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Document 32014D0262

2014/262/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de mayo de 2014 , por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una duodécima, una decimotercera, una decimocuarta y una decimoquinta región

DO L 136 de 9.5.2014, p. 51–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/262/oj

9.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 136/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2014

por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una duodécima, una decimotercera, una decimocuarta y una decimoquinta región

(2014/262/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión (2), la duodécima región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá; la decimotercera región comprende Canadá, México y los Estados Unidos; la decimocuarta región comprende Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Cuba, Dominica, la República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam y Trinidad y Tobago; y la decimoquinta región comprende Australia, Fiyi, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Nueva Zelanda, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Tuvalu y Vanuatu.

(2)

Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 para todas las solicitudes de dichas regiones, incluidas disposiciones para la recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3)

Cumplida, pues, la condición dispuesta en el artículo 48, apartado 3, frase primera, del Reglamento (CE) no 767/2008, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una duodécima, una decimotercera, una decimocuarta y una decimoquinta región.

(4)

Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Dado que el Reglamento (CE) no 767/2008 constituye un desarrollo del acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento (CE) no 767/2008 en su ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(8)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(9)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(10)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(11)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(12)

En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de otro modo relacionado con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

(13)

Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en las regiones duodécima, decimotercera, decimocuarta, y decimoquinta, determinadas por la Decisión de Ejecución 2013/493/UE, el 15 de mayo de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 268 de 10.10.2013, p. 13).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


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