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Document 32012D0128(01)

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011 , relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

DO C 23 de 28.1.2012, p. 13–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

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28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2011

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

2012/C 23/07

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2011, sobre las modalidades de renegociación del Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de diciembre de 2001 se celebró el Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Principado de Mónaco (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

En sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los acuerdos monetarios vigentes y a considerar posibles aumentos de los límites máximos de emisión de monedas.

(3)

En la Comunicación sobre el funcionamiento de los acuerdos monetarios celebrados con el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Mónaco»), San Marino y El Vaticano, la Comisión concluyó que debe modificarse el acuerdo monetario en su forma actual, con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Unión y los países que han firmado un acuerdo monetario.

(4)

Sobre la base de la Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2011, y, en particular, de su artículo 4, el acuerdo con Mónaco ha sido renegociado satisfactoriamente por Francia y la Comisión en nombre de la Unión. Se ha asociado plenamente a las negociaciones al Banco Central Europeo, que ha dado su acuerdo sobre las cuestiones que entran en su ámbito de competencias.

(5)

La Comisión sometió el proyecto de acuerdo renegociado al Comité Económico y Financiero a fin de que este emitiera su dictamen.

(6)

Ni el BCE ni el CEF consideran que el Acuerdo debe someterse al Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo entre en la Unión Europea y el Principado de Mónaco.

El texto del Acuerdo figura en el anexo I.

Artículo 2

Se autoriza al Vicepresidente encargado de los Asuntos Económicos y Monetarios y del Euro a firmar el Acuerdo con el fin de vincular a la Unión Europea.

Artículo 3

El Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de noviembre de 2011.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

Olli REHN

Vicepresidente


(1)  DO L 81 de 29.3.2011, p. 3.

(2)  DO L 142 de 31.5.2002, p. 59.


ANEXO

ACUERDO MONETARIO

entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

La UNIÓN EUROPEA, representada por la República Francesa y por la Comisión Europea,

y

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria, entre los cuales se cuenta Francia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.

(2)

Francia y el Principado de Mónaco estaban ya vinculados antes de la creación del euro por acuerdos bilaterales en el ámbito monetario y bancario, especialmente por el acuerdo franco-monegasco relativo al control de cambios de 14 de abril de 1945 y por un Convenio de Vecindad de 18 de mayo de 1963.

(3)

En virtud de la Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 (1), se autorizó al Principado de Mónaco a utilizar el euro como moneda oficial a partir del 1 de enero de 1999.

(4)

La Unión Europea, representada por la República francesa en asociación con la Comisión y el BCE, celebró un acuerdo monetario con el Principado de Mónaco el 24 de diciembre de 2001. El Convenio de Vecindad entre la República Francesa y el Principado de Mónaco se actualizó en consecuencia.

(5)

En virtud del presente Acuerdo monetario, el Principado de Mónaco tiene derecho a seguir utilizando el euro como moneda oficial y a dar curso legal a los billetes y monedas en euros. Las normas de la Unión Europea enumeradas en el anexo del presente Acuerdo se aplican en su territorio en las condiciones previstas por el presente Acuerdo.

(6)

El Principado de Mónaco debe velar por la aplicación de las normas comunitarias sobre billetes y monedas en euros en su territorio; estas monedas y billetes necesitan una protección adecuada contra la falsificación; es importante que el Principado de Mónaco adopte todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión, el BCE, Francia y la Oficina Europea de Policía (Europol) en este ámbito.

(7)

El presente Acuerdo monetario no confiere ningún derecho a las entidades de crédito ni, en su caso, a las demás entidades financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco por lo que respecta a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en la Unión Europea. Tampoco confiere ningún derecho a las entidades de crédito ni, en su caso, a las demás entidades financieras situadas en el territorio de la Unión Europea por lo que respecta a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el Principado de Mónaco.

(8)

El presente Acuerdo no obliga en absoluto al BCE ni a los bancos centrales nacionales a incluir los instrumentos financieros del Principado de Mónaco en la lista o listas de los valores admisibles a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(9)

El Principado de Mónaco dispone en su territorio de sociedades de gestión que ejercen actividades de gestión por cuenta de terceros o de transmisión de órdenes cuyos servicios se rigen exclusivamente por el Derecho monegasco, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 11, apartado 6. Estas sociedades no pueden tener acceso a los sistemas de pago ni a los sistemas de liquidación y suministro de valores.

(10)

Continuando los vínculos históricos existentes entre Francia y el Principado de Mónaco y siguiendo los principios establecidos por el Acuerdo monetario de 24 de diciembre de 2001, la Unión Europea y el Principado de Mónaco se comprometen a cooperar de buena fe a fin de garantizar la eficacia del presente Acuerdo en su conjunto.

(11)

Se crea un Comité Mixto compuesto de representantes del Principado de Mónaco, de la República Francesa, de la Comisión Europea y del BCE con la misión de analizar la aplicación del presente Acuerdo, decidir, en las condiciones determinadas en el artículo 3, el límite máximo anual para la emisión de monedas, examinar la adecuación de la proporción mínima de monedas que se han de introducir a su valor nominal y evaluar las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco para poner en vigor la legislación pertinente de la Unión Europea.

(12)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser el órgano encargado de la resolución de los litigios que se deriven del incumplimiento de una obligación o del desconocimiento de una disposición prevista por el presente Acuerdo y en relación a los cuales se haya constatado que las Partes no han podido llegar previamente a un acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El Principado de Mónaco tendrá derecho a utilizar el euro como moneda oficial, de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1103/97 y no 974/98 modificados. El Principado de Mónaco dará curso legal a los billetes y monedas en euros.

Artículo 2

El Principado de Mónaco no emitirá billetes ni monedas, a menos que las condiciones de emisión hayan sido definidas de acuerdo con la Unión Europea. Las condiciones de emisión de las monedas en euros a partir del 1 de enero de 2011 quedan fijadas en los artículos siguientes.

Artículo 3

1.   El límite máximo anual, expresado en valor, para la emisión de monedas en euros por el Principado de Mónaco comprenderá:

 

una parte fija, cuyo importe inicial para 2011 se fija en 2 340 000 EUR;

 

y una parte variable, que corresponderá al valor de la emisión de monedas media por habitante de la República Francesa durante el año «n – 1» multiplicada por el número de habitantes del Principado de Mónaco.

El Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija para tener en consideración la inflación — medida por el índice de precios al consumo armonizado de Francia durante el año «n – 1» — y los posibles cambios significativos en el mercado de monedas de colección en euros.

2.   El Principado de Mónaco también podrá emitir una moneda conmemorativa especial y monedas de colección con ocasión de acontecimientos de importancia para el Principado. En el caso de que esta emisión especial sitúe la emisión total por encima del límite máximo establecido en el apartado 1, el valor de dicha emisión se tendrá en cuenta para la utilización del importe restante respecto del límite máximo del año anterior y/o se deducirá del límite máximo establecido para el año siguiente.

Artículo 4

1.   Las monedas en euros emitidas por el Principado de Mónaco serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la cara nacional.

2.   El Principado de Mónaco notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará si se cumplen las normas de la Unión Europea.

Artículo 5

Francia pondrá a disposición del Principado de Mónaco el Hôtel de la Monnaie de París para la acuñación de sus monedas, de conformidad con el artículo 18 del Convenio de Vecindad entre Francia y el Principado de Mónaco de 18 de mayo de 1963.

Artículo 6

1.   El volumen de monedas en euros emitidas por el Principado de Mónaco se añadirá al volumen de monedas emitidas por Francia a los efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de la emisión de Francia, de conformidad con el artículo 128, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   A más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Principado de Mónaco comunicará a la República Francesa el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir durante el año siguiente. Asimismo, comunicará a la Comisión las condiciones previstas para la emisión de sus monedas.

3.   El Principado de Mónaco comunicará la información mencionada en el apartado 2 relativa al año 2011 en el momento de la firma del presente Acuerdo.

4.   Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el Principado de Mónaco pondrá en circulación a su valor nominal al menos el 80 % de las monedas en euros que emita cada año. El Comité Mixto examinará cada cinco años la adecuación de la proporción mínima de monedas que deberá introducirse a su valor nominal y podrá decidir modificarla.

Artículo 7

1.   El Principado de Mónaco podrá emitir monedas de colección en euros. Estas se incluirán en el límite máximo anual mencionado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por el Principado de Mónaco se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, en particular, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circulación.

2.   Las monedas de colección emitidas por el Principado de Mónaco no tendrán curso legal en la Unión Europea.

Artículo 8

El Principado de Mónaco adoptará todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión, el BCE, Francia y la Oficina Europea de Policía (Europol) en este ámbito.

Artículo 9

El Principado de Mónaco se compromete a:

a)

aplicar los actos jurídicos y las normas de la Unión Europea enumerados en el anexo A que entran en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 2, y que son aplicados directamente por Francia, o las disposiciones adoptadas por Francia para incorporar a su ordenamiento jurídico esos actos jurídicos y normas según lo indicado en el artículo 11, apartados 2 y 3;

b)

adoptar medidas equivalentes a los actos jurídicos y a las normas de la Unión Europea enumerados en el anexo B que son aplicados directamente por los Estados miembros o que estos incorporan a su ordenamiento jurídico según lo indicado en el artículo 11, apartados 4, 5 y 6, en los ámbitos siguientes:

derecho bancario y financiero y prevención del blanqueo de capitales en los ámbitos y según las reglas previstas en el artículo 11,

prevención del fraude y la falsificación de los medios de pago en efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo, de las medallas y de las fichas;

c)

aplicar directamente en su territorio los actos jurídicos y las normas de la Unión Europea relativos a los billetes y monedas en euros, así como las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única adoptadas sobre la base del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo. La Comisión, por medio del Comité Mixto, mantendrá a las autoridades monegascas al corriente de la lista de actos y normas en cuestión.

Artículo 10

1.   Las entidades financieras de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras autorizadas para operar en el territorio del Principado de Mónaco podrán, en las condiciones fijadas en el artículo 11, participar en los sistemas de pago interbancarios y de pago y de liquidación de valores de la Unión Europea con arreglo a los mismos procedimientos que las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras situadas en el territorio de Francia, siempre que cumplan las condiciones fijadas para el acceso a dichos sistemas.

2.   Las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco estarán sometidas, en las condiciones fijadas en el artículo 11, a las mismas reglas de puesta en práctica por el Banco de Francia de las disposiciones fijadas por el BCE en materia de instrumentos y procedimientos de política monetaria, que las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, que las demás entidades financieras situadas en el territorio de Francia.

Artículo 11

1.   Los actos jurídicos adoptados por el Consejo en aplicación del artículo 129, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en combinación con el artículo 5, apartado 4, el artículo 19, apartado 1, o el artículo 34, apartado 3, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante denominados «los Estatutos»), los actos jurídicos adoptados por el BCE en aplicación de los actos jurídicos anteriormente mencionados aprobados por el Consejo o de los artículos 5, 16, 18, 19, 20, 22 o 34, apartado, 3 de los Estatutos, y los actos jurídicos adoptados por el Banco de Francia para la puesta en práctica de los actos jurídicos adoptados por el BCE serán aplicables en el territorio del Principado de Mónaco. También lo serán las posibles modificaciones de dichos actos.

2.   El Principado de Mónaco aplicará las disposiciones adoptadas por Francia para incorporar a su ordenamiento jurídico los actos de la Unión relativos a la actividad y control de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores que figuran en el anexo A. A tal efecto, el Principado de Mónaco aplicará, en primer lugar, las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la actividad y al control de las entidades de crédito así como los textos reglamentarios adoptados para su aplicación — tal como se prevé en el Convenio franco-monegasco relativo al control de cambios de 14 de abril de 1945 y en los subsiguientes Canjes de Notas interpretativas entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco, de 18 de mayo de 1963, de 10 de mayo de 2001, de 8 de noviembre de 2005 y de 20 de octubre de 2010, relativos a la normativa bancaria — y, en segundo lugar, las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores.

3.   La Comisión modificará la lista que figura en el anexo A cada vez que tenga lugar una modificación de los textos en cuestión y cada vez que sea adoptado un nuevo texto por la Unión Europea, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor y de transposición de los textos. El Principado de Mónaco aplicará los actos jurídicos y las normas enunciados en el anexo A desde el momento de su inclusión en el ordenamiento jurídico francés de conformidad con las disposiciones mencionadas en el apartado 2. En cada modificación, la lista actualizada se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).

4.   El Principado de Mónaco adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los actos de la Unión necesarios para la aplicación del presente Acuerdo, que figuran en el anexo B. El Comité Mixto al que se hace referencia en el artículo 13 examinará la equivalencia entre las medidas tomadas por Mónaco y las que los Estados miembros tomen en aplicación de los actos de la Unión mencionados, siguiendo un procedimiento que definirá dicho Comité.

5.   Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 9 de este artículo, la lista del anexo B será modificada por decisión del Comité Mixto. Para ello, la Comisión informará al Principado de Mónaco en cuanto haya elaborado una nueva legislación en un ámbito cubierto por el presente Acuerdo y cuando estime que esta legislación debe ser incluida en la lista que figura en el anexo B. El Principado de Mónaco recibirá una copia de los documentos presentados por las instituciones y órganos de la Unión Europea en las distintas etapas del procedimiento legislativo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el anexo B así modificado.

El Comité Mixto decidirá también los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte del Principado de Mónaco de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos en el anexo B.

6.   El Principado de Mónaco adoptará medidas de efectos equivalentes a las directivas de la Unión Europea que figuran en el anexo B relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales, con arreglo a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI). La inclusión en el anexo B de los reglamentos de la Unión Europea relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales será decidida caso por caso por el Comité Mixto. La unidad de información financiera del Principado de Mónaco y las de los Estados miembros de la Unión Europea proseguirán activamente su cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales.

7.   Las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, otras entidades financieras y los demás agentes informadores situados en el territorio del Principado de Mónaco estarán sometidos a las sanciones y procedimientos disciplinarios puestos en práctica en caso de inobservancia de los actos jurídicos considerados en los apartados precedentes. El Principado de Mónaco velará por la ejecución de las sanciones que impongan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

8.   Los actos jurídicos considerados en el primer apartado del presente artículo entrarán en vigor en el Principado de Mónaco el mismo día que en la Unión Europea en el caso de los actos que se publiquen en el DOUE, y el mismo día que en Francia en el caso de los actos que se publiquen en el Diario Oficial de la República Francesa (DORF). Los actos jurídicos de alcance general a que se hace referencia en el primer apartado del presente artículo y que no se publiquen en el DOUE o en el DORF entrarán en vigor a partir de su comunicación a las autoridades monegascas. Los actos de alcance individual a que se hace referencia en el primer apartado del presente artículo se aplicarán a partir de su notificación a su destinatario.

9.   Con anterioridad a la concesión de autorización a empresas de inversión que deseen establecerse en el territorio del Principado de Mónaco y que puedan ofrecer en él servicios de inversión distintos de las actividades de gestión por cuenta de terceros y de transmisión de órdenes, y sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el apartado 6 del presente artículo, el Principado de Mónaco se compromete a adoptar medidas de efecto equivalente al de los actos jurídicos de la Unión en vigor por los que se rigen dichos servicios. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión incluirá en el anexo B dichos actos.

Artículo 12

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el organismo jurisdiccional con competencia exclusiva para resolver cualquier litigio entre las Partes que resulte del incumplimiento de una obligación o del desconocimiento de una disposición prevista por el presente Acuerdo y que no haya podido resolver el Comité Mixto. Las Partes se comprometen a hacer todo lo que esté en su mano para resolver el litigio de forma amistosa en el seno del Comité Mixto.

2.   En caso de que no se haya podido alcanzar ningún acuerdo amistoso en este marco, la Unión Europea, actuando sobre la base de una recomendación de la Comisión tras el dictamen de Francia y del BCE en los asuntos de su competencia, o el Principado de Mónaco podrán dirigirse al Tribunal de Justicia si, tras el examen previo llevado a cabo por el Comité Mixto, se ha determinado que la otra Parte no ha cumplido una obligación o ha ignorado una disposición prevista en el presente Acuerdo. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el periodo fijado en la misma por el Tribunal.

3.   En caso de que la Unión Europea o el Principado de Mónaco no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el periodo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al Acuerdo.

4.   Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones de las instituciones u organismos de la Unión Europea adoptadas en aplicación del presente Acuerdo serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En especial, cualquier persona física o jurídica que tenga su domicilio en el territorio del Principado de Mónaco podrá ejercer las vías de recurso abiertas a las personas físicas y jurídicas instaladas en el territorio de Francia en contra de los actos jurídicos de los que dicha persona sea destinataria, cualquiera que sea la forma o la naturaleza de éstos.

Artículo 13

1.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes del Principado de Mónaco y de la Unión Europea. El Comité Mixto intercambiará puntos de vista e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 6 y 11. Examinará las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco y se esforzará por resolver cualquier conflicto que se derive de la aplicación del presente Acuerdo. Asimismo adoptará su reglamento interno.

2.   La delegación de la Unión Europea estará compuesta por representantes de la República Francesa (que ocupará la presidencia), la Comisión Europea y el Banco Central Europeo. La delegación de la Unión Europea adoptará sus normas y procedimientos por consenso.

3.   La delegación monegasca estará compuesta de representantes designados por el Ministro de Estado y presidida por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno o por su representante.

4.   El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año, así como cada vez que uno de los miembros lo estime necesario a fin de que el Comité pueda cumplir las misiones que le han sido encomendadas por el presente Acuerdo, especialmente en función de la evolución legislativa que tenga lugar en la Unión Europea, en Francia y en el Principado de Mónaco. La presidencia seguirá una rotación anual entre el presidente de la delegación de la Unión Europea y el presidente de la delegación monegasca. El Comité Mixto tomará sus decisiones por unanimidad.

5.   La Secretaría del Comité estará compuesta de dos personas designadas, respectivamente, por el presidente de la delegación monegasca y por el presidente de la delegación de la Unión Europea. La Secretaría participará igualmente en las reuniones del Comité.

Artículo 14

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación con un año de antelación.

Artículo 15

El presente Acuerdo se redacta en lengua francesa y, en su caso, podrá traducirse a las otras lenguas de la Unión Europea. Sin embargo, el texto en lengua francesa será el único auténtico.

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011.

Artículo 17

El Acuerdo monetario de 24 de diciembre de 2001 quedará derogado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las referencias al Acuerdo de 24 de diciembre de 2001 se entenderán como referencias al presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011 en tres originales en lengua francesa.

Por la Unión Europea

Olli REHN

Vicepresidente

François BAROIN

Ministro de Economía, Hacienda e Industria de la República Francesa

Por el Principado de Mónaco

Michel ROGER

Ministro de Estado

ANEXO A

Legislación financiera y bancaria

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras: para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito, DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

modificada por

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras, DO L 283 de 27.10.2001, p. 28.

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros, DO L 178 de 17.7.2003, p. 16.

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, DO L 224 de 16.8.2006, p. 1.

Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro, DO L 44 de 16.2.1989, p. 40.

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito, DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

modificada por:

Directiva 2008/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/49/CE, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 76 de 19.3.2008, p. 54.

Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos, DO L 94 de 8.4.2009, p. 97.

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, DO L 302 de 17.11.2009, p. 97.

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración, DO L 329 de 14.12.2010, p. 3.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

modificada por:

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago, DO L 68 de 13.3.2009, p. 3.

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

modificada por:

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito, DO L 146 de 10.6.2009, p. 37.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición): a excepción de los títulos III y IV, DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

modificada por:

Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo, DO L 87 de 28.3.2007, p. 9.

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero, DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, DO L 319 de 5.12.2007, p. 1, en relación con las disposiciones de los títulos I y II de la Directiva 2007/64/CE.

Directiva 2008/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 81 de 20.3.2008, p. 38.

Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos, DO L 196 de 28.7.2009, p. 14.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, a excepción del título III de la Directiva 2009/110/CE.

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, DO L 302 de 17.11.2009, p. 97.

Directiva 2010/16/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la exclusión de determinada entidad de su ámbito de aplicación, DO L 60 de 10.3.2010, p. 15.

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración, DO L 329 de 14.12.2010, p. 3.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

modificada por:

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito, DO L 146 de 10.6.2009, p. 37.

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

modificada por:

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 81 de 20.3.2008, p. 40.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo: en lo relativo a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a excepción de los artículos 15 y 31 a 33 del título III, DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

Corrección de errores de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, DO L 45 de 16.2.2005, p. 18.

modificada por:

Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos, DO L 114 de 27.4.2006, p. 60.

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero, DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión, DO L 76 de 19.3.2008, p. 33.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

y complementada por:

Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, a excepción del título III de la Directiva 2009/110/CE.

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE: en relación con las disposiciones de los títulos I y II de la Directiva 2007/64/CE, DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

Corrección de errores de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, DO L 187 de 18.7.2009, p. 5.

modificada por:

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, DO L 302 de 17.11.2009, p. 97.

Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

ANEXO B

Prevención del blanqueo de capitales

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

modificada por:

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, DO L 319 de 5.12.2007, p. 1, en relación con las disposiciones de los títulos I y II de la Directiva 2007/64/CE.

Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 76 de 19.3.2008, p. 46.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, a excepción del título III de la Directiva 2009/110/CE.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

complementada por:

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada, DO L 214 de 4.8.2006, p. 29.

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, DO L 309 de 25.11.2005, p. 9. p. 1.

Prevención del fraude y la falsificación

Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, DO L 149 de 2.6.2001, p. 1.

Reglamento (CE) no 2182/2004 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro, DO L 373 de 21.12.2004, p. 1.

modificado por:

Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro, DO L 17 de 22.1.2009, p. 5.

Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

modificado por:

Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, DO L 17 de 22.1.2009, p. 1.

Decisión marco 2000/383/ JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro, DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

modificada por:

Decisión marco 2001/888/JHA del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión marco 2000/383/JAI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda, con miras a la introducción del euro, DO L 329 de 14.12.2001, p. 3.

Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación, DO L 329 de 14.12.2001, p. 1.

Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol), DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»), DO L 339 de 21.12.2001, p. 50.

modificada por:

Decisión 2006/75/CE del Consejo, de 30 de enero de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»), DO L 36 de 8.2.2006, p. 40.

Decisión 2006/849/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se modifica y amplía la Decisión 2001/923/CE, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»), DO L 330 de 28.11.2006, p. 28.

Legislación financiera y bancaria

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.


(1)  DO L 30 de 4.2.1999, p. 31.


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