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Document 32011R0871

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 871/2011 del Consejo, de 26 de agosto de 2011 , por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial y a la reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China y se derogan dichas medidas

    DO L 227 de 2.9.2011, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/871/oj

    2.9.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 227/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 871/2011 DEL CONSEJO

    de 26 de agosto de 2011

    por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial y a la reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China y se derogan dichas medidas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 6,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas en vigor

    (1)

    A raíz de una investigación antidumping efectuada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005 (2), impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China. Dicho Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 500/2009 (3).

    (2)

    Los tipos de derecho individuales oscilaron entre el 0 % y el 37,9 % en función del fabricante del producto en cuestión, y el nivel del derecho residual se fijó en el 47,8 %.

    1.2.   Solicitudes de reconsideración

    (3)

    Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de determinadas medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (4), la Comisión recibió el 25 de marzo de 2010 una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y el 29 de abril de 2010 otra solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    (4)

    La solicitud conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base fue presentada por Eurofonte, que actúa por cuenta de siete de sus miembros, y por Fundiciones de Odena («los solicitantes») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 25 %, de la producción de determinadas piezas moldeadas en la Unión.

    (5)

    La solicitud contenía indicios razonables que mostraban que la expiración de las medidas daría probablemente lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

    (6)

    La solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base fue presentada por Shandong Lulong Group Co. Ltd, un productor exportador de la República Popular China. El alcance de la solicitud se limitaba al examen del dumping con respecto a Shandong Lulong Group Co. Ltd.

    1.3.   Inicios

    (7)

    Por consiguiente, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5) un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas piezas moldeadas, clasificadas actualmente en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92, ex 7325 10 99 (código TARIC 7325109910) y ex 7325 99 10 (código TARIC 7325991010), originarias de la República Popular China.

    (8)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores afectados, los representantes de la República Popular China, los usuarios representativos y los productores de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (9)

    Asimismo, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) un anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping a las que se hace referencia en el considerando 7, limitada al examen del dumping con respecto a Shandong Lulong Group Co. Ltd.

    2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN

    (10)

    Por carta de 9 de junio de 2011 dirigida a la Comisión, los solicitantes retiraron oficialmente la solicitud. En su carta, los solicitantes alegaban que, teniendo en cuenta la inestabilidad de los parámetros económicos pertinentes, no se podía excluir la presencia de dumping perjudicial en el futuro. En esas circunstancias, consideran que un aumento de las importaciones chinas puede poner en tela de juicio la viabilidad de la industria de la Unión y, sobre esa base, creen que la Comisión debe efectuar un seguimiento activo de las importaciones del producto afectado y estar preparada para iniciar un nuevo procedimiento con rapidez.

    (11)

    La Comisión reconoce que el mercado de piezas moldeadas experimentó importantes modificaciones el año pasado debido, sobre todo, a la reciente crisis económica que ha influido notablemente en la industria de la construcción y que ha dado lugar a recortes en el gasto público destinado a proyectos de infraestructura. Esto ha ocasionado un descenso general de la demanda, incluidas las importaciones de determinadas piezas moldeadas. Puesto que no está claro cómo evolucionará el mercado a corto y medio plazo, no se puede descartar completamente la reaparición del dumping perjudicial. Por tanto, se considera conveniente llevar a cabo un seguimiento de las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China. El período de seguimiento no debe exceder de 24 meses a partir de la publicación de la terminación del presente procedimiento. Asimismo, la Comisión no descarta iniciar una nueva investigación en relación con el mismo producto en el momento en que se aporten pruebas que indiquen la existencia de dumping perjudicial, en consonancia con los requisitos establecidos en el Reglamento de base.

    (12)

    De conformidad con el artículo 9, apartado 1, y con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, puede ponerse término a un procedimiento cuando se retira la solicitud de reconsideración, a menos que dicha terminación no redunde en interés de la Unión.

    (13)

    Se consideró que debía ponerse término al presente procedimiento, ya que la investigación no había revelado ningún indicio de que su terminación no fuera en beneficio de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, las observaciones recibidas no dieron lugar a una conclusión diferente.

    (14)

    Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que debía ponerse término al procedimiento antidumping de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China y de que debían derogarse las medidas en vigor.

    (15)

    Como consecuencia, se concluyó, además, que también debía ponerse término a la reconsideración provisional parcial limitada al examen del dumping con respecto a Shandong Lulong Group Co. Ltd.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se pone término a la reconsideración por expiración y a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinadas piezas moldeables de fundición no maleable y de fundición de grafito esferoidal (hierro dúctil) del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajadas a máquina, recubiertas o pintadas o lleven o no incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, actualmente clasificadas en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92, ex 7325 10 99 (código TARIC 7325109910) y ex 7325 99 10 (código TARIC 7325991010) y originarias de la República Popular China, y se derogan dichas medidas.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. DOWGIELEWICZ


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.

    (3)  DO L 151 de 16.6.2009, p. 6.

    (4)  DO C 72 de 20.3.2010, p. 11.

    (5)  DO C 203 de 27.7.2010, p. 2.

    (6)  DO C 324 de 1.12.2010, p. 21.


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