP habría podido proponer la sustitución de las formas de transporte o solicitar la supresión total o parcial de sus obligaciones de servicio público, en caso de que dichas obligaciones hubieran supuesto para la empresa una desventaja económica, pero la empresa nunca hizo uso de este derecho. Las autoridades italianas sostienen, además, que la empresa nunca notificó a la Región que las citadas obligaciones implicaran desventajas económicas, o que estuviera prestando servicios que no habría prestado si no se hubiera visto compelida a hacerlo en virtud de obligaciones de servicio público. Por último, según las autoridades italianas, CSTP nunca solicitó la supresión de las OSP, tal y como se exige en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1191/69.

(21)

Según las autoridades italianas, las contribuciones públicas concedidas a CSTP en el pasado se habían basado en la metodología del coste económico estándar, que preveía el uso de los parámetros establecidos por la Ley Regional no 16/1983 (5), como el número de kilómetros adjudicados con respecto a los efectivamente recorridos, el número de trabajadores y de autobuses, variable según el tipo de servicio prestado (urbano, de montaña o colina), el estatuto jurídico y económico de los trabajadores, el tamaño de la empresa y el coste de los autobuses.

(22)

Las autoridades italianas dudan asimismo que CSTP haya demostrado que cumplió de forma eficaz y correcta las OSP de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1191/69, y afirman que CSTP no disponía de un sistema de separación de cuentas según lo previsto, entre otras cosas, en el artículo 1, apartado 5, de dicho Reglamento.

2.4.   IMPORTE DE LA COMPENSACIÓN

(23)

Como se explica en el considerando 15, el Consiglio di Stato designó a dos peritos para determinar la compensación adicional adeudada por la Región a CSTP con arreglo a los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69. Todos los peritos presentaron su informe el 27 de septiembre de 2012, pero únicamente el segundo perito consiguió calcular la compensación adicional adeudada a CSTP por la Región.

(24)

Por lo que respecta a la obligación de explotar o de transportar a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1191/69, los peritos han declarado en el informe, en reiteradas ocasiones, que las solicitudes de compensación adicional de CSTP no estaban respaldadas por un número de datos documentales suficiente que permitiera calcular el importe exacto. Además, las Partes (es decir, CSTP y la Región) presentaron datos entre los que no había correspondencia o que no eran lo suficientemente precisos, sino más bien aproximativos. En consecuencia en su informe los peritos llegaron a la conclusión de que las Partes habían aportado pruebas documentales inadecuadas para evaluar la desventaja económica de las líneas de autobuses, lo que hacía imposible toda estimación fiable, ni aun aplicando el método «inductivo» prescrito por el Consiglio di Stato. Por lo tanto, los peritos concluyen que la compensación adicional por la obligación de explotar o de transportar, calculada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1191/69 (6), debería ser igual a cero.

(25)

Por lo que se refiere a la compensación adicional de las obligaciones tarifarias contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69, los peritos concluyeron que no podía calcularse con arreglo al apartado 2 de dicho artículo puesto que las Partes nunca definieron la situación del mercado y, en consecuencia, el importe de la compensación debería calcularse de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo. Reconocen, no obstante, que tampoco es posible calcular la compensación en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, debido a la falta o escasa fiabilidad de los datos. Por lo tanto, se aplicó el «método inductivo» prescrito por el Consiglio di Stato, lo que implica la utilización del concepto de «costes estándar», basado en el «coste unitario estándar» y el número de kilómetros afectados por la concesión, a fin de calcular si se ha infracompensado a CSTP durante el período considerado con relación a las obligaciones tarifarias que le fueron impuestas.

(26)

Sobre esta base, los peritos han calculado el importe de las compensaciones adicionales según la fórmula que figura en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69, presumiendo que se impusieron a CSTP obligaciones tarifarias durante el período considerado, tal y como se recoge resumidamente en el siguiente cuadro:

 

1997

1998

1999

2000

2001

2002

A)

Ingresos atribuibles a una gestión comercial

4 0 3 03  387,71

4 2 3 12  390,51

4 1 1 74  023,85

4 2 3 99  523,59

4 2 0 10  059,97

4 2 0 10  059,97

B)

Ingresos efectivos atribuibles a la gestión objeto de examen

9 4 84  545,48

8 7 05  924,03

8 5 77  234,29

9 2 54  374,76

9 4 47  735,00

9 4 30  225,00

C)

Contribuciones ya abonadas

3 4 1 06  026,86

2 9 9 35  681,81

3 4 1 24  760,15

3 5 1 99  742,20

3 3 4 96  192,00

3 3 8 69  048,00

A-(B+C)

-  3 2 87  184,64

3 6 70  784,68

-  1 5 27  970,59

-  2 0 54  593,37

- 9 33  867,03

-  1 2 89  213,03

A-(B+C)

 

3 6 70  784,68

 

 

 

 

(27)

De estos cálculos se deduce que CSTP solo podría decir que resultó infracompensada en 1998, como consecuencia de las supuestas obligaciones tarifarias impuestas. El importe de la infracompensación asciende a 3 6 70  784,68 EUR, a los que se suman los intereses legales de 1 2 81  053,57 EUR, dando lugar a una compensación adicional de 4 9 51  838,25 EUR, que por orden del Consiglio di Stato la Región debía abonar a CSTP, y efectivamente abonó el 21 de diciembre de 2012.

2.5.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(28)

Como se desprende de la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión albergaba numerosas dudas con respecto a la compatibilidad de la medida con el mercado interior.

(29)

En primer lugar, la Comisión dudaba de que se cumplieran las cuatro condiciones establecidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo «el TJUE») en su sentencia Altmart (7).

(30)

En segundo lugar, la Comisión tenía dudas sobre la dispensa de la obligación de notificación en virtud del Reglamento (CEE) no 1191/69. Con el fin de determinar si, en el asunto que nos ocupa, el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69 dispensa efectivamente a las autoridades italianas de la obligación de notificación previa, es necesario, en primer lugar, saber si la Región impuso unilateralmente una obligación de servicio público a CSTP y, en segundo lugar, si la compensación concedida por dicha obligación se atiene a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1191/69. La Comisión no pudo llegar a una conclusión sobre si la compensación concedida a CSTP cumplía tales condiciones.

(31)

En tercer lugar, la Comisión tenía dudas sobre la posible compatibilidad de la medida a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Si se confirmara que, como mínimo, no se cumplía una de las condiciones para la dispensa de notificación prevista en el Reglamento (CEE) no 1191/69, y que habría que llevar a cabo una evaluación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2007, la Comisión dudaría de que se cumplan en el presente asunto las condiciones de dicho Reglamento.

3.   COMENTARIOS DE ITALIA

(32)

Las autoridades italianas no presentaron observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento a nivel nacional. Solo la Región de Campania presentó observaciones.

(33)

En primer lugar, la Región señala que CSTP no ha aportado prueba alguna que demuestre la existencia de una separación contable adecuada.

(34)

Reafirma seguidamente que durante el período considerado no se produjo ninguna imposición unilateral de obligaciones de servicio público. La empresa, por el contrario, con arreglo a las normas vigentes en ese momento, solicitó año tras año la renovación de la concesión, por lo que ningún acto de concesión supuso la imposición unilateral de obligaciones de servicio público. Además, para dar cumplimiento a la sentencia, la Región pidió reiteradamente a CSTP que aportara documentos justificativos de los actos o contratos con los que, según la empresa, se habían impuesto las OSP, sin obtener respuesta alguna. CSTP ni siquiera aportó algún documento que demostrase que había pedido a la Región una modificación de las condiciones establecidas en los contratos de concesión en cuanto a rutas, horarios o tarifas, o que la Región había rechazado esta petición. Por lo que se refiere a los límites máximos tarifarios, la Región señala que las tarifas impuestas por los contratos de concesión están en consonancia con las medidas generales de política de precios que aplican todas las empresas del sector.

4.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(35)

El único tercero que presentó observaciones en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento fue CSTP, es decir, el beneficiario de la medida. En sus declaraciones, CSTP expresa su desacuerdo con las posiciones preliminares adoptadas por la Comisión en la Decisión de incoar el procedimiento.

(36)

En primer lugar, sostiene que, durante el período considerado, la Región le impuso unilateralmente OSP. En apoyo de esta afirmación, CSTP alega que tales OSP no aparecían definidas en el documento de adjudicación de la concesión, dado que este documento no existía, sino que se derivaban exclusivamente de actos internos de la Región que predeterminaban la organización empresarial y fijaban la compensación aplicando la metodología del denominado «coste estándar». CSTP explicó que Italia había regulado las OSP mediante la Ley no 151/81, la Ley Regional no 16/83, la Ley no 59/97, artículo 4, y el Decreto Legislativo no 422/97. La Región encomendó OSP a CSTP a través de un acto de concesión de 1972/1973, que se prorrogó anualmente hasta 2003. El hecho de que durante el período considerado se impusieron OSP a CSTP -por ejemplo, obligaciones en materia de tarifas, rutas, paradas y horarios- se puede deducir, según la información notificada, de los siguientes documentos:

el «contrato de servicios puente», firmado por CSTP y la Región para el año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Regional no 3/02, que prorrogaba y sustituía las concesiones existentes,

la Decisión de la Giunta regionale (Junta Regional) no 4873, de 30 de diciembre de 1999, que autorizaba a CSTP a cambiar la ruta del servicio a raíz de las peticiones de la empresa y otros signatarios,

la Decisión del Gobierno Regional no 327, de 4 de mayo de 2000, que prorrogaba la suspensión del aumento de los costes de los abonos para los servicios regionales de transporte en autobús,

la nota 5171/2000, en que se comunican los diferentes métodos de cálculo de los precios de los abonos normales y de los abonos para las «líneas obreras»,

el Decreto del Departamento de Transportes de la Región no 1609/2001, sobre la transición de la lira al euro, en que se recordaba a los concesionarios la prohibición — que representaba una obligación de la concesión/contrato — de aplicar aumentos indebidos.

(37)

Por último, CSTP afirmó que, puesto que la Región había reducido en sucesivas ocasiones el importe del coste estándar, aplicándolo de forma desigual a las distintas líneas y concesiones, algunos operadores habían decidido suprimir determinadas líneas, que cosechaban pérdidas de forma sistemática. La Región, al parecer, contestó que los operadores estaban obligados a garantizar las operaciones previstas por las OSP, y que, de proceder a suprimir las líneas, habrían sido denunciados por interrupción de servicio público. En opinión de CSTP, esto demuestra que la empresa estaba sometida a obligaciones de servicio público. No obstante, CSTP no presentó ninguna prueba en apoyo de esta afirmación.

(38)

En segundo lugar, CSTP sostuvo que, dado que operaba exclusivamente como proveedor de servicios de transporte público local y no ejercía ninguna otra actividad comercial, no estaba obligada a llevar una contabilidad separada. CSTP explica que la legislación vigente tan solo establecía que los datos contables relativos a las actividades de transporte público sujetas a OSP se facilitaran al margen de los correspondientes a las demás actividades de la empresa, y no imponía otros desgloses contables que indicaran por separado los ingresos y los costes de cada línea. CSTP es una empresa enteramente pública, cuyo único cometido durante el período considerado, e incluso actualmente, ha sido la prestación de servicios de transporte público en régimen de OSP. Por consiguiente, las cuentas de la empresa contenían únicamente datos referidos a las actividades desarrolladas en el marco de las obligaciones de servicio público, por la sencilla razón de que — con excepción de los servicios de alquiler prestados en 1998, recogidos separadamente en la contabilidad de la empresa - la empresa no llevó a cabo ninguna otra forma de actividad empresarial durante los años en cuestión. CSTP ha añadido que la fiabilidad de los datos contables nunca fue puesta en tela de juicio por la Región, que, por el contrario, los utilizó correctamente, como base para el cálculo y el desembolso de las contribuciones anuales.

(39)

En tercer lugar, tras remitir a la resolución nacional definitiva del Consiglio di Stato, CSTP cuestiona los tres argumentos formulados por la Región:

el cálculo no utilizaba un sistema de contabilidad analítica basada en centros de costes diferenciados que permitiera distinguir las actividades sujetas a las OSP,

dada la falta de datos contables que permitieran identificar los elementos específicos que deben calcularse de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69, el cálculo se efectuó inductivamente, con un sistema metodológico que la Región ha definido como «abstruso y aberrante»,

en el cálculo no se tuvo en cuenta el hecho de que la gestión de CSTP no se guiaba por el nivel de eficacia a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1191/69, como se desprende de la comparación entre los datos relativos a sus actividades y los correspondientes a las actividades de otro operador de transporte local, SITA SpA.

(40)

CSTP cree que no puede decirse que los documentos contables proporcionados son inadecuados para apoyar la petición de compensación solo porque son estados financieros anuales y modelos E (9) (es decir, documentos basados en la contabilidad de empresa que recogen la información necesaria para el cálculo anual de la contribución pública) no respaldados por una copia íntegra de los correspondientes actos contables y administrativos (libro diario, libro mayor, facturas activas y pasivas, matrices de los billetes, etc.). Según CSTP, este argumento puede rebatirse fácilmente observando que en el pasado la Región había aceptado los mismos datos, considerándolos fiables. Por otra parte, dado que las obligaciones de conservación íntegra de la documentación contable y administrativa para el período en cuestión habían expirado, es objetivamente difícil exigir tales copias. Por lo tanto, es absolutamente legítimo reconstruir la cantidad adeudada en concepto de compensación utilizando un método inductivo, como prescribe el Consiglio di Stato. Por último, los estados financieros habían sido debidamente certificados y su exactitud y veracidad nunca se habían puesto en tela de juicio. En conclusión, la contabilidad presentada por CSTP es indudablemente adecuada y permite el cálculo de la compensación con plena observancia de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1191/69.

(41)

Por lo que se refiere a la exactitud del método de cálculo y su coherencia con el Derecho de la Unión, CSTP considera que debe dársele una compensación por los inconvenientes sufridos como consecuencia de la imposición de OSP, por la diferencia entre menores ingresos y costes más elevados. Para determinar el valor de la reducción de los ingresos sobre la base de datos fiables, CSTP se refiere en primer lugar a los ingresos efectivos de explotación anuales, correspondientes al producto entre las unidades efectivas de transporte y la tarifa impuesta. A continuación, determina el importe que debe deducirse, de conformidad con las normas de la UE, haciendo referencia a los ingresos necesarios para permitir al menos equilibrar los costes efectivos, resultantes de los estados financieros anuales. El importe de los ingresos de explotación anuales coincide con los ingresos efectivos obtenidos por la empresa con la actividad sujeta a la obligación tarifaria, que representa la única actividad de CSTP. Los datos sobre los ingresos se han tomado de los estados financieros anuales de CSTP y de los «modelos E» enviados cada año a la Región y cuya fiabilidad nunca ha sido cuestionada por ella. Por lo tanto, no existe en la práctica ninguna necesidad de desglosar estos importes en sus distintos componentes. Por lo que se refiere al importe que debe deducirse, CSTP afirma que aplicó un criterio totalmente compatible con las instrucciones contenidas en el Reglamento (CEE) no 1191/69, que permitía utilizar la tarifa que la empresa habría aplicado en el marco de una gestión comercial, tarifa que debe cubrir los gastos efectivamente soportados. Por lo que respecta a la diferencia entre los costes que la empresa habría soportado aplicando la tarifa vigente más favorable o en el marco de una gestión comercial y los costes efectivamente soportados, CSTP considera que su cálculo es plenamente coherente con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69, dado que permite calcular el menor coste soportado por la empresa como empresa sujeta a OSP con relación al importe de las contribuciones regionales percibidas para cubrir sus costes de explotación. Por último, CSTP recuerda que los artículos 10 y 11 de dicho Reglamento confirman, ambos, el derecho de las empresas de transporte público sujetas a OSP a recibir una compensación por todos los efectos negativos resultantes de sus obligaciones.

(42)

En cuarto lugar, por lo que se refiere a la evaluación de la ayuda estatal contenida en la Decisión de incoar el procedimiento, CSTP sostiene que, durante el período considerado, el mercado del transporte público en Italia no estaba abierto a la competencia de empresas establecidas en otros Estados miembros, y concluye que, por lo tanto, no hubo efectos sobre los intercambios ni falseamiento de la competencia. Del mismo modo, teniendo en cuenta la actual organización del servicio de transporte público local, basado en la concesión unilateral y exclusiva de dicho servicio a determinadas líneas de transporte, la compensación no podía falsear la competencia. Por otra parte, dado que el coste estándar por kilómetro había sido impuesto por la Región y aceptado por el concesionario junto con las otras OSP, no constituye ninguna ventaja. En la obligación tarifaria, a diferencia de la obligación de explotar o de transportar, no inciden las eventuales diferenciaciones de las actividades de transporte de la empresa. Por lo tanto, CSTP considera que, en el presente asunto, se incumplen al menos tres de las condiciones establecidas por el TJCE para calificar una medida de ayuda estatal.

(43)

CSTP opina que la compatibilidad de la compensación debía evaluarse tomando como referencia el Reglamento (CEE) no 1191/69, y no las normas sobre ayudas estatales contenidas en el Tratado.

(44)

Por lo que se refiere a la dispensa de la obligación de notificación en virtud del Reglamento (CEE) no 1191/69, CSTP alega que, dado que la Región impuso unilateralmente obligaciones tarifarias, y dado que los importes no entran en el ámbito de las OSP derivadas de un contrato de servicios, sino que se derivan de la correcta aplicación del cálculo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69 en el marco de una concesión, el pago efectuado a título de compensación estaba dispensado de la obligación de notificación contemplada en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.

5.   COMENTARIOS DE ITALIA SOBRE LAS OBSERVACIONES DE TERCEROS

(45)

Las autoridades italianas no han transmitido comentarios sobre las observaciones de CSTP.

6.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

6.1.   EXISTENCIA DE AYUDA

(46)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(47)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, una medida de apoyo constituye ayuda estatal si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

la medida es otorgada por los Estados o mediante fondos estatales,

la medida otorga una ventaja selectiva, favoreciendo a determinadas empresas o producciones,

la medida falsea o amenaza falsear la competencia, y

la medida afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

6.1.1.   Fondos estatales e imputabilidad

(48)

La Comisión observa que la sentencia del Consiglio di Stato obliga a la Región a pagar una compensación adicional a CSTP por la prestación de servicios de transporte regular en autobús durante el período considerado en las rutas incluidas en el ámbito de competencias de la Región. Los peritos nombrados por el Consiglio di Stato han calculado que CSTP sufrió una desventaja económica en forma de infracompensación equivalente a 4 9 51  838 EUR solo en 1998, como consecuencia de las supuestas obligaciones tarifarias impuestas. El 21 de diciembre de 2012, la Región abonó este importe a CSTP para dar cumplimiento a dicha sentencia.

(49)

El hecho de que la Región haya sido obligada por un órgano jurisdiccional nacional a pagar una compensación a una empresa no implica la no imputabilidad de la Región que ha ejecutado la sentencia, dado que los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado en cuestión, en tanto que organismos estatales, están sujetos a un deber de cooperación leal (10).

(50)

La medida es, pues, imputable al Estado, y los fondos utilizados para el pago de la compensación son fondos estatales.

6.1.2.   Ventaja económica selectiva

(51)

La Comisión observa, en primer lugar, que CSTP desarrolla una actividad económica, en concreto, el transporte de viajeros, a cambio de una remuneración. Por lo tanto, CSTP debe ser considerada una «empresa» a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(52)

Por otra parte, la concesión de la medida debería considerarse selectiva, ya que solo beneficia a CSTP.

(53)

Por lo que se refiere a la concesión de una ventaja económica, de la sentencia Altmark se desprende que la compensación concedida por el Estado o mediante fondos estatales como compensación directa en contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público no confiere una ventaja a dichas empresas y, por lo tanto, no constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado si se cumplen los cuatro criterios acumulativos (11):

en primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, y estas deben haberse definido claramente,

en segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente,

en tercer lugar, la compensación no debe superar el importe necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de las obligaciones,

en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa a la que va a encargarse la ejecución de obligaciones de servicio público no se efectúe en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de las obligaciones.

(54)

La sentencia Altmark exige que se cumplan todos y cada uno de estos cuatro criterios de forma acumulativa para descartar la presencia de una ventaja económica para las empresas que reciban una compensación por las obligaciones de servicio público impuestas.

(55)

En primer lugar, la Comisión observa que ni las autoridades italianas ni CSTP han conseguido presentar un acto de atribución para el período considerado y que, como se explica con más detalle en la sección 6.2, punto i), CSTP no ha podido precisar las obligaciones que le fueron impuestas y que podrían considerarse OSP.

(56)

En segundo lugar, la Comisión observa que, a falta de datos necesarios y fiables, la compensación concedida en virtud de la sentencia del Consiglio di Stato se basa exclusivamente en un cálculo a posteriori, efectuado utilizando un «método inductivo». La Comisión concluye, pues, que los parámetros sobre la base de los cuales los peritos designados por el Consiglio di Stato calcularon la supuesta infracompensación no habían sido definidos previamente y que, por lo tanto, no se cumple el segundo criterio de la sentencia Altmark por lo que se refiere a la medida no notificada.

(57)

Dado que la sentencia Altmark exige que se cumplan todos y cada uno de los cuatro criterios de manera acumulativa, no hay motivos para que la Comisión evalúe si los otros dos criterios Altmark se cumplen en el asunto que nos ocupa. En consecuencia, el pago de una compensación adicional a CSTP por los servicios prestados durante el período considerado otorga a la citada empresa una ventaja económica selectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

6.1.3.   Falseamiento de la competencia y efecto sobre los intercambios entre Estados miembros

(58)

En sus observaciones, CSTP sostiene que, puesto que durante el período considerado el mercado del transporte público en Italia no estaba abierto a la competencia de empresas establecidas en otros Estados miembros, la medida impugnada no puede haber afectado a los intercambios, ni falseado la competencia.

(59)

La Comisión recuerda, en primer lugar, que la medida impugnada entró en vigor el 21 de diciembre de 2012, es decir, mucho después de que el mercado italiano de los servicios de transporte público de viajeros se abriera a la competencia. Dado que el efecto de la medida en cuestión en el mercado se produce en ese momento, es en ese momento cuando hay que evaluar si la medida puede falsear la competencia o afectar a los intercambios entre Estados miembros.

(60)

En todo caso, la Comisión observa también que, como se desprende de la sentencia Altmark, dado que desde 1995 varios Estados miembros comenzaron a abrir algunos mercados de transporte a empresas establecidas en otros Estados miembros, ya en aquel momento había varias empresas que ofrecían servicios de transporte local o regional en Estados miembros distintos de su país de origen.

(61)

En conclusión, debe considerarse que cualquier compensación concedida a CSTP puede falsear la competencia en el ámbito de la prestación de servicios de transporte de viajeros en autobús, y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros hasta el punto de repercutir negativamente en la posibilidad para las empresas de transporte establecidas en otros Estados miembros de ofrecer sus servicios en Italia, y refuerza la posición de mercado de CSTP, eximiéndola de gastos que de otro modo habría tenido que soportar en el marco de sus actividades económicas cotidianas (12).

(62)

La Comisión observa asimismo que CSTP opera en otros mercados, en particular en el mercado de los servicios de alquiler —aunque, según CSTP, estos servicios solo se prestaron en 1998—, y, por lo tanto, compite con otras empresas de la Unión que operan en estos mercados. Cualquier compensación que se conceda a CSTP falsearía necesariamente la competencia y afectaría a los intercambios comerciales entre Estados miembros en tales mercados.

(63)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida falsea la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

6.1.4.   Conclusiones

(64)

A la luz de lo dicho anteriormente, la Comisión concluye que la medida notificada constituye una ayuda a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

6.2.   DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (CEE) No 1191/69

(65)

Según CSTP, dado que la Región impuso unilateralmente obligaciones tarifarias, y dado que los importes no entran en el ámbito de OSP en virtud de un contrato de servicios, sino que se derivan de la correcta aplicación del cálculo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69 en el marco de una concesión, el pago efectuado en concepto de compensación estaba dispensado de la obligación de notificación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. CSTP ha admitido que las OSP no aparecían definidas en el documento de adjudicación de la concesión, en el que no se mencionan, sino que se derivan exclusivamente de actos internos de la Región.

(66)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69, las compensaciones que resulten de la aplicación de dicho Reglamento quedarán dispensadas del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y, por lo tanto, de la obligación de notificación.

(67)

No obstante, de la sentencia Combus se desprende que el concepto de «compensación por obligaciones de servicio público», según la definición que figura en dicha disposición (artículo 17, apartado 2), debe interpretarse de manera muy restrictiva (13). La dispensa de la obligación de notificación contemplada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69 se refiere únicamente a las compensaciones por obligaciones de servicio público impuestas de forma unilateral a una empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento, calculadas según el método descrito en los artículos 10 a 13 del mismo (métodos comunes de compensación), y no a los contratos de servicio público, tal y como se definen en el artículo 14. La compensación pagada en virtud de un contrato de servicio público, según la definición que figura en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69, que constituya ayuda estatal, debe notificarse a la Comisión con anterioridad a su ejecución. De conformidad con el artículo 108 del Tratado, en el caso de no notificación, dicha compensación se considerará una ayuda ejecutada ilegalmente.

(68)

Con el fin de determinar si, en el asunto que nos ocupa, el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69 dispensa a las autoridades italianas de la obligación de notificación previa, es necesario, en primer lugar, determinar: i) si la Región impuso en efecto unilateralmente una obligación de servicio público a CSTP; ii) si la compensación concedida por esa obligación se atiene a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1191/69. La Comisión examinará sucesivamente ambas cuestiones.

i)   OSP impuestas unilateralmente

(69)

La Comisión observa que ni las autoridades italianas ni CSTP han conseguido presentar un acto de atribución para el período considerado. CSTP solo ha transmitido a la Comisión unos contratos que entraron en vigor a partir de 2003.

(70)

Las autoridades italianas sostienen que el modelo de contrato de concesión facilitado -que se refiere a otra empresa- representaba el modelo estándar utilizado en la Región durante el período considerado. Sin embargo, ese modelo de concesión estuvo vigente desde abril de 1972 a diciembre de 1973, es decir, más de 20 años antes del período considerado, e incluso antes de la entrada en vigor de la Ley no 151/1981, adaptada por la Ley Regional no 16/1983, sobre cuya base se compensó a CSTP en primer lugar. Aunque este modelo de concesión parece contemplar ciertas obligaciones que podrían considerarse obligaciones de servicio público (OSP) (véanse, por ejemplo, los puntos 2, 9 y 10), incluida la obligación de aplicar descuentos en el caso de los estudiantes, trabajadores, profesores y empleados públicos y privados o la obligación de transportar a determinadas categorías de viajeros a título gratuito, debido a la falta de un acto de atribución, la Comisión no tiene pruebas de que se impusieran a CSTP estas mismas obligaciones durante el período considerado. Es más, teniendo en cuenta que los servicios prestados eran servicios regulares, era preciso que las licencias de concesión, que conferían a CSTP el derecho exclusivo de prestar tales servicios, especificaran de antemano las modalidades de los servicios que debían prestarse. CSTP no ha aportado ninguna prueba que demuestre que dichas modalidades fueron impuestas unilateralmente por la Región, y no propuestas por el operador, como contrapartida del derecho a prestar los servicios en exclusiva, y posteriormente autorizadas por la Región. En cualquier caso, la metodología utilizada por el perito designado por el Consiglio di Stato para calcular la supuesta infracompensación no hace referencia a estas obligaciones.

(71)

La Comisión también ha examinado si la imposición de OSP podría deducirse de la Ley Regional no 16/1983, dado que esta última es la base jurídica indicada tanto por la Región como por CSTP para la compensación concedida a la empresa durante el período considerado (véanse los considerandos 23 y 40). A este respecto, debe señalarse que la Ley Regional solamente establece que los entes locales y las empresas públicas y privadas que prestan servicios de transporte público local en régimen de concesión pueden recibir ayuda pública. Por otra parte, el artículo 2 de la Ley Regional establece claramente que «las posibles pérdidas o déficits no cubiertos por contribuciones regionales según lo indicado anteriormente [artículo 2] correrán a cargo de las empresas […]».

(72)

La Comisión también observa que los actos regionales notificados por CSTP (véase el considerando 40) incluían ciertas obligaciones contractuales vigentes, durante el período considerado, entre CSTP y la Región. Sin embargo, estos actos no identifican claramente obligaciones que podrían considerarse OSP, aunque pueda haber indicios de su eventual existencia. Por otra parte, la existencia de obligaciones contractuales excluye la imposición unilateral de OSP a CSTP. En cualquier caso, la metodología utilizada por el perito designado por el Consiglio di Stato para calcular la supuesta infracompensación no hace referencia a dichas obligaciones.

(73)

Por lo que se refiere a la posible existencia de una obligación tarifaria, aun cuando el cálculo de la compensación adicional realizado por el perito designado por el Consiglio di Stato se basara en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69, la Comisión no dispone de pruebas que demuestren que a CSTP se le impusieron efectivamente tales obligaciones. De conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 1191/69, por obligación tarifaria se entiende exclusivamente «la obligación para las empresas de transporte de aplicar precios establecidos o autorizados por la autoridad pública, contrarios al interés comercial de la empresa y resultantes, sea de la imposición, sea de la negativa de modificación de medidas tarifarias particulares». Por el contrario, la definición de obligación tarifaria no se aplica «a las obligaciones derivadas de medidas generales de política de precios que se apliquen al conjunto de las actividades económicas, o de medidas adoptadas en materia de precios y condiciones generales de transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de este». La Comisión reconoce que el punto 27 del modelo de concesión de 1972/73 fija las tarifas aplicables a los operadores interesados, pero recuerda que no ha recibido, para el período considerado, ningún modelo de concesión similar o acto de atribución referido a CSTP que permita llegar a la conclusión de que se impusieron a esta empresa obligaciones tarifarias. En cualquier caso, la Comisión señala que, en virtud del artículo 2 de la Ley Regional no 16/1983, la compensación anual concedida a las empresas que prestan servicios de transporte público se calculaba ex ante como la diferencia entre los ingresos resultantes de la aplicación de tarifas mínimas y el denominado «coste económico estándar» (véase el considerando 23). La Comisión concluye, por lo tanto, que la Ley Regional preveía tarifas mínimas, lo que excluye la existencia de una obligación tarifaria general.

(74)

En cualquier caso, no parece que las OSP impuestas a CSTP se impusieran unilateralmente. A este respecto, la Comisión observa que CSTP solicitó por propia iniciativa la renovación de las concesiones para todos y cada uno de los siete años del período considerado. Por otra parte, tras la publicación de la sentencia del Consiglio di Stato en 2009, la Región pidió reiteradamente a CSTP que presentase los actos o contratos de imposición de las obligaciones de servicio público para dar cumplimiento a la sentencia, sin recibir, según parece, respuesta alguna.

(75)

El argumento de CSTP de que los operadores estaban obligados a explotar las rutas en régimen de OSP pese a que la Región había reducido en varias ocasiones el importe del coste estándar, y de que los propios operadores habrían sido denunciados por interrupción de un servicio público si efectivamente hubiesen cesado en su actividad, no está respaldado por ninguna prueba. Por consiguiente, en el asunto que nos ocupa no puede aducirse este argumento para demostrar la existencia de obligaciones de servicio público impuestas de forma unilateral.

ii)   Conformidad de la compensación con el método común de compensación

(76)

Aunque en este asunto se demostrara que se impusieron unilateralmente a CSTP obligaciones de servicio público, quod non, la compensación por tales servicios debería ajustarse al método común de compensación establecido por el Reglamento (CEE) no 1191/69 (sección IV) para poder quedar dispensada de la obligación de información previa contemplada en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión no cree que se dé esta circunstancia.

(77)

En primer lugar, la Comisión observa que la compensación adicional concedida a CSTP solamente afecta a 1998. CSTP ha admitido que durante ese año, además de las presuntas OSP, también desarrolló actividades comerciales, en particular servicios de alquiler. La Comisión señala, a este respecto, que, a partir del 1 de julio de 1992, el Reglamento (CEE) no 1191/69, en virtud de su artículo 1, apartado 5, letra a), exige a las empresas de transporte que desempeñen al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades, que los servicios públicos se integren en divisiones independientes que cumplan como mínimo los siguientes requisitos: i) la separación de las cuentas correspondientes a cada actividad y el reparto de los activos pertinentes de conformidad con las normas vigentes, y ii) que los gastos se equilibren por medio de los ingresos de explotación y los pagos de los poderes públicos, sin que sea posible realizar transferencias procedentes o destinadas a otro sector de actividad de la empresa.

(78)

Asimismo, la Comisión observa que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Antrop, los requisitos establecidos en este procedimiento no se cumplen cuando «no es posible determinar, basándose en datos fiables de la contabilidad [de la sociedad], la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de esas empresas en la zona que es objeto de concesión y los correspondientes ingresos, y, en consecuencia, no resulta posible calcular el sobrecoste derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público por dichas empresas» (14).

(79)

CSTP no ha aportado pruebas que demuestren que durante el período considerado y, en particular, en 1998, había mantenido una contabilidad separada para sus actividades comerciales. Por otra parte, la Comisión considera que los argumentos aducidos por CSTP para sostener que la obligación legal de conservar íntegramente la documentación administrativa y contable para el período considerado ha expirado no son pertinentes para justificar a posteriori la concesión, realizada utilizando un método inductivo, de un importe adicional de compensación. En cualquier caso, aunque se demostrase su existencia, este requisito establecido por el Derecho nacional no puede invalidar una obligación derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Reglamento (CEE) no 1191/69, que debe cumplirse antes de proceder al pago de la compensación por obligaciones de servicio público a un operador de servicios de transporte.

(80)

En segundo lugar, la Comisión observa que en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1191/69 se exige que la Administración fije previamente el importe de la compensación. El cálculo de la compensación adicional sobre la base de una evaluación a posteriori decretado por el Consiglio di Stato es contrario a lo establecido en este artículo, tal y como ya se ha señalado en los considerandos 54 y 55.

(81)

A la luz de estas observaciones, la Comisión concluye que la compensación adicional adeudada a CSTP según el Consiglio di Stato no se atenía al método común de compensación establecido en la sección IV del Reglamento (CEE) no 1191/69, y, por lo tanto, no estaba dispensada del procedimiento de información previa contemplado en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69.

6.3.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

(82)

Al no haberse demostrado que la medida en cuestión estuviera dispensada de la obligación de notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69, será preciso comprobar su compatibilidad con el mercado interior, dado que se considera que constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, tal y como se indica en la sección 6.1.

(83)

El artículo 93 del Tratado CE contiene normas relativas a la compatibilidad de las ayudas estatales en el ámbito de la coordinación de los transportes y de las obligaciones de servicio público en el sector de los transportes y constituye una lex specialis con respecto al artículo 107, apartado 3, y al artículo 106, apartado 2, en la medida en que contiene normas específicas relativas a la compatibilidad de las ayudas estatales. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que ese artículo únicamente reconoce la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas a los transportes en casos bien determinados que no perjudiquen los intereses generales [de la Unión] (15).

(84)

El 3 de diciembre de 2009, entró en vigor el Reglamento (CE) no 1370/2007, que deroga el Reglamento (CEE) no 1191/69 y el Reglamento no 1107/70 del Consejo (16). El Reglamento (CE) no 1370/2007 se aplica a la compensación de las obligaciones de servicio público relativas a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

(85)

La Comisión considera que el examen de la compatibilidad de la medida notificada debe realizarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007, que entró en vigor el 3 de diciembre de 2009 y derogaba el Reglamento (CEE) no 1191/69, puesto que se trata de la legislación vigente en el momento de la adopción de la presente Decisión (17). Además, observa que la compensación adicional concedida a CSTP por el Consiglio di Stato se desembolsó el 21 de diciembre de 2012. Esto significa que, en la fecha en que se desembolsó la ayuda concedida, el Reglamento (CE) no 1370/2007 ya llevaba en vigor más de tres años (18).

(86)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1370/2007 establece que: «las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de reglas generales, abonadas de conformidad con el presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común y quedarán dispensadas de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado».

(87)

Por las razones que se exponen a continuación, la Comisión cree que la compensación notificada no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 y, por consiguiente, no puede ser declarada compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento.

(88)

En primer lugar, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1370/2007, cuando una autoridad competente decida conceder al operador de su elección un derecho exclusivo o compensación en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público, deberá hacerlo en el marco de un contrato de servicio público, a menos que las obligaciones de servicio público vayan dirigidas a fijar tarifas máximas y se impongan a través de una medida que se aplique sin discriminación a todos los servicios públicos de transporte de viajeros de un mismo tipo en una zona geográfica determinada (reglas generales).

(89)

En el asunto que nos ocupa, la Comisión considera que no hay pruebas que demuestren que existía un régimen contractual entre CSTP y la Región, o que se estuvieran aplicando reglas generales de fijación de tarifas máximas para el conjunto de los viajeros o para determinadas categorías de viajeros. La Comisión solo ha recibido un modelo de contrato de concesión para el año 1972/1973, del que no es posible extrapolar información fiable sobre la relación existente entre CSTP y la Región durante el período de referencia (1997-2002). Por otra parte, la Comisión señala que, en virtud del artículo 2 de la Ley Regional no 16/1983, que es la base jurídica indicada tanto por la Región como por CSTP durante el período considerado (véanse los considerandos 19 y 36), los ingresos de los proveedores de transporte público resultarían de la aplicación de tarifas mínimas establecidas por la Región, pero no hay referencias a tarifas máximas.

(90)

Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que no se cumple lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1370/2007.

(91)

En segundo lugar, la Comisión observa que, independientemente de que CTSP haya formalizado un contrato de servicio público o estuviera sujeta a obligaciones tarifarias mediante la aplicación de reglas generales, no se cumplen todas las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1370/2007, que define el contenido obligatorio de los contratos de servicio público y las reglas generales. Por ejemplo, el artículo 4, apartado 1, letra b), exige que los parámetros para el cálculo de la compensación se hayan establecido por anticipado, y de modo objetivo y transparente, de manera que se evite una compensación excesiva, mientras que el artículo 4, apartado 1, letra c), y el artículo 4, apartado 2, establecen las modalidades de distribución de los costes e ingresos. Como se indica en la sección 6.1, en el contexto del examen por la Comisión del segundo criterio de la sentencia Altmark del Tribunal de Justicia, los parámetros utilizados por el segundo perito para el cálculo de la supuesta infracompensación no se habían establecido previamente y, por lo tanto, no se cumple lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1370/2007.

(92)

En tercer lugar, el artículo 6, apartado 1, establece que, en el caso de los contratos de servicio público adjudicados directamente, la compensación debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1370/2007 y las disposiciones establecidas en el anexo, a fin de garantizar que la compensación no supera el nivel necesario para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. El anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007 establece que la compensación no podrá rebasar el importe correspondiente a la incidencia financiera equivalente a la suma de los siguientes factores: los costes derivados de una obligación de servicio público, menos cualquier incidencia financiera positiva surgida en la red explotada con arreglo a la obligación de servicio público, más un beneficio razonable. Por otra parte, el anexo dispone que el cálculo de los costes y los ingresos deberá realizarse con arreglo a los principios contables y fiscales vigentes, y que las cuentas deben estar separadas por razones de transparencia [punto 5 del anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007].

(93)

Como se señala en el considerando 82, en 1998, es decir, el ejercicio para el que se concedió la compensación sobre la base de la sentencia del Consiglio di Stato, CSTP no mantuvo una adecuada separación de las cuentas. Por lo tanto, es imposible demostrar que la compensación adicional abonada por el Estado italiano el 21 de diciembre de 2012 no excede del importe correspondiente a la incidencia financiera neta, equivalente a la suma de las incidencias, positivas o negativas, del cumplimiento de las obligaciones de servicio público en los costes y los ingresos del operador de servicio público [punto 2 del anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007].

(94)

Además, durante el período considerado, a falta de parámetros de compensación establecidos por anticipado, cualquier distribución de los costes debe necesariamente efectuarse a posteriori sobre la base de hipótesis arbitrarias, como se ha hecho utilizando el método inductivo.

(95)

Por consiguiente, la Comisión considera que la compensación adicional decretada por el Consiglio di Stato no se concedió de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1370/2007, y, por lo tanto, no es compatible con el mercado interior.

6.4.   LA COMPENSACIÓN CONCEDIDA POR EL CONSIGLIO DI STATO NO CONSTITUYE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

(96)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la cuestión de si la sentencia del Consiglio di Stato no se refería más bien a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por una supuesta infracción de la ley, y no a la concesión de una compensación por servicio público en virtud de los Reglamentos del Consejo vigentes. En sus respectivas observaciones, ni las autoridades italianas ni CSTP abordaron este asunto.

(97)

A este respecto, la Comisión observa que, en determinadas circunstancias, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios resultantes de actos ilícitos o comportamientos imputables a las autoridades nacionales (19) no constituye una ventaja y, por lo tanto, no se considera ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado (20). El objetivo de la indemnización por daños y perjuicios es diferente del de las ayudas estatales en la medida en que la indemnización tiene por objeto devolver a la parte perjudicada a la situación en que se encontraba con anterioridad a la acción causante del daño, como si no esta no hubiera tenido lugar (restitutio in integrum). También a este respecto, la Comisión señala que, para no recaer en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, la indemnización por daños y perjuicios debe basarse en una regla general en materia de indemnización (21). Por último, la Comisión recuerda que, en la sentencia Lucchini, el Tribunal de Justicia establece que un órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar el Derecho nacional cuando ello tenga por efecto impedir «la aplicación del Derecho comunitario en la medida en que haría imposible la recuperación de una ayuda de Estado concedida en contra del Derecho comunitario» (22) El principio en que se basa esta sentencia es que una norma de Derecho nacional no puede aplicarse si su aplicación impide la correcta aplicación del Derecho de la Unión (23).

(98)

Por lo que se refiere a la compensación adicional concedida a CSTP por el Consiglio di Stato, la Comisión observa que, aunque en la parte dispositiva de la sentencia del Consiglio di Stato no se mencione el Reglamento (CEE) no 1191/69, sí se hace referencia al derecho de CSTP a percibir los importes a título de compensación en virtud de los artículos 6, 10 y 11 de dicho Reglamento, cuyo valor debe ser fijado por la Administración sobre la base de datos fiables. Esto parece indicar que, según el Consiglio di Stato, el derecho de CSTP a percibir una compensación adicional no se deriva de una regla general en materia de indemnización por daños y perjuicios causados por actos ilícitos o comportamientos de las autoridades nacionales, sino más bien de los derechos supuestamente reconocidos por el Reglamento (CEE) no 1191/69.

(99)

En cualquier caso, la Comisión considera que la concesión de una indemnización a CSTP por la presunta imposición unilateral ilícita de obligaciones de servicio público por parte de las autoridades italianas, calculada sobre la base del método común de compensación establecido por el Reglamento (CEE) no 1191/69, infringiría los artículos 107 y 108 del Tratado. La indemnización, en efecto, tendría para CSTP exactamente el mismo efecto que la concesión de una compensación por obligaciones de servicio público durante el período considerado, aunque las licencias de concesión que regulaban los servicios en cuestión no estuvieran dispensadas de la obligación de notificación previa, ni cumplieran los requisitos materiales previstos en el Reglamento (CEE) no 1191/69 o en el Reglamento (CE) no 1370/2007, como se ha demostrado anteriormente. Así, la disponibilidad de esta concesión permitiría efectivamente eludir las normas sobre ayudas estatales y las condiciones, establecidas por el legislador de la Unión, en las que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público, compensan a los operadores por los gastos soportados a cambio de la ejecución de dichas obligaciones. En realidad, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a la suma del importe de las ayudas que estaba previsto conceder constituiría una concesión indirecta de ayudas estatales consideradas ilegales e incompatibles con el mercado interior (24). Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las cláusulas de indemnización aplicables en caso de recuperación de ayudas estatales constituyen ayudas estatales (25).

(100)

En cualquier caso, la licencia de concesión de 1972, en virtud de la cual CSTP habría desempeñado los servicios de transporte en cuestión, no contemplaba el pago de ninguna compensación financiera. CTSP aceptaba prestar sus servicios en las condiciones previstas en el acto de concesión por su cuenta y riesgo. Esta conclusión se ve igualmente confirmada por el artículo 2 de la Ley Regional no 16/1983, que establece que las posibles pérdidas o déficits no cubiertos por subvenciones públicas corrían a cargo del prestador del servicio.

(101)

Por lo tanto, la Comisión no cree que la sentencia del Consiglio di Stato constituya la concesión de una indemnización por los perjuicios sufridos por CSTP debido a actos ilícitos o cualquier otro comportamiento de las autoridades nacionales, sino más bien la concesión de ayudas estatales ilegales e incompatibles, prohibidas por el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(102)

A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que la medida no notificada constituye una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, que es incompatible con el mercado interior.

7.   RECUPERACIÓN DE LA AYUDA

(103)

De conformidad con el Tratado y según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión es competente para decidir si el Estado en cuestión debe suprimir o modificar la ayuda (26) una vez comprobada su incompatibilidad con el mercado interior. De la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en el caso de las ayudas que la Comisión considera incompatibles con el mercado interior, la obligación de suprimir la ayuda, impuesta al Estado miembro, tiene por objeto restablecer la situación preexistente (27). El Tribunal de Justicia ha establecido al respecto que este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes concedidos en concepto de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores, y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (28).

(104)

Sobre la base de esta jurisprudencia, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (29) establece que «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

(105)

Por consiguiente, Italia deberá recuperar la ayuda estatal a que se refiere la presente Decisión en la medida en que ya haya sido desembolsada a CSTP. Además, Italia deberá añadir al importe de la ayuda los correspondientes intereses de demora, calculados a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se puso a disposición del beneficiario (es decir, desde el 21 de diciembre de 2012) y hasta la fecha de su recuperación (30), con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (31).

(106)

Por lo tanto, la Comisión

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal por importe de 4 9 51  838 EUR, que la República Italiana ha concedido ilegalmente a CTSP infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   La República Italiana procederá a recuperar del beneficiario la ayuda a que se refiere el artículo 1.

2.   Las cantidades que se deben recuperar devengarán intereses desde el 21 de diciembre de 2012 hasta su plena recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y con el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (32), que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.

4.   La República Italiana cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   La República Italiana garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia transmitirá la siguiente información a la Comisión:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   La República Italiana mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta la total recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1. Transmitirá inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2015.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.358423 (2012/NN) — Italia — Compensación por OSP a CSTP (DO C 156 de 23.5.2014, p. 39).

(2)  La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1), las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años, que se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción.

(3)  Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156 de 28.6.1969, p. 1).

(4)  El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1191/69 establece que «corresponderá a las empresas de transporte presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros, solicitudes de supresión total o parcial de una obligación de servicio público, si esta obligación provocare desventajas económicas para tales empresas». Y el artículo 6, apartado 3, establece que «las autoridades competentes de los Estados miembros, en lo que se refiere a las obligaciones de explotar y de transportar, tomarán decisiones en el plazo de un año a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y en el plazo de seis meses en lo que se refiere a las obligaciones tarifarias. El derecho a la compensación nacerá a partir del día de la decisión de las autoridades competentes […]».

(5)   Legge Regionale 25 gennaio 1983, n. 16 Interventi regionali in materia di servizi di trasporto pubblico locale per viaggiatori (Ley Regional no 16, de 25 de enero de 1983 — Intervenciones regionales para servicios de transporte público local de viajeros), disponible en la siguiente dirección: http://jtest.ittig.cnr.it:8080/cocoon/regioneCampania/xhtml?css=4&doc=/db/nir/RegioneCampania/1983/urn_nir_regione.campania_legge_1983-01-25n16&datafine=19830205

(6)  El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1191/69 dispone que el importe de la compensación relativa a la obligación de prestar servicios de transporte será igual a la diferencia entre la disminución de los ingresos de la empresa y la reducción de costes derivada de la supresión de la obligación correspondiente durante el período considerado.

(7)  Asunto C-280/00, Altmark Trans/Regierungsprasidium Magdeburg, EU.C.2003:415.

(8)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(9)  Los «modelos E» son los documentos basados en las cuentas de empresa que contienen la información necesaria para el cálculo anual de la contribución pública.

(10)  Asunto C-527/12, Comisión/República Federal de Alemania, EU:C:2014:2193, apartado 56, y la jurisprudencia citada en esta sentencia. Véase también la sentencia en el asunto C-119/05, Lucchini EU:C:2007:434, apartado 59, tal y como se describe en el considerando 94.

(11)  Asunto C-280/00, Altmark Trans/Regierungsprasidium Magdeburg (Rec. 2003, EU.C.2003:415), apartados 87 y 88.

(12)  Asunto C-172/03, Heiser, EU:C:2005:130, apartado 55.

(13)  Asunto T-157/01, Danske Busvognmænd (Rec. 2004, EU:2004:76), apartados 77, 78 y 79.

(14)  Asunto C-504/07: Associação Nacional de Transportadores Rodoviários de Pesados de Passageiros (Antrop) et alia/Conselho de Ministros, Companhia Carris de Ferro de Lisboa, SA (Carris) y Sociedade de Tranportes Colectivos do Porto, SA (STCP) Rec. 2009, C:2009.290.

(15)  Asunto 156/77, Comisión/Bélgica (Rec. 1978, p. 1881), apartado 10.

(16)  Reglamento (CEE) no 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.1970, p. 1).

(17)  La Comisión remite a este respeto a los argumentos desarrollados en los considerandos 307 a 313 de su Decisión 2011/3/UE, de 24 de febrero de 2010, relativa a los contratos de servicio público de transporte entre el Ministerio de Transportes danés y Danske Statsbaner [ayuda C 41/08 (ex NN 35/08)] (DO L 7 de 11.1.2011, p. 1). Esta Decisión fue anulada por el Tribunal en el asunto T-92/11, Jørgen Andersen/Comisión Europea [2013], pendiente de publicación, cuya sentencia se halla actualmente recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia en el asunto C-303/13 P. El resultado de este recurso no es pertinente para el examen del asunto que nos ocupa, dado que el Tribunal confirmó, en la sentencia recurrida, que es la fecha en la que se hace efectiva la ayuda concedida la que determina las normas aplicables. En este caso, la ayuda se abonó el 21 de diciembre de 2012 y, por lo tanto, deberían aplicarse las normas, principios y criterios de evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales vigentes en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión (véase el apartado 39 de la sentencia).

(18)  Asunto C-334/07 P, Comisión/Freistaat Sachsen (Rec. 2008, p. I- 9465), apartados 50 a 53; asunto T-3/09, Italia/Comisión (Rec. 2011, p. II-95), apartado 60.

(19)  Por ejemplo, un acto ilícito o un ejemplo de enriquecimiento indebido.

(20)  Asuntos acumulados 106 a 120/87, Asteris AE/República Helénica y CEE, EU:C:1988:457.

(21)  Véase la Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2004, relativa a las ayudas en favor de Akzo Nobel, para reducir al mínimo el transporte de cloro (asunto N 304/2003), resumen en el DO C 81 de 2.4.2005, p. 4; véase también la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 en el asunto Bedrijfsverplaatsing van autodemontagebedrijf Steenbergen (asunto N 575/2005), resumen en el DO C 80 de 13.4.2007, p. 1.

(22)  Asunto C-119/05, Lucchini, EU:C:2007:434, apartado 59.

(23)  Ibídem, apartado 61.

(24)  Dictamen de 28 de abril de 2005 en los asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03, Atzeni, EU:C:2005:256, apartado 198.

(25)  Asunto T-384/0, Elliniki Nafpigokataskevastiki AE Chartofylakeiou/Comisión, EU:T:2011:650, y asunto T-565/08, Corsica Ferries/Comisión, EU:T:2012:415, apartados 23, 114 y 120 a 131. Véase también, por analogía, el asunto C-111/10, Comisión/Consejo, EU:C:2013:785, apartado 44.

(26)  Asunto C-70/72 Comisión/Alemania (Rec. 1973, p. 813, apartado 13).

(27)  Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92 España/Comisión (Rec. 1994, p. I- 04103), apartado 75.

(28)  Asunto C-75/97, Bélgica/Comisión (Rec. 1999, p. I- 3671), apartados 64 y 65.

(29)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(30)  Véase el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/99.

(31)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(32)  Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1).


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