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Document 32014R0898

    Reglamento de Ejecución (UE) n °898/2014 de la Comisión, de 18 de agosto de 2014 , por el que se deroga el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 del Consejo

    DO L 244 de 19.8.2014, p. 55–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/898/oj

    19.8.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 244/55


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 898/2014 DE LA COMISIÓN

    de 18 de agosto de 2014

    por el que se deroga el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo clasificado actualmente en el código NC ex 3802 10 00 originario de la República Popular China («las medidas antidumping definitivas») por medio del Reglamento (CE) no 1006/96 (2). Las medidas adoptaron la forma de un derecho fijo de 323 EUR por tonelada (peso neto).

    (2)

    A raíz de dos revisiones por expiración, el Consejo mantuvo las medidas en vigor mediante el Reglamento (CE) no 1011/2002 (3) («la primera reconsideración por expiración») y el Reglamento (CE) no 649/2008 (4) («la segunda reconsideración por expiración») respectivamente.

    2.   Solicitud de reconsideración por expiración

    (3)

    Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping definitivas vigentes (5), la Comisión recibió el 9 de abril de 2013 la solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Cabot Norit Nederland BV y Cabot Norit (UK) Ltd («los solicitantes») en nombre de productores que representan un gran porcentaje de la producción total de la Unión de carbón activado en polvo, en este caso más del 25 %.

    (4)

    Dicha solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    3.   Inicio de una reconsideración por expiración

    (5)

    El 6 de julio de 2013, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) («el anuncio de inicio»).

    B.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (6)

    Mediante carta de 7 de mayo de 2014 dirigida a la Comisión, los solicitantes retiraron oficialmente la solicitud de reconsideración por expiración.

    (7)

    De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, un procedimiento puede darse por concluido cuando se retira la solicitud de reconsideración, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

    (8)

    La investigación no aportó datos que demostraran que dicha conclusión no conviniera a los intereses de la Unión. Por lo tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido y que el derecho antidumping en vigor ha de ser derogado.

    (9)

    Las partes interesadas han sido informadas en consecuencia y han tenido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones.

    (10)

    La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de carbón activado en polvo originario de la República Popular China, debe darse por concluido y el derecho antidumping derogado.

    (11)

    La derogación de las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda derogado el derecho antidumping sobre las importaciones de carbón activado en polvo, clasificado actualmente en el código NC ex 3802 10 00 (código TARIC 3802100020) originario de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento pertinente.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51

    (2)  DO L 134 de 5.6.1996, p. 20

    (3)  DO L 155 de 14.6.2002, p. 1, modificado por el Reglamento (CE) no 931/2003 (DO L 133 de 29.5.2003, p. 36).

    (4)  DO L 181 de 10.7.2008, p. 1.

    (5)  DO C 349 de 15.11.2012, p. 19

    (6)  DO C 195 de 6.7.2013, p. 4.


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