This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32013L0031
Directive 2013/31/EU of the European Parliament and of the Council of 12 June 2013 amending Council Directive 92/65/EEC as regards the animal health requirements governing intra-Union trade in and imports into the Union of dogs, cats and ferrets Text with EEA relevance
Directiva 2013/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2013/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 178 de 28.6.2013, pp. 107–108
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429
|
28.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/107 |
DIRECTIVA 2013/31/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de junio de 2013
que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y la importación en la Unión de perros, gatos y hurones se establecen en la Directiva 92/65/CEE, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3). |
|
(2) |
Dichos requisitos hacen referencia a los requisitos zoosanitarios correspondientes aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones a un Estado miembro procedentes de otro Estado miembro o de terceros países o territorios, establecidos en el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial (4). |
|
(3) |
La derogación del Reglamento (CE) no 998/2003 por el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (5), hace necesario modificar la Directiva 92/65/CEE para suprimir las referencias al Reglamento (CE) no 998/2003 y sustituirlas por referencias al Reglamento (UE) no 576/2013. |
|
(4) |
El Reglamento del Consejo (CE) no 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (6), se aplica, entre otras operaciones, al transporte de perros, gatos y hurones dentro de la Unión. Por tanto, debe insertarse una referencia a dicho Reglamento en la Directiva 92/65/CEE, que establece los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio de dichos animales. |
|
(5) |
Por otra parte, la experiencia en la aplicación de la Directiva 92/65/CEE ha mostrado que el examen clínico de un animal en las veinticuatro horas anteriores al envío es, en la mayoría de los casos, impracticable. Por tanto, conviene ampliar el plazo previsto en la Directiva 92/65/CEE a cuarenta y ocho horas, como recomienda la Organización Mundial de Sanidad Animal. |
|
(6) |
La Comisión considera que, en este caso particular, no está justificado pedir a los Estados miembros que aporten documentos explicativos a la Comisión para exponer la relación entre las disposiciones de la presente Directiva y las partes correspondientes de los documentos nacionales de transposición. La presente Directiva establece un número muy limitado de modificaciones de la Directiva 92/65/CEE, que debe hacer posible que la Comisión obtenga la información necesaria relativa a la transposición sin destinar recursos significativos a esta tarea. En cualquier caso, los Estados miembros deben transmitir a la Comisión el texto de las medidas de transposición. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/65/CEE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 92/65/CEE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 16, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Por lo que respecta a los gatos, los perros y los hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes a las del artículo 10, apartado 1, letras a) a d), y del artículo 12, letra a), del Reglamento (UE) no 576/2013. Además de las condiciones a que se refiere el párrafo segundo, los gatos, perros y hurones irán acompañados, durante su transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su transporte en el trayecto previsto.». |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de diciembre de 2014.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de junio de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
L. CREIGHTON
(1) DO C 229 de 31.7.2012, p. 119.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de junio de 2013.
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(4) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.