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Document 32012R1020
Commission Implementing Regulation (EU) No 1020/2012 of 6 November 2012 adopting the plan allocating to the Member States resources to be charged to the 2013 budget year for the supply of food from intervention stocks for the benefit of the most deprived persons in the European Union and derogating from certain provisions of Regulation (EU) No 807/2010
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1020/2012 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012 , por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n ° 807/2010
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1020/2012 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012 , por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n ° 807/2010
DO L 307 de 7.11.2012, p. 62–67
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 03/12/2013
7.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/62 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1020/2012 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2012
por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 807/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (UE) no 121/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece un programa que permite distribuir alimentos a las personas más necesitadas de la Unión. A tal fin, se pueden poner a disposición las existencias de intervención o, cuando no se disponga de existencias de intervención apropiadas para tal programa, se pueden adquirir los alimentos en el mercado. |
(2) |
Para 2013, este programa está incluido en la lista de medidas que pueden beneficiarse de la financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) que figura en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), por un importe máximo anual de 500 millones EUR. |
(3) |
De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión debe adoptar un plan anual. |
(4) |
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (5), el plan debe establecer, en particular, para cada uno de los Estados miembros que vayan a ejecutar la medida, los medios financieros máximos de que disponen para ejecutar su parte del plan, así como la cantidad de cada tipo de producto que se vaya a retirar de las existencias en poder de los organismos de intervención. |
(5) |
Los Estados miembros que desean participar en el plan de distribución del ejercicio presupuestario 2013 han proporcionado a la Comisión la información requerida de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) no 807/2010. |
(6) |
A efectos del reparto de los recursos entre los Estados miembros, se deben tener en cuenta los cálculos más fidedignos en cuanto al número de personas más necesitadas en los Estados miembros de que se trate, así como el grado en que estos han utilizado los recursos que se les han asignado en ejercicios anteriores. |
(7) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 807/2010 prevé la transferencia entre Estados miembros de los productos que no estén disponibles en las existencias de intervención del Estado miembro donde se necesiten para llevar a la práctica el plan anual de distribución. Por lo tanto, las transferencias dentro de la Unión necesarias para ejecutar el plan de 2013 deben autorizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010. |
(8) |
Con el fin de hacer cumplir el límite máximo presupuestario anual, los gastos de transferencia en la Unión, cuando proceda, deben incluirse en la asignación financiera total disponible para que cada Estado miembro aplique el plan de distribución de 2013. Además, los plazos fijados por el artículo 3, apartado 3, y el artículo 9 del Reglamento (UE) no 807/2010 en lo que respecta a la realización de las operaciones de pago para los productos comercializados, las solicitudes de pago y la ejecución de los pagos por las autoridades competentes, deben ajustarse a fin de garantizar que los recursos asignados en el plan de distribución de 2013 solo puedan acogerse a la ayuda de la Unión si esos pagos se efectúan en el ejercicio presupuestario de 2013. |
(9) |
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 807/2010 dispone que el período de ejecución del plan concluye el 31 de diciembre. Para que los Estados miembros puedan aprovechar plenamente el período de aplicación, respetando al mismo tiempo los plazos relativos a los pagos, es necesario autorizar la concesión de anticipos para el transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones benéficas y para los costes del transporte, administrativos y de almacenamiento soportados por las organizaciones designadas a efectos de la distribución de los productos. Con el fin de garantizar la aplicación eficaz y efectiva del plan anual, debe autorizarse la misma posibilidad para el suministro de los productos en casos debidamente justificados. Por la misma razón, el uso de anticipos tiene que ser limitado. Además, debe establecerse cómo y cuándo ha de exigirse una garantía. |
(10) |
Teniendo en cuenta la naturaleza no comercial de las organizaciones designadas a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, debe facultarse a las autoridades competentes de los Estados miembros para recurrir a otros instrumentos de garantía cuando se abonen anticipos a estas entidades con respecto a sus costes administrativos, de transporte y de almacenamiento. |
(11) |
A efectos contables, los Estados miembros deben notificar a la Comisión determinada información relacionada con los anticipos. |
(12) |
Debido a la actual situación del mercado en el sector de los cereales, caracterizada por los elevados niveles de los precios de mercado, y con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, procede aumentar la garantía que debe constituir el adjudicatario del suministro de cereales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010. |
(13) |
En la ejecución del plan anual de distribución, es necesario considerar como hecho generador, según los términos del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98, la fecha de comienzo del ejercicio financiero de gestión de las existencias públicas. |
(14) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 807/2010, la Comisión ha consultado a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Unión para elaborar su plan anual de distribución. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En 2013, la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se ejecutará de conformidad con el plan anual de distribución establecido en el anexo I del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán utilizar los recursos financieros disponibles para ejecutar el plan de 2013 dentro de los límites establecidos en la letra a) del anexo I.
Las cantidades de cada tipo de producto que deben retirarse de las existencias de intervención figuran en la letra b) del anexo I.
Las asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para la compra de alimentos en el mercado de la Unión figuran en la letra c) del anexo I.
Artículo 2
Queda autorizada la transferencia en la Unión de los productos enumerados en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010. En la letra d) del anexo I se establecen las asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para el reembolso de los gastos de transferencia en la Unión, exigidos en virtud del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2013, las operaciones de pago de los productos que el operador tenga que suministrar, en el caso de los productos que vayan a comercializarse en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) no 807/2010, deberán finalizar antes del 15 de octubre de 2013.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2013, las solicitudes de pago se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Excepto en casos de fuerza mayor, las solicitudes presentadas después de esa fecha no serán aceptadas.
Dentro del límite establecido en la letra a) del anexo I, los gastos solo podrán acogerse a la financiación de la Unión si han sido abonados por el Estado miembro al beneficiario a más tardar el 15 de octubre de 2013.
Artículo 5
1. A efectos de la ejecución del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) no 807/2010 y los organismos designados a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una solicitud de anticipo relativa a los costes de transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones designadas a los que se refiere el artículo 27, apartado 7, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a los costes administrativos, de transporte y de almacenamiento a los que se refiere el párrafo segundo, letra b), de dicho artículo. En casos debidamente justificados, el Estado miembro también podrá prever anticipos para los costes vinculados a las entregas de los productos a los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, a condición de que dichos operadores hayan demostrado, a satisfacción de los Estados miembros en cuestión, que antes del 15 de octubre de 2013:
a) |
han adoptado los compromisos jurídicamente vinculantes para poner en marcha la operación, y |
b) |
han adoptado todas las medidas para garantizar que la ejecución finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. |
2. La autoridad competente podrá conceder un anticipo de hasta el 100 % de la cantidad solicitada, a reserva de la constitución de una garantía igual al 110 % del anticipo contemplado en el apartado 1. En el caso de los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, la garantía contemplada en dicho artículo se considerará suficiente para los fines del presente artículo.
3. A los efectos del apartado 2, se aplicará el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (6).
4. En el caso de las organizaciones designadas a que se refiere el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de una autoridad pública, de conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros, que cubra un importe equivalente al porcentaje a que se refiere el apartado 2, a condición de que dicha autoridad pública se comprometa a pagar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado. Los Estados miembros también podrán prever un instrumento de efecto equivalente, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su territorio, siempre que dicho instrumento garantice el reembolso del anticipo concedido en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado.
5. El importe total de los anticipos concedidos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 no excederá del 75 % del importe total disponible para cada Estado miembro, de conformidad con la letra a) del anexo I.
6. A más tardar el 15 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe total de los anticipos abonados a fecha de 15 de octubre de 2013, de conformidad con el apartado 2, que no hayan sido liquidados y que se refieran a operaciones que aún no hayan sido finalizadas.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo quinto, y en el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2013, el adjudicatario del suministro constituirá una garantía de 150 EUR por tonelada antes de retirar los cereales de las existencias de intervención.
Artículo 7
A efectos de la ejecución del plan anual a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, la fecha del hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 será la del 1 de octubre de 2012.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(3) DO L 44 de 16.2.2012, p. 1.
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(5) DO L 242 de 15.9.2010, p. 9.
(6) DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.
ANEXO I
PLAN ANUAL DE DISTRIBUCIÓN DE 2013
a) |
Importes totales de los recursos financieros desglosados por Estado miembro:
|
b) |
Cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias de intervención de la Unión para su distribución en cada Estado miembro dentro de los límites establecidos en la letra a) del presente anexo:
|
c) |
Asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para la compra de alimentos en el mercado de la Unión dentro de los límites establecidos en la letra a) del presente anexo:
|
d) |
Asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para el reembolso de los gastos de transferencia en la Unión dentro de los límites establecidos en la letra a) del presente anexo:
|
ANEXO II
Transferencias de cereales en la Unión autorizadas en el marco del plan de distribución del ejercicio presupuestario de 2013:
Cantidad (toneladas) |
Propietario |
Destinatario |
8 832,782 |
SJV, Suecia |
Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra. Lituania |