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Document 32014D0170

2014/170/UE: Decisión de Ejecución del Consejo, de 24 de marzo de 2014 , por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

DO L 91 de 27.3.2014, p. 43–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/11/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/170/oj

27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 24 de marzo de 2014

por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2014/170/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 («el Reglamento INDNR») establece, a nivel de la Unión, un sistema para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR contempla el procedimiento relativo a la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de un Estado de la lista de terceros países no cooperantes, la publicidad de la lista de terceros países no cooperantes y eventuales medidas de urgencia.

(3)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión, mediante la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 (2) («la Decisión de 15 de noviembre de 2012»), notificó a ocho terceros países de la posibilidad de que la Comisión los estimara susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes.

(4)

En la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión incluyó la información concerniente a los hechos y consideraciones fundamentales subyacentes a la identificación.

(5)

Asimismo, el 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a los ocho terceros países, mediante misivas separadas, que estaba valorando la posibilidad de considerarlos terceros países no cooperantes.

(6)

En dichas misivas, la Comisión hacía hincapié en que, a fin de evitar ser considerados terceros países no cooperantes y, en cuanto tales, ser propuestos para su inclusión formal en una lista, tal como prevén los artículos 31 y 33 del Reglamento INDNR, los terceros países afectados debían elaborar, en estrecha colaboración con ella, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012.

(7)

En consecuencia, la Comisión invitó a los ocho terceros países afectados: i) a adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión; ii) a evaluar la aplicación de las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión, y iii) a remitirle cada seis meses informes pormenorizados donde se evalúe la aplicación de cada actuación, a fin de determinar, entre otras cosas, su eficacia individual o colectiva en lo que respecta a garantizar la existencia de un sistema de control de la pesca plenamente conforme.

(8)

Se brindó a los ocho terceros países afectados la posibilidad de remitir una respuesta escrita en relación con los asuntos indicados explícitamente en la Decisión de 15 de noviembre de 2012, así como con otra información pertinente, y se les permitió presentar pruebas con vistas a refutar o completar los hechos referidos en la Decisión del 15 de noviembre de 2012 o adoptar, en su caso, un plan de acción y medidas para corregir la situación. Se aseguró a los ocho países el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(9)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión abrió un proceso de diálogo con los ocho terceros países y señaló que estimaba que un período de seis meses era, en principio, suficiente para alcanzar un acuerdo sobre la cuestión.

(10)

La Comisión ha continuado recabando y verificando toda la información que ha estimado necesaria. Se han examinado, y han sido tenidas en cuenta, las observaciones orales y escritas presentadas por los ocho países a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Las consideraciones de la Comisión han sido comunicadas oralmente o por escrito a los ocho países.

(11)

Mediante Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013 (3) («la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013», la Comisión consideró a Belice, al Reino de Camboya y a la República de Guinea terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR. De acuerdo con el Reglamento INDNR, la Comisión expone los motivos por los cuales estima que estos tres países incumplen las obligaciones que tienen, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(12)

En consecuencia, la Decisión de Ejecución del Consejo por la que se incluye a Belice, al Reino de Camboya y a la República de Guinea en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR se ha adoptado en el contexto de la aplicación del Reglamento INDNR y es el resultado de unas investigaciones y un diálogo que se han llevado a cabo de conformidad con los requisitos sustantivos y de procedimiento contemplados en dicho Reglamento. Las investigaciones llevadas a cabo y diálogo entablado, que incluye el intercambio de correspondencia y las reuniones celebradas, así como la Decisión de 15 de Noviembre de 2012 y la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013, constituyen la base de la presente Decisión y forman parte integral de la misma. La presente Decisión por las que se incluye a Belice, al Reino de Camboya y a la República de Guinea en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR debe entrañar las consecuencias contempladas en el artículo 38 del Reglamento INDNR.

(13)

De conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes al tercer país que demuestre que la situación por la que fue incluido en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

2.   PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A BELICE

(14)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión, conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, cursó a Belice una notificación referida a la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante y le invitó a establecer, en estrecha colaboración con sus servicios, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la citada Decisión de 15 de noviembre de 2012. Entre diciembre de 2012 y agosto de 2013, Belice presentó escritos donde daba a conocer su postura y mantuvo reuniones con la Comisión para debatir aspectos relacionados con la cuestión. La Comisión facilitó a Belice la información pertinente por escrito. La Comisión ha continuado recabando y verificando toda la información que ha estimado necesaria. Se han examinado, y han sido tenidas en cuenta, las observaciones orales y escritas presentadas por Belice a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y las deliberaciones de la Comisión le han sido comunicadas oralmente o por escrito. La Comisión estima que Belice no ha abordado en suficiente medida las cuestiones que son motivo de preocupación y las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Por otra parte, la Comisión considera que las medidas contempladas en el plan de acción presentado por Belice no han sido aplicadas íntegramente.

3.   IDENTIFICACIÓN DE BELICE COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(15)

En su Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó las obligaciones de Belice y evaluó si cumplía sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR. La Comisión examinó el cumplimiento por parte de Belice de sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización en consonancia con las constataciones recogidas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012, y, a tenor de la información pertinente facilitada al respecto por Belice, del plan de acción propuesto, así como de las medidas adoptadas para corregir la situación.

(16)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión en el plan de acción propuesto tienen que ver con varios tipos de incumplimiento de obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado, así como la ausencia de una supervisión apropiada y eficaz, la falta de un programa de control e inspección, la inexistencia de un régimen sancionador disuasorio y la inadecuada aplicación del sistema de certificación de capturas. Las deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe citar las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y los requisitos para la matriculación de buques con arreglo al Derecho internacional. También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tal como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-NU), de las Naciones Unidas. No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(17)

En la Decisión de Ejecución, de 26 de noviembre de 2013, la Comisión identificó a Belice un tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR.

(18)

En lo que concierne a las posibles limitaciones de Belice por su condición deun país en vías de desarrollo, cabe señalar que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Belice en relación con ese sector no se encuentran menoscabados por el nivel general de desarrollo del país.

(19)

Teniendo en cuenta la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013, así como el proceso de diálogo mantenido con Belice por la Comisión y sus resultados, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por Belice a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para cumplir los artículos 91, 94, 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces (UNSFA) y el artículo II(8) del Acuerdo sobre cumplimiento de la FAO.

(20)

Por consiguiente, Belice ha incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y debe incluirse en la lista de la Unión de terceros países no cooperantes.

4.   PROCEDIMIENTO CON RESPECTO AL REINO DE CAMBOYA

(21)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión, conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, cursó al Reino de Camboya (Camboya) una notificación referida a la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante y le invitó a establecer, en estrecha colaboración con sus servicios, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Entre diciembre de 2012 y junio de 2013, Camboya presentó escritos donde daba a conocer su postura y mantuvo reuniones con la Comisión para debatir aspectos relacionados con la cuestión. La Comisión facilitó por escrito a Camboya la información pertinente. La Comisión ha continuado recabando y verificando toda la información que ha estimado necesaria. Se han examinado, y han sido tenidas en cuenta, las observaciones orales y escritas presentadas por Camboya a raíz de la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 y las consideraciones de la Comisión le han sido comunicadas oralmente o por escrito. La Comisión estima que Camboya no ha abordado en suficiente medida las cuestiones que son motivo de preocupación y las deficiencias señaladas en la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012. Por otra parte, la Comisión considera que las medidas contempladas en el plan de acción adjunto tampoco han sido aplicadas íntegramente.

5.   IDENTIFICACIÓN DE CAMBOYA COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(22)

En su Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó las obligaciones de Camboya y evaluó si cumplía sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR. La Comisión examinó el cumplimiento por parte de Camboya de sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización en consonancia con las constataciones recogidas en la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 y del plan de acción propuesto, debidamente complementado con la información pertinente facilitada por Camboya.

(23)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión en el plan de acción propuesto tienen que ver con el incumplimiento de obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado, así como una supervisión apropiada y eficaz, un programa de control e inspección y un régimen sancionador disuasorio. Las deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de las obligaciones y requisitos internacionales para la matriculación de buques con arreglo al Derecho internacional. También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tal como el PAI-NU. No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(24)

En la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013, la Comisión identificó a Camboya como tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR.

(25)

En lo que concierne a las posibles limitaciones de Camboya por su condición de país en vías de desarrollo, cabe señalar que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Camboya en relación con ese sector no se encuentran menoscabados por el nivel general de desarrollo del país.

(26)

Las actuaciones emprendidas por Camboya a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para cumplir los artículos 91 y 94 de la UNCLOS. Cabe señalar que resulta irrelevante si se ha producido la ratificación efectiva por parte de Camboya de la UNCLOS, dado que las disposiciones de esta Convención en lo relativo a la navegación en alta mar (artículos 86 a 115 de la UNCLOS) están consideradas Derecho consuetudinario internacional. De hecho, estas disposiciones codifican normas de Derecho consuetudinario internacional ya existentes y adoptan casi literalmente la formulación de la Convención sobre la Alta Mar y la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, habiendo ratificado Camboya y habiéndose adherido a ambas.

(27)

Teniendo en cuenta la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013, así como del proceso de diálogo mantenido con Camboya por la Comisión y sus resultados, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por Camboya a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para cumplir los artículos 91 y 94 de la UNCLOS.

(28)

Por consiguiente, Camboya ha incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y debe incluirse en la lista de la Unión de terceros países no cooperantes.

6.   PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA REPÚBLICA DE GUINEA

(29)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión, conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, cursó a la República de Guinea (Guinea) una notificación referida a la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante y le invitó a establecer, en estrecha colaboración con sus servicios, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Entre diciembre de 2012 y julio de 2013, Guinea presentó escritos donde daba a conocer su postura y mantuvo reuniones con la Comisión para debatir aspectos relacionados con la cuestión. La Comisión facilitó por escrito a Guinea la información pertinente. La Comisión ha continuado recabando y verificando toda la información que ha estimado necesaria. Se han examinado, y han sido tenidas en cuenta, las observaciones orales y escritas presentadas por Guinea a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y las deliberaciones de la Comisión le han sido comunicadas oralmente o por escrito. La Comisión estima que Guinea no ha abordado en suficiente medida las cuestiones que son motivo de preocupación y las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Por otra parte, la Comisión considera que las medidas contempladas en el plan de acción adjunto tampoco han sido aplicadas íntegramente.

7.   IDENTIFICACIÓN DE GUINEA COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(30)

En su Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó las obligaciones de Guinea y evaluó si cumplía sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR. La Comisión reexaminó el cumplimiento por parte de Guinea en consonancia con las constataciones recogidas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012, y, teniendo en cuenta el plan de acción propuesto elaborado con la información relevante proporcionada por Guinea.

(31)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión en el plan de acción propuesto tienen que ver con las reformas aún pendientes destinadas a garantizar una supervisión suficientemente apropiada y eficaz de la flota pesquera, la aplicación efectiva de la legislación y reglamentación nacionales en materia de pesca, la observancia de la normativa, persiguiendo y sancionando las actividades de pesca INDNR detectadas, el refuerzo de los medios de inspección y vigilancia, el establecimiento de un régimen sancionador disuasorio y la implantación de una política pesquera acorde con la capacidad administrativa en lo que atañe al control y vigilancia. Las deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe citar las recomendaciones y resoluciones de las OROP y los requisitos para la matriculación de buques con arreglo al Derecho internacional. También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tal como el PAI-NU. No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(32)

En la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013, la Comisión identificó a Guinea como tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR.

(33)

En lo que concierne a las posibles limitaciones de Guinea por su condición de país en vías de desarrollo, cabe señalar que el estado de desarrollo de Guinea puede resultar menoscabado por el nivel de desarrollo del país. No obstante, habida cuenta de las características de las deficiencias que se han detectado en Guinea, de la ayuda proporcionada por la Unión y los Estados miembros y de las medidas adoptadas para corregir la situación, el nivel de desarrollo de ese país no puede explicar el comportamiento general de Guinea como Estado de abanderamiento o Estado ribereño en lo que respecta a la pesca ni la insuficiencia de su actuación para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(34)

Teniendo en cuenta la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013, así como del proceso de diálogo mantenido con Guinea por la Comisión y sus resultados, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por Guinea a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento y Estado ribereño son insuficientes para cumplir los artículos 61, 62, 94, 117 y 118 de la UNCLOS y los artículos 18, 19 y 20 del UNSFA.

(35)

Así pues, Guinea ha incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento y de Estado ribereño, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y debe en consecuencia incluirse en la lista de la Unión de terceros países no cooperantes.

8.   ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(36)

A tenor de las conclusiones anteriormente expuestas con respecto a Belice, Camboya y Guinea, se debe incluir a estos países en la lista de terceros países no cooperantes establecida de conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR.

(37)

La actuación con respecto a Belice, Camboya y Guinea consistirá en la aplicación de las medidas enumeradas en el artículo 38 del Reglamento INDNR. La prohibición de importación abarca todas las poblaciones y especies, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento INDNR, dado que la identificación no se justifica por el hecho de no haberse adoptado medidas adecuadas en relación con la pesca INDNR de una determinada población o especie. En consonancia con la definición establecida en el artículo 2, punto 11, del Reglamento INDNR, se entiende por importación la introducción en el territorio de la Unión, incluso para efectuar transbordos en puertos del territorio de esta, de productos de la pesca.

(38)

Cabe señalar que la pesca INDNR, entre otros efectos, esquilma las poblaciones de peces, destruye los hábitats marinos, socava la conservación y la explotación sostenible de los recursos marinos, distorsiona la competencia, pone en peligro la seguridad alimentaria, supone una desventaja injusta para los pescadores legales y afecta negativamente a las comunidades costeras. Dada la magnitud de los problemas relacionados con la pesca INDNR, se considera necesario que la Unión aplique con la mayor rapidez las medidas relativas a Belice, Camboya y Guinea en tanto que países no cooperantes. A la vista de lo anterior, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(39)

Si Belice, Camboya o Guinea demuestran que la situación por la que fueron incluidos en la lista ha sido rectificada, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá a ese país de la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión si Belice, Camboya y Guinea han adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se establece la lista de la Unión de terceros países no cooperantes prevista en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 354 de 17.11.2012, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, por la que se identifica a los terceros países que la Comisión considera terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 346 de 27.11.2013, p. 26).


ANEXO

Lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»)

 

Belice

 

Reino de Camboya

 

República de Guinea


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