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Document 32014D0342

    2014/342/UE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2013 , relativa a la ayuda estatal n ° SA.18211 (C 25/2005) (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. [notificada con el número C(2013) 6261] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 176 de 14.6.2014, p. 38–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/342/oj

    14.6.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 176/38


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 16 de octubre de 2013

    relativa a la ayuda estatal no SA.18211 (C 25/2005) (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s.

    [notificada con el número C(2013) 6261]

    (El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2014/342/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

    Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones (2),

    Considerando lo siguiente:

    I.   PROCEDIMIENTO

    1.   PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

    (1)

    Por carta de 15 de octubre de 2004, registrada el 25 de octubre de 2004, la Comisión recibió una denuncia sobre una presunta ayuda estatal ilegal concedida a Frucona Košice, a.s. El denunciante envió información adicional el 3 de febrero de 2005. El 24 de mayo de 2005 se celebró una reunión con el denunciante.

    (2)

    Basándose en la información facilitada por este, la Comisión pidió a Eslovaquia por carta de 6 de diciembre de 2004 que facilitara información sobre la medida en cuestión. Eslovaquia respondió por carta de 4 de enero de 2005, registrada el 17 de enero de 2005, por la que informaba a la Comisión de la ayuda potencialmente ilegal concedida a Frucona Košice a.s. en el contexto de un convenio de acreedores y pedía a la Comisión que se autorizara la ayuda como ayuda de salvamento a una empresa en crisis. Eslovaquia presentó información adicional por carta de 24 de enero de 2005, registrada el 28 de enero de 2005. La Comisión solicitó información adicional por carta de 9 de febrero de 2005; se le respondió por carta de 4 de marzo de 2005, registrada el 10 de marzo de 2005. El 12 de mayo de 2005 tuvo lugar una reunión con las autoridades eslovacas.

    (3)

    Por carta de 5 de julio de 2005, la Comisión informó a Eslovaquia de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con la citada ayuda.

    (4)

    La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión pidió a los interesados que presentaran sus observaciones sobre la medida.

    (5)

    Las autoridades eslovacas presentaron sus observaciones por carta de 10 de octubre de 2005, registrada el 17 de octubre de 2005. La Comisión recibió observaciones de un interesado (el beneficiario) por carta de 24 de octubre de 2005, registrada el 25 de octubre, observaciones que transmitió a Eslovaquia para darle la oportunidad de expresar su opinión. Eslovaquia envió sus observaciones por carta de 16 de diciembre de 2005, registrada el 20 de diciembre. El 28 de marzo de 2006, tuvo lugar una reunión con el beneficiario en la que este pudo explicar su envío. Eslovaquia presentó información adicional por carta de 5 de mayo de 2006, registrada el 8 de mayo de 2006.

    (6)

    El 7 de junio de 2006, la Comisión adoptó una Decisión por la que se ordenaba la recuperación de la ayuda (4). Posteriormente, en el curso de sus contactos con las autoridades eslovacas sobre la ejecución de dicha Decisión, se notificó a la Comisión el resultado del procedimiento judicial nacional relativo al importe de la deuda que se incluiría en el convenio de acreedores. Esa información debe ser tenida en cuenta en la presente Decisión.

    2.   PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL GENERAL

    (7)

    El 12 de enero de 2007, Frucona Košice a.s. interpuso un recurso contra la Decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea, rebatiendo, entre otras cosas, la calificación de la condonación de deuda como ayuda estatal, alegando que se ajustaba al principio del acreedor en una economía de mercado. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010 (asunto T-11/07), el Tribunal General desestimó los argumentos de la demandante y confirmó la Decisión de la Comisión debido a que la quiebra habría sido más ventajosa para el Estado que el convenio de acreedores.

    3.   PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (8)

    Frucona Košice a.s. interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia, alegando en particular que el Tribunal General había omitido evaluar correctamente la aplicación por la Comisión del criterio del acreedor privado y había expuesto inadmisiblemente su propio razonamiento en sustitución del de la Comisión en lo referente al criterio del acreedor privado (asunto C-73/11 P).

    (9)

    El 24 de enero de 2013, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General. El Tribunal de Justicia concluyó que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al no haber tenido en cuenta la duración de un procedimiento de quiebra en su apreciación del criterio del acreedor privado o, si había tenido en cuenta este factor, por no haber motivado suficientemente su decisión. El asunto fue devuelto al Tribunal General para que resolviera sobre los motivos aducidos por la empresa en cuanto al procedimiento de ejecución fiscal sobre los que todavía no se había pronunciado.

    4.   REVOCACIÓN

    (10)

    Por tanto, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión considera oportuno revocar la Decisión original de 7 junio de 2006 y sustituirla por la presente Decisión para poner remedio a las deficiencias señaladas por el Tribunal de Justicia.

    II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

    1.   LA EMPRESA

    (11)

    El beneficiario de la ayuda financiera es Frucona Košice a. s., una empresa que se dedicaba a la fabricación de bebidas espirituosas, bebidas sin alcohol, frutas y hortalizas en conserva y vinagre. Tras perder la licencia, el beneficiario dejó de fabricar bebidas espirituosas. No obstante, siguió dedicándose al mercado mayorista de bebidas espirituosas. La empresa está situada en una región que puede acogerse a ayudas regionales en virtud del artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE.

    (12)

    En el momento en que se produjeron los hechos relevantes, el beneficiario daba empleo a unas 200 personas. En sus observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la empresa facilitó a la Comisión datos sobre su volumen de negocios (incluidos impuestos especiales e IVA) que figuran en el siguiente cuadro.

    Cuadro 1

    Volumen de negocios en distintos segmentos de producción, incluidos impuestos especiales e IVA [en SKK]

     

    2002

    2003

    2004

    Vinagre

    28 029 500

    27 605 100

    11 513 600

    Producción de frutas y hortalizas

    37 112 500

    32 584 500

    22 696 400

    Coles

    2 878 340

    503 030

    201 310

    Bebidas gaseosas sin alcohol

    9 373 800

    17 601 600

    17 560 100

    Bebidas no gaseosas sin alcohol

    2 877 700

    6 420 420

    7 920 010

    Zumos — 100 %

    51 654 900

    43 421 600

    22 706 600

    Bebidas espirituosas

    696 193 500

    743 962 700

    728 837 400

    Sidra

    1 495 640

    106 360

    0

    Sirope

    5 928 100

    6 502 920

    5 199 540

    Otros productos/servicios

    59 476 000

    99 635 000

    63 680 000

    TOTAL

    895 019 980

    978 343 230

    880 314 960 (5)

    (13)

    Estos datos difieren considerablemente de los obtenidos por la Comisión de las autoridades eslovacas y que figuran en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (6). En sus comentarios a las observaciones del beneficiario tras la apertura del procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas no discuten la exactitud de las cifras anteriores. Según dichas autoridades, el beneficiario cumple los criterios de una empresa mediana.

    2.   LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE

    (14)

    La medida impugnada consiste en una condonación de una deuda tributaria por parte de la delegación de la Agencia Tributaria de Košice IV («Agencia Tributaria») en virtud de lo que se conoce como convenio de acreedores. Este procedimiento está regulado por la Ley 328/91 sobre Quiebra y Convenio de Acreedores («Ley de Quiebra»).

    (15)

    El convenio de acreedores es un procedimiento de supervisión judicial que, como el procedimiento de quiebra, pretende resolver la situación financiera de las empresas endeudadas (7). En el procedimiento de quiebra, o bien la empresa deja de existir o bien sus activos son vendidos a otro propietario o se liquida la empresa. En el procedimiento de convenio, en cambio, la empresa endeudada prosigue su actividad sin cambiar de propietario.

    (16)

    El procedimiento de convenio lo inicia la empresa endeudada. El objetivo es llegar a un acuerdo con los acreedores por el que la empresa endeudada salda parte de su deuda y el resto se le cancela. Este acuerdo ha de ser aprobado por un tribunal supervisor.

    (17)

    Los acreedores cuyos títulos de crédito están garantizados, por ejemplo mediante una hipoteca, actúan como acreedores independientes. Para que la propuesta de convenio sea aceptada, todos los acreedores independientes tienen que votar a favor, mientras que para los demás acreedores basta con la mayoría cualificada. En otras palabras, los acreedores independientes votan individualmente y tienen derecho de veto sobre la propuesta.

    (18)

    Los acreedores independientes gozan de posición privilegiada también en el procedimiento de quiebra. Los créditos de los acreedores independientes pueden satisfacerse en cualquier momento durante el procedimiento de quiebra y todos los ingresos obtenidos por la venta de los activos asegurados en el procedimiento de quiebra están destinados exclusivamente a cubrir los créditos de los acreedores independientes. Si los créditos de los acreedores independientes no pueden ser cubiertos con el producto de la venta, los importes pendientes se incorporan al segundo grupo junto con los créditos de los demás acreedores. En el segundo grupo, se satisface a los acreedores a prorrata.

    (19)

    De conformidad con la Ley de Quiebra, la empresa que solicita un convenio de acreedores debe presentar al tribunal supervisor una lista de las medidas de reorganización y de financiación de su actividad pendientes tras el convenio.

    (20)

    En virtud de la Ley 511/92 sobre la Ley de Administración de Impuestos y Tasas y Cambios en el Sistema de Autoridades Financieras Locales («Ley de Administración Fiscal»), una empresa puede solicitar a las autoridades fiscales el aplazamiento del pago de impuestos. Se cobra un interés por el importe aplazado y la deuda aplazada ha de ser garantizada.

    (21)

    La Ley de Administración Fiscal regula también la ejecución fiscal, cuyo objetivo es recuperar la deuda tributaria frente al Estado mediante la venta de propiedades inmobiliarias, activos móviles o la empresa en su conjunto.

    3.   HECHOS

    (22)

    Entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003, el beneficiario se acogió a la posibilidad que le brindaba la Ley de Administración Fiscal de aplazar su obligación de pagar los derechos especiales sobre bebidas espirituosas (8). La deuda aplazada ascendía a un total de 477 015 759 SKK (12,6 millones EUR). Antes de aceptar el aplazamiento de estos pagos como se establece por ley, la Agencia Tributaria avaló cada uno de sus títulos de crédito con los activos del beneficiario. Las autoridades eslovacas aducen que el valor de estos avales, basándose en las cuentas del beneficiario, era de 397 476 726 SKK (10,5 millones EUR). El beneficiario, no obstante, alega que el valor de estos avales, estimado por expertos a finales de 2003, era de 193 940 000 SKK (5 millones EUR). Según el beneficiario, este es el valor de los activos asegurados (activos móviles, propiedades inmobiliarias e importes exigibles) expresado en lo que se conoce como «precios de experto».

    (23)

    A 1 de enero de 2004, la Ley modificada de Administración Fiscal limitó la posibilidad de solicitar un aplazamiento fiscal a una vez al año. El beneficiario hizo uso de esta posibilidad para pagar el impuesto especial de diciembre de 2003 en enero de 2004. No obstante, no pudo pagar o tuvo que aplazar el impuesto especial pagadero en diciembre de 2004 al 25 de febrero de 2004. Como resultado, el beneficiario pasó a ser una empresa endeudada según la Ley de Quiebra y, por ello, perdió su licencia de fabricación y procesado de bebidas espiritosas.

    (24)

    El 8 de marzo de 2004, el beneficiario solicitó el convenio al tribunal regional competente. Tras determinar que se cumplían todos los requisitos legales necesarios, el tribunal regional decidió iniciar el procedimiento de convenio mediante resolución de 29 de abril de 2004. Los acreedores votaron a favor del convenio propuesto por el beneficiario en una reunión el 9 de julio de 2004. El convenio fue confirmado el 14 de julio de 2004 mediante resolución del tribunal regional de supervisión.

    (25)

    En agosto de 2004, la Agencia Tributaria recurrió esta resolución confirmatoria del tribunal. Mediante resolución de 25 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo decidió que el recurso era improcedente y declaró la resolución del tribunal regional por la que se aprobaba el convenio de acreedores válida y eficaz a partir del 23 de julio de 2004. Posteriormente, el fiscal recurrió esta resolución del tribunal regional mediante un recurso extraordinario.

    (26)

    Los acreedores, incluida la Agencia Tributaria, llegaron al siguiente acuerdo con el beneficiario: el beneficiario devolvería el 35 % de la deuda en el plazo de un mes a partir de la validez del convenio y los acreedores renunciarían al restante 65 %. Todos los acreedores, por tanto, recibieron idéntico trato. En el siguiente cuadro figuran los importes exactos por acreedor:

    Cuadro 2

    Situación de las deudas del beneficiario antes y después del procedimiento de convenio [en SKK]

    Acreedor

    Deuda antes

    del convenio

    Deuda después

    del convenio (9)

    Importe condonado

    Público

    Agencia Tributaria

    640 793 831

    224 277 841

    416 515 990

    Privado

    Tetra Pak a.s.

    1 004 208

    351 498

    652 710

    MTM-obaly, s. r. o.

    317 934

    111 277

    206 657

    Merkant družstvo

    332 808

    116 483

    216 325

    Vetropack, s. r. o.

    2 142 658

    749 930

    1 392 728

    TOTAL

     

    644 591 439 (10)

    225 607 029

    418 984 410

    (27)

    Los créditos de la Agencia Tributaria incluidos en el procedimiento de convenio ascendían a 640 793 831 SKK (16,86 millones EUR) y comprendían principalmente impuestos especiales no pagados del período de mayo de 2003 a marzo de 2004, IVA del período enero-abril 2004 más penalizaciones e intereses. Los créditos a los que renunció la Agencia Tributaria ascendían a 416 515 990 SKK (11 millones EUR). El convenio aportó a la Agencia Tributaria 224 277 841 SKK (5,86 millones EUR).

    (28)

    La Agencia Tributaria actuó como acreedor independiente en el convenio y, como tal, votó por separado. Así pues, para que hubiera convenio, la Agencia Tributaria tuvo que votar a favor del mismo. La posición privilegiada de la Agencia Tributaria se debía a que algunos de sus importes exigibles estaban garantizados en relación con el aplazamiento de la deuda tributaria del beneficiario en 2002-2003 (véase el considerando 17). Todos los demás acreedores votaron a favor del convenio propuesto. Sus importes exigibles eran deudas comerciales ordinarias sin garantía alguna.

    (29)

    En su propuesta de convenio, de conformidad con los requisitos de la Ley de Quiebra, el beneficiario describía una serie de medidas de reorganización relativas a la producción, distribución y mano de obra (incluidos despidos).

    (30)

    En la parte organizativa y de mano de obra, el beneficiario tenía previstas las siguientes medidas: creación de un grupo de producción universal para todas las actividades de producción, reorganización de sus instalaciones de transporte, excluyendo los vehículos con menor valor residual, y reorganización de actividades comerciales. Estas medidas debían ir acompañadas del despido de 50 trabajadores entre marzo y mayo de 2004. Durante el mismo período, otros 50 trabajadores debían trabajar al 60 % de su remuneración.

    (31)

    En el ámbito técnico y de producción, el beneficiario declaraba que, puesto que la empresa había perdido la licencia para fabricar bebidas espirituosas, se arrendarían las instalaciones de producción a partir de abril de 2004. El beneficiario tenía previsto reducir o cesar la producción de algunas bebidas sin alcohol no rentables y declaró que cualquier introducción de nuevos productos en esta categoría iría precedida de un análisis de la rentabilidad de dicha producción.

    (32)

    El beneficiario también menciona las siguientes medidas: reestructuración de costes, que debería reducir los costes de producción tras el cese de la producción de bebidas espirituosas, y la supresión de parte del transporte propio de la empresa y la venta del equipamiento viejo para chatarra.

    (33)

    El beneficiario planeaba asimismo vender un edificio administrativo, una tienda y un edificio recreativo y mencionaba la posibilidad de vender o arrendar las instalaciones de producción de vinagre. En sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas confirmaron que la venta del edificio administrativo, la tienda y el edificio recreativo no se había llevado a efecto.

    (34)

    El beneficiario tenía prevista una venta intensiva de sus existencias de productos terminados (11).

    (35)

    Según esta propuesta, el beneficiario debía financiar el convenio con recursos propios (venta de existencias) de 110 millones SKK y con financiación externa consistente en un préstamo de un banco comercial de 100 millones SKK. Según la información facilitada por el beneficiario en su respuesta a la apertura de la investigación formal, la deuda pendiente se cubriría con los ingresos obtenidos de la emisión de nuevas acciones (21 millones SKK; 0,56 millones EUR), los ingresos procedentes de la venta de existencias (110 millones SKK; 2,9 millones EUR) y un préstamo de Old Herold s.r.o. (100 millones SKK; 2,6 millones EUR). El vencimiento de las facturas de Old Herold s.r.o. era de cuarenta días, lo que, según el beneficiario, era un período largo considerando su precaria situación financiera. Este vencimiento prolongado permitió al beneficiario acumular el efectivo necesario.

    (36)

    Tras la apertura del procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas informaron a la Comisión de que, en virtud del convenio de acreedores, el 17 de diciembre de 2004 se habían pagado a la Agencia Tributaria 224 277 841 SKK. Las autoridades eslovacas confirmaron que habían suspendido la condonación de la deuda acordada en el procedimiento de convenio recurrido ante la Comisión Europea.

    (37)

    En sus contactos relativos a la ejecución de la Decisión de la Comisión por la que se ordenaba la recuperación de la ayuda, las autoridades eslovacas informaron a la Comisión del resultado del recurso extraordinario mencionado en el considerando 25: mediante resolución de 27 de abril de 2006, el Tribunal Supremo de la República Eslovaca anuló parcialmente la resolución del tribunal regional competente, de 14 de julio de 2004, por la que confirmaba el convenio de acreedores debido a que se habían incluido indebidamente en el convenio cantidades impagadas en concepto de impuesto de circulación por importe de 424 490 SKK. El Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario en lo demás. Mediante resolución de 18 de agosto de 2006, el tribunal regional competente ejecutó la resolución del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006, fijando los importes rectificados adeudados a la Agencia Tributaria en 640 369 341,4 SKK (el 35 % de esa cantidad asciende a 224 129 269,1 SKK).

    III.   DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 108, APARTADO 2, DEL TFUE

    (38)

    En su Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión planteó sus dudas de que la condonación en cuestión no implicara ayuda estatal. La Comisión concluyó que el comportamiento de la Agencia Tributaria en el procedimiento de convenio no respetaba el principio del acreedor en una economía de mercado. En concreto, la Comisión consideró que la Agencia Tributaria estaba en una situación legalmente diferente de los demás acreedores, ya que sus créditos estaban garantizados y podía iniciar la ejecución fiscal. La Comisión dudaba de que el procedimiento de convenio condujera al mejor resultado posible para el Estado en comparación con el procedimiento de quiebra o la ejecución fiscal.

    (39)

    La Comisión entonces planteó sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior. En primer lugar, dudaba de que la ayuda pudiera considerarse compatible como ayuda de salvamento, tal como sostenían las autoridades eslovacas. Una ayuda de salvamento solo puede consistir en un aporte de liquidez mediante garantías de préstamo o préstamos. La medida en cuestión, sin embargo, es una condonación de deuda, lo que corresponde a una subvención a fondo perdido. Además, la medida no se concedió con el fin de que el beneficiario presentara un plan de reestructuración o un plan de liquidación o de que devolviera la totalidad de la ayuda en el plazo no superior a seis meses desde la autorización de la medida de salvamento.

    (40)

    A continuación, la Comisión consideró la compatibilidad de la medida como ayuda de reestructuración y planteó sus dudas sobre si se cumplían dos de las principales condiciones: la existencia de un plan de reestructuración que garantice el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable y la limitación de la ayuda al mínimo necesario.

    IV.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

    (41)

    Además de la información sobre los hechos expuesta en la parte II, el beneficiario presentó las siguientes observaciones.

    (42)

    El beneficiario alega que la razón de sus problemas financieros a comienzos de 2004 fue el cambio de la Ley de Administración Fiscal, que restringía la posibilidad de solicitar el aplazamiento fiscal a solo una vez al año. Este era un cambio importante para el beneficiario, quien, según sus propias palabras, se había acogido a este mecanismo en años anteriores.

    (43)

    Sobre el fondo del asunto, el beneficiario alegó en primer lugar que la Comisión no tenía competencias para examinar la medida en cuestión ya que esta había entrado en vigor antes de la fecha de adhesión y no era aplicable después de dicha fecha. Se adujo que la medida entró en vigor antes de la adhesión porque el procedimiento de convenio se inició el 8 de marzo de 2004 y, como sostiene el beneficiario, se aprobó el 29 de abril de 2004, es decir, antes de que Eslovaquia entrara a formar parte de la Unión Europea. Además, se dice que las autoridades fiscales dieron su acuerdo al convenio propuesto en el marco de las negociaciones que precedieron al inicio del procedimiento de convenio. En diciembre de 2003 tuvo lugar una reunión con la Dirección Fiscal de la República Eslovaca y, el 3 de febrero de 2004, la delegación local de la Agencia Tributaria envió una carta al beneficiario en la que presuntamente le confirmaba la posibilidad de proseguir con un convenio.

    (44)

    El beneficiario sostenía entonces que, aun cuando la Comisión siguiera manteniendo que era competente para actuar, la medida no constituía ayuda estatal porque se respetaba el principio del acreedor en una economía de mercado.

    (45)

    En primer lugar, el beneficiario sostiene que comparar el convenio con la ejecución fiscal es engañoso ya que la iniciación de aquel excluye o suspende esta última. La Agencia Tributaria, por tanto, no podía recurrir a la ejecución fiscal. Además, según el beneficiario, de no haberse iniciado voluntariamente el procedimiento de convenio, unas semanas o meses después habría estado legalmente obligado por la ley de insolvencia a iniciar el procedimiento de quiebra o un convenio.

    (46)

    En segundo lugar, el beneficiario aduce que la decisión del Estado de evitar la quiebra y, en su lugar, buscar una solución mediante un convenio, respetaba el principio del acreedor en una economía de mercado. Como prueba, el beneficiario presenta certificados de dos auditores y una administradora judicial de la quiebra en las que se dice que la Agencia Tributaria recibiría más —y más rápidamente— con el convenio que con la quiebra. El beneficiario también presenta otros documentos y estadísticas que sugieren que el procedimiento de quiebra en Eslovaquia dura una media de 3-7 años y los beneficios que se obtienen de la venta de los activos son muy limitados (12).

    (47)

    El beneficiario basa su análisis principalmente en un informe de la auditora Ekorda de 7 de julio de 2004, que presuntamente obraba en poder de la Agencia Tributaria antes de la votación de los acreedores el 9 de julio de 2004. No obstante, no se han presentado pruebas que demuestren que así era.

    (48)

    Según el informe de Ekorda, los ingresos procedentes de la venta de activos en caso de quiebra serían, como mucho, 204 millones SKK (5,3 millones EUR), que, tras deducir diversas tasas por valor de 45 millones SKK, solo serían 159 millones SKK (4,2 millones EUR). El propio beneficiario corrigió el importe de las tasas a deducir y obtuvo la cifra de 168 millones SKK (4,4 millones EUR). Aun cuando la Agencia Tributaria como único acreedor independiente, y principal acreedor con diferencia, obtendría la mayor parte de estos ingresos, seguiría siendo menos de lo que obtuvo tras el convenio.

    (49)

    Ekorda llegó a este resultado basándose en el valor contable a 31 de marzo de 2004 de activos fijos, existencias, tesorería y títulos de crédito a corto plazo después de ajustes, teniendo en cuenta su carácter de incobrable y su escaso valor. Ekorda ajustó el valor nominal de los activos del beneficiario aplicando un «factor de liquidación» a cada componente de los activos en el caso de venta por quiebra (45 % para activos fijos, 20 % para existencias y títulos de crédito a corto plazo y 100 % para tesorería).

    (50)

    Ekorda menciona los futuros ingresos fiscales procedentes de la operación del beneficiario (13), así como la evolución del empleo en la región y de la industria de transformación alimentaria en Eslovaquia, como razones de peso a favor de que el beneficiario continuara.

    (51)

    El beneficiario cita también otros dos informes. La auditora Marta Kochová concluyó que los ingresos máximos procedentes de la venta de los activos, que, sin embargo, no se evaluaron, serían de 100 millones SKK (2,6 millones EUR) que, previa deducción de tasas por valor de 22 millones SKK, serían de solamente 78 millones SKK (2 millones EUR). La administradora judicial, la Sra. Holovačová, al parecer declaró que, en su opinión, un convenio suele ser más ventajoso para los acreedores que la quiebra. Una consideración es que al acreedor le interesa que el deudor se mantenga en activo (futuros ingresos procedentes del comercio o los impuestos).

    (52)

    En tercer lugar, el beneficiario sostiene que deberían tenerse en cuenta consideraciones a largo plazo, tales como futuros ingresos fiscales. Asegura que la jurisprudencia que excluye las consideraciones sociopolíticas del criterio del acreedor privado no se aplica cuando un poder público considera el cálculo de futuros ingresos fiscales (14). Según el beneficiario, la situación del poder público es aquí similar a la de un acreedor en una economía de mercado que es un proveedor interesado en la supervivencia de un cliente. A continuación, el beneficiario remite a la jurisprudencia sobre el principio del inversor en una economía de mercado.

    (53)

    El beneficiario concluye que se cumplía el criterio del acreedor en una economía de mercado y que la medida no constituye ayuda estatal.

    (54)

    Si, no obstante, las conclusiones de la Comisión fueran otras, el beneficiario alega que la medida en cuestión es compatible como ayuda de reestructuración. El beneficiario sostiene que la Agencia Tributaria había comprobado la capacidad del plan empresarial del beneficiario para restablecer la viabilidad a largo plazo antes de aceptar el convenio. Carecer de un plan de reestructuración formal, según el beneficiario, es irrelevante en el caso de una evaluación a posteriori de la Comisión, puesto que ahora la Comisión puede comprobar si el beneficiario en realidad volvió a ser viable. No obstante, el beneficiario considera que, en el caso de una evaluación previa, es necesario un plan detallado de reestructuración. A continuación, describe brevemente las medidas de reestructuración adoptadas: incremento de capital propio, despidos y venta de existencias. El beneficiario considera que el cese de la fabricación de bebidas espirituosas y el arrendamiento de los activos de producción a la empresa Old Herold s.r.o. eran en realidad medidas de reestructuración. Aunque el cese de la producción en principio se debió a la pérdida de la licencia, el beneficiario no solicitó una nueva licencia después del convenio.

    (55)

    Según el beneficiario, también se cumplió el requisito de que su contribución a la reestructuración fuera significativa.

    (56)

    Por último, el beneficiario sostiene que debería tenerse en cuenta al aplicar las Directrices sobre ayuda de reestructuración el hecho de estar implantado en una región asistida y de ser uno de los mayores empresarios regionales.

    V.   OBSERVACIONES DE LA REPÚBLICA ESLOVACA

    (57)

    En su respuesta a la incoación del procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas hicieron algunas observaciones sobre los hechos, que ya se han mencionado en la parte II.

    (58)

    Las autoridades eslovacas confirmaron que, en el momento de la votación sobre el convenio, la Agencia Tributaria no tuvo en cuenta el aspecto de ayuda estatal. La Agencia Tributaria no consideró el convenio como un tipo de ayuda estatal y, por tanto, no se pidió al beneficiario que aportara un plan de reestructuración, que es distinto del plan empresarial presentado al tribunal de conformidad con la legislación de insolvencia.

    (59)

    En su respuesta a las observaciones del beneficiario, las autoridades eslovacas hicieron las siguientes observaciones.

    (60)

    Las autoridades eslovacas no aplican las observaciones del beneficiario sobre la duración media del procedimiento de quiebra y los ingresos medios obtenidos de la venta de activos en un procedimiento de quiebra al presente asunto. Según dichas autoridades, dado el escaso número de acreedores y la existencia de activos con un valor de liquidación positivo que superaba el importe pagado al Estado después del convenio, el procedimiento de quiebra habría concluido en un plazo inferior a la media y el beneficio para la Agencia Tributaria habría sido mayor que con el convenio. La delegación de la Agencia Tributaria realizó una inspección en la empresa el 21 de junio de 2004 y constató que, a 17 de junio de 2004, el beneficiario contaba con una tesorería de 161,3 millones SKK, títulos de crédito por importe de 62,8 millones SKK, existencias de bebidas espirituosas por valor de 84 millones SKK y activos fijos con un valor contable de 200 millones SKK.

    (61)

    Las autoridades eslovacas consideran que la ejecución fiscal era una alternativa real para la Agencia Tributaria. Confirman que la Agencia Tributaria podría haber incoado este procedimiento antes del convenio, puesto que también lo podría haber hecho aun cuando el tribunal hubiera denegado la confirmación del convenio (porque la Agencia Tributaria como acreedor independiente no hubiera votado a favor).

    (62)

    Las autoridades eslovacas no están de acuerdo con la afirmación del beneficiario de que sus problemas financieros eran debidos a los cambios en la Ley de Administración Fiscal. Según ellas, los problemas financieros del beneficiario se debían a la estrategia financiera de utilizar impuestos indirectos para el funcionamiento de su propio negocio, cuando lo que se suponía que tenía que hacer el beneficiario era simplemente recaudar los impuestos de sus clientes y transferirlos al presupuesto del Estado.

    (63)

    Las autoridades eslovacas no están de acuerdo con que la reunión con la Dirección Fiscal en diciembre de 2003 sea una prueba de aceptación preliminar del convenio. Dichas autoridades presentaron una carta de 6 de julio de 2004 de la Dirección Fiscal a la Agencia Tributaria, indicándole a esta que no aceptara el convenio propuesto por el beneficiario puesto que no era conveniente para el Estado. Esta carta remitía a otra, más general, de 15 de enero de 2004, del Ministro de Hacienda a la Dirección Fiscal, pidiéndole que garantizara que no se aceptarían propuestas de convenios con acreedores que implicaran condonación de deudas por parte de agencias tributarias. Además, las autoridades eslovacas interpretan que la carta de 3 de febrero de 2004, a la que hace referencia el beneficiario (véase el considerando 43) desaprobaba explícitamente el convenio del 35 %.

    (64)

    Estas autoridades sostienen que el beneficiario no había pagado impuestos especiales a tiempo desde enero de 2001 a marzo de 2004 y que había aplazado regularmente sus obligaciones fiscales.

    (65)

    Según las autoridades eslovacas, las diferencias considerables en las estimaciones de los dos informes de auditoría (véanse los considerandos 48 y 51) suscitan dudas en cuanto a la credibilidad de los mismos. En concreto, dudan sobre el factor de liquidación que asigna Ekorda a los activos circulantes. Este factor debería ser superior al 20 %.

    (66)

    Por último, según las autoridades eslovacas, el beneficiario no había elaborado un plan de reestructuración viable y las medidas propuestas en el convenio no podrían ser consideradas medidas de reestructuración.

    VI.   EVALUACIÓN

    1.   COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

    (67)

    Puesto que alguno de los acontecimientos relevantes se produjo antes de que Eslovaquia entrara a formar parte de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, la Comisión debe determinar primero si es competente para actuar con respecto a la medida en cuestión.

    (68)

    La Comisión no puede examinar medidas que entraron en vigor antes de la adhesión y no son aplicables después de la misma ni con arreglo al procedimiento de medidas transitorias, regido por el anexo IV, punto 3, del Tratado de Adhesión, ni en virtud de los procedimientos establecidos en el artículo 108 del TFUE. Ni el Tratado de Adhesión ni el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exigen o habilitan a la Comisión para revisar estas medidas.

    (69)

    No obstante, las medidas que entraran en vigor después de la adhesión claramente son de la competencia de la Comisión. Para determinar el momento en el que entró en vigor una medida concreta, el criterio relevante es el acto jurídicamente vinculante por el cual la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda (15).

    (70)

    El beneficiario alegaba que la medida en cuestión entró en vigor antes de la adhesión y no es aplicable después de esta (véase el considerando 43).

    (71)

    La Comisión no puede aceptar los argumentos aducidos por el beneficiario. La propuesta de incoar el procedimiento de convenio no es un acto de la autoridad que concede la ayuda sino del beneficiario. De la misma manera, la decisión del tribunal de iniciar el procedimiento de convenio tampoco es un acto de la autoridad que concede la ayuda. Esta decisión solo permitía al beneficiario y a sus acreedores proceder a las negociaciones sobre el convenio, pero claramente no constituía la concesión en sí. No hay pruebas de que la Dirección Fiscal hubiera expresado su acuerdo con la medida en la reunión de diciembre de 2003. Por el contrario, las autoridades eslovacas negaron cualquier acuerdo preliminar de ese tipo. La carta de 3 de febrero de 2004 es explícita en su negativa a aceptar la propuesta de llegar a un acuerdo al 35 %.

    (72)

    La decisión de la autoridad competente de condonar parte de sus créditos se tomó el 9 de julio de 2004, cuando la Agencia Tributaria aceptó el convenio propuesto por el beneficiario.

    (73)

    Por consiguiente, ya no se plantea la cuestión de si la medida es aplicable después de la adhesión.

    (74)

    La Comisión concluye, por tanto, que es competente para evaluar la medida de conformidad con el artículo 108 del TFUE.

    2.   AYUDA ESTATAL EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE

    (75)

    El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

    (76)

    Condonar una deuda para con una autoridad pública, como la Agencia Tributaria, es una forma de utilizar fondos estatales. Puesto que beneficia a una empresa individual, la medida es selectiva.

    (77)

    Hasta que se produjeron los acontecimientos que desencadenaron el procedimiento de insolvencia, el beneficiario operaba en el mercado de la fabricación de bebidas espirituosas, bebidas sin alcohol, frutas y hortalizas en conserva y vinagre. En 2003, era el tercer fabricante de bebidas espirituosas en Eslovaquia. Después de perder la licencia para la fabricación de bebidas espirituosas en marzo de 2004, el beneficiario se dedicaba al mercado mayorista de bebidas espirituosas fabricadas por otra compañía, Old Herold, s. r. o., utilizando los activos de producción del beneficiario que tiene arrendados Old Herold, s. r. o. En todos los segmentos en los que estaba presente el beneficiario antes del convenio y en los que está presente actualmente existen intercambios entre Estados miembros.

    (78)

    En la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a si la medida falseaba o amenazaba falsear la competencia al otorgar al beneficiario una ventaja que normalmente no habría podido obtener en el mercado. En otras palabras, la Comisión dudaba de si, en relación con el beneficiario, el Estado se había comportado como un acreedor en una economía de mercado.

    (79)

    Se estableció que el convenio de acreedores aplicaba las mismas condiciones tanto a los acreedores privados como a la Agencia Tributaria (acreedor público). El 35 % de la deuda se debía pagar a los acreedores para una fecha establecida, como de hecho hizo el beneficiario. El 65 % restante se cancelaría.

    (80)

    Sin embargo, la posición de la Agencia Tributaria como acreedor en el presente asunto era inusualmente fuerte y no puede equipararse a la de un acreedor común en un procedimiento de quiebra. La situación legal y económica de la Agencia Tributaria antes del convenio de acreedores era más ventajosa que la de los acreedores privados. Con más del 99 % de todos los créditos registrados en el procedimiento de quiebra, la Agencia Tributaria no solo era claramente el acreedor dominante y decisivo, sino que, lo que es más importante, también era un acreedor independiente. Por consiguiente, sus créditos se podían satisfacer en cualquier momento durante el procedimiento de quiebra con los ingresos obtenidos por la venta de los activos asegurados: como se describe en el considerando 18, esos ingresos se destinarían exclusivamente a satisfacer los créditos del acreedor independiente. Por tanto, debe examinarse con detalle si la Agencia Tributaria utilizó todos los medios de que disponía para conseguir la devolución máxima posible de sus títulos de crédito, como habría hecho un acreedor en una economía de mercado.

    (81)

    Los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de «ayuda» en el sentido del artículo 107 del TFUE no concurren si la empresa beneficiaria podía obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado (16). Esa apreciación se realiza, en principio, aplicando el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Cuando un acreedor público otorga facilidades de pago de una deuda a cargo de una empresa, esas facilidades de pago constituyen una ayuda de Estado a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE, si, habida cuenta de la importancia de la ventaja económica concedida de ese modo, es manifiesto que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido facilidades comparables de un acreedor privado que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en crisis (17).

    (82)

    La aplicabilidad del criterio del inversor privado depende en definitiva de que el Estado miembro interesado conceda, pero no en calidad de poder público, una ventaja económica a una empresa. De ello se sigue que, si un Estado miembro invoca ese criterio en el procedimiento administrativo, le incumbe, en caso de duda, acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada corresponde a su calidad de operador privado en una economía de mercado. Esas pruebas deben mostrar claramente que el Estado miembro en cuestión tomó la decisión de actuar como lo hizo antes o al mismo tiempo que otorgaba la ventaja económica. A este respecto, puede ser necesario presentar pruebas que demuestren que la decisión se basó en evaluaciones económicas comparables a las que habría realizado en esas circunstancias un operador privado racional en una economía de mercado en una situación lo más parecida posible a la del Estado miembro. Sin embargo, no es suficiente basarse en evaluaciones económicas efectuadas después de la concesión de la ventaja, o en la apreciación retroactiva de que la actuación del Estado miembro interesado fue efectivamente beneficiosa o en justificaciones ulteriores de la actuación seguida (18).

    (83)

    En resumen, la República Eslovaca sostiene que, en su opinión, la medida constituye ayuda estatal. La República Eslovaca reconoció que, en el momento del convenio, la cuestión de la ayuda estatal simplemente no se contempló y solicitó que la medida controvertida sea tratada como ayuda de salvamento. Por tanto, parece que los requisitos de la jurisprudencia mencionada no se han cumplido en el presente asunto y la medida controvertida constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

    (84)

    Es el beneficiario el que alegó que la medida está libre de ayuda y presenta la documentación descrita anteriormente, en especial los informes de dos auditores.

    (85)

    Basándose en la información presentada tanto por el beneficiario como por las autoridades eslovacas, la Comisión determinó los siguientes hechos sobre la situación financiera del beneficiario en el año en cuestión, en tanto en cuanto es relevante para la aplicación del criterio del acreedor en una economía de mercado. La Comisión no puede verificar con la contabilidad del beneficiario las cifras a 31 de marzo de 2004 facilitadas por el beneficiario y las cifras a 17 de junio de 2004 facilitadas por las autoridades eslovacas. No obstante, no tiene motivos para poner en duda esas cifras.

    Cuadro 3

    Situación financiera del beneficiario 2003-2004 [millones SKK]

     

    31.12.2003 (19)

    31.3.2004 (20)

    28.4.2004 (21)

    17.6.2004 (22)

    31.12.2004 (23)

    Activos no circulantes (24)

    208

    205

    204

    200

    200

    Existencias

    119

    209

    176

    84

    52

    Tesorería

    3

    50

    94

    161

    27

    Títulos de crédito comercial a corto plazo

    128

    98 (25)

    80

    63 (26)

    97

    (86)

    La Comisión examinará primero las pruebas presentadas por el beneficiario que respaldan la declaración de que con el procedimiento de quiebra la Agencia Tributaria habría salido peor parada que con el convenio (sección 2.1). A continuación, la Comisión examinará la posición con respecto a la ejecución fiscal (sección 2.2). Por último, la Comisión examinará otras pruebas presentadas por las autoridades eslovacas y por el beneficiario (sección 2.3).

    (87)

    Como se describe en el considerando 37, el importe de la deuda que se incluiría en el convenio se redujo como resultado del recurso extraordinario. No obstante, cabe señalar que esta sentencia se dictó varios años después de la decisión de aceptar el convenio. A los efectos del criterio del acreedor en una economía de mercado, la información disponible en el momento en que un hipotético acreedor hubiera evaluado qué actuación era la más adecuada sigue siendo la norma con la que hay que medir el comportamiento del acreedor público. Por tanto, el análisis que sigue utiliza las cifras del convenio firmado el 23 de julio de 2004.

    2.1.   Convenio de acreedores frente a procedimiento de quiebra

    (88)

    Para evaluar si realmente se concedió una ventaja al beneficiario, la Comisión debe llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier otro dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si la empresa beneficiaria manifiestamente no habría obtenido condiciones comparables de un acreedor privado (27). En otras palabras, debe examinar si la Agencia Tributaria salía mejor parada aceptando las condiciones propuestas en el convenio o si hubiera sido más ventajoso iniciar el procedimiento de quiebra.

    (89)

    La Comisión considera que el informe de Ekorda no es un punto de comparación fiable entre el convenio propuesto y un hipotético procedimiento de quiebra. Las autoridades eslovacas están de acuerdo con la Comisión al respecto.

    (90)

    En un principio, la Comisión señala que, cuando publicó su informe el 7 de julio de 2004 (solo dos días antes de la reunión de los acreedores), Ekorda utilizó para sus cálculos la situación de los activos del beneficiario a 31 de marzo de 2004. Del cuadro 3 se deduce claramente que el nivel de diversos activos cambió considerablemente después de esa fecha. En particular, se vendió una parte considerable de las existencias, lo que produjo un incremento de tesorería. Estos cambios son de gran importancia al aplicar factores de liquidación que oscilan entre el 20 % para las existencias y títulos de crédito a corto plazo y el 100 % para tesorería. De hecho, aunque los factores de liquidación estimados por Ekorda hubieran sido correctos (lo que la Comisión cuestiona por las razones expuestas más adelante) y utilizando la metodología de Ekorda, el cuadro siguiente muestra que el resultado del cálculo de Ekorda habría sido diferente si se hubiera basado en cifras desde el 28 de abril de 2004 al 17 de junio de 2004, es decir, antes aún de la reunión de los acreedores de 9 de julio de 2004.

    Cuadro 4

    Comparación del rendimiento probable de la venta de los activos del beneficiario en un procedimiento de quiebra [millones SKK]

     

    Situación a:

     

    31.3.2004

    28.4.2004

    17.6.2004

     

    Factor de liquidación [%]

    Valor contable

    Rendimiento

    Valor contable

    Rendimiento

    Valor contable

    Rendimiento

    Activo no circulante

    45

    205

    92

    204

    92

    200

    90

    Existencias

    20

    209

    42

    176

    35

    84

    17

    Títulos de crédito comerciales a corto plazo

    20

    98 (28)

    20

    86 (29)

    17

    37 (30)

    7

    Tesorería

    100

    50

    50

    94

    94

    161

    161

    Total

     

     

    204

     

    238

     

    275

    (91)

    Cabe señalar que, en el plan empresarial presentado al tribunal por el beneficiario, la venta de existencias por valor de 110 millones SKK estaba prevista para el período de marzo a mayo de 2004. Ekorda, por tanto, tiene que haber sido consciente de que los activos del beneficiario estarían sujetos a cambios significativos después del 31 de marzo de 2004, pero no lo tuvo en cuenta.

    (92)

    Si se hubiera tenido en cuenta el valor contable de los activos del beneficiario a partir del 28 de abril de 2004, se habría llegado a la conclusión de que el rendimiento probable obtenido con la venta de los activos del beneficiario en un procedimiento de quiebra habría sido superior al estimado en el informe (238 millones SKK o 6,3 millones EUR, en lugar de 204 millones SKK o 5,3 millones EUR). Un análisis que utilizara cifras a partir de junio de 2004 habría permitido concluir sin lugar a dudas que el rendimiento probable obtenido con la venta de los activos del beneficiario en un procedimiento de quiebra (275 millones SKK; 7,2 millones EUR) habría sido superior al que proponía el beneficiario en el convenio, y que la Agencia Tributaria debería haber utilizado su derecho de veto y rechazar la propuesta, lo que habría puesto fin al convenio. Una vez más, la Comisión señala que los resultados anteriores se obtuvieron utilizando los supuestos y la metodología de Ekorda.

    (93)

    La Comisión, no obstante, no puede aceptar la metodología utilizada por Ekorda y no considera fiables los supuestos del beneficiario. Las dudas de las autoridades eslovacas, descritas en los considerandos 60 y 65, respaldan esta conclusión.

    (94)

    Para empezar, Ekorda no explica en su informe cómo determinó los tres factores de liquidación. La finalidad de los factores de liquidación es calcular el valor restante de los activos vendidos en el procedimiento de liquidación, teniendo en cuenta la naturaleza de la venta, es decir, activos vendidos separadamente, en un plazo limitado, etc. Por tanto, se supone que el valor obtenido por los activos en una liquidación suele ser inferior al valor contable, dependiendo del tipo de activos. El factor de liquidación es el porcentaje del valor obtenido por los activos en una liquidación en relación con el valor contable.

    (95)

    Por otra parte, el factor de liquidación del 45 % para los activos no circulantes parece demasiado bajo. Según el propio beneficiario, el valor de sus activos pignorados en favor de la Agencia Tributaria era de 194 millones SKK (31). Este valor, según el beneficiario, está expresado en precios estimados por expertos independientes a finales de 2003/comienzos de 2004. En opinión de la Comisión, este tipo de «precios de experto» debería reflejar normalmente el valor general del activo, una aproximación de a qué precio puede venderse el activo en un momento dado. Hay que recordar que el valor de experto de estos activos se estableció para determinar su valor como aval para las autoridades eslovacas frente a la deuda tributaria aplazada del beneficiario, como exige la Ley de Administración Fiscal. Ekorda no ofrece explicaciones de por qué la venta de los activos no circulantes en el procedimiento de quiebra solo habría generado el 45 % de su valor contable de 205 millones SKK, cuando el propio beneficiario dio un valor muy superior a estos activos.

    (96)

    En respuesta al argumento del beneficiario de que habría resultado difícil encontrar un comprador habida cuenta de que la mayor parte de la maquinaria pignorada estaba restringida únicamente a la fabricación de bebidas espirituosas, bebidas sin alcohol o conservas, la Comisión hace las dos observaciones siguientes. En primer lugar, el «precio de experto» de la propiedad inmobiliaria pignorada era de 105 millones SKK, lo que, ya en sí, es superior al total del rendimiento previsto por Ekorda (92 millones SKK). En segundo lugar, la evolución real de la empresa muestra que algunos de sus activos de producción encontraron rápidamente un nuevo usuario, Old Herold, s.r.o. De hecho, una vez que el beneficiario perdió la licencia para fabricar bebidas espirituosas, sus activos de producción se arrendaron a Old Herold. Parece, por tanto, que había un interés inmediato por parte de un competidor por estos activos de producción.

    (97)

    En cuanto a las existencias, las propias autoridades eslovacas consideran que el factor de liquidación debería ser superior al 20 %.

    (98)

    El beneficiario pudo generar 110 millones SKK con la venta de sus existencias (véase el considerando 35), es decir, más del 50 % del valor contable de existencias en el que basó su evaluación Ekorda. Esto indica claramente que el factor de liquidación del 20 % era demasiado bajo. Los cambios en el balance en 2004 por lo que se refiere a las existencias respaldan esta conclusión. Además, en su plan empresarial, el propio beneficiario estimó el rendimiento obtenido de la venta de existencias durante el período marzo–mayo de 2004 en 110 millones SKK (véase el considerando 35). Ekorda ignoró esta estimación. Por último, de la naturaleza de las actividades del beneficiario puede deducirse que las existencias comprendían productos finales o semiacabados que podrían haberse vendido con facilidad a distribuidores y consumidores, lo que también respalda el uso de un factor de liquidación más elevado.

    (99)

    La Comisión considera que el factor de liquidación de las existencias debería ser del 52 %. Esta cifra se basa en las estimaciones del beneficiario del rendimiento que habría obtenido con la venta de existencias con el fin de financiar el convenio (es decir, 110 millones SKK). Teniendo en cuenta el valor contable en aquel momento (209 millones SKK) el único factor de liquidación de existencias posible era, por tanto, como mínimo del 52 % (el 52 % de 209 millones SKK son 110 millones SKK).

    (100)

    Por lo que se refiere a los títulos de crédito a corto plazo, Ekorda utilizó un doble ajuste. En primer lugar, ajustó su valor contable con un factor del 59 % (el valor contable era de 166 millones SKK y el valor que utilizó Ekorda en sus cálculos era de 98 millones SKK) y luego además utilizó el bajo factor de liquidación del 20 %. Esta metodología es cuestionable. Puede ser aceptable ajustar el valor contable de los títulos de crédito para reflejar su valor real en un momento dado. Ekorda, sin embargo, no da explicaciones de por qué el rendimiento obtenido en la quiebra/liquidación solo habría sido una quinta parte (20 millones SKK) de lo que el propio beneficiario creía poder obtener de sus deudores (98 millones SKK).

    (101)

    Ekorda ajustó el valor contable de los títulos de crédito a corto plazo basado en cifras de marzo de 2004 (166 millones SKK) a 98 millones SKK para corregir los títulos de crédito irrecuperables o de baja calidad. Además, sin embargo, Ekorda aplicó un factor de liquidación de solo el 20 % al valor contable ajustado. Si el factor de Ekorda del 59 % para ajustar el valor contable de los títulos de crédito a corto plazo se aplica al valor contable basado en cifras de marzo de 2004 (63 millones SKK), el resultado es 37 millones SKK. No obstante, según la información facilitada por las autoridades eslovacas, había títulos de crédito de 63 millones SKK que eran exigibles. Por consiguiente, es dudoso que verdaderamente sea necesario un ajuste de su valor contable.

    (102)

    En cualquier caso, no hay razones evidentes por las que el valor de liquidación debiera ser aún más bajo que la cifra ajustada. La Comisión, por tanto, considera que el rendimiento esperado de los títulos de crédito a corto plazo desde luego no es inferior a la cifra ajustada de 37 millones SKK.

    (103)

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión ajustó las estimaciones de Ekorda y realizó otra evaluación con las cifras de junio de 2004. Esta evaluación muestra claramente que el rendimiento probable obtenido con la venta de los activos del beneficiario en un procedimiento de quiebra habría sido muy superior al rendimiento previsto en el informe de Ekorda. Las cifras se resumen en el siguiente cuadro.

    Cuadro 5

    Comparación del rendimiento que probablemente se habría obtenido de la venta de los activos del beneficiario en un procedimiento de quiebra

    Cifras de Ekorda comparadas con las cifras corregidas por la Comisión (en millones SKK)

     

    EKORDA

    (31.3.2004)

    Corrección

    (17.6.2004)

     

    Valor contable

    Rendimiento

    Valor contable

    Rendimiento

    Activo no circulante

    205

    92

    200

    194 (32)

    Existencias

    209

    42

    84

    43 (33)

    Títulos de crédito comerciales a corto plazo

    98 (34)

    20

    63

    37 (35)

    Tesorería

    50

    50

    161

    161

    Total

    562

    204

    508

    435

    (104)

    Los costes del procedimiento de quiebra, según las observaciones del beneficiario sobre la Decisión de incoación, constituirían el 18 % del valor estimado obtenido con la venta de los activos del beneficiario en ese procedimiento. Según el beneficiario, este es un porcentaje adecuado habida cuenta del Informe del Banco Mundial de 2004 (36). Por tanto, aplicando este porcentaje al valor corregido del rendimiento probable obtenido con la venta de los activos del beneficiario, establecido por la Comisión, los costes del procedimiento de quiebra ascenderían a 78,3 millones SKK. Cuando se deduce este importe del rendimiento obtenido con la venta de los activos del beneficiario corregido, el resultado es superior a la cantidad recibida por la Agencia Tributaria en el convenio (435 millones SKK – 78,3 millones SKK = 356,7 millones SKK; la cantidad acordada en el convenio era de 224,3 millones SKK).

    (105)

    Como se indica en el cuadro 5, el rendimiento probable de la venta de los activos del beneficiario era de 435 millones SKK. Teniendo en cuenta que la Agencia Tributaria habría recibido cerca del 100 % con lo obtenido de la venta (37), e incluso suponiendo unos costes de la quiebra de hasta el 18 % de estos ingresos, como alega el beneficiario, la Agencia Tributaria habría recibido, aun así, 132,4 millones SKK más que con el convenio.

    (106)

    Además, aun aplicando los factores de liquidación muy bajos presentados por Ekorda al valor de los activos del beneficiario a junio de 2004, el rendimiento probable de la venta de estos activos (tras deducir los costes del procedimiento de quiebra del – 18 %) sería de 225,5 millones SKK, que sigue siendo superior a la cantidad aceptada por la Agencia Tributaria en el convenio (38).

    (107)

    Por último, cabe señalar que las autoridades eslovacas no han respaldado la alegación del beneficiario de que el informe de Ekorda obraba en poder de la Agencia Tributaria antes de la reunión de los acreedores de 9 de julio de 2004 y que, por tanto, esta podría haberlo utilizado como base para su decisión. Sin embargo, la Agencia Tributaria tenía los resultados de su propia inspección de junio de 2004, que mostraba que Frucona tenía importantes activos, como figura en el cuadro 3. Basándose en estos datos, la Dirección Fiscal, por carta de 6 de julio de 2004 a la delegación local de la Agencia Tributaria, le indicó a esta que no aceptara el convenio propuesto por el beneficiario puesto que era desfavorable para el Estado.

    (108)

    Los demás informes periciales presentados por el beneficiario no cumplían las normas requeridas para demostrar que se respetaba el criterio del acreedor privado. En particular, ninguno de los informes precisa sobre qué base se determinaron los factores de liquidación, a veces excepcionalmente bajos. Por otra parte, cabe señalar que, por lo que se refiere al informe de la Sra. Kochová, cuyas conclusiones diferían considerablemente de las de Ekorda, no queda claro con qué objeto se elaboró este informe ni en qué período y supuestos se basó. El informe de la administradora judicial, la Sra. Holovačová, solo decía que el procedimiento de convenio suele ser más ventajoso para los acreedores que la quiebra. Por consiguiente, no puede utilizarse ningún dato de ninguno de estos dos informes para respaldar ni para refutar la afirmación del beneficiario de que se respetó el criterio del acreedor en una economía de mercado.

    (109)

    Además, por lo que se refiere a los argumentos sobre la duración del procedimiento de quiebra, las circunstancias del presente asunto necesitan tenerse en cuenta al considerar el impacto que podría haber tenido la posible duración del procedimiento de quiebra en el proceso de toma de decisiones de un hipotético acreedor privado.

    (110)

    El hecho de que el Estado estuviera en una posición privilegiada en comparación con los demás acreedores, al estar su deuda garantizada por los activos no circulantes del beneficiario, es otro aspecto importante en el presente asunto. En la sentencia HAMSA, el Tribunal confirmó que la condición de acreedor con garantía es un factor relevante a tener en cuenta al aplicar el criterio del acreedor privado (39). De conformidad con la sección 31, apartado 1, letra e), de la Ley de Quiebra, los créditos de los acreedores independientes pueden satisfacerse en cualquier momento durante el procedimiento de quiebra con la venta de los activos que sirven de aval. Por tanto, por lo que se refiere a los activos pignorados a la Agencia Tributaria, la duración del procedimiento de quiebra en conjunto era irrelevante, en opinión de la Comisión, puesto que estos créditos podrían haberse satisfecho independientemente del avance del procedimiento.

    (111)

    En particular, aun tomando el valor que da a los activos asegurados el beneficiario, la Agencia Tributaria podría haber satisfecho anticipadamente sus créditos con la venta de los avales por al menos 194 millones SKK, o el 86 % de la cantidad propuesta en el convenio de acreedores. La Agencia Tributaria solo habría tenido que considerar si valía la pena esperar al término del procedimiento de quiebra si hubiera habido alguna perspectiva de que no iba a recibir la totalidad del importe acordado en el convenio. Aun es más, en la distribución final a los acreedores, la Agencia Tributaria habría recibido alrededor del 99 % del rendimiento obtenido con la venta de los activos restantes (185 millones SKK en el escenario más pesimista, es decir, aplicando los factores de liquidación de Ekorda; véase el cuadro 4). La Agencia Tributaria tenía que haberse dado cuenta de que la recuperación de la deuda resultante habría superado con creces la cantidad que se ofrecía en el convenio y que solo una pequeña parte de ese total habría supuesto una espera, si se compara con el convenio.

    (112)

    Por tanto, cabe concluir que la información sobre la duración del procedimiento de quiebra en Eslovaquia no habría influido de manera significativa en la decisión de un hipotético acreedor privado.

    (113)

    Por otra parte, en cualquier caso, en el momento del convenio el beneficiario tenía: i) un número de acreedores muy pequeño, y ii) activos con un valor de liquidación superior al importe aceptado por el Estado en el convenio (como muestra el cuadro 5, el rendimiento probable solo de la venta de los activos no asegurados era de 241 millones SKK).

    (114)

    El número de acreedores implicado en el convenio era pequeño, ya que solo había cinco. De estos cinco acreedores, cuatro eran privados y su cuota de la deuda total era de solo el 0,6 % (3 797 608 SKK de 644 166 949 SKK) como muestra el cuadro 2. Por tanto, el Estado era con diferencia el mayor acreedor, con el 99,4 % de los créditos totales. Esas circunstancias reducirían considerablemente el riesgo de desacuerdos entre los acreedores y sus consiguientes litigios y, por tanto, tenderían a acortar la duración del procedimiento de quiebra.

    (115)

    En cuanto al argumento aducido por el beneficiario, basado en un informe del Banco Mundial, titulado «Doing business in 2004», según el cual el procedimiento de quiebra en Eslovaquia dura una media de 4,8 años, cabe señalar que el informe se refiere a un «indicador de cierre de un negocio» general, que mide el tiempo global que dura un procedimiento de quiebra y las facultades judiciales en el procedimiento de quiebra. Esta duración no es estrictamente la misma que la duración media del procedimiento de quiebra. Las propias autoridades eslovacas opinaron que, dadas las circunstancias del presente asunto, la duración del procedimiento de quiebra sería inferior a la media (véase el considerando 60). Esta apreciación de las autoridades eslovacas es particularmente relevante dado que el procedimiento en cuestión se ejecutaría con arreglo a la Ley de Quiebra y la práctica del país. Por otra parte, el acreedor del beneficiario era el propio Gobierno eslovaco.

    (116)

    Además, la duración del procedimiento de quiebra en los informes facilitados por el beneficiario varía considerablemente, y va desde los dos años a más de seis (40). Por consiguiente, las evaluaciones de la duración del procedimiento de quiebra en Eslovaquia que el beneficiario presentó a la Comisión eran generalizaciones que no tuvieron en cuenta las particularidades del asunto en cuestión. Algunas de estas evaluaciones eran aproximativas y, hasta cierto punto, incoherentes entre sí.

    (117)

    Por lo que se refiere al ejemplo concreto de una empresa eslovaca del mismo sector que el beneficiario cuyo procedimiento de quiebra duró más de cinco años, cabe señalar que el beneficiario omitió demostrar qué relación guarda el ejemplo con el presente asunto y, en particular, si esa empresa se encontraba en una situación jurídica y material igual o muy similar a la del beneficiario (41). Dado que el beneficiario tenía un acreedor importante con un estatus privilegiado, el Estado, y una serie de activos con una valoración considerable, el procedimiento de quiebra en el caso del beneficiario podría haber concluido con relativa rapidez y, por tanto, habría sido una actuación preferible para el principal acreedor, el Estado.

    (118)

    Por último, aun suponiendo que el procedimiento de quiebra hubiera durado de cuatro a cinco años, como sostiene el beneficiario, la diferencia entre los importes que probablemente se iban a recuperar y los importes aceptados en el convenio era tal, que la duración de ese procedimiento no habría influido significativamente en la decisión de un acreedor privado de si aceptar el convenio. Considerando un tipo de actualización del 5,14 % (42), el valor actual del futuro flujo de tesorería de 356,7 millones SKK, incluso después de cinco años es de 277,6 millones SKK, es decir, muy por encima del importe acordado en el convenio. En esas condiciones, el procedimiento de quiebra tendría que haber durado más de 9 años para que el valor actual fuera inferior al importe acordado en el convenio. Probablemente, en el presente asunto ningún operador privado en una economía de mercado habría considerado un procedimiento de liquidación tan prolongado. Además, el valor actual de las cantidades totales por recuperar se incrementaría aún más si se toma en cuenta que una parte importante de la deuda probablemente habría que pagarla anticipadamente con la venta de los activos asegurados (véase el considerando 111).

    (119)

    Basándose en las pruebas disponibles, se puede concluir que un acreedor privado no habría aceptado el convenio en las condiciones acordadas por la Agencia Tributaria en el presente asunto; dado que los créditos de la Agencia Tributaria, como acreedor independiente, se podrían haber satisfecho en cualquier momento durante el procedimiento de quiebra y, además, obtener más del 99 % del rendimiento distribuido a los demás acreedores (por la cuantía de sus créditos en comparación con estos), se puede concluir que prácticamente la totalidad del rendimiento obtenido en el procedimiento de quiebra sería para la Agencia Tributaria y, como se ha demostrado, sería superior al importe acordado en el convenio de acreedores.

    2.2.   Convenio de acreedores frente a ejecución fiscal

    (120)

    La Agencia Tributaria, a diferencia de los acreedores privados, tenía derecho a incoar por iniciativa propia la ejecución fiscal mediante la venta de propiedades inmobiliarias, maquinaria o la empresa en su totalidad. No se han presentado pruebas, a tenor de la jurisprudencia mencionada en el considerando 82, que indiquen que la Agencia Tributaria hubiera considerado esta posibilidad y concluyera que sería menos ventajosa que aceptar el convenio.

    (121)

    En cualquier caso, la Comisión considera irrelevante el argumento del beneficiario según el cual el procedimiento de convenio protege a la empresa de la ejecución fiscal. Como confirmaron las autoridades eslovacas, la ejecución fiscal era una opción para la Agencia Tributaria, bien antes de incoar el procedimiento de convenio bien después del veto de la Agencia Tributaria al convenio propuesto. Por tanto, esta opción debe ser considerada al aplicar el criterio del acreedor en una economía de mercado. El beneficiario no compara el convenio propuesto con el resultado potencial de la ejecución fiscal.

    (122)

    La Comisión basa su análisis en los datos facilitados tanto por el beneficiario como por las autoridades eslovacas. A este respecto, hay que señalar que las autoridades eslovacas confirmaron que la pignoración a favor de la Agencia Tributaria ascendía a 397 millones SKK, como constaba en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Este valor parece obtenerse de la contabilidad del beneficiario. El beneficiario, por su parte, sostiene que el valor de los activos pignorados expresado en «precios de experto» es de 194 millones SKK (véase el considerando 22). Aunque la Comisión no necesita determinar qué cifra es la correcta, pueden, no obstante, sacarse las siguientes conclusiones.

    (123)

    En primer lugar, la pignoración era una contrapartida de la deuda tributaria aplazada del beneficiario, como requiere la Ley de Administración Fiscal. Si el valor de los activos del beneficiario realmente ascendía a solo la mitad de la pignoración, como sugería el dictamen pericial presentado por el beneficiario, eso significa que los avales exigidos por el Estado para dichos aplazamientos eran insuficientes. En estas circunstancias, por tanto, los aplazamientos fiscales autorizados por la Agencia Tributaria entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003 por un total de 477 millones SKK, con toda probabilidad no respetaban el criterio del acreedor en una economía de mercado. A los efectos del presente asunto, no es necesario que la Comisión determine si esas medidas no contenían ayuda estatal. No obstante, si los primeros aplazamientos ya constituían ayuda estatal, ya no puede apelarse al principio del acreedor en una economía de mercado cuando posteriormente se anula una parte de los importes aplazados.

    (124)

    En segundo lugar, aun cuando se utilicen las cifras inferiores presentadas por el beneficiario en el cálculo de los ingresos de una ejecución fiscal, un acreedor en una economía de mercado, de haber tenido la posibilidad, habría preferido este procedimiento al convenio.

    (125)

    En el caso de una ejecución fiscal, la Agencia Tributaria puede vender directamente los activos del deudor (títulos de crédito y otros activos circulantes, activos móviles, bienes inmuebles). En el momento en que la Agencia Tributaria votó a favor del convenio, el beneficiario tenía existencias por valor de 43 millones SKK, títulos de crédito exigibles por valor de como mínimo 37 millones SKK y 161 millones SKK en tesorería (véase el cuadro 5). Cabe señalar que ya solo el valor de esos activos circulantes (241 millones SKK; 6,3 millones EUR) (43) habría superado el rendimiento propuesto en el convenio (224,3 millones SKK; 5,93 millones EUR). Además, el beneficiario tenía otros activos cuyo valor era como mínimo de 194 millones SKK.

    (126)

    Por otra parte, la ejecución fiscal no habría supuesto gastos administrativos como es el caso en el procedimiento de quiebra. Es un procedimiento incoado y controlado por la Agencia Tributaria por lo que también puede presumirse que habría sido realizado con diligencia.

    (127)

    La Comisión concluyó, por tanto, que la ejecución fiscal contra los activos del beneficiario habría producido mayores beneficios que el convenio.

    2.3.   Otras pruebas

    (128)

    La Comisión toma nota de la carta presentada por las autoridades eslovacas enviada por la Dirección Fiscal a su subordinado, el director de la delegación de la Agencia Tributaria (véase el considerando 63). La carta muestra claramente que la Dirección Fiscal (que había mantenido contactos previos con el beneficiario) se oponía al convenio propuesto e indicó claramente que la delegación de la Agencia Tributaria no debía votar a favor del mismo. La razón aducida en la carta era que el convenio propuesto «no era ventajoso» para el Estado.

    (129)

    Las autoridades eslovacas también demostraron que había instrucciones políticas claras, cursadas por el ministro de Hacienda a principios de 2004 a las autoridades tributarias con el fin de que no aceptaran convenios que propusieran la condonación de títulos de crédito de autoridades tributarias (44). Esta decisión política se comunicó en relación con la modificación de la Ley de Administración Fiscal el 1 de enero de 2004, en un esfuerzo por fortalecer la disciplina en la recaudación fiscal.

    (130)

    Además, téngase en cuenta que la propia Agencia Tributaria recurrió este convenio ya el 2 de agosto de 2004, es decir, ni siquiera un mes después de haber sido aceptado.

    (131)

    El beneficiario sostenía que la Agencia Tributaria había dado su visto bueno al convenio ya antes de que aquel iniciara el procedimiento. La Comisión considera que la prueba presentada por el beneficiario indica más bien lo contrario. En su carta de 3 de febrero de 2004 al beneficiario, el director de la Agencia Tributaria dice que, aunque en principio no es contrario al uso del procedimiento de convenio, no acepta la propuesta del beneficiario de un convenio con un 35 % de devolución de la deuda.

    (132)

    Basándose en esta prueba, la Comisión no puede sino concluir que las autoridades eslovacas se opusieron al convenio propuesto por el beneficiario, y que lo hicieron ya antes de que se iniciara dicho procedimiento el 8 de marzo de 2004, antes de la votación de los acreedores el 9 de julio de 2004 y también después de que el tribunal aprobara el convenio.

    (133)

    El beneficiario sostiene que deben tenerse en cuenta los efectos a largo plazo, tales como la continuidad de los ingresos fiscales para el Estado (véase el considerando 52).

    (134)

    En primer lugar, hay que destacar que el criterio del acreedor en una economía de mercado difiere del criterio del inversor en una economía de mercado. Mientras que un inversor en una economía de mercado está en condiciones de decidir si entabla una relación con la empresa en cuestión y se moverá con las perspectivas de obtener unos ingresos adecuados por su inversión (45), un «acreedor en una economía de mercado», que ya mantiene una relación de Derecho comercial o público con la empresa insolvente, buscará conseguir la devolución de las cantidades que se le adeudan (46) en las condiciones más ventajosas posibles en cuanto al grado de devolución y al plazo. Las motivaciones de este hipotético acreedor en una economía de mercado y las del inversor en una economía de mercado pueden, por tanto, ser distintas. Por consiguiente, la jurisprudencia ha definido criterios distintos para ambas situaciones.

    (135)

    En segundo lugar, en cuanto a la analogía con el acreedor–proveedor, es importante señalar que la naturaleza de sus títulos de crédito y la de los del Estado es fundamentalmente distinta. Puesto que las relaciones del proveedor con la empresa insolvente tienen una base exclusivamente contractual, puede realmente sufrir la pérdida de un socio empresarial. Si la empresa insolvente se liquida o se vende, el proveedor necesitaría encontrar otro cliente o contratar con el nuevo propietario. El riesgo es mayor cuando su dependencia de la empresa insolvente es considerable. Este acreedor sopesará verdaderamente las consecuencias para el futuro. Por el contrario, las relaciones del Estado con la empresa insolvente se basan en el Derecho público y no dependen, por tanto, de la voluntad de las partes. Todo nuevo propietario que asumiera los activos de la empresa liquidada automáticamente estaría obligado a pagar los impuestos. Además, el Estado nunca depende de un único contribuyente. Por último y más importante, al recaudar impuestos el Estado no se mueve por el interés y no actúa con criterio comercial o guiado por consideraciones comerciales. Por consiguiente, esta analogía no tiene razón de ser.

    (136)

    La Comisión concluye que la situación del Estado en el presente asunto no es comparable a la situación de un hipotético inversor en una economía de mercado o a la de un hipotético acreedor dependiente en una economía de mercado. En cualquier caso, la pérdida de futuros ingresos fiscales no puede ser tomada en cuenta al aplicar el principio del acreedor en una economía de mercado (47).

    (137)

    Por último, en la relación general de impuestos presentada por el beneficiario se observa que una gran mayoría de los impuestos pagados por el beneficiario desde 1995 eran impuestos indirectos (impuestos especiales e IVA). Puesto que dichos impuestos los paga el consumidor final, la liquidación del beneficiario no habría tenido repercusiones en su recaudación ya que los consumidores seguirían comprando los productos gravados (en este caso, principalmente bebidas espirituosas) a otros productores. El argumento del beneficiario en cuanto a la considerable pérdida futura de ingresos fiscales carece, por tanto, de fundamento.

    (138)

    La Comisión concluye que ninguna de las otras pruebas presentadas por el beneficiario demuestra que se habría influido en el comportamiento del hipotético acreedor privado. Por consiguiente, la evaluación de la Comisión de dicho comportamiento no se ve alterada por ningún elemento de la sección 2.1 o 2.2.

    2.4.   Conclusión

    (139)

    Basándose en las pruebas anteriores, la Comisión concluye que en el presente asunto no se respetó el criterio del acreedor en una economía de mercado y el Estado concedió al beneficiario una ventaja que no habría podido obtener en el mercado.

    (140)

    La Comisión, por tanto, concluye que la condonación de la deuda que la delegación de la Agencia Tributaria aceptó en el convenio constituye ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

    3.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA: EXCEPCIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 107, APARTADO 3, DEL TFUE

    (141)

    El objetivo primero de la medida es asistir a una empresa en crisis. En tales casos, puede aplicarse la exención con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, que permite que se autoricen ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y se cumplan las condiciones pertinentes.

    (142)

    A la vista de la cartera de producción del beneficiario, la Comisión evaluó si las normas especiales aplicables al sector agrícola se aplican en el presente asunto. Basándose en la información sobre el volumen de negocios del beneficiario presentada por las autoridades eslovacas, la Comisión concluyó en su Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que la mayoría de los productos del beneficiario no eran productos que estén contemplados en el anexo I del TFUE y que, por tanto, son aplicables las normas generales sobre ayudas estatales.

    (143)

    En sus observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el beneficiario contestaba los datos sobre el volumen de negocios facilitados previamente por las autoridades eslovacas (véase el cuadro 1) pero no discutía la decisión de la Comisión de basar su evaluación en las normas generales sobre ayudas estatales. Sin querer determinar si las cifras facilitadas por el beneficiario eran exactas (48), la Comisión verificó si su conclusión anterior se sostendría con los nuevos datos. La Comisión concluyó que la mayor parte del volumen de negocios del beneficiario está generada por productos que no están contemplados en el anexo I del TFUE. Por tanto, son aplicables las normas generales sobre ayudas estatales, no las sectoriales.

    (144)

    Las ayudas de salvamento y reestructuración a empresas en crisis se rigen actualmente por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (49) («las Nuevas Directrices»), que sustituyeron al texto anterior adoptado en 1999 (50) («las Directrices de 1999»).

    (145)

    Las disposiciones transitorias de las Nuevas Directrices establecen que serán aplicables para la evaluación de toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin la autorización de la Comisión (ayuda ilegal) cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea (punto 104, primer párrafo). No obstante, en el caso de ayuda ilegalmente concedida antes del 1 de octubre de 2004, el examen se realizará con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de la concesión de la ayuda (punto 104, segundo párrafo).

    (146)

    La aprobación del convenio por parte de la Agencia Tributaria se expidió el 9 de julio de 2004 y entró en vigor el 23 de julio de 2004. Por consiguiente, la ayuda se concedió ilegalmente antes del 1 de octubre de 2004. Así pues, son de aplicación las Directrices de 1999, que eran aplicables en el momento en que se concedió la ayuda.

    (147)

    El beneficiario es una empresa mediana según la definición del Reglamento de la Comisión (CE) no 70/2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del TFUE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (51).

    3.1.   Subvencionabilidad de la empresa

    (148)

    Según el punto 5, letra c), de las Directrices de 1999, se considera que una empresa está en crisis si reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

    (149)

    El beneficiario era el sujeto del procedimiento de convenio, que, según la definición de la Ley de Quiebra, solo es accesible a empresas insolventes. Por consiguiente, la empresa puede acogerse a ayudas de salvamento y reestructuración.

    3.2.   Ayuda de salvamento

    (150)

    La medida en cuestión fue descrita inicialmente por las autoridades eslovacas como ayuda de salvamento. De conformidad con las Directrices de 1999, la Comisión planteó sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda como ayuda de salvamento por las razones expuestas en la parte III.

    (151)

    Ni las autoridades eslovacas ni el beneficiario hicieron observaciones sobre esas dudas. Tampoco se han presentado nuevos datos a la Comisión al respecto.

    (152)

    Puesto que las citadas dudas no han sido despejadas, la Comisión concluye que la ayuda no es compatible como ayuda de salvamento a tenor de las Directrices de 1999.

    3.3.   Ayuda de reestructuración

    (153)

    La Comisión planteó dudas sobre si la ayuda era compatible como ayuda de reestructuración a tenor de las Directrices de 1999 por las razones expuestas en la parte III.

    (154)

    La Comisión señala que las autoridades eslovacas, sobre las que recae la carga de la prueba de demostrar que la ayuda estatal es compatible con el mercado interior, no han presentado nuevos datos que respalden esta conclusión. La Comisión tomó buena nota de las observaciones formuladas por el beneficiario.

    3.3.1.   Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

    (155)

    Según las Directrices de 1999, la concesión de una ayuda de reestructuración está supeditada a la ejecución de un plan de reestructuración realista y coherente que restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa. El Estado miembro se compromete con este plan, que deberá ser aprobado por la Comisión. El incumplimiento del plan por parte de la empresa se considera un uso abusivo de la ayuda.

    (156)

    Esencialmente, el plan de reestructuración ha de permitir al beneficiario restablecer su viabilidad a largo plazo en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. El plan de reestructuración debe describir las circunstancias que hayan generado las dificultades de la empresa y señalar medidas adecuadas para hacer frente a esas dificultades. Una reestructuración no puede limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir las pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan.

    (157)

    En el caso de empresas situadas en regiones subvencionadas y de pequeñas y medianas empresas, las Directrices de 1999 estipulan que la Comisión podrá mostrarse menos exigente por lo que se refiere a la aplicación de medidas compensatorias y el contenido de los informes de seguimiento. No obstante, estos factores no eximen a estas empresas del requisito de elaborar un plan de reestructuración ni al Estado miembro de la obligación de supeditar la concesión de las ayudas a la ejecución de un plan de reestructuración.

    (158)

    Tras la apertura del procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas confirmaron que el plan empresarial que el beneficiario tenía obligatoriamente que elaborar como condición para iniciar el procedimiento de convenio fue examinado únicamente por el tribunal competente, es decir, no por la autoridad que concede la ayuda, y que ni el tribunal ni la Agencia Tributaria supervisaron la ejecución del plan.

    (159)

    Contrariamente a esta afirmación, el beneficiario declaró que la Agencia Tributaria había estudiado la capacidad del plan empresarial para restablecer la viabilidad a largo plazo antes de aprobar el convenio, pero no presentó pruebas de ello.

    (160)

    El beneficiario, además, alegó que la falta de un plan formal de reestructuración es irrelevante en una situación de evaluación a posteriori de la ayuda por parte de la Comisión, cuando esta puede evaluar si el beneficiario realmente ha recuperado la viabilidad. Según el beneficiario, el plan formal de reestructuración solo puede exigirse en el caso de una evaluación previa, a la que solo se pueden aplicar las Directrices de 1999.

    (161)

    Esta línea argumental es incorrecta. Las Directrices de 1999 se aplican a la evaluación de compatibilidad tanto de las ayudas notificadas como de las ayudas ilegales. Siempre que se realiza una evaluación es válida la condición de que la ayuda de reestructuración está supeditada a la elaboración de un plan viable de reestructuración. La Comisión ha realizado su evaluación basándose en la información disponible en el momento en que se concedió la ayuda.

    (162)

    Debe concluirse que la Agencia Tributaria, como autoridad que concede la ayuda, no tuvo ocasión de evaluar el plan de reestructuración y de supeditar la cancelación de sus títulos de crédito a la ejecución debidamente supervisada de un plan de reestructuración. Por consiguiente, la primera condición formal, que es plenamente aplicable a la evaluación a posteriori, no se cumplió.

    (163)

    En cuanto al fondo del plan empresarial, las autoridades eslovacas no presentaron información que despejara las dudas de la Comisión de que el plan representara un verdadero plan de reestructuración tal como exigen las Directrices de 1999.

    (164)

    La Comisión no puede sino mantener la conclusión a la que llegó en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. El plan empresarial presentado es meramente un plan que aborda el problema agudo del beneficiario: el importe de la deuda con el Estado. El plan no analiza en modo alguno las circunstancias que han generado las dificultades de la empresa ni su situación financiera en aquel momento y sus perspectivas financieras. Al faltar este análisis, el beneficiario no proponía pasos específicos que abordaran las razones individuales que causaron los problemas. La única medida descrita con detalle es la propuesta de reestructuración financiera mediante el convenio de acreedores.

    (165)

    El plan no menciona en absoluto el incremento del capital propio del beneficiario, citado por este como una de las medidas de reestructuración. Nada en el expediente prueba que la ampliación de capital por parte de Hydree Slovakia debiera ser considerada una medida garante de que, a largo plazo, el beneficiario no repetiría su estrategia de financiar su producción mediante la deuda del IVA y los impuestos especiales, que es lo que, en definitiva, lo puso en aprietos. Las propias autoridades eslovacas confirmaron que la ampliación de capital en modo alguno disminuyó el riesgo de que se repitieran los problemas financieros. Estas dudas cobran aún más peso, dado que la ampliación de capital ascendía a 21 millones SKK, cuando la deuda reestructurada era de 644 millones SKK.

    (166)

    La ampliación de capital en sí no prueba que el mercado confiara en el restablecimiento de la viabilidad del beneficiario a largo plazo. La Comisión señala que el beneficiario no consiguió obtener un préstamo de un banco privado, a pesar de todos sus esfuerzos.

    (167)

    Además, arrendar las instalaciones de producción a Old Herold s.r.o., competidor del beneficiario, era claramente necesario por el hecho de que este había perdido su licencia para fabricar bebidas espirituosas y no porque esta producción generara pérdidas y, por tanto, necesitara ser reestructurada. Es cierto que el propio beneficiario podría haber solicitado una nueva licencia una vez finalizado el convenio y no lo hizo. La Comisión, no obstante, señala que el beneficiario sigue vendiendo los productos fabricados por Old Herold utilizando los activos y la marca del beneficiario e incluso planea aumentar estas ventas, como declaró en su informe anual para el período 29 de abril-30 de diciembre de 2004. Por tanto, el arriendo de estos activos de producción no puede considerarse una medida de reestructuración ya que, basándose en las pruebas disponibles, no era necesario reestructurar esta parte de la producción.

    (168)

    En cuanto a las restantes medidas propuestas en el plan empresarial, no han sido despejadas las dudas de la Comisión. Estas medidas son simplemente actividades del funcionamiento normal de la empresa y no medidas de racionalización (venta de equipos o vehículos anticuados). Las dos medidas estructurales propuestas (el cese de la fabricación de productos sin alcohol no rentables y la venta de algunas propiedades inmobiliarias) se describen con mucha vaguedad y sin indicar los productos precisos ni un calendario. Las autoridades eslovacas confirmaron que, a 10 de octubre de 2005, no se habían vendido las propiedades inmobiliarias que estaba previsto vender (un edificio administrativo, una tienda y un edificio recreativo), es decir, que esta medida prevista no se había ejecutado como se anunció.

    (169)

    La falta de un plan formal de reestructuración, de un verdadero análisis de la problemática, de las medidas necesarias para atajar los problemas y las condiciones y perspectivas del mercado, todo ello combinado, llevan a la Comisión a la conclusión de que el plan empresarial presentado por el beneficiario no es un auténtico plan de reestructuración como exigen las Directrices de 1999 (52). Las dudas de la Comisión de que el beneficiario logre restablecer su viabilidad a largo plazo, por tanto, no han sido despejadas.

    3.3.2.   Ayuda circunscrita a lo estrictamente necesario

    (170)

    Aunque la conclusión de la Comisión de que, al carecer de un verdadero plan de reestructuración, sus dudas sobre la viabilidad a largo plazo persisten, es ya en sí suficiente para concluir que la ayuda es incompatible con el mercado interior, la Comisión analizará también el otro criterio principal de las Directrices de 1999: que la ayuda debe limitarse a lo estrictamente necesario.

    (171)

    Según el punto 40 de las Directrices de 1999, el importe y la intensidad de ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras del beneficiario. El beneficiario de la ayuda deberá contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos.

    (172)

    Los costes de la reestructuración ascendían al importe total de la deuda reestructurada mediante el convenio. El beneficiario pagó el 35 % de este importe.

    (173)

    Las autoridades eslovacas no dieron más explicaciones en respuesta a las dudas expresadas por la Comisión a este respecto. El beneficiario explicó cómo financió el pago de la deuda pendiente tras el convenio (véanse los considerandos 30 a 35). Según el beneficiario, su contribución propia totalizó 231 millones SKK (6,1 millones EUR).

    (174)

    En primer lugar, los recursos de que disponía el beneficiario superaban el importe de la deuda pendiente tras el convenio, lo que sugiere que la ayuda no se limitó a lo estrictamente necesario.

    (175)

    No obstante, y más importante, la Comisión considera que el crédito facilitado por Old Herold no puede considerarse contribución propia del beneficiario con arreglo a las Directrices de 1999. Los importes pagaderos constituyen una fuente regular de financiación del funcionamiento de la empresa. Son créditos a corto plazo que, sin embargo, deben ser devueltos. Solo si los proveedores se comprometen a aceptar un vencimiento del pago superior al habitual dispone la empresa de recursos para la reestructuración, y este aplazamiento constituye un signo de que el mercado cree en la posibilidad del restablecimiento de la viabilidad.

    (176)

    El beneficiario no ha demostrado en absoluto que el aplazamiento de pagos de Old Herold superara considerablemente lo que es normal en la práctica comercial entre el beneficiario y sus proveedores. El vencimiento a cuarenta días parece ser práctica habitual, sobre todo si se tiene en cuenta que se concedió al beneficiario después del convenio. Con ello, el beneficiario ya no tenía problemas financieros. El fin mismo del convenio era ayudar al beneficiario a salir de sus problemas financieros.

    (177)

    La Comisión concluye, por tanto, que este vencimiento aplazado no puede considerarse una contribución a la reestructuración procedente de fuentes externas.

    (178)

    Sin este aplazamiento, la contribución propia del beneficiario con arreglo a las Directrices de 1999 asciende a 131 millones SKK (3,4 millones EUR) y corresponde, por tanto, al 20 % de los costes de reestructuración.

    (179)

    Las Directrices de 1999 no marcan umbrales que indiquen cuándo se considera importante la contribución propia del beneficiario.

    (180)

    Considerando la práctica de la Comisión al aplicar las Directrices de 1999 y el cambio en la política de la Comisión a este respecto hacia la introducción de umbrales en las Directrices de 2004 (53), la Comisión considera que la contribución del 20 % es bastante baja. Tal contribución podría aceptarse en virtud de las Directrices de 1999 solo si se cumplieran todas las demás condiciones. La Comisión tendría entonces que tomar en cuenta criterios tales como si la empresa trabaja en una región asistida, en qué medida las fuentes de financiación reflejan la confianza del mercado, además de la del propio beneficiario y sus accionistas, en la viabilidad a largo plazo de la empresa u otras características específicas del asunto.

    (181)

    A la vista de lo anterior, la Comisión no puede aceptar en el presente asunto que la contribución del beneficiario sea importante. La Comisión concluye que no se han despejado sus dudas en cuanto a si la contribución propia del beneficiario fue importante y si la ayuda se limitó a lo estrictamente necesario.

    3.4.   Compatibilidad de la ayuda: conclusión

    (182)

    La Comisión concluye que la ayuda no es compatible con el mercado interior como ayuda de salvamento o de reestructuración. Además, tampoco es aplicable al presente asunto ninguna otra excepción establecida en el TFUE.

    VII.   CONCLUSIÓN

    (183)

    La Comisión considera que la República Eslovaca condonó ilegalmente la deuda tributaria a Frucona Košice a.s. infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La ayuda no es compatible con el mercado interior con arreglo a ninguna de las excepciones establecidas en el TFUE.

    (184)

    Aun cuando se suspendió la ejecución de la condonación por parte de la Agencia Tributaria a la espera de la resolución del presente procedimiento, la Comisión considera que la ventaja para el beneficiario se creó en el momento en que la Agencia Tributaria decidió renunciar a parte de sus créditos, poniendo así la ayuda a disposición del beneficiario. Esto se produjo en el momento de la entrada en vigor del convenio de acreedores el 23 de julio de 2004. La ventaja sobre los competidores del beneficiario reside en el hecho de que la Agencia Tributaria no ha exigido su deuda tributaria.

    (185)

    Para restablecer la situación anterior a este hecho, la ayuda debe ser recuperada. Dado que la ventaja se concedió en el momento de la entrada en vigor del convenio de acreedores el 23 de julio de 2004, el importe de ayuda que debe recuperarse es la totalidad del importe condonado, fijado en dicho convenio.

    (186)

    Sin embargo, el Tribunal Supremo de la República Eslovaca decidió que las cantidades impagadas en concepto de impuesto de circulación por valor de 424 490 SKK se habían incluido indebidamente en el convenio. En consecuencia, la deuda global en el convenio se reduce en dicha cantidad y el importe de la deuda para con la Agencia Tributaria que figura en el convenio corregido era de 640 369 341 SKK.

    (187)

    Las cantidades impagadas en concepto de impuesto de circulación, que mientras tanto se han considerado como si hubieran sido condonadas, se pagaron en su totalidad el 2 de agosto de 2006. Este pago debe tenerse en cuenta al calcular el importe de la ayuda y los intereses aplicables a la ayuda por recuperar.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda derogada la Decisión de la Comisión 2007/254/CE.

    Artículo 2

    La ayuda estatal que la República Eslovaca concedió a Frucona Košice, a.s., por un total de 416 515 990 SKK, es incompatible con el mercado interior.

    Artículo 3

    1.   La República Eslovaca tomará todas las medidas necesarias para recuperar del beneficiario la ayuda puesta a disposición de este ilegalmente, mencionada en el artículo 2, teniendo en cuenta que 424 490 SKK correspondientes a cantidades impagadas en concepto de impuesto de circulación se ingresaron en la cuenta de la delegación de la Agencia Tributaria el 2 de agosto de 2006.

    2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión.

    3.   La cantidad recuperada incluirá intereses de todo el período comprendido desde la fecha en que estuvo a disposición de Frucona Košice a.s. hasta la de su recuperación efectiva.

    4.   El interés se calculará de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (54). Se aplicará un tipo de interés compuesto durante todo el período contemplado en el apartado 3.

    Artículo 4

    La República Eslovaca informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Para ello utilizará el formulario que se adjunta como anexo a la presente Decisión.

    Artículo 5

    El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

    Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2013.

    Por la Comisión

    Joaquín ALMUNIA

    Vicepresidente


    (1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se sustituyen por los artículos 107 y 108 del TFUE, respectivamente. Las disposiciones respectivas de ambos artículos siguen siendo, en sustancia, idénticas. En la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE deben entenderse, en su caso, como referencias a los artículos 87 y 88 del Tratado CE. El TFUE también ha introducido ciertos cambios en la terminología, como la sustitución de los términos «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior». En la presente Decisión se utilizará la terminología del TFUE.

    (2)  DO C 233 de 22.9.2005, p. 47.

    (3)  Véase la nota 2.

    (4)  Decisión 2007/254/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2006, relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. (DO L 112 de 30.4.2007, p. 14).

    (5)  En EUR, se comunicó un volumen de negocios de 23,6 millones EUR en 2002, de 25,7 millones EUR en 2003 y de 23 millones EUR en 2004. El tipo de cambio utilizado a título informativo en esta Decisión es 1 EUR = 38 SKK.

    (6)  Se comunicó un volumen de negocios total de 334 millones SKK (8,8 millones EUR) para 2002, 360 millones SKK (9,5 millones EUR) para 2003 y 720 millones SKK (19 millones EUR) para 2004.

    (7)  Una empresa se considera endeudada cuando tiene varios acreedores y no puede hacer frente a sus obligaciones en el plazo de treinta días desde su vencimiento.

    (8)  El impuesto especial se paga mensualmente.

    (9)  El importe total que el beneficiario está obligado a devolver a sus acreedores.

    (10)  En EUR, el total de la deuda antes del convenio era de 16,96 millones EUR y la deuda total pendiente tras el convenio de 5,93 millones EUR.

    (11)  A la vista de la pérdida de la licencia para la fabricación de bebidas espirituosas y derivadas y, según la información facilitada por el denunciante, esta venta probablemente afectaba principalmente a las bebidas espirituosas.

    (12)  El beneficiario pone el ejemplo de una empresa con activos similares y del mismo sector y algunas medias estadísticas más generales relativas al uso del procedimiento de quiebra en Eslovaquia.

    (13)  Las cifras de 2004 utilizadas por Ekorda en su informe muestran que el 98 % es IVA e impuestos especiales.

    (14)  El beneficiario remite a los asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, España/Comisión (Rec. 1994, p. I-4103).

    (15)  Asunto T-109/01, Fleuren Compost/Comisión (Rec. 2004, p. II-132), apartado 74.

    (16)  C-73/11 P, Frucona Košice, sentencia de 24 de enero de 2013 (pendiente de publicación), apartado 70.

    (17)  Véase el asunto C-342/96, España/Comisión (Rec. 1999, p. I-2459), apartado 46; asunto C-256/97, DM Transport (Rec. 1999, p. I-3913), apartado 30; asunto C-124/10 P, Comisión/EDF, sentencia de 5 de junio de 2012 (pendiente de publicación), apartado 79, y asunto C-73/11 P, Frucona Košice, en la sentencia antes citada, apartado 73.

    (18)  Véase el asunto C-124/10 P, Comisión/EDF, antes citado, apartados 81 a 85.

    (19)  

    Fuente: Balance 1 de enero a 31 de diciembre de 2003, facilitado por el beneficiario. Todos los valores son contables.

    (20)  

    Fuente: Informe de Ekorda de 7 de julio de 2004, que tiene en cuenta el valor contable, excepto de los títulos de crédito, que se ajustan a su valor de liquidación.

    (21)  

    Fuente: Balance 1 de enero a 28 de abril de 2004, facilitado por el beneficiario. Todos los valores son contables.

    (22)  Información facilitada por las autoridades eslovacas y obtenida durante la inspección in situ de la Agencia Tributaria en las instalaciones del beneficiario el 17 de junio de 2004 (véase el considerando 60).

    (23)  

    Fuente: Informe anual 2004, facilitado por el beneficiario. Todos los valores son contables.

    (24)  Terrenos, edificios, maquinaria, activos intangibles, activos financieros.

    (25)  Según Ekorda, el valor contable de los títulos de crédito a corto plazo de 166 millones SKK debe ajustarse al valor de liquidación de 98 millones SKK (véase el considerando 97).

    (26)  No queda claro si esta cifra representa el valor contable o el valor de liquidación de los títulos de crédito a corto plazo. Por precaución, la Comisión supuso que era el valor contable.

    (27)  Véase el asunto C-124/10 P, Comisión/EDF, antes citado, apartado 86.

    (28)  Es el valor contable (166 millones SKK) ajustado por Ekorda para reflejar el valor de liquidación de los títulos de crédito.

    (29)  Es una aproximación del valor de liquidación obtenido por la Comisión ajustando el valor contable de los títulos de crédito a corto plazo (147 millones SKK) con el mismo ratio utilizado por Ekorda en su análisis (véase la nota 6 del cuadro 3).

    (30)  Es una aproximación del valor de liquidación obtenido por la Comisión ajustando el valor contable de los títulos de crédito a corto plazo (63 millones SKK; véase también la nota 1) con el mismo ratio utilizado por Ekorda en su análisis (véase la nota 16). No obstante, la Comisión señala que, a juzgar por la información facilitada por las autoridades eslovacas, los títulos de crédito de 63 millones SKK eran títulos de crédito exigibles. Por consiguiente, es muy dudoso que verdaderamente sea necesario un ajuste de su valor contable. Si el valor de liquidación de estos títulos de crédito es realmente de 63 millones SKK, el rendimiento total en un procedimiento de quiebra a 17 de junio de 2004 habría sido de 331 millones SKK (8,7 millones EUR).

    (31)  Las autoridades eslovacas cuestionan esta cifra, como se explica más adelante.

    (32)  Durante el procedimiento de investigación, el beneficiario sostuvo que el valor de sus activos pignorados en favor de la Agencia Tributaria era de 194 millones SKK. Esta es la evaluación de un tasador independiente, expresada como «precio de experto». Ese precio debe ser una aproximación de a qué precio podría haberse vendido el activo en aquel momento. Hay que señalar que se trata de un precio mínimo; las autoridades eslovacas estimaron que el precio de los activos pignorados era de 397 millones SKK.

    (33)  El factor de liquidación utilizado es del 52 %. Este factor de liquidación puede deducirse de que el beneficiario había indicado que esperaba obtener al menos 110 millones SKK de la venta de existencias destinadas a financiar el convenio. Sin embargo, sobre la base de un valor contable de 209 millones SKK, esto solo era posible si el factor de liquidación de existencias era de al menos el 52 % (110 millones SKK/209 millones SKK).

    (34)  Es el valor contable (166 millones SKK) ajustado por Ekorda para reflejar el valor de liquidación de los títulos de crédito.

    (35)  Este es el valor de los títulos de crédito comerciales a corto plazo después de ajustar su valor contable (63 millones SKK) con un factor del 59 % utilizado por Ekorda. No hay razones evidentes por las que el valor de liquidación debiera ser más bajo después de ese ajuste.

    (36)  Se señala que los demás informes presentados por el beneficiario (en concreto los informes de Ekorda y de la Sra. Kochová) calculan un porcentaje de costes ligeramente superior, en torno al 22 %. Sin embargo, puesto que el procedimiento en el presente asunto probablemente sería más corto que la media de los procedimientos de quiebra, aparentemente no hay motivos por los que los costes debieran ser incluso superiores a los de los procedimientos medios que figuran en el Informe del Banco Mundial. En todo caso, podría esperarse que el escaso número de acreedores y la sencilla estructura de la deuda (más del 99 % en manos de un único acreedor) producirían unos costes por debajo de la media.

    (37)  La Agencia Tributaria habría recibido el 100 % de los activos pignorados (194 millones SKK), y más del 99 % de los ingresos generados por la venta de los activos restantes.

    (38)  El rendimiento obtenido de la venta de los activos del beneficiario ascendería a 275 millones SKK (véase el cuadro 4). Después de deducir los costes del procedimiento de quiebra, que, según el beneficiario, constituía el 18 % del rendimiento obtenido de la venta de los activos, es decir, 49,5 millones SKK, la Agencia Tributaria habría recibido 225,5 millones SKK.

    (39)  Asunto T-152/99, HAMSA (Rec. 2002, p. I-3049), apartado 168.

    (40)  Informe de la Sra. Kochová, 2 años; Informe de la Sra. Holovačová, más de 6 años; Informe del Banco Mundial de 2004, 4,8 años; Informe del Ministerio eslovaco de Justicia e Informe del Banco Mundial de 2002, 3,7 años.

    (41)  El ejemplo citado por el beneficiario en sus observaciones de 25 de octubre de 2005 se refiere a la quiebra declarada de Liehofruct White Lady Distillery, s.r.o. Levoča.

    (42)  En 2004, el tipo de interés de las obligaciones del Estado con vencimiento entre 3 y 5 años oscilaba entre el 4,06 % y el 5,14 %. Siendo conservadores, el cálculo toma el importe más elevado, el 5,14 %.

    (43)  Valor de los activos circulantes = existencias (43 millones SKK) + títulos de crédito a corto plazo (37 millones SKK) + tesorería (161 millones SKK) = 241 millones SKK.

    (44)  De la carta puede deducirse que el ministro aceptó convenios que consistieran en el aplazamiento de pagos de no más de dos meses en el caso del IVA e impuestos especiales y de seis meses en los demás impuestos.

    (45)  Asunto T-152/99, HAMSA, antes citado, apartado 126.

    (46)  Véase, por ejemplo, el asunto C-342/96, España/Comisión, antes citado, apartado 46.

    (47)  Véase, por analogía, el asunto C-124/10 P, Comisión/EDF, antes citado, apartados 79 y 80.

    (48)  Estas cifras no parecen estar respaldadas por la contabilidad anual presentada por el beneficiario.

    (49)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

    (50)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

    (51)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

    (52)  Véase también el asunto C-17/99, Francia/Comisión (Rec. 2001, p. I-2481).

    (53)  El umbral para las pequeñas y medianas empresas con arreglo a las Directrices de 2004 es como mínimo del 40 %.

    (54)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


    ANEXO

    INFORMACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN …

    1.   Cálculo del importe por recuperar

    1.1.

    Facilítense detalles sobre los importes de la ayuda estatal ilegal puesta a disposición del beneficiario:

    Fecha(s) (1)

    Importe de la ayuda (2)

    Moneda

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Comentarios:

    1.2.

    Explíquese detalladamente cómo se calcularán los intereses aplicables a la ayuda por recuperar.

    2.   Medidas previstas y ya adoptadas para recuperar la ayuda

    2.1.

    Descríbanse detalladamente las medidas previstas y ya adoptadas para una recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Indíquese también, en su caso, la base jurídica de las medidas adoptadas o previstas.

    2.2.

    ¿Cuál es el calendario del procedimiento de recuperación? ¿Cuándo se completará la recuperación de la ayuda?

    3.   Recuperación ya efectiva

    3.1.

    Detállense los importes de ayuda recuperados del beneficiario:

    Fecha(s) (3)

    Importe de ayuda devuelta

    Moneda

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    3.2.

    Adjúntense pruebas del reembolso de los importes de ayuda que figuran en el cuadro del punto 3.1.


    (1)  

    (o)

    Fecha en la cual se pusieron a disposición del beneficiario los tramos de la ayuda.

    (2)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario (en equivalente bruto de ayuda).

    (3)  

    (o)

    Fecha de reembolso de la ayuda.


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