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Document 32012R0572
Commission Regulation (EU) No 572/2012 of 28 June 2012 making imports of certain prepared or preserved citrus fruits (namely mandarins, etc.) originating in the People's Republic of China subject to registration
Reglamento (UE) n ° 572/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012 , por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China
Reglamento (UE) n ° 572/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012 , por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China
DO L 169 de 29.6.2012, pp. 50–52
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
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29.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/50 |
REGLAMENTO (UE) N o 572/2012 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2012
por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la sentencia de 4 de marzo de 2012 del Tribunal de Justicia Europeo sobre el asunto C-338/10,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para instaurar un registro de las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.
A. PRODUCTO AFECTADO
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(1) |
El producto afectado por dicho registro son las mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y las satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente con los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67, 2008 30 90 69) originarias de la República Popular China. |
B. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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(2) |
Mediante su sentencia de 22 de marzo de 2012 relativa al asunto C-338/10, el Tribunal de Justicia Europeo anuló el Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (2) («Reglamento antidumping definitivo» o «Reglamento impugnado»). |
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(3) |
La sentencia del Tribunal de Justicia se basaba en el hecho de que la Comisión no había actuado con el debido celo en la determinación del valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado tal como prescribe el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
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(4) |
Como consecuencia de dicha sentencia, la importación a la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) deja de estar sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1355/2008. |
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(5) |
A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión ha decidido, por lo tanto, reabrir la investigación antidumping, iniciada con arreglo al Reglamento de base, relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China. Tal como ya se ha dicho (3), la reapertura de la investigación se limitará a la ejecución de las conclusiones del TJE. |
C. SOLICITUD
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(6) |
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados de España («FENAVAL», denominada anteriormente «FNACV») («el solicitante») solicitó que las importaciones del producto afectado estuvieran sujetas a un registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base con el fin de que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de dicho registro. |
D. MOTIVOS PARA EL REGISTRO
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(7) |
El solicitante afirmó que la anulación por parte del Tribunal de Justicia de las medidas antidumping en cuestión, más de un año y medio antes de su vencimiento previsto, por motivos distintos de la ausencia de dumping y del subsiguiente perjuicio, pone en peligro su viabilidad. A este respecto, llamó la atención el solicitante sobre el riesgo inmediato de importantes almacenamientos de productos importados tal como ya sucedió en el pasado. El solicitante pedía, por lo tanto, el registro de esas importaciones. |
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(8) |
Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación. |
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(9) |
La solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro. Hay que recordar que el producto es estacional y fungible, que normalmente se presenta envasado en conserva, que se puede almacenar durante períodos muy largos y que se puede transportar con facilidad. Además, permite acumular existencias fácilmente. |
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(10) |
El Reglamento (CE) no 642/2008 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado, ya describía que, antes de la imposición de medidas antidumping provisionales, también habían aumentado considerablemente y en un espacio de tiempo relativamente breve las importaciones del producto afectado (4). Parece, por lo tanto, justificado el temor del solicitante de que se pueda volver a producir un incremento de las importaciones ahora que se han anulado las medidas. Dicho temor se ve corroborado por los datos estadísticos de los Estados miembros, que ya han informado de un muy fuerte aumento de las importaciones en marzo de 2012 hasta niveles dos veces superiores a los de marzo de 2011 y de tres a cuatro veces superiores a los de cualquier otro mes anterior de 2011 y 2012. |
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(11) |
La sentencia del Tribunal de Justicia se circunscribe a la determinación del valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado. Por lo tanto, no se ha visto impugnada la existencia de perjuicio. En su solicitud también mencionaba el solicitante el riesgo inminente de grave perjuicio para la industria de la UE porque los importadores seguirán pudiendo optar por los productos chinos en vez de por los europeos y ello dejará a la industria de la UE con unas existencias ingentes en sus almacenes. |
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(12) |
Habida cuenta de cuanto antecede, es probable que los efectos correctores de los derechos antidumping definitivos se vieran gravemente comprometidos a menos que dichos derechos se aplicaran con carácter retroactivo. Así pues, en este caso se cumplen las condiciones para el registro. |
E. PROCEDIMIENTO
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(13) |
Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la solicitud del solicitante incluye suficientes pruebas para someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(14) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello. |
F. REGISTRO
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(15) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la reapertura de la investigación dé lugar a resultados que lleven a reimponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la reapertura de la investigación antidumping. |
G. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
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(16) |
Todo dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente con los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69) originarias de la República Popular China. El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 350 de 30.12.2008, p. 35.
(3) DO C 175 de 19.6.2012, p. 19.
(4) DO L 178 de 5.7.2008, p. 35, considerando 131.