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Document 32012D0734

2012/734/: Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2012 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio

DO L 346 de 15.12.2012, pp. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/734/oj

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15.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio

(2012/734/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo de Asociación con Centroamérica en nombre de la Unión Europea. El 10 de marzo de 2010 se modificaron las directrices de negociación para incluir a Panamá en el proceso de negociación.

(2)

Dichas negociaciones concluyeron con ocasión de la Cumbre UE-América Latina y Caribe celebrada en Madrid en mayo de 2010 y, el 22 de marzo de 2011, se rubricó el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(3)

En el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo se prevé la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio.

(4)

El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión Europea y su parte IV debe aplicarse de forma provisional, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración del Acuerdo.

(5)

El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y una República de Centroamérica signataria sean Partes.

(6)

La aplicación provisional establecida en la parte IV del Acuerdo se entiende sin perjuicio de la asignación de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(7)

Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones de la lista de indicaciones geográficas recomendadas por el Subcomité de Propiedad Intelectual del Comité de Asociación, a fin de que sean aprobadas por el Consejo de Asociación, de conformidad con el artículo 247 y el artículo 274, apartado 2, letra a), del Acuerdo.

(8)

Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas de conformidad con el Acuerdo.

(9)

Con arreglo al artículo 356 del Acuerdo, conviene aclarar que el Acuerdo no deberá interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

(10)

Las disposiciones del Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido o Irlanda, o ambos, hayan notificado conjuntamente a la Parte CA que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(11)

En caso de que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejen de estar vinculados como parte de la Unión Europea de conformidad con el artículo 4 bis del citado Protocolo (no 21), la Unión Europea y el Reino Unido o Irlanda, o ambos, informarán inmediatamente a la Parte CA de cualquier cambio en su posición. En ese caso, seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La Unión Europea aplicará la parte IV del Acuerdo de forma provisional, de conformidad con el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. El artículo 271 no se aplicará de forma provisional.

A fin de determinar la fecha de aplicación provisional del Acuerdo, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo ha de ser enviada a las repúblicas de Centroamérica. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no serán de aplicación provisional.

La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual la parte IV del Acuerdo se aplicará de forma provisional.

Artículo 4

A efectos de la aplicación del artículo 247 del Acuerdo, la Comisión aprobará, en nombre de la Unión Europea, las modificaciones del Acuerdo realizadas a través de decisiones del Consejo de Asociación que hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual respecto a las indicaciones geográficas. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición por el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1).

Artículo 5

1.   Las denominaciones protegidas con arreglo al anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea harán cumplir la protección prevista en el artículo 246 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.

Artículo 6

La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A del anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

Artículo 7

No deberá interpretarse que el presente Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


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