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25.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20/2 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012
( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 )
(Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 321 de 30 de noviembre de 2013 )
Las referencias siguientes se refieren a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 :
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1. |
En la página 24, en el artículo 19, punto 74: |
donde dice:
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«74. |
“Valor del crédito hipotecario”:», |
debe decir:
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«74. |
“Valor hipotecario”:». |
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2. |
En la página 33, en el artículo 19, apartado 2, letra c): |
donde dice:
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«c) |
cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.», |
debe decir:
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«c) |
cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.». |
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3. |
En la página 42, en el artículo 36, apartado 1, letra j): |
donde dice:
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«j) |
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;», |
debe decir:
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«j) |
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;». |
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4. |
En la página 51, en el artículo 56, letra e): |
donde dice:
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«e) |
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda del capital de nivel 2 de la entidad;», |
debe decir:
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«e) |
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;». |
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5. |
En la página 62, en el artículo 84, apartado 6: |
donde dice:
«6. Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.»,
debe decir:
«6. Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistema de garantía recíproca que disponga que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantía recíproca en su totalidad.».
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6. |
En la página 66, en el artículo 94, apartado 1, letras a) y b): |
donde dice:
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«a) |
que sea normalmente inferior al 5 % de su actividad total y a 15 millones EUR; |
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b) |
que no exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.», |
debe decir:
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«a) |
que sea normalmente inferior al 5 % del total de activos y a 15 millones EUR; |
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b) |
que nunca exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.». |
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7. |
En la página 68, en el artículo 101, apartado 1, letra a): |
donde dice:
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«a) |
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;», |
debe decir:
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«a) |
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;». |
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8. |
En la página 69, en el artículo 101, apartado 1, letra d): |
donde dice:
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«d) |
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;», |
debe decir:
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«d) |
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;». |
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9. |
En la página 73, en el artículo 110, apartado 1: |
donde dice:
«1. Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c).»,
debe decir:
«1. Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).».
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10. |
En la página 123, en el artículo 194, apartado 5: |
donde dice:
«5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales, el proveedor […]»,
debe decir:
«5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales, el proveedor […]».
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11. |
En la página 146, en el artículo 229, apartado 1, párrafo segundo, primera frase: |
donde dice:
«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.»,
debe decir:
«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario.».
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12. |
En la página 176, en el artículo 284, apartado 6, primera fórmula: |
donde dice:
«
debe decir:
«
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13. |
En la página 236, en el artículo 402, en el título: |
donde dice:
«Exposiciones derivadas de crédito hipotecario»,
debe decir:
«Exposiciones derivadas de actividades de préstamo hipotecario».
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14. |
En la página 241, en el artículo 415, apartado 2, párrafo primero: |
donde dice:
«2. Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:
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a) |
los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % de los activos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o», |
debe decir:
«2. Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:
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a) |
los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o». |