Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32013R0149

Reglamento Delegado (UE) n ° 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 52 de 23.2.2013, p. 11–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/11/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2013/149/oj

23.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 149/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 1, su artículo 6, apartado 4, su artículo 8, apartado 5, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 11, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe preverse un marco que abarque las normas aplicables a la obligación de compensación, su aplicación, las posibles exenciones y las técnicas de reducción del riesgo que deben establecerse cuando no pueda realizarse la compensación mediante una entidad de contrapartida central (ECC). A fin de garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y de facilitar a las partes interesadas y, en particular, a las que estén sujetas a las obligaciones, una visión global y un acceso eficiente, resulta oportuno incluir en un único reglamento la mayoría de las normas técnicas de regulación previstas en el título II del Reglamento (UE) no 648/2012.

(2)

Dada la naturaleza mundial del mercado de derivados extrabursátiles, el presente Reglamento debe tener en cuenta las directrices y recomendaciones pertinentes acordadas a nivel internacional en relación con las reformas de los mercados de derivados extrabursátiles y la obligación de compensación, así como las normas correspondientes elaboradas en otros países o territorios. En particular, el marco que determina las obligaciones de compensación tiene en cuenta los requisitos de compensación obligatoria publicados por la Organización Internacional de Comisiones de Valores. De este modo, se favorecerá, en la medida de lo posible, la convergencia con el enfoque seguido en esos otros países o territorios.

(3)

A fin de identificar claramente un número limitado de conceptos que se derivan del Reglamento (UE) no 648/2012, así como de especificar los términos técnicos necesarios para elaborar la presente norma, conviene definir una serie de términos.

(4)

Los acuerdos de compensación indirecta no deben exponer a las ECC, a los miembros compensadores, a los clientes o a los clientes indirectos a riesgos de contraparte adicionales, y los activos y posiciones de los clientes indirectos deben beneficiarse de un nivel adecuado de protección. Por lo tanto, es esencial que cualquier tipo de acuerdo de compensación indirecta cumpla las condiciones mínimas para garantizar su seguridad. A tal fin, las partes implicadas en este tipo de acuerdos deben estar sujetas a obligaciones específicas. Estos acuerdos van más allá de la relación contractual entre los clientes indirectos y el cliente de un miembro compensador que presta servicios de compensación indirecta.

(5)

El Reglamento (UE) no 648/2012 exige que la ECC haya sido notificada como sistema con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (3). Ello implica que los miembros compensadores de las ECC deben ser participantes en el sentido de dicha Directiva. Por consiguiente, para garantizar a los clientes indirectos un nivel de protección equivalente al que se otorga a los clientes en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012, es necesario garantizar que los clientes que presten servicios de compensación indirecta sean entidades de crédito, empresas de inversión, o entidades de crédito o empresas de inversión equivalentes de un tercer país.

(6)

Los acuerdos de compensación indirecta deben establecerse de tal modo que se garantice que, en caso de incumplimiento, los clientes indirectos puedan beneficiarse de un nivel de protección equivalente al de los clientes directos. En caso de incumplimiento de un miembro compensador que facilite un acuerdo de compensación indirecta, los clientes indirectos deben incluirse en la transferencia de las posiciones de los clientes a otro miembro compensador con arreglo a los requisitos de portabilidad establecidos en los artículos 39 y 48 del Reglamento (UE) no 648/2012. Asimismo, los acuerdos de compensación indirecta deben incluir salvaguardias adecuadas contra el incumplimiento de un cliente, que ayuden a transferir las posiciones del cliente indirecto a otro proveedor de servicios de compensación.

(7)

Puesto que los acuerdos de compensación pueden dar lugar a riesgos específicos, conviene que todas las partes en un acuerdo de compensación indirecta, incluidos los miembros compensadores y las ECC, detecten, vigilen y gestionen de forma rutinaria los posibles riesgos significativos derivados del acuerdo. En este contexto, reviste especial importancia el intercambio adecuado de información entre clientes que prestan servicios de compensación indirecta y los miembros compensadores que facilitan esos servicios. Los miembros compensadores deben utilizar la información facilitada por los clientes únicamente con fines de gestión de riesgos y deben evitar el uso inadecuado de información delicada a efectos comerciales, por ejemplo mediante el uso de barreras efectivas entre diferentes departamentos de una entidad financiera para evitar conflictos de intereses.

(8)

Cuando autorice a una ECC a compensar una categoría de derivados extrabursátiles, la autoridad competente debe notificarlo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Dicha notificación debe incluir información detallada que permita a la AEVM llevar a cabo la evaluación, en particular información sobre la liquidez y el volumen de la categoría de derivados extrabursátiles en cuestión. Aunque la información pasa de las autoridades competentes a la AEVM, es la ECC que ha solicitado la autorización la que debe proporcionar en un principio la información requerida a las autoridades competentes, que podrán complementarla ulteriormente.

(9)

Aunque puede que no siempre esté disponible toda la información que debe figurar en la notificación de las autoridades competentes a la AEVM a efectos de la obligación de compensación, especialmente en el caso de nuevos productos, deben facilitarse las estimaciones disponibles, con una indicación clara de las hipótesis utilizadas. La notificación debe contener también información relacionada con las contrapartes, como el tipo y el número de contrapartes, los pasos necesarios para iniciar la compensación mediante una ECC, su capacidad jurídica y operativa o su marco de gestión del riesgo, a fin de que la AEVM pueda evaluar la capacidad de las contrapartes activas de cumplir con la obligación de compensación sin perturbar el mercado.

(10)

La notificación de las autoridades competentes a la AEVM debe contener información sobre el grado de normalización, la liquidez y la disponibilidad de precios, a fin de que la AEVM pueda evaluar si una categoría de derivados extrabursátiles ha de estar sujeta a la obligación de compensación. Para una determinada categoría de derivados extrabursátiles, los criterios relativos a la normalización de sus términos contractuales y procesos operativos son un indicador de la normalización de sus condiciones económicas, ya que solo en condiciones económicas normalizadas es posible la normalización de los términos contractuales y los procesos operativos. La AEVM evalúa los criterios relativos a la liquidez y a la disponibilidad de precios con arreglo a consideraciones diferentes de las aplicadas en la evaluación realizada por la autoridad competente al autorizar a la ECC. La liquidez en este contexto se determina sobre la base de una perspectiva más amplia y difiere de la liquidez resultante tras la aplicación de la obligación de compensación. En particular, el hecho de que un contrato sea suficientemente líquido para ser compensado por una ECC no implica necesariamente que deba estar sujeto a la obligación de compensación. La evaluación de la AEVM no debe reproducir el análisis ya realizado por la autoridad competente.

(11)

La información que debe facilitar la autoridad competente a efectos de la obligación de compensación debe permitir a la AEVM evaluar la disponibilidad de información sobre precios. A este respecto, el acceso de una ECC a esta información en un momento dado no significa que los participantes en el mercado puedan acceder a ella en el futuro. En consecuencia, el hecho de que una ECC tenga acceso a la información sobre formación de precios, necesaria para gestionar los riesgos resultantes de la compensación de contratos de derivados de una determinada categoría de derivados extrabursátiles, no implica automáticamente que esta categoría de derivados extrabursátiles deba estar sujeta a la obligación de compensación.

(12)

El nivel de los datos disponibles en el registro de categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación depende de la pertinencia de estos datos para identificar cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles. Así, el nivel de los datos del registro puede variar en función de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles.

(13)

Autorizar el acceso de múltiples ECC a una determinada plataforma de negociación podría ampliar el acceso de participantes a dicha plataforma, con lo que aumentaría la liquidez global. En tales circunstancias, es necesario, no obstante, precisar el concepto de fragmentación de la liquidez en una plataforma cuando ello pueda suponer una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados correspondientes a la categoría de instrumentos financieros objeto de la solicitud.

(14)

La evaluación realizada por la autoridad competente de la plataforma de negociación a la que la ECC haya solicitado acceso y por la autoridad competente de la ECC debe basarse en los mecanismos disponibles para evitar la fragmentación de la liquidez en una plataforma de negociación.

(15)

Con objeto de evitar la fragmentación de la liquidez, todos los participantes en una plataforma de negociación deben poder compensar todas las operaciones ejecutadas entre ellos. Sin embargo, no sería proporcionado exigir que todos los miembros compensadores de una ECC ya existente se convirtieran también en miembros compensadores de cualquier nueva ECC que prestase servicios a esta plataforma de negociación. Cuando haya entidades que sean miembros compensadores de ambas ECC, podrán facilitar la transferencia y la compensación de las operaciones ejecutadas por los participantes en el mercado a los que presten servicio por separado una u otra ECC, a fin de limitar el riesgo de fragmentación de la liquidez. No obstante, es importante que la solicitud de una ECC para acceder a una plataforma de negociación no fragmente la liquidez de una manera que aumente los riesgos a los que está expuesta la ECC existente.

(16)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, la solicitud de una ECC para acceder a una plataforma de negociación no debe estar supeditada a la interoperabilidad y, en consecuencia, el presente Reglamento no impone la interoperabilidad como única vía para resolver la fragmentación de la liquidez. Sin embargo, el presente Reglamento no debe impedir que las ECC celebren un acuerdo de interoperabilidad sobre una base voluntaria si se reúnen las condiciones necesarias para ello.

(17)

A fin de determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería, las contrapartes no financieras deben aplicar uno de los criterios que figuran en el presente Reglamento, incluida la definición contable basada en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Las contrapartes podrán utilizar la definición contable aunque no apliquen las NIIF. En el caso de las contrapartes no financieras que apliquen normas contables locales, la mayoría de los contratos clasificados como de cobertura con arreglo a estas normas contables locales deberían estar incluidos en la definición general de contratos que reducen los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería prevista en el presente Reglamento.

(18)

En determinadas circunstancias, puede no ser posible cubrir un riesgo mediante un contrato de derivados relacionado directamente, es decir, un contrato que tenga exactamente el mismo subyacente y la misma fecha de liquidación que el riesgo cubierto. En tal caso, la contraparte no financiera puede recurrir a una cobertura de sustitución a través de un instrumento estrechamente correlacionado para cubrir su exposición, por ejemplo un instrumento con un subyacente diferente pero muy similar en términos de comportamiento económico. Además, algunos grupos de contrapartes no financieras que suscriban contratos de derivados extrabursátiles, a través de una única entidad, para cubrir sus propios riesgos en relación con los riesgos globales del grupo podrán utilizar macrocobertura o cobertura de cartera. Esos contratos de derivados extrabursátiles para macrocobertura, cobertura de cartera o cobertura de sustitución pueden constituir cobertura a efectos del presente Reglamento y deben considerarse con arreglo a los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen los riesgos objetivamente..

(19)

Los riesgos pueden evolucionar con el tiempo y, a fin de adaptarse a esta evolución, es posible que los contratos de derivados extrabursátiles ejecutados en un principio para reducir los riesgos ligados a la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería tengan que compensarse mediante contratos de derivados extrabursátiles adicionales. Como resultado de ello, la cobertura de un riesgo puede realizarse mediante una combinación de contratos de derivados extrabursátiles, incluidos contratos de derivados extrabursátiles destinados a compensar y liquidar los contratos de derivados extrabursátiles que hayan quedado desligados del riesgo de la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería.

(20)

La gama de riesgos directamente relacionados con la actividad comercial y la actividad de financiación de tesorería es muy amplia y varía entre los diferentes sectores económicos. Los riesgos relacionados con la actividad comercial van normalmente asociados a los insumos de la función de producción de una empresa, así como a los productos y servicios que vende o presta. La actividad de financiación de tesorería suele referirse a la gestión de la financiación de una entidad a corto y a largo plazo, incluida su deuda, y a la forma en que invierte los recursos financieros que genera o posee, incluida la gestión de caja. La actividad comercial y la actividad de financiación de tesorería pueden verse afectadas por fuentes comunes de riesgos, como los tipos de cambio, los precios de las materias primas, la inflación o el riesgo de crédito. Dado que los contratos de derivados extrabursátiles se suscriben para cubrir un riesgo particular, al analizar los riesgos directamente vinculados a la actividad comercial o a la actividad de financiación de tesorería, conviene definir estos riesgos de una forma coherente que abarque ambas actividades. Además, la separación de los dos conceptos podría tener consecuencias no deseadas, ya que, en función del sector de actividad de las contrapartes no financieras, un determinado riesgo quedaría cubierto en el marco de la actividad comercial o en el de la actividad de financiación de tesorería.

(21)

Aunque los umbrales de compensación deben fijarse teniendo en cuenta la importancia sistémica de los riesgos conexos, es importante recordar que los derivados extrabursátiles que reducen los riesgos están excluidos del cálculo de los umbrales y que estos contemplan una excepción al principio de compensación obligatoria para los contratos de derivados extrabursátiles que puedan considerarse no suscritos con fines de cobertura. Más concretamente, el valor de los umbrales de compensación debe revisarse periódicamente y determinarse en función de la categoría de contrato de derivados extrabursátiles. Las categorías de derivados extrabursátiles determinadas a efectos de los umbrales de compensación pueden no coincidir con las determinadas a efectos de la obligación de compensación. Al fijar el valor de los umbrales de compensación, debe tomarse debidamente en consideración la necesidad de definir un indicador único que refleje la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles. Además, los umbrales de compensación que utilizarán las contrapartes no financieras deben ser fáciles de aplicar.

(22)

El valor de los umbrales de compensación debe determinarse teniendo en cuenta la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012. No obstante, debe considerarse que estas posiciones netas y exposiciones son diferentes de las exposiciones netas de todas las contrapartes y categorías de activos. Por otro lado, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012, las posiciones netas deben sumarse a fin de determinar los datos a tener en cuenta para el establecimiento de los límites de compensación. A la hora de determinar los umbrales de compensación, debe tenerse en cuenta el total bruto resultante de la suma de estas posiciones netas. El valor nocional bruto resultante de dicha suma debe servir de referencia para la fijación de los límites de compensación.

(23)

Por otra parte, la estructura de la actividad de las contrapartes no financieras en relación con los derivados extrabursátiles conduce normalmente a un nivel limitado de acuerdos de compensación, ya que los contratos de derivados extrabursátiles se celebran en la misma dirección. En consecuencia, la diferencia entre la suma de las posiciones netas y de las exposiciones por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles sería muy próxima al valor bruto de los contratos. Por consiguiente, para simplificar las cosas, el valor bruto de los contratos de derivados extrabursátiles debería utilizarse como valor de sustitución válido de la medida a tener en cuenta a la hora de determinar el umbral de compensación.

(24)

Dado que las contrapartes no financieras que no superen el umbral de compensación no están obligadas a valorar a precios de mercado sus contratos de derivados extrabursátiles, no sería razonable utilizar esta medida para determinar los umbrales de compensación, ya que ello impondría a las contrapartes no financieras una pesada carga que sería desproporcionada en relación con el riesgo considerado. En su lugar, utilizar el valor nocional de los contratos de derivados extrabursátiles constituiría un enfoque sencillo para las contrapartes no financieras, no expuesto a acontecimientos externos.

(25)

La superación de uno de los valores fijados para una categoría de derivados extrabursátiles debe provocar la superación del umbral de compensación para todas las categorías, dado que los contratos de derivados extrabursátiles que reducen los riesgos están excluidos del cálculo del umbral de compensación, que las consecuencias de superar el umbral de compensación no solo afectan a la obligación de compensación, sino también a las técnicas de reducción del riesgo, y que el enfoque relativo a las obligaciones pertinentes que impone el Reglamento (UE) no 648/2012 a las contrapartes no financieras debe ser sencillo, habida cuenta de la naturaleza no sofisticada de la mayoría de ellas.

(26)

En los contratos de derivados extrabursátiles no compensados, deben aplicarse técnicas de reducción del riesgo como la confirmación oportuna. La confirmación de los contratos de derivados extrabursátiles podrá referirse a uno o varios acuerdos marco, a acuerdos marco de confirmación o a otras cláusulas estándar, y podrá adoptar la forma de contrato ejecutado por vía electrónica o de documento firmado por ambas contrapartes.

(27)

A fin de garantizar una interpretación común y la seguridad jurídica de las condiciones de la operación, es esencial que las contrapartes confirmen las condiciones de sus operaciones tan pronto como sea posible después de su ejecución, especialmente cuando la operación se ejecute o procese electrónicamente. Es posible que las contrapartes que celebren contratos de derivados extrabursátiles no convencionales o complejos deban aplicar herramientas que les permitan cumplir la obligación de confirmar oportunamente estos contratos. La confirmación oportuna anticiparía también la evolución de las prácticas de mercado en este ámbito.

(28)

A fin de reducir los riesgos en mayor medida, la conciliación de carteras permite a cada contraparte llevar a cabo un análisis exhaustivo de la cartera de operaciones desde el punto de vista de su contraparte, con objeto de identificar rápidamente cualquier interpretación errónea de condiciones esenciales de las operaciones. Estas condiciones deben incluir la valoración de cada operación y pueden incluir también otros datos pertinentes, como la fecha efectiva, la fecha de vencimiento prevista, las fechas de pago o liquidación, el valor nocional del contrato y la divisa de la operación, el instrumento subyacente, la posición de las contrapartes, la convención sobre días hábiles y cualquier tipo fijo o variable pertinente del contrato de derivados extrabursátiles.

(29)

Habida cuenta de los diferentes perfiles de riesgo y a fin de que la conciliación de carteras sea una técnica de atenuación del riesgo proporcionada, conviene modular la frecuencia de la conciliación y el volumen de la cartera a considerar en función de la naturaleza de las contrapartes. Resulta oportuno aplicar requisitos más exigentes tanto a las contrapartes financieras como a las contrapartes no financieras que superen el umbral de compensación, mientras que la conciliación debe ser menos frecuente en el caso de las contrapartes no financieras que no lo superen, independientemente de la categoría a que pertenezca su contraparte, que también se beneficiaría de esta menor frecuencia de la conciliación en esa parte de su cartera.

(30)

La compresión de carteras puede ser también una herramienta eficaz de reducción del riesgo en función de circunstancias tales como el volumen de la cartera con una contraparte, el plazo de vencimiento, la finalidad y el grado de normalización de los contratos de derivados extrabursátiles. Las contrapartes financieras y no financieras que tengan una cartera de contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC por encima del nivel determinado en el presente Reglamento deben disponer de procedimientos para analizar la posibilidad de recurrir a la compresión de carteras para reducir su riesgo de crédito de contraparte.

(31)

La resolución de litigios pretende atenuar los riesgos derivados de los contratos que no se compensen de forma centralizada. Cuando suscriban entre sí contratos de derivados extrabursátiles, las contrapartes deben haber acordado un marco para resolver cualquier litigio que pueda surgir. El marco debe referirse a mecanismos de resolución tales como el arbitraje de terceros o el sondeo del mercado y su objetivo es evitar que aumente el número de litigios sin resolver y que las contrapartes se vean expuestas a riesgos suplementarios. Los litigios deben identificarse, gestionarse y comunicarse debidamente.

(32)

Con el fin de especificar las condiciones del mercado que impiden la valoración a precios de mercado, es necesario señalar los mercados inactivos. Un mercado puede estar inactivo por varias razones, entre ellas porque no se produzcan con regularidad transacciones de mercado en condiciones de independencia mutua, entendiéndose el concepto de «en condiciones de independencia mutua» en el sentido utilizado con fines contables.

(33)

El presente Reglamento se aplica a las contrapartes financieras y no financieras que superan el umbral de compensación y toma en consideración la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (4), que también establece los requisitos que deben cumplirse para la valoración con arreglo a un modelo.

(34)

Aunque el modelo utilizado para la valoración según un modelo puede elaborarse internamente o en el exterior, debe ser aprobado por el consejo de administración o su comisión delegada, a fin de garantizar una adecuada rendición de cuentas.

(35)

Cuando las contrapartes puedan acogerse a la exención aplicable a las operaciones intragrupo tras haberlo notificado a las autoridades competentes, aunque sin esperar a que finalice el período de que disponen las autoridades competentes para presentar objeciones, es importante garantizar que estas reciban oportunamente información adecuada y suficiente para evaluar si deben oponerse al uso de la exención.

(36)

El tamaño, volumen y frecuencia previstos de los contratos de derivados extrabursátiles intragrupo podrán determinarse sobre la base del historial de las operaciones intragrupo de las contrapartes, así como del modelo y la actividad previstos de cara al futuro.

(37)

Cuando se acojan a una exención para operaciones intragrupo, las contrapartes deben hacer pública información con el fin de garantizar la transparencia con respecto a los participantes en el mercado y los posibles acreedores. La divulgación de la información reviste especial importancia para los posibles acreedores de las contrapartes a la hora de evaluar los riesgos. Su objetivo es evitar que se piense erróneamente que los contratos de derivados extrabursátiles se compensan de forma centralizada o están sujetos a técnicas de atenuación del riesgo, cuando en realidad no sea así.

(38)

El calendario para la confirmación oportuna exige esfuerzos de adaptación, incluidos cambios de las prácticas de mercado y una mejora de los sistemas informáticos. Dado que el ritmo de adaptación con vistas al cumplimiento de las normas puede variar en función de la categoría de contrapartes y la categoría de derivados extrabursátiles, convendría fijar progresivamente las fechas de aplicación, teniendo en cuenta estas diferencias, lo que permitiría mejorar el calendario de confirmación para las contrapartes y productos que puedan estar preparados más rápidamente.

(39)

Las normas establecidas para la conciliación de carteras, la compresión de carteras o la resolución de litigios obligarán a las contrapartes a instaurar procedimientos, políticas y procesos y a modificar la documentación, lo que requiere tiempo. La entrada en vigor de los requisitos correspondientes debe retrasarse a fin de que las contrapartes dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias con vistas al cumplimiento.

(40)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(41)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «cliente indirecto»: el cliente de un cliente de un miembro compensador;

b)   «acuerdo de compensación indirecta»: el conjunto de relaciones contractuales entre la entidad de contrapartida central (ECC), el miembro compensador, el cliente de un miembro compensador y el cliente indirecto que permite al cliente de un miembro compensador prestar servicios de compensación a un cliente indirecto;

c)   «confirmación»: la documentación del acuerdo de las contrapartes con todas las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles.

CAPÍTULO II

ACUERDOS DE COMPENSACIÓN INDIRECTA

[Artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012]

Artículo 2

Estructura de los acuerdos de compensación indirecta

1.   Cuando un miembro compensador esté dispuesto a facilitar servicios de compensación indirecta, cualquier cliente de dicho miembro compensador estará autorizado a prestar servicios de compensación indirecta a uno o varios de sus propios clientes, a condición de que el cliente del miembro compensador sea una entidad de crédito autorizada, una empresa de inversión autorizada o una entidad de crédito o empresa de inversión equivalente de un tercer país.

2.   El cliente del miembro compensador y el cliente indirecto acordarán los términos contractuales de los acuerdos de compensación indirecta, previa consulta al miembro compensador sobre los aspectos que puedan afectar a sus operaciones. Los términos incluirán requisitos contractuales en virtud de los cuales el cliente deberá cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto para con el miembro compensador. Estos requisitos se referirán únicamente a las operaciones derivadas del acuerdo de compensación indirecta, cuyo ámbito de aplicación deberá estar claramente documentado en los contratos celebrados.

Artículo 3

Obligaciones de las ECC

1.   Los acuerdos de compensación indirecta no estarán sujetos a prácticas comerciales de la ECC que obstaculicen su establecimiento en condiciones comerciales razonables. A petición de un miembro compensador, la ECC deberá conservar documentación y cuentas separadas que permitan a cada cliente distinguir, en las cuentas con la ECC, sus activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes indirectos.

2.   Las ECC deberán identificar, controlar y gestionar todo riesgo importante derivado de los acuerdos de compensación indirecta que pueda afectar a la resistencia de la ECC.

Artículo 4

Obligaciones de los miembros compensadores

1.   Un miembro compensador que desee facilitar servicios de compensación indirecta deberá hacerlo en condiciones comerciales razonables. Sin perjuicio de la confidencialidad de los acuerdos contractuales con los distintos clientes, el miembro compensador hará públicas las condiciones generales con arreglo a las cuales está dispuesto a facilitar servicios de compensación indirecta. Estas condiciones podrán incluir requisitos operativos mínimos aplicables a los clientes que presten servicios de compensación indirecta.

2.   Al facilitar los acuerdos de compensación indirecta, los miembros compensadores aplicarán uno de los siguientes mecanismos de segregación, según indique el cliente:

a)

conservar documentación y cuentas separadas que permitan a cada cliente diferenciar, en las cuentas con el miembro compensador, sus activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes indirectos;

b)

conservar documentación y cuentas separadas que permitan a cada cliente diferenciar, en las cuentas con el miembro compensador, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente indirecto de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de otros clientes indirectos.

3.   El requisito de diferenciación de los activos y posiciones con el miembro compensador se considerará satisfecho si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 39, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012.

4.   El miembro compensador deberá establecer procedimientos rigurosos para gestionar el incumplimiento de un cliente que preste servicios de compensación indirecta. Estos procedimientos incluirán un mecanismo creíble para la transferencia de las posiciones y activos, previo acuerdo de los clientes indirectos afectados, a otro cliente o miembro compensador. El cliente o miembro compensador no estará obligado a aceptar estas posiciones a menos que haya suscrito previamente un acuerdo contractual al efecto.

5.   El miembro compensador velará también por que sus procedimientos prevean una rápida liquidación de los activos y posiciones de los clientes indirectos y le permitan pagar todos los importes adeudados a los clientes indirectos como consecuencia del incumplimiento del cliente.

6.   El miembro compensador deberá identificar, controlar y gestionar todo riesgo derivado de la facilitación de acuerdos de compensación indirecta, también mediante la utilización de los datos comunicados por los clientes en virtud del artículo 4, apartado 3. El miembro compensador establecerá procedimientos internos sólidos para garantizar que esta información no pueda utilizarse con fines comerciales.

Artículo 5

Obligaciones de los clientes

1.   El cliente que preste servicios de compensación indirecta conservará documentación y cuentas separadas que le permitan diferenciar sus propios activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes indirectos. Ofrecerá a los clientes indirectos la posibilidad de elegir entre las dos opciones de segregación de cuentas previstas en el artículo 4, apartado 2, y velará por que estén plenamente informados de los riesgos asociados a cada opción de segregación. La información facilitada por el cliente a los clientes indirectos explicará los mecanismos de transferencia de las posiciones y cuentas a otro cliente.

2.   El cliente que preste servicios de compensación indirecta solicitará al miembro compensador que abra una cuenta separada en la ECC. La cuenta tendrá como propósito exclusivo mantener los activos y posiciones de sus clientes indirectos.

3.   El cliente proporcionará al miembro compensador información suficiente para identificar, controlar y gestionar todo riesgo derivado de la facilitación de acuerdos de compensación indirecta. En caso de incumplimiento del cliente, toda información que obre en poder del cliente relativa a sus clientes indirectos se pondrá inmediatamente a disposición del miembro compensador.

CAPÍTULO III

NOTIFICACIÓN A LA AEVM A EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE COMPENSACIÓN

[Artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012]

Artículo 6

Datos que deben incluirse en la notificación

1.   La notificación a efectos de la obligación de compensación deberá incluir los datos siguientes:

a)

indicación de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles;

b)

indicación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría de contratos de derivados extrabursátiles;

c)

otros datos que deben incluirse en el registro público de conformidad con el artículo 8;

d)

cualquier otra característica necesaria para distinguir los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría de los contratos de derivados extrabursátiles no pertenecientes a esa categoría;

e)

prueba del grado de normalización de los términos contractuales y de los procesos operativos que corresponde a la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles;

f)

datos relativos al volumen de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles;

g)

datos relativos a la liquidez de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles;

h)

prueba de que los participantes en el mercado disponen de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios en la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles;

i)

prueba del impacto de la obligación de compensación en la disponibilidad de información sobre precios para los participantes en el mercado.

2.   A fin de determinar la fecha o fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual, y las categorías de contrapartes a las que se aplicará esta obligación, la notificación a efectos de la obligación de compensación incluirá:

a)

datos pertinentes para evaluar el volumen previsto de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación;

b)

prueba de la capacidad de la ECC para manejar el volumen previsto de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación y para gestionar el riesgo derivado de la compensación de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, en su caso a través de acuerdos de compensación con clientes o clientes indirectos;

c)

tipo y número de contrapartes activas o previsiblemente activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación;

d)

un resumen de las distintas tareas que haya que llevar a cabo a fin de iniciar la compensación con la ECC, junto con la indicación del tiempo necesario para realizar cada tarea;

e)

información sobre la gestión del riesgo y la capacidad jurídica y operativa de las diversas contrapartes activas en el mercado para la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación.

3.   La información relativa al volumen y la liquidez deberá incluir, en relación con la categoría de contratos de derivados extrabursátiles y con cada contrato de derivados comprendido en ella, datos pertinentes del mercado, incluidos datos históricos, datos actuales y cualquier cambio que esté previsto que se produzca si la categoría de contratos de derivados extrabursátiles queda sujeta a la obligación de compensación, en particular:

a)

el número de operaciones;

b)

el volumen total;

c)

el interés abierto total;

d)

la profundidad de las órdenes, incluido el número medio de órdenes y de solicitudes de cotización;

e)

la amplitud de los diferenciales;

f)

las medidas de liquidez en condiciones de tensión de los mercados;

g)

las medidas de liquidez para la ejecución de los procedimientos en caso de incumplimiento.

4.   La información relativa al grado de normalización de los términos contractuales y los procesos operativos de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles prevista en el apartado 1, letra e), incluirá, en relación con la categoría de contratos de derivados extrabursátiles y con cada contrato de derivados comprendido en ella, los datos relativos al precio de referencia diario, así como el número de días al año, durante al menos los doce meses anteriores, con un precio de referencia que se considere fiable.

CAPÍTULO IV

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE CONTRATOS DE DERIVADOS EXTRABURSÁTILES SUJETOS A LA OBLIGACIÓN DE COMPENSACIÓN

[Artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012]

Artículo 7

Criterios que evaluará la AEVM

1.   En relación con el grado de normalización de los términos contractuales y los procesos operativos de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) tendrá en cuenta:

a)

si los términos contractuales de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles incorporan documentación jurídica común, incluidos acuerdos marco de compensación, definiciones y términos y confirmaciones normalizados, que establezcan las especificaciones contractuales utilizadas normalmente por las contrapartes;

b)

si los procesos operativos de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles se someten a un tratamiento automatizado en la fase de postnegociación y están expuestos a eventos del ciclo de vida que se gestionan de modo uniforme, con arreglo a un calendario ampliamente consensuado entre las contrapartes.

2.   En relación con el volumen y la liquidez de la categoría pertinente de los contratos de derivados extrabursátiles, la AEVM tendrá en cuenta:

a)

si los márgenes o los requisitos financieros de la ECC guardan proporción con el riesgo que la obligación de compensación pretende paliar;

b)

la estabilidad a lo largo del tiempo de la dimensión y la profundidad del mercado correspondiente al producto;

c)

la probabilidad de que la dispersión del mercado siga siendo suficiente en caso de incumplimiento de un miembro compensador;

d)

el número y el valor de las operaciones.

3.   En relación con la disponibilidad de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios en la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, la AEVM tendrá en cuenta si los participantes en el mercado pueden acceder fácilmente, en condiciones comerciales razonables, a la información necesaria para fijar con precisión el precio de los contratos comprendidos en la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles y si esta información seguiría siendo fácilmente accesible si dicha categoría quedara sujeta a la obligación de compensación.

CAPÍTULO V

REGISTRO PÚBLICO

[Artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012]

Artículo 8

Datos que deben incluirse en el registro de la AEVM

1.   En relación con cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, el registro público de la AEVM incluirá:

a)

la categoría de activos de los contratos de derivados extrabursátiles;

b)

el tipo de contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;

c)

los subyacentes de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;

d)

si los subyacentes son instrumentos financieros, una indicación de si el subyacente es un instrumento financiero o un emisor único o bien un índice o cartera;

e)

para los demás subyacentes, una indicación de la categoría del subyacente;

f)

las divisas nocionales y de liquidación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;

g)

la gama de vencimientos de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;

h)

las condiciones de liquidación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;

i)

la gama de frecuencias de pago de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;

j)

el identificador de producto de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles;

k)

cualquier otra característica necesaria para distinguir un contrato de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles de otro.

2.   En relación con cada ECC autorizada o reconocida a efectos de la obligación de compensación, el registro público de la AEVM incluirá:

a)

el código de identificación, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012 de la Comisión (6);

b)

el nombre completo;

c)

el país de establecimiento;

d)

la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 648/2012.

3.   En relación con las fechas a partir de las cuales surte efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual, el registro público de la AEVM incluirá:

a)

la identificación de las categorías de contrapartes a las que se aplique cada período de implantación gradual;

b)

cualquier otra condición requerida de conformidad con las normas técnicas de regulación, adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a fin de aplicar el período de implantación gradual.

4.   El registro público de la AEVM incluirá la referencia de las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 y conforme a las cuales se ha establecido cada obligación de compensación.

5.   En relación con cada ECC que haya sido notificada a la AEVM por la autoridad competente, el registro público de la AEVM contendrá, al menos:

a)

la identificación de la ECC;

b)

la categoría de contratos de derivados extrabursátiles notificados;

c)

el tipo de contratos de derivados extrabursátiles;

d)

la fecha de notificación;

e)

la identificación de la autoridad competente notificante.

CAPÍTULO VI

FRAGMENTACIÓN DE LA LIQUIDEZ

[Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012]

Artículo 9

Especificación del concepto de fragmentación de la liquidez

1.   Se considerará que existe fragmentación de la liquidez cuando los participantes en una plataforma de negociación no puedan efectuar una operación con otro u otros participantes en dicha plataforma debido a la falta de acuerdos de compensación accesibles a todos los participantes.

2.   Se considerará que el acceso de una ECC a una plataforma de negociación a la que ya presta servicios otra ECC no da lugar a fragmentación de la liquidez si todos los participantes en la plataforma de negociación pueden proceder a la compensación, directa o indirectamente, sin necesidad de imponer a los miembros compensadores de la ECC preexistente la obligación de adquirir la condición de miembros de la ECC solicitante, a través de:

a)

al menos una ECC en común, o

b)

acuerdos de compensación establecidos por las ECC.

3.   Los acuerdos para satisfacer las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) o b), se celebrarán antes de que la ECC solicitante empiece a prestar servicios de compensación a la plataforma de negociación pertinente.

4.   El acceso a la ECC común a que se refiere el apartado 2, letra a), podrá establecerse a través de dos o más miembros compensadores o de dos o más clientes, o a través de acuerdos de compensación indirecta.

5.   Los acuerdos de compensación contemplados en el apartado 2, letra b), podrán prever la transferencia de las operaciones ejecutadas por los mencionados participantes en el mercado a los miembros compensadores de otras ECC. Aunque el acceso de una ECC a una plataforma de negociación no debe estar supeditado a la interoperabilidad, podrá recurrirse a un acuerdo de interoperabilidad suscrito por las ECC pertinentes y aprobado por las autoridades competentes pertinentes para cumplir el requisito de acceso a acuerdos de compensación comunes.

CAPÍTULO VII

CONTRAPARTES NO FINANCIERAS

Artículo 10

[Artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen los riesgos objetivamente

1.   Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles reduce de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte no financiera o de un grupo cuando, solo o en combinación con otros contratos de derivados y directamente o a través de instrumentos estrechamente correlacionados, satisfaga uno de los criterios siguientes:

a)

cuando cubra los riesgos derivados de la variación potencial del valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos que la contraparte no financiera o su grupo posea, produzca, fabrique, transforme, suministre, adquiera, comercialice, arriende, venda o contraiga, o razonablemente prevea poseer, producir, fabricar, transformar, suministrar, adquirir, comercializar, arrendar, vender o contraer en el ejercicio ordinario de su actividad;

b)

cuando cubra los riesgos derivados del impacto indirecto potencial en el valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos contemplados en la letra a), como resultado de la fluctuación de los tipos de interés, las tasas de inflación, los tipos de cambio o el riesgo de crédito;

c)

cuando constituya un contrato de cobertura con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Artículo 11

[Artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Umbrales de compensación

A efectos de la obligación de compensación, los valores de los umbrales de compensación serán los siguientes:

a)

1 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre crédito;

b)

1 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre renta variable;

c)

3 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés;

d)

3 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre divisas;

e)

3 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre materias primas y otros contratos de derivados extrabursátiles no especificados en las letras a) a d).

CAPÍTULO VIII

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO APLICABLES A LOS CONTRATOS DE DERIVADOS EXTRABURSÁTILES NO COMPENSADOS POR UNA ECC

Artículo 12

[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Confirmación oportuna

1.   Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes financieras o contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 y no compensados por una ECC deberán confirmarse por medios electrónicos, si se dispone de ellos, tan pronto como sea posible y:

a)

en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados hasta el 28 de febrero de 2014, inclusive, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;

b)

en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 28 de febrero de 2014, a más tardar al final del día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;

c)

en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del tercer día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados;

d)

en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados;

e)

en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados.

2.   Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con una contraparte no financiera no contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 deberán confirmarse por medios electrónicos, si se dispone de ellos, tan pronto como sea posible y:

a)

en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del quinto día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;

b)

en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del tercer día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;

c)

en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;

d)

en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del séptimo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados;

e)

en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del cuarto día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados;

f)

en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución.

3.   Cuando la operación contemplada en los apartados 1 o 2 se cierre después de las 16.00 horas, hora local, o con una contraparte situada en un huso horario diferente que no permita la confirmación dentro del plazo fijado, la confirmación tendrá lugar tan pronto como sea posible y, a más tardar, un día hábil después de la fecha límite fijada en el apartado 1 o 2, según proceda.

4.   Las contrapartes financieras se dotarán del procedimiento necesario para notificar mensualmente, a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el número de operaciones con derivados extrabursátiles a que se refieren los apartados 1 y 2 que no hayan sido confirmadas y lleven pendientes de confirmación más de cinco días hábiles.

Artículo 13

[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Conciliación de carteras

1.   Las contrapartes financieras y no financieras de un contrato de derivados extrabursátiles deberán comprometerse, por escrito u otros medios electrónicos equivalentes, con cada una de sus contrapartes sobre las modalidades de conciliación de las carteras. Estos acuerdos se alcanzarán antes de suscribir el contrato de derivados extrabursátiles.

2.   La conciliación de carteras será efectuada por las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles entre sí o por un tercero cualificado debidamente autorizado al efecto por una de las contrapartes. La conciliación de carteras deberá cubrir términos comerciales esenciales que identifiquen cada contrato de derivados extrabursátiles e incluir, como mínimo, la valoración atribuida a cada contrato de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012.

3.   A fin de determinar en una fase temprana cualquier discrepancia en alguno de los términos importantes del contrato de derivados extrabursátiles, incluida su valoración, la conciliación de carteras se efectuará:

a)

en el caso de las contrapartes financieras o no financieras contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012:

i)

cada día hábil cuando las contrapartes tengan pendientes entre sí 500 o más contratos de derivados extrabursátiles,

ii)

una vez a la semana cuando, en cualquier momento de la semana, las contrapartes tengan pendientes entre sí de 51 a 499 contratos de derivados extrabursátiles,

iii)

una vez al trimestre cuando, en cualquier momento del trimestre, las contrapartes tengan pendientes entre sí como máximo 50 contratos de derivados extrabursátiles;

b)

en el caso de las contrapartes no financieras no contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012:

i)

una vez al trimestre cuando, en cualquier momento del trimestre, las contrapartes tengan pendientes entre sí más de 100 contratos de derivados extrabursátiles,

ii)

una vez al año, cuando las contrapartes tengan pendientes entre sí como máximo 100 contratos de derivados extrabursátiles.

Artículo 14

[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Compresión de carteras

Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que tengan pendientes con una contraparte 500 o más contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada se dotarán de procedimientos para analizar periódicamente, y como mínimo dos veces al año, la posibilidad de efectuar un ejercicio de compresión de carteras con el fin de reducir su riesgo de crédito de contraparte y para proceder a dicho ejercicio.

Las contrapartes financieras y no financieras deberán poder proporcionar una explicación razonable y válida a la autoridad competente pertinente cuando decidan que no resulta oportuno proceder a un ejercicio de compresión de carteras.

Artículo 15

[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Resolución de litigios

1.   Al celebrar entre sí contratos de derivados extrabursátiles, las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras deberán haber acordado procesos y procedimientos detallados para:

a)

la identificación, el registro y el seguimiento de los litigios relativos al reconocimiento o la valoración del contrato y al intercambio de garantías entre las contrapartes; dichos procedimientos registrarán como mínimo el período de tiempo durante el cual el litigio sigue pendiente, la contraparte y el importe objeto de litigio;

b)

la resolución rápida de los litigios, con un procedimiento específico para aquellos que no se resuelvan en un plazo de cinco días hábiles.

2.   Las contrapartes financieras notificarán a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE cualquier litigio entre contrapartes en relación con un contrato de derivados extrabursátiles, su valoración o el intercambio de garantías por un importe o un valor superior a 15 millones EUR y pendiente desde hace al menos 15 días hábiles.

Artículo 16

[Artículo 11, apartado 14, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Condiciones de mercado que impiden la valoración a precios de mercado

1.   Se considerará que las condiciones de mercado impiden la valoración a precios de mercado de un contrato de derivados extrabursátiles en una de las dos situaciones siguientes:

a)

cuando el mercado esté inactivo;

b)

cuando el rango de las estimaciones del valor razonable sea significativo y las probabilidades de las diversas estimaciones no puedan ser evaluadas razonablemente.

2.   Se considerará que el mercado de un contrato de derivados extrabursátiles está inactivo cuando los precios de cotización no estén fácil y regularmente disponibles, y los que sí estén disponibles no reflejen transacciones reales de mercado que se produzcan con regularidad en condiciones de independencia mutua.

Artículo 17

[Artículo 11, apartado 14, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Criterios para aplicar la valoración según un modelo

Para aplicar la valoración según un modelo, las contrapartes financieras y no financieras dispondrán de un modelo:

a)

que incorpore todos los factores que las contrapartes tendrán en cuenta al fijar un precio, utilizando también, en la medida de lo posible, información para la valoración a precios de mercado;

b)

que sea coherente con métodos económicos admitidos para calcular el precio de instrumentos financieros;

c)

que se calibre y cuya validez se compruebe utilizando precios de transacciones actuales de mercado observables con el mismo instrumento financiero u otros datos de mercado observables disponibles;

d)

que sea validado y controlado de manera independiente, por un departamento distinto del que asume el riesgo;

e)

que esté debidamente documentado y aprobado por el Consejo de Administración con la frecuencia necesaria, tras cualquier cambio importante y, al menos, una vez al año; esta aprobación podrá delegarse en un comité.

Artículo 18

[Artículo 11, apartado 14, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Datos de la notificación de las operaciones intragrupo a la autoridad competente

1.   La solicitud o notificación a la autoridad competente de los datos de la operación intragrupo se efectuará por escrito y deberá incluir:

a)

las contrapartes legales de las operaciones, incluidos sus identificadores de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012;

b)

la relación mercantil entre las contrapartes;

c)

datos de las relaciones contractuales entre las partes;

d)

la categoría de operación intragrupo, según lo especificado en el apartado 1 y en el apartado 2, letras a) a d), del artículo 3 del Reglamento (UE) no 648/2012;

e)

datos de las operaciones para las que la contraparte solicita la exención, en particular:

i)

la categoría de activos de los contratos de derivados extrabursátiles,

ii)

el tipo de contratos de derivados extrabursátiles,

iii)

el tipo de subyacentes,

iv)

las divisas nocionales y de liquidación,

v)

la gama de vencimientos de los contratos,

vi)

el tipo de liquidación,

vii)

la dimensión, volumen y frecuencia previstos de los contratos de derivados extrabursátiles por año.

2.   En el marco de su solicitud o notificación a la autoridad competente pertinente, la contraparte deberá también presentar información justificativa que acredite el cumplimiento de las condiciones del artículo 11, apartados 6 a 10, del Reglamento (UE) no 648/2012. Los documentos justificativos deberán incluir copias de procedimientos documentados de gestión del riesgo, información histórica sobre las operaciones y copias de los contratos pertinentes entre las partes, y, a petición de la autoridad competente, podrán incluir un dictamen jurídico.

Artículo 19

[Artículo 11, apartado 14, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Datos de la notificación de las operaciones intragrupo a la AEVM

1.   La notificación de los datos de la operación intragrupo por la autoridad competente se presentará por escrito a la AEVM:

a)

en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, si se trata de una notificación a tenor del artículo 11, apartado 7, o del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012;

b)

en el plazo de un mes a partir del envío de la decisión a la contraparte, si se trata de una decisión de la autoridad competente a tenor del artículo 11, apartados 6, 8 o 10, del Reglamento (UE) no 648/2012.

2.   La notificación a la AEVM deberá incluir:

a)

la información prevista en el artículo 18;

b)

una indicación de si la decisión es positiva o negativa;

c)

en caso de decisión positiva:

i)

un resumen de los motivos por los que se considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) no 648/2012,

ii)

si se trata de una exención total o parcial respecto a una notificación relativa al artículo 11, apartados 6, 8 o 10, del Reglamento (UE) no 648/2012;

d)

en caso de decisión negativa:

i)

una indicación de las condiciones previstas en el artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) no 648/2012 que no se cumplen,

ii)

un resumen de los motivos por los que se considera que tales condiciones no se cumplen.

Artículo 20

[Artículo 11, apartado 14, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012]

Información sobre la exención intragrupo que debe hacerse pública

La información sobre una exención intragrupo que se hará pública deberá incluir:

a)

las contrapartes legales de las operaciones, incluidos sus identificadores de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012;

b)

la relación entre las contrapartes;

c)

una indicación de si la exención es total o parcial;

d)

el importe agregado nocional de los contratos de derivados extrabursátiles a los que se aplica la exención intragrupo.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 13, 14 y 15 se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(3)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(4)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(6)  DO L 352 de 21.12.2012, p. 20.

(7)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.


Top