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Document 32014R0416

    Reglamento de Ejecución (UE) n °416/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014 , relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania

    DO L 121 de 24.4.2014, p. 53–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/11/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/416/oj

    24.4.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 121/53


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 416/2014 DE LA COMISIÓN

    de 23 de abril de 2014

    relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a) y c),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), prevé, en particular, la apertura de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania hasta el 31 de octubre de 2014. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios relativos a los productos agrícolas contemplados en el anexo III de dicho Reglamento según las normas establecidas de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

    (2)

    Para permitir la importación ordenada y no especulativa de los cereales originarios de Ucrania en el marco de los contingentes arancelarios, procede disponer que tales importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. Por consiguiente, procede aplicar los Reglamentos (CE) no 1301/2006 (3), (CE) no 1342/2003 (4) y (CE) no 376/2008 (5), sin perjuicio de las excepciones que se puedan contemplar en el presente Reglamento.

    (3)

    Para garantizar una correcta gestión de los contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado de importación así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

    (4)

    El Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión (6) ha sustituido los códigos NC de los cereales que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (7) por nuevos códigos que difieren de los códigos que figuran en el Reglamento (UE) no 374/2014. Procede, pues, que el anexo I del presente Reglamento se refiera a los nuevos códigos NC.

    (5)

    Habida cuenta de que los contingentes contemplados en el anexo III del Reglamento (UE) no 374/2014 solo están abiertos hasta el 31 de octubre de 2014, procede que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Apertura y modo de gestión de los contingentes

    1.   Se abren hasta el 31 de octubre de 2014 los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania, que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    2.   El tipo de derecho de importación aplicable a los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 queda fijado en 0 EUR por tonelada.

    3.   Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 376/2008, (CE) no 1301/2006 y (CE) no 1342/2003, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Solicitud y expedición de los certificados de importación

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado de importación por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

    Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros todas las semanas hasta el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas. No podrán presentarse después del viernes 17 de octubre de 2014, a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

    2.   Cada solicitud de certificado de importación indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar la cantidad total del contingente de que se trate.

    3.   Los certificados de importación se expedirán el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 4, apartado 1.

    4.   La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre «Ucrania» y una cruz en la casilla «sí». Los certificados solo serán válidos para los productos originarios de Ucrania.

    Artículo 3

    Validez de los certificados de importación

    El período de validez del certificado de importación se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

    El período de validez del certificado de importación será el que se define en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1342/2003. En cualquier caso, el período de validez expirará, a más tardar, el 31 de octubre de 2014.

    Artículo 4

    Comunicaciones

    1.   A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica, cada solicitud por número de orden, con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto».

    2.   El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.

    Artículo 5

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).

    (4)  Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

    (5)  Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).

    (6)  Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).

    (7)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


    ANEXO

    Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En los casos en que el código NC vaya precedido de un «ex», la aplicación del régimen preferencial se determinará en función del código NC y de la designación del producto.

    Número de orden

    Código NC

    Descripción del producto

    Cantidad

    09.4306

    1001 99 (00)

    Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra

    950 000 toneladas

    1101 00 (15-90)

    Harina de trigo blando y de escanda, harina de morcajo (tranquillón)

    1102 90 (90)

    Harina de cereales distintos del trigo, morcajo (tranquillón), centeno, maíz, cebaba, avena, arroz

    1103 11 (90)

    Grañones y sémola de trigo blando y de escanda

    1103 20 (60)

    Pellets de trigo

    09.4307

    1003 90 (00)

    Cebada, excepto para siembra

    250 000 toneladas

    1102 90 (10)

    Harina de cebada

    ex 1103 20 (25)

    Pellets de cebada

    09.4308

    1005 90 (00)

    Maíz, excepto para siembra

    400 000 toneladas

    1102 20 (10-90)

    Harina de maíz

    1103 13 (10-90)

    Grañones y sémola de maíz

    1103 20 (40)

    Pellets de maíz

    1104 23 (40-98)

    Granos trabajados de maíz


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