Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32013R0575R(04)

    Corrección de errores del Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013) (Versión corregida en el DO L 321 de 30.11.2013)

    DO L 20 de 25.1.2017, p. 2–2 (CS, EN, HR, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SK, SL)
    DO L 20 de 25.1.2017, p. 3–4 (FR, FI)
    DO L 20 de 25.1.2017, p. 1–1 (GA)
    DO L 20 de 25.1.2017, p. 3–3 (BG, DA, DE, SV)
    DO L 20 de 25.1.2017, p. 2–12 (ET)
    DO L 20 de 25.1.2017, p. 2–3 (LT, HU)
    DO L 20 de 25.1.2017, p. 2–4 (ES)
    DO L 20 de 25.1.2017, p. 4–4 (PL)
    DO L 20 de 25.1.2017, p. 3–8 (EL)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/corrigendum/2017-01-25/oj

    25.1.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 20/2


    Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 )

    (Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 321 de 30 de noviembre de 2013 )

    Las referencias siguientes se refieren a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 :

    1.

    En la página 24, en el artículo 19, punto 74:

    donde dice:

    «74.

    “Valor del crédito hipotecario”:»,

    debe decir:

    «74.

    “Valor hipotecario”:».

    2.

    En la página 33, en el artículo 19, apartado 2, letra c):

    donde dice:

    «c)

    cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.»,

    debe decir:

    «c)

    cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.».

    3.

    En la página 42, en el artículo 36, apartado 1, letra j):

    donde dice:

    «j)

    el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;»,

    debe decir:

    «j)

    el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;».

    4.

    En la página 51, en el artículo 56, letra e):

    donde dice:

    «e)

    el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda del capital de nivel 2 de la entidad;»,

    debe decir:

    «e)

    el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;».

    5.

    En la página 62, en el artículo 84, apartado 6:

    donde dice:

    «6.   Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.»,

    debe decir:

    «6.   Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistema de garantía recíproca que disponga que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantía recíproca en su totalidad.».

    6.

    En la página 66, en el artículo 94, apartado 1, letras a) y b):

    donde dice:

    «a)

    que sea normalmente inferior al 5 % de su actividad total y a 15 millones EUR;

    b)

    que no exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.»,

    debe decir:

    «a)

    que sea normalmente inferior al 5 % del total de activos y a 15 millones EUR;

    b)

    que nunca exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.».

    7.

    En la página 68, en el artículo 101, apartado 1, letra a):

    donde dice:

    «a)

    las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,

    debe decir:

    «a)

    las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».

    8.

    En la página 69, en el artículo 101, apartado 1, letra d):

    donde dice:

    «d)

    las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,

    debe decir:

    «d)

    las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».

    9.

    En la página 73, en el artículo 110, apartado 1:

    donde dice:

    «1.   Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c).»,

    debe decir:

    «1.   Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).».

    10.

    En la página 123, en el artículo 194, apartado 5:

    donde dice:

    «5.   En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales, el proveedor […]»,

    debe decir:

    «5.   En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales, el proveedor […]».

    11.

    En la página 146, en el artículo 229, apartado 1, párrafo segundo, primera frase:

    donde dice:

    «En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.»,

    debe decir:

    «En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario.».

    12.

    En la página 176, en el artículo 284, apartado 6, primera fórmula:

    donde dice:

    «Formula»,

    debe decir:

    «Formula».

    13.

    En la página 236, en el artículo 402, en el título:

    donde dice:

    «Exposiciones derivadas de crédito hipotecario»,

    debe decir:

    «Exposiciones derivadas de actividades de préstamo hipotecario».

    14.

    En la página 241, en el artículo 415, apartado 2, párrafo primero:

    donde dice:

    «2.   Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:

    a)

    los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % de los activos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o»,

    debe decir:

    «2.   Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:

    a)

    los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o».


    Top