25.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/2


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012

( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 )

(Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 321 de 30 de noviembre de 2013 )

Las referencias siguientes se refieren a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 :

1.

En la página 24, en el artículo 19, punto 74:

donde dice:

«74.

“Valor del crédito hipotecario”:»,

debe decir:

«74.

“Valor hipotecario”:».

2.

En la página 33, en el artículo 19, apartado 2, letra c):

donde dice:

«c)

cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.»,

debe decir:

«c)

cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.».

3.

En la página 42, en el artículo 36, apartado 1, letra j):

donde dice:

«j)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;»,

debe decir:

«j)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;».

4.

En la página 51, en el artículo 56, letra e):

donde dice:

«e)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda del capital de nivel 2 de la entidad;»,

debe decir:

«e)

el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;».

5.

En la página 62, en el artículo 84, apartado 6:

donde dice:

«6.   Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.»,

debe decir:

«6.   Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistema de garantía recíproca que disponga que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantía recíproca en su totalidad.».

6.

En la página 66, en el artículo 94, apartado 1, letras a) y b):

donde dice:

«a)

que sea normalmente inferior al 5 % de su actividad total y a 15 millones EUR;

b)

que no exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.»,

debe decir:

«a)

que sea normalmente inferior al 5 % del total de activos y a 15 millones EUR;

b)

que nunca exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.».

7.

En la página 68, en el artículo 101, apartado 1, letra a):

donde dice:

«a)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,

debe decir:

«a)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».

8.

En la página 69, en el artículo 101, apartado 1, letra d):

donde dice:

«d)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,

debe decir:

«d)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».

9.

En la página 73, en el artículo 110, apartado 1:

donde dice:

«1.   Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c).»,

debe decir:

«1.   Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).».

10.

En la página 123, en el artículo 194, apartado 5:

donde dice:

«5.   En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales, el proveedor […]»,

debe decir:

«5.   En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales, el proveedor […]».

11.

En la página 146, en el artículo 229, apartado 1, párrafo segundo, primera frase:

donde dice:

«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.»,

debe decir:

«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario.».

12.

En la página 176, en el artículo 284, apartado 6, primera fórmula:

donde dice:

«

Formula
»,

debe decir:

«

Formula
».

13.

En la página 236, en el artículo 402, en el título:

donde dice:

«Exposiciones derivadas de crédito hipotecario»,

debe decir:

«Exposiciones derivadas de actividades de préstamo hipotecario».

14.

En la página 241, en el artículo 415, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«2.   Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:

a)

los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % de los activos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o»,

debe decir:

«2.   Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:

a)

los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o».