Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32011D0088

    2011/88/UE: Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2010 , sobre la ayuda estatal C 1/09 (ex NN 69/08) concedida por Hungría a MOL Nyrt. [notificada con el número C(2010) 3553] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 34 de 9.2.2011, p. 55–71 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/88(1)/oj

    9.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 34/55


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 9 de junio de 2010

    sobre la ayuda estatal C 1/09 (ex NN 69/08) concedida por Hungría a MOL Nyrt.

    [notificada con el número C(2010) 3553]

    (El texto en lengua húngara es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2011/88/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

    Vista la Decisión por la que se incoa el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado (1) por lo que se refiere a la ayuda C 1/09 (ex NN 69/08) (2),

    Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

    Considerando lo siguiente:

    I.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    El 13 de enero de 2009, a raíz de una denuncia recibida el 14 de noviembre de 2007, la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal con respecto a las medidas implantadas por Hungría que presuntamente constituyen ayuda estatal a favor de la empresa Hungarian Oil & Gas Plc (Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt.; en lo sucesivo, «MOL»).

    (2)

    Hungría formuló sus observaciones sobre la Decisión de incoación de la Comisión el 8 de abril de 2009.

    (3)

    La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de marzo de 2009 (3). El 27 de abril de 2009 se recibieron observaciones de dos interesados: MOL y la Asociación Minera Húngara (Magyar Bányászati Szövetség).

    (4)

    La Comisión transmitió las observaciones a Hungría por carta de 2 de junio de 2009. Por carta de 3 de julio de 2009, Hungría informó de que no tenía comentarios que formular a las observaciones de los interesados.

    (5)

    La Comisión solicitó información adicional a las autoridades húngaras el 21 de septiembre de 2009 y el 12 de enero de 2010; Hungría respondió por cartas de 19 de octubre de 2009 y 9 de febrero de 2010.

    II.   BENEFICIARIO

    (6)

    MOL es una empresa integrada de petróleo y gas con sede en Budapest, Hungría. Algunas de las actividades principales de MOL en el mercado húngaro son la exploración y extracción de crudo y gas natural; la fabricación de derivados del gas; el refinado, transporte, almacenamiento y distribución de derivados del crudo tanto a nivel mayorista como minorista; el transporte de gas natural; y la producción y venta de alquenos y polialquenos. Además, el grupo MOL (al que pertenece MOL) cuenta también con diversas filiales húngaras y extranjeras (4).

    (7)

    En Hungría y Eslovaquia el Grupo MOL es líder de mercado en cada una de sus actividades principales. En 2008 las ventas netas de MOL y del Grupo MOL fueron de aproximadamente 6 800 millones EUR y de 13 000 millones EUR, respectivamente. En ese mismo año, sus beneficios de explotación fueron de aproximadamente 400 millones EUR y 732 millones EUR, respectivamente (5).

    III.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

    (8)

    Las normas generales por las que se rigen las actividades mineras en Hungría están establecidas en la Ley de Minas de 1993 (en lo sucesivo, «la Ley de Minas») (6), que rigen también las actividades mineras (prospección, exploración y extracción) relativas a los hidrocarburos (es decir, el petróleo crudo y el gas natural).

    (9)

    La Ley de Minas distingue entre las actividades mineras ejercidas en función de dos instrumentos jurídicos distintos: i) la concesión (7), y ii) la autorización (8).

    En el caso de una concesión, el Ministro responsable de la minería (en lo sucesivo, «el Ministro competente») celebra un contrato (9) con el licitador elegido mediante licitación abierta (10) para la explotación de una «zona cerrada».

    La situación es distinta a la de las «zonas abiertas» (11), en las que la autoridad es responsable no puede denegar la autorización si el solicitante reúne las condiciones que fija la ley (12).

    (10)

    Según la definición de la Ley de Minas (13), las zonas cerradas están reservadas a las actividades mineras en régimen de concesión. Por consiguiente, cualquier zona que no sea una zona cerrada está considerada zona abierta. Según la explicación facilitada por las autoridades húngaras, la intención en un principio era clasificar todos los yacimientos como zonas cerradas destinadas a la concesión. Las zonas abiertas consideradas menos ricas en minerales habrían sido la excepción. En tales casos, se consideraba que los yacimientos eran menos valiosos y no se esperaba que se presentaran ofertas en una licitación abierta.

    (11)

    La Ley de Minas dispone también que la extracción de recursos minerales está sujeta a un canon minero que se pagará al Estado, cuyo importe es un porcentaje del valor de los minerales extraídos (14). El canon minero es distinto según el régimen aplicable:

    En el caso de las concesiones, el importe del canon minero se estipula en el acuerdo de concesión (15).

    En el caso de recursos mineros extraídos en régimen de autorización, el canon se rige por la Ley de Minas (16). Hasta enero de 2008, el canon minero por la extracción de hidrocarburos en régimen de autorización ascendía al 12 % en los yacimientos que empezaron a explotarse desde el 1 de enero de 1998 y del J % en aquellos que empezaron a producir antes del 1 de enero de 1998 (17). El factor «J» se calculaba según una fórmula basada en los precios históricos del gas, la cantidad extraída y su valor; su porcentaje mínimo se fijó en el 12 %.

    (12)

    El artículo 26/A.5 de la Ley de Minas dispone que cuando una compañía minera en régimen de autorización no comience la extracción en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la autorización de la autoridad responsable, se le retirarán los derechos mineros (18).

    (13)

    Este artículo establece también la posibilidad de ampliación de este plazo mediante acuerdo entre el Ministro competente y la compañía minera (19). El artículo establece que se pagarán tres cánones distintos cuando se conceda una prórroga de los derechos mineros:

    a)

    en primer lugar, se pagará un canon de ampliación por los yacimientos inexplotados hasta que comience su explotación; este canon es como máximo el 1,2 del canon minero original, calculado en función de una cantidad hipotética de minerales estipulada, puesto que este canon deberá pagarse en un momento en el que todavía no haya habido producción real en el yacimiento;

    b)

    en segundo lugar, si la solicitud de prórroga se refiere a más de dos yacimientos, el nivel del canon de ampliación (el canon minero incrementado) se aplicará a todos los yacimientos mineros de la empresa;

    c)

    en tercer lugar, si la prórroga se refiere a más de cinco yacimientos podrá exigirse además un pago único (20).

    (14)

    El 19 de septiembre de 2005, MOL solicitó la prórroga de los derechos mineros para 12 de sus yacimientos de hidrocarburos, que había obtenido previamente en régimen de autorización y en los que no había comenzado la extracción dentro del plazo estipulado. El 22 de diciembre de 2005, MOL y el Ministro celebraron un acuerdo de ampliación con arreglo al artículo 26/A.5 de la Ley de Minas, en los siguientes términos:

    a)   Canon de ampliación: Las 12 autorizaciones mineras objeto de la solicitud se prorrogaron cinco años (es decir, MOL tendría cinco años más para comenzar la extracción en esos yacimientos). El canon de ampliación se determinó para cada uno de los cinco años del período de ampliación utilizando el canon minero del 12 %, vigente en aquel momento, y un factor («c») que oscilaba entre el 1,020 y el 1,050, que daban como resultado los cánones de ampliación enumerados en el cuadro 1 (21). El canon de ampliación se fijó para los cinco años del período de prórroga. Cuando los yacimientos se empezaran a explotar efectivamente, el canon estipulado debía aplicarse al período de quince años restante como canon minero para los yacimientos cubiertos por la prórroga (22).

    b)   Extensión del canon incrementado a todos los yacimientos mineros: Puesto que la prórroga de los derechos mineros se había solicitado para más de dos yacimientos, el canon incrementado (que es igual al canon de ampliación, como muestra el cuadro 1) tenía que aplicarse durante los 15 años siguientes, es decir, hasta 2020, a todos los yacimientos de MOL en régimen de autorización que empezaron a explotarse después del 1 de enero de 1998. Por lo que se refiere a los yacimientos que empezaron a explotarse antes del 1 de enero 1998, es aplicable el factor «J» multiplicado por «c» (23).

    c)   Canon minero fijo: Las partes también acordaron explícitamente que el canon minero estipulado seguiría siendo de aplicación durante la totalidad del contrato (es decir, hasta 2020), independientemente de las enmiendas a la Ley de Minas (24).

    d)   Pago único: Puesto que la prórroga de los derechos mineros se había solicitado para más de cinco yacimientos, un pago único de 20 000 millones HUF (25) se hizo también constar en el acuerdo (26).

    e)   Cláusula de rescisión: El acuerdo estipulaba que este no podría ser modificado unilateralmente (sino únicamente con el acuerdo de ambas partes). El acuerdo podría ser rescindido por una de las partes únicamente si se produjera un cambio en la titularidad de MOL (25 % de las acciones como mínimo).

    (15)

    Por decisión de 23 de diciembre de 2005, la autoridad responsable prorrogó los derechos mineros de MOL para los 12 yacimientos solicitados e hizo extensivo el canon incrementado a todos los yacimientos de la empresa.

    (16)

    Una enmienda (27) a la Ley de Minas que entró en vigor el 8 de enero de 2008 (28) (en adelante, «la enmienda de 2008») aumentó considerablemente el canon minero de algunas categorías de hidrocarburos. El canon minero de otros tipos de minerales no se vio afectado por esta enmienda. El artículo 5 de la Ley modificada preveía un canon minero diferenciado en función de: i) la fecha en la que comenzó a explotarse el yacimiento minero, ii) la cantidad de hidrocarburos extraídos, y iii) el precio del crudo en aquel momento.

    Se fijó un canon minero del 30 % para los yacimientos que comenzaron a explotarse entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2008.

    Para los yacimientos que comenzaron a explotarse después del 1 de enero de 2008, se aplican tipos diferenciados (12 %, 20 % o 30 %) en función de la cantidad de hidrocarburos extraídos.

    Para las minas que comenzaron a explotarse antes del 1 de enero de 1998, se utiliza el factor «J», y se fija su valor mínimo en el 30 %.

    Además, todos estos tipos están sujetos a un recargo en función del precio del crudo: + 3 % si el precio del crudo es superior a 80 USD/bbl o + 6 % si es superior a 90 USD/bbl (en lo sucesivo, «cláusula Brent»). Se aplican tipos especiales, por ejemplo, en condiciones de extracción difíciles (12 %) o gases inertes elevados (8 %).

    (17)

    Estos tipos mineros estuvieron vigentes entre el 8 de enero de 2008 y el 23 de enero de 2009 y se aplicaron a todas las compañías mineras que trabajaban en yacimientos en régimen de autorización, incluidos aquellos para los que se concedió la autorización antes de enero de 2008, desde la entrada en vigor de las enmiendas a la Ley de Minas. El 23 de enero de 2009 entró en vigor una nueva enmienda a la Ley de Minas (después de que la Comisión incoara el procedimiento de investigación formal), por la que el canon minero para los yacimientos que empezaron a explotarse entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2008 volvía a ser del 12 % (a la vez que mantenía la «cláusula Brent») (29). El canon minero aplicable a los demás tipos de yacimientos siguió siendo el mismo de la Ley de Minas aplicable en 2008.

    (18)

    El cuadro 2 resume los cánones mineros aplicables en el régimen de autorización con arreglo a las distintas versiones de la Ley de Minas.

    Cuadro 2

    Resumen de los cánones mineros aplicables en el régimen de autorización en virtud de la Ley de Minas

     

    Canon aplicable hasta 2008

    Canon aplicable en 2008

    Canon aplicable desde el 23 de enero de 2009

    Comenzó la producción antes del 1 de enero de 1998

    J %

    (mínimo 12 %)

    J %

    (mínimo 30 %, + 3 % o 6 % cláusula Brent)

    J %

    (mínimo 30 %,+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    Comenzó la producción entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2008

    12 %

    30 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    12 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    Comenzó la producción después del 1 de enero de 2008

    Yacimientos de gas con producción anual inferior a 300 m m3

    Yacimientos petrolíferos con producción anual inferior a 50 kt

    n.d.

    12 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    12 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    Yacimientos de gas con producción anual entre 300-500 m m3

    Yacimientos petrolíferos con producción anual entre 50-200 kt

    20 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    20 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    Yacimientos de gas con producción anual superior a 500 m m3

    Yacimientos petrolíferos con producción anual superior a 200 kt

    30 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    30 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    Hidrocarburos con condiciones especiales de extracción

    12 %

    12 %

    Gases inertes elevados

    8 %

    8 %

    «J» se calculará según una fórmula basada en los precios históricos del gas, la cantidad extraída y su valor; véase el considerando 11.

    IV.   MOTIVOS POR LOS QUE SE INCOA EL PROCEDIMIENTO

    (19)

    La presunta medida de ayuda que nos ocupa es el acuerdo de ampliación entre MOL y el Estado húngaro de 22 de diciembre de 2005, que permitía a la compañía cierto grado de exención del canon minero incrementado sobre la extracción de hidrocarburos fijado en una enmienda posterior a la Ley de Minas húngara. Habida cuenta de cómo se diseñaron el acuerdo y la enmienda posterior, la Comisión los considera como parte de la misma medida («la medida»); en la Decisión de incoación se evaluó su impacto conjunto.

    (20)

    En su Decisión de incoación, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que como resultado del acuerdo de ampliación, MOL quedó protegido de futuros cambios del canon minero y, en particular, de los cambios contemplados en la posterior enmienda a la Ley de Minas. Por tanto, la compañía recibió un trato más favorable que sus competidores, que están sujetos al régimen de autorización actual y, al no haber concluido una ampliación similar anteriormente, han tenido que pagar los nuevos cánones mineros incrementados. En su análisis preliminar, la Comisión consideró que la medida constituía ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE y no encontró motivos por los que pudiera ser compatible con el mercado interior, puesto que no parecía ser aplicable ninguna de las excepciones.

    (21)

    Para más detalles, véase la Decisión de incoación, que debe considerarse parte integrante de la presente Decisión.

    V.   OBSERVACIONES DE HUNGRÍA

    (22)

    Estos son algunos de los principales argumentos aducidos por Hungría por lo que respecta a los criterios acumulativos que definen una ayuda estatal: i) la medida no es selectiva, y ii) el presunto beneficiario no obtiene ninguna ventaja.

    (23)

    Por lo que se refiere a la selectividad, las autoridades húngaras alegan fundamentalmente que la medida no es selectiva ya que, con el acuerdo de ampliación, MOL pasó a estar sujeto a otro régimen diferente del régimen de autorización.

    (24)

    En primer lugar, Hungría confirma que hay una diferencia entre los regímenes de concesión y de autorización, y hace hincapié en que, en el caso de una concesión, la compañía minera puede, al licitar por la concesión, ofrecer un canon superior al estipulado en el anuncio de licitación, mientras que en el régimen de autorización el canon lo fija la Ley de Minas. Hungría alega además que, junto con estos dos regímenes, era necesaria una nueva solución de «cuasi-concesionario», que estableciera el canon minero en un contrato individual al margen del sistema de concesión. En opinión de Hungría, el acuerdo de ampliación con arreglo al artículo 26/A.5 de la Ley de Minas puede considerarse una base jurídica adecuada para esta solución de «cuasi-concesionario», al trasladar efectivamente los derechos mineros del régimen de autorización a una base contractual.

    (25)

    Hungría añade que el acuerdo de ampliación emana directamente de la lógica de la Ley de Minas. Según Hungría, fijar el canon minero para toda la duración del acuerdo de ampliación es un elemento natural del acuerdo contemplado en el artículo 26/A.5 de la Ley de Minas y la ampliación no habría podido acordarse en otros términos. Además, todas las demás compañías mineras podrían esperar lo mismo, por lo que MOL no recibió un trato preferente.

    (26)

    En concreto, el artículo 20, apartado 11, de la Ley de Minas dispone que el canon minero es el establecido en: i) el acuerdo de concesión, ii) la Ley de Minas, o iii) el acuerdo de ampliación. Por consiguiente, las autoridades húngaras alegan que la Ley permite explícitamente que el canon establecido mediante un acuerdo de ampliación no varíe, aun cuando cambie la legislación. En opinión de las autoridades húngaras, la Ley así lo dispone claramente, cuando, en su artículo 26/A.5 prevé que el aumento del canon será como máximo 1,2 veces superior al canon minero original (30). Por lo tanto, las autoridades húngaras alegan que la Ley de Minas prohíbe la aplicación de cualquier canon superior.

    (27)

    Por lo que se refiere a la alegación de que no se concede una ventaja, las autoridades húngaras explican que los recursos minerales son propiedad del Estado y que pasan a propiedad privada a través de la actividad de compañías titulares de derechos mineros adquiridos mediante pago. Citan por analogía la sentencia Ryanair e insisten en que esta actividad particular del Estado es comparable a la de un operador en una economía de mercado, aun cuando el Estado actúe como autoridad pública (31).

    (28)

    Las autoridades húngaras niegan que el canon minero sea un tipo de impuesto y lo definen como el precio pagado por la extracción de minerales, o una participación del Estado. Insisten en que el hecho de que el canon lo fije la Ley no es motivo suficiente para concluir que se trata de un impuesto.

    (29)

    Además, Hungría explica también que las tres obligaciones de pago distintas con arreglo al acuerdo de ampliación (es decir, el canon de ampliación, el canon minero incrementado extensivo a todos los yacimientos y el pago único) que se derivan de las disposiciones pertinentes de la Ley de Minas no deben considerarse como una compensación por los ingresos que no percibe el Estado y a los que tiene derecho en cualquier caso. Según las autoridades húngaras, desde el punto de vista del Estado, estos pagos deben considerarse como ingresos adicionales, a cambio de los cuales el Estado renuncia a su derecho a sacar a licitación los yacimientos en régimen de concesión, teniendo presentes los riesgos asociados y los ingresos potenciales.

    (30)

    Hungría hace hincapié en que a raíz de la enmienda controvertida de la Ley de Minas ningún otro participante en el mercado ha tenido realmente que pagar un canon minero más elevado que MOL, puesto que, en el período en cuestión, no había competidores en las categorías con cánones mineros más elevados.

    Cuadro 3

    Pagos anuales de MOL en concepto de cánones mineros (reales e hipotéticos),

    en millones HUF

    Partida de pago

    Real: con arreglo al acuerdo de ampliación

    Hipotético: con arreglo a la Ley de Minas

    Diferencia

    Valor actual neto de la diferencia en 2009

    2005

    Pago único (32)

    […] (32)

    […]

    20 000,0

    28 064,5

    2006

    Canon de ampliación (33)

    […]

    […]

    835,8

    1 092,1

    Canon minero (34)

    […]

    […]

    5 755,7

    7 520,0

    Total

    […]

    […]

    6 591,6

    8 612,1

    2007

    Canon de ampliación

    […]

    […]

    769,7

    926,5

    Canon minero

    […]

    […]

    3 428,0

    4 126,4

    Total

    […]

    […]

    4 197,7

    5 052,9

    2008

    Canon de ampliación

    […]

    […]

    345,8

    382,9

    Canon minero

    […]

    […]

    –28 444,7

    –31 498,5

    Total

    […]

    […]

    –28 099,0

    –31 115,6

    2009

    Canon de ampliación

    […]

    […]

    211,2

    211,2

    Canon minero

    […]

    […]

    –1 942,1

    –1 942,1

    Total

    […]

    […]

    –1 730,9

    –1 730,9

    TOTAL GENERAL

    […]

    […]

    959,5

    8 883,0

    Las cifras se basan en datos facilitados por las autoridades húngaras.

    (31)

    Por otra parte, Hungría alega que, como resultado del acuerdo de ampliación, a lo largo de los años y teniendo en cuenta todos los componentes del acuerdo, incluido el canon de ampliación y el pago único, MOL pagó en realidad más en términos absolutos al Estado de lo que habría pagado sin el acuerdo de ampliación, es decir, con arreglo a la Ley de Minas. Los pagos reales efectuados por MOL comparados con los pagos hipotéticos figuran en el cuadro 3. Las cifras han sido facilitadas por las autoridades húngaras.

    (32)

    En opinión de Hungría, las compañías mineras tienen una confianza legítima en la previsibilidad del canon minero que, por consiguiente, debe mantenerse estable en el tiempo. Y esa era la lógica de la enmienda a la Ley de Minas puesto que, aunque cambió el canon minero, en realidad no hubo ninguna compañía minera cuyo canon cambiara como resultado de la enmienda. Según las autoridades húngaras, las enmiendas a la Ley de Minas podrían sugerir que el Estado podría cambiar el canon minero de yacimientos que ya se explotan. La enmienda de 2008, sin embargo, fue el resultado de un compromiso en el curso de las negociaciones que precedieron a la adopción de la Ley de Minas. Por tanto, implícitamente se aceptaba que había una confianza legítima. Así pues, una compañía minera puede tener confianza legítima en que el Estado no aumentará ninguno de estos cánones unilateralmente. Hungría concluye que el sistema de la Ley de Minas y sus disposiciones específicas conllevan que los cánones mineros no varíen durante la totalidad del contrato.

    (33)

    Por último, las autoridades húngaras explican que la «cláusula de rescisión» se basa en motivos de seguridad nacional.

    VI.   COMENTARIOS DE LOS INTERESADOS

    (34)

    La Comisión recibió comentarios de los siguientes interesados: MOL, el beneficiario de la presunta medida de ayuda, y la Asociación Minera Húngara, de la que MOL es miembro. Los comentarios de ambos interesados iban en la misma línea que los de las autoridades húngaras, e incluso en gran medida coincidían.

    (35)

    MOL, presunto beneficiario de la medida en cuestión, afirma que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en su Decisión de incoación, no disfrutó de ningún trato preferente en el mercado húngaro de la extracción de hidrocarburos. Una gran parte de los cánones mineros pagados por MOL al Estado húngaro procede de los yacimientos mineros sujetos al J % (es decir, que empezaron a explotarse antes del 1 de enero 1998), lo que en la práctica significa que MOL paga entre el 64 y el 75 %, mientras que sus competidores (que comenzaron la producción en una fase posterior y explotan pequeños yacimientos) están sujetos únicamente al canon del 12 %.

    (36)

    Por otra parte, la conclusión del acuerdo de ampliación significó que MOL pagaba más al Estado (teniendo en cuenta todos los componentes del acuerdo de ampliación) de lo que habría pagado sin el acuerdo, simplemente con arreglo a la Ley de Minas original.

    (37)

    Por lo que se refiere al argumento de la Comisión, según el cual el acuerdo de ampliación no puede considerarse similar a una concesión, puesto que estaba sujeto al régimen de autorización, MOL señala que la prórroga de los derechos mineros no es un derecho sujeto a una autorización basada en una decisión unilateral del Estado sino únicamente a un acuerdo con la compañía minera. Si la finalidad de la legislación hubiera sido que fuera una cuestión a discreción del Estado, las disposiciones relevantes se habrían redactado de forma diferente. El texto de la Ley de Minas da a entender que la intención del legislador era tratar el acuerdo de ampliación de manera análoga a las concesiones.

    (38)

    En la Decisión de incoación, la Comisión alega que existe una contradicción entre la afirmación de las autoridades húngaras de que la enmienda a la Ley de Minas era necesaria para recaudar más ingresos y el hecho de que, en la práctica, MOL estuviera exento de los cánones incrementados.

    (39)

    En opinión de MOL, no existe tal contradicción. Por una parte, la compañía pagaba al Estado más con el acuerdo de ampliación de lo que hubiera pagado con arreglo a la Ley de Minas. MOL pagaba también cánones mineros muy elevados por los yacimientos sujetos al tipo J. Además, la enmienda a la Ley de Minas podría afectar a los yacimientos que se explotaran en el futuro.

    (40)

    MOL sostiene que los componentes del pago por la prórroga no son en modo alguno una multa, como sugiere la Comisión. La Ley de Minas prevé también sanciones y multas cuando la actividad minera se realice infringiendo la Ley. Los cánones en virtud del acuerdo de ampliación son el resultado de un proceso de negociación entre la compañía minera y el Estado. No era obligatorio celebrar el contrato: la compañía minera podría también haber optado por no celebrarlo, perder sus derechos mineros y licitar después en un procedimiento de licitación abierta, por el que podría en última instancia haber obtenido los derechos mineros a menor precio.

    (41)

    Es engañoso comparar a MOL, que celebró un acuerdo de ampliación de este tipo, con otros competidores que trabajan en régimen de autorización. Además, MOL hace hincapié en que cumplió con todas sus obligaciones y con las disposiciones legales.

    (42)

    MOL no está de acuerdo con la Comisión en que el factor «c» sea demasiado bajo (por ser inferior al tope legal de 1,2). Lo que también debe tenerse en cuenta es que la aplicación del canon minero incrementado afectaba a casi 150 yacimientos, por lo que el canon incrementado producía un incremento sustancial de los ingresos procedentes de la minería para el Estado.

    (43)

    Por último, por lo que se refiere al argumento de la Comisión de que MOL ha recibido un trato preferente al no estar sujeto a la cláusula Brent, la compañía señala que J también se ve afectado por los precios.

    (44)

    La Asociación Minera Húngara (en adelante, «la Asociación Minera») representa a las empresas que se dedican a actividades mineras o a actividades relacionadas con la minería. Su principal objetivo es mejorar el marco general para el desarrollo de las actividades mineras en Hungría, controlar los procedimientos legislativos y defender los intereses de sus miembros. Actualmente cuenta con 66 miembros, incluido MOL. El Presidente del Consejo de Dirección de la Asociación Minera Húngara es un alto directivo de MOL (35).

    (45)

    Según dicha Asociación, las compañías mineras tienen confianza legítima en que el canon minero no variará en aquellos yacimientos que ya se estén explotando. Así pues, el Estado no puede aumentar los cánones «retroactivamente» (es decir, en aquellos yacimientos que ya se estén explotando). La Asociación Minera Húngara así lo manifestó en relación con el decreto que precedió a la enmienda a la Ley de Minas y, según la Asociación, este principio se tuvo en cuenta al modificar la Ley de Minas. La Asociación no se opuso al texto final porque, en la práctica, no incrementaba el canon minero de las operaciones que ya habían comenzado.

    (46)

    Por lo que se refiere a las características generales y las condiciones económicas del mercado de la minería, la Asociación Minera Húngara explica que la duración de los proyectos mineros es relativamente larga. El plazo desde que comienza la exploración hasta la extracción puede ser de hasta 10 o 15 años. En esa fase la compañía solo tienes costes; no hay ingresos hasta que comienza la extracción. Además, hay un riesgo geológico inherente, ya que no se tiene la certeza de que la exploración vaya a tener éxito. Por consiguiente, los proyectos deben planificarse con sumo cuidado. La rentabilidad de un proyecto depende de múltiples factores. Habida cuenta de los múltiples riesgos, la industria espera que, al menos, aquellos riesgos en los que puede influir el Estado se mantengan estables mientras dure el proyecto, por ejemplo, el marco legislativo del canon minero. Dadas las características específicas del sector, las estructuras de financiación desempeñan un papel importante en los proyectos. Los acreedores controlan los proyectos constantemente y pueden incluso retirar la financiación si las condiciones cambian substancialmente.

    (47)

    Por consiguiente, en países con un alto riesgo político, la compañía minera y el Estado concluyen un contrato de derecho privado. En zonas estables, tales como Europa Occidental, estos acuerdos son innecesarios, porque puede suponerse que el Estado no va a estar cambiando el marco legal. Tanto la compañía minera como los acreedores esperan del Estado estabilidad. Sin ella, el riesgo del proyecto se incrementaría; un país con una política económica estable no puede permitirse cambios políticos frecuentes ya que ahuyentarían a las compañías mineras.

    (48)

    La Asociación Minera señala, además, que los principios de seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos están consagrados en la jurisprudencia de los tribunales europeos y en la Constitución húngara. Por tanto, el poder legislativo húngaro no puede aumentar los cánones mineros de los yacimientos que ya se explotan porque la legislación debe ser previsible. Además, la Asociación Minera Húngara también considera que la «estabilidad» del canon minero es un derecho adquirido.

    (49)

    Otro argumento aducido por la Asociación Minera es la prohibición de discriminación. En particular, no puede haber discriminación entre operadores del mercado en régimen de concesión y en régimen de autorización. En consecuencia, el poder legislativo húngaro no puede aumentar «retroactivamente» los cánones mineros de los yacimientos que ya se explotan. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado en numerosas sentencias que la seguridad jurídica es un elemento fundamental de la legislación de la UE. La legislación debe ser inequívoca, precisa y previsible, especialmente si tiene efectos negativos para las personas o empresas (véase la jurisprudencia citada). La Asociación Minera Húngara alega también que el principio de seguridad jurídica y derechos adquiridos también está consagrado por la Constitución húngara y concluye que, sobre la base de la legislación de la UE y los principios constitucionales, la legislación debe ser previsible.

    (50)

    La Asociación Minera añade, por último, que el principio de protección de los derechos adquiridos deriva del principio de seguridad jurídica. Este principio de derechos adquiridos ha sido respetado en los procedimientos legislativos nacionales e internacionales que rigen los derechos mineros. Otros Estados miembros de la UE también tienen una legislación de minas estable que no cambia continuamente.

    VII.   EXISTENCIA DE AYUDA A TENOR DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE

    (51)

    Para determinar si una medida constituye ayuda estatal, la Comisión debe evaluar si cumple las condiciones del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Dicho artículo reza así: «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». A continuación, a la luz de esta disposición, la Comisión pasa a evaluar si la medida en cuestión constituye ayuda estatal.

    (52)

    Ante todo, cabe recordar que una medida puede constituir ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE independientemente de su forma jurídica. Aun cuando el acuerdo de ampliación se concluyera de conformidad con las disposiciones relevantes de la Ley de Minas y aun cuando corresponda a Hungría fijar por ley el canon minero, eso no significa que esas acciones, o sus efectos, sean compatibles con las normas sobre ayudas estatales de la UE. El hecho de que una medida sea compatible con la legislación nacional no influye en su compatibilidad con las normas sobre ayudas estatales del TFUE.

    (53)

    Además, como ya se expuso en la Decisión de incoación, la Comisión no considera que ninguno de los elementos del asunto por separado, es decir, las disposiciones relevantes de la Ley de Minas, el acuerdo de ampliación y la enmienda a la Ley de Minas, sea contrario a las normas sobre ayudas estatales. En cambio, en el presente asunto, la Comisión considera la totalidad de la sucesión de las acciones estatales como «la medida» y evalúa el efecto del acuerdo de ampliación en relación con las posteriores enmiendas a la Ley de Minas.

    (54)

    Por lo que se refiere a los argumentos de Hungría, según los cuales el canon minero no es un impuesto, sino una participación del Estado, la Comisión señala que este argumento es irrelevante desde el punto de vista de la evaluación de la ayuda estatal. Las normas sobre ayudas estatales son aplicables a todos los tipos de costes que haya soportado una empresa y de los que se la haya eximido mediante la medida de ayuda. En cualquier caso, cabe señalar que la autorización administrativa de explotación de recursos minerales e hidrocarburos parece corresponder de manera habitual a una autoridad pública y los pagos por dicha autorización son comparables a un impuesto o tasa administrativa.

    (55)

    Por último, por lo que se refiere a la cláusula de rescisión, la Comisión considera que no se trata de una cuestión de ayuda estatal. El hecho de que el acuerdo estipule que el contrato se rescindirá si un tercero adquiere más del 25 % de MOL es una medida que no implica recursos estatales.

    (56)

    Para ser considerada ayuda estatal una medida debe ser específica o selectiva en cuanto que favorezca únicamente a determinadas empresas o producciones.

    (57)

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (36), en lo que atañe a la apreciación del criterio de selectividad, constitutivo del concepto de ayuda de Estado, el artículo 107, apartado 1, del TFUE requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen.

    (58)

    El Tribunal también dictaminó en numerosas ocasiones que el artículo 107, apartado 1, del TFUE no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (37).

    (59)

    El concepto de ayuda estatal no se aplica, sin embargo, a las medidas estatales que hacen distinciones entre empresas cuando estas distinciones surgen de la naturaleza o de la estructura general del sistema del que forman parte.

    (60)

    La Comisión disiente del argumento de las autoridades húngaras y las partes interesadas según el cual la medida no es selectiva.

    (61)

    Para determinar si una medida no es selectiva, debe definirse el sistema de referencia aplicable (38).

    (62)

    En el asunto que nos ocupa, la Comisión considera que el sistema de referencia aplicable para la evaluación es el régimen de autorización. MOL no tuvo que participar en una licitación pública por los derechos para obtener una concesión en una zona cerrada. En lugar de eso, consiguió los derechos mineros para sus yacimientos en régimen de autorización y compite con participantes en el mercado sujetos a ese régimen. El acuerdo de ampliación forma parte del régimen de autorización. El mero hecho de que MOL no pudiera comenzar la extracción en el plazo estipulado y necesitara solicitar un acuerdo de ampliación no puede ocasionar un cambio del sistema de referencia. Aceptar tal argumento conduciría a una situación en la que se da un trato individual a una empresa, como ocurre en el régimen de concesión, pero sin una licitación pública.

    (63)

    De hecho, se deja a la discreción de las autoridades húngaras determinar si el yacimiento está en régimen de concesión o de autorización. Así, si las autoridades húngaras desean conceder derechos mineros sobre una base contractual, pueden optar por un procedimiento de concesión transparente con una licitación abierta. La Comisión no puede aceptar que la opaca figura denominada «cuasi-concesión», que actualmente solo se aplica a una compañía (MOL), pueda ser considerada un sistema de referencia aparte.

    (64)

    Además, Hungría tenía un amplio margen de discreción para prorrogar la autorización, así como para posteriormente enmendar las disposiciones relevantes de la Ley de Minas (a pesar de conocer los efectos favorables que habría tenido para MOL, al ser esta empresa el único operador en el mercado de hidrocarburos que había celebrado un acuerdo de ampliación). Hungría tenía libertad para determinar el canon minero en cualquier momento, es decir, podría haber decidido no enmendar la Ley de Minas en absoluto. Desde el punto de vista de sus efectos, la sucesión de actuaciones favorecía sin lugar a dudas a una empresa concreta.

    (65)

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que el sistema de referencia es el régimen de autorización.

    (66)

    En el marco del régimen de autorización, el acuerdo de ampliación es claramente selectivo. En efecto, como las propias autoridades húngaras confirman, las partes, al negociar los términos de este acuerdo, tienen cierto margen de maniobra para estipular los diversos componentes del pago y, lo que es más importante, pueden incluso decidir no celebrar el acuerdo. Así pues, las autoridades húngaras tenían facultad discrecional para concluir dicho acuerdo con MOL (o con cualquier otro participante en el mercado) (39).

    (67)

    Este trato no se justifica por la lógica y la naturaleza del sistema. Por una parte, los cánones mineros se imponen para garantizar ingresos al Estado por el valor de los minerales extraídos. Por otra, los componentes del pago según el acuerdo de ampliación se abonan como un recargo en concepto de la prórroga. En el presente asunto, sin embargo, la celebración del acuerdo de ampliación y el posterior incremento de los cánones de MOL condujo a la paradójica situación de que MOL, que no había comenzado la producción a tiempo, se beneficiara de cánones mineros más bajos hasta 2020 en prácticamente todos sus yacimientos en régimen de autorización, mientras que sus competidores, igualmente sujetos al régimen de autorización y que habían comenzado la producción a tiempo y, por tanto, no habían celebrado un acuerdo de ampliación, tenían que pagar cánones reglamentarios más elevados.

    (68)

    Este fue el único acuerdo de ampliación que se celebró para los hidrocarburos. MOL señaló que hay otros acuerdos de ampliación vigentes para minerales sólidos. La Comisión observa, sin embargo, que se refieren a otros tipos de minerales que están sujetos a un canon minero con arreglo a la Ley de Minas diferente del de los hidrocarburos. También se ha señalado que para los minerales sólidos no hubo cambios en el canon minero introducido por la enmienda a la Ley de Minas, (es decir, los operadores del mercado que celebraron tal acuerdo no se han visto afectados por la misma «secuencia de medidas» y, por consiguiente, no les ha reportado ventajas).

    (69)

    Sobre la base de lo anterior, no obstante los argumentos aducidos por Hungría, la Comisión considera que la sucesión de actuaciones, es decir, la manera en que está formulado el artículo 26/A.5 de la Ley de Minas, el acuerdo de ampliación celebrado sobre el mismo y la posterior enmienda a la Ley de Minas, favorecía de manera selectiva a MOL.

    (70)

    Los efectos combinados de la sucesión de medidas son que, de los titulares de autorizaciones de derechos mineros concedidas en virtud del artículo 5 de la Ley de Minas, solo MOL estaba sujeto a un régimen específico que le protegía de cualquier incremento del canon minero que debería haber pagado en condiciones normales por la extracción de hidrocarburos.

    (71)

    En conclusión, debido a la amplia facultad discrecional en la concesión de un acuerdo de ampliación y habida cuenta del hecho de que, realmente, la exención está destinada a una empresa concreta, se cumple el criterio de selectividad.

    (72)

    Contrariamente a los argumentos aducidos por las autoridades húngaras, la Comisión considera que el Estado no ejerce una actividad económica al autorizar actividades mineras. Más bien, el otorgamiento de concesiones administrativas o autorizaciones mineras guarda relación con el ejercicio de poderes que habitualmente corresponden a una autoridad pública porque esta actividad no puede ser ejercida originalmente por un operador privado (40). En Hungría —como en otros Estados miembros de la UE— ningún agente privado es el propietario original de los recursos mineros. Los sistemas jurídicos de los Estados miembros suelen otorgar el control de los recursos minerales a las autoridades públicas (41). Por consiguiente, la decisión de permitir a una compañía que explote los recursos minerales, en la forma que el Estado miembro elija y contra el pago de determinados cánones, es, por su naturaleza y las normas que lo rigen, una cuestión de las autoridades públicas y puede considerarse como el ejercicio de las competencias de la autoridad pública. La intervención de Hungría al someter la actividad minera a supervisión administrativa sirve intereses generales y no comerciales. Este comportamiento debe, por tanto, considerarse como una forma de intervención estatal por parte de una autoridad pública que no se parece al comportamiento de un inversor privado en una economía de mercado (42).

    (73)

    Incluso si en el presente asunto la autorización para la explotación minera se considerara una actividad económica en la que el Estado persigue fines comerciales (que no lo es), la Comisión señala que no existe un vínculo claro y directo en términos monetarios entre el nivel de los cánones mineros fijados por Hungría para MOL y el valor de las autorizaciones mineras. El razonamiento de Hungría, es decir, que actuó como un operador en una economía de mercado al celebrar el acuerdo de ampliación, no se sostiene. En particular, no hay indicios de que de una licitación para la concesión de los 12 yacimientos (que no se habría prorrogado) no hubiera salido una oferta superior de un competidor. Hungría tampoco ha demostrado que tuviera en cuenta todos los factores y los riesgos relevantes desde un punto de vista comercial al celebrar el acuerdo de ampliación, como por ejemplo, todos los componentes de los pagos en el acuerdo de ampliación, los cánones posiblemente más elevados fijados por la Ley de Minas hasta 2020, la duración del acuerdo y los posibles competidores.

    (74)

    Otro argumento aducido por Hungría es que, a raíz de la controvertida enmienda a la Ley de Minas, ningún otro participante en el mercado ha tenido realmente que pagar un canon minero más elevado que MOL, puesto que, de hecho, en el período de referencia, no había competidores en las categorías con cánones mineros más elevados.

    Cuadro 4

    Resumen de los cánones mineros aplicables antes y después de las enmiendas a la Ley de Minas

     

    Canon aplicable hasta 2008

    Canon aplicable en 2008

    Canon aplicable desde el 23 de enero de 2009

    Canon para los yacimientos bajo contrato con MOL

    aplicable hasta 2020

    La producción comenzó antes del 1 de enero de 1998

    J % (45)

    (mínimo 12 %)

    J %

    (mínimo 30 %, + 3 % o 6 % cláusula Brent)

    J %

    (mínimo 30 %, + 3 % o 6 % cláusula Brent)

    J % × c (46)

    (mínimo 12 %)

    La producción comenzó entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2008

    12 %

    30 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    12 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    12 % × c

    [~ 12.24 % ] (44)

    La producción comenzó después del 1 de enero de 2008 (43)

    Yacimientos de gas con producción anual inferior a 300m m3

    Yacimientos petrolíferos con producción anual inferior a 50 kt

    n.d.

    12 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    12 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    12 % × c

    [~ 12.24 % ] (44)

    Yacimientos de gas con producción anual entre 300-500m m3

    Yacimientos petrolíferos con producción anual entre 50-200 kt

    20 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    20 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    Yacimientos de gas con producción anual superior a 500m m3

    Yacimientos petrolíferos con producción anual superior a 200 kt

    30 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    30 %

    (+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

    Hidrocarburos con condiciones especiales de extracción

    12 %

    12 %

    Gases inertes elevados

    8 %

    8 %

    (75)

    Este argumento debe desestimarse.

    (76)

    El cuadro 4 resume en qué medida el acuerdo de ampliación y la posterior enmienda a la Ley de Minas dieron lugar a unos cánones para MOL inferiores a los previstos por la Ley de Minas.

    (77)

    En primer lugar, los datos presentados por las autoridades húngaras muestran que, de hecho, había algunos operadores del mercado que explotaban yacimientos en régimen de autorización que han estado sujetos a una obligación de canon minero superior al pagado por MOL, entre el 8 de enero de 2008 y el 23 de enero de 2009 debido a la primera enmienda a la Ley de Minas y también desde el 23 de enero de 2009 hasta la fecha debido a la segunda enmienda a la Ley de Minas. La documentación de las autoridades húngaras muestra que en 2008 había yacimientos mineros explotados en régimen de autorización por otras empresas distintas de MOL que pagaban más del 12 % (entre el 14,24 % y el 18 %) debido a la aplicación de la cláusula Brent (47).

    (78)

    En segundo lugar, aunque las autoridades húngaras alegan que solo hay competidores que explotan o se espera que exploten yacimientos más pequeños (es decir, que producen menos de 500 m3 o 200 kt), la Comisión señala que aun cuando estos pequeños yacimientos entraran en la categoría del 12 %, seguirían teniendo que pagar el suplemento de la cláusula Brent, si fuera aplicable. Esto daría un canon minero de hasta el 18 %. La Comisión recuerda una vez más que el efecto de las medidas es que MOL no está sujeto a la cláusula Brent prevista en la Ley de Minas para todos los demás operadores.

    (79)

    En tercer lugar, por lo que se refiere al entorno actual general del mercado en Hungría, hay varias compañías mineras que se dedican a actividades de extracción de hidrocarburos. Además, hay varias empresas que realizan exploraciones que podrían explotar yacimientos y convertirse en competidores de MOL. Cualquier nuevo operador en régimen de autorización estará sujeto al canon minero reglamentario y tendrá que competir con MOL, la única compañía cuyos yacimientos mineros se libran del canon aplicable en el régimen general de autorización y están sujetos a un nivel inferior de cánones.

    (80)

    En cuarto lugar, la Comisión señala que, de hecho, MOL ha estado sujeto a un canon de aproximadamente el 12,24 % no solo en los 12 yacimientos para los que se concedió la prórroga sino en todos sus yacimientos mineros que empezaron a explotarse después del 1 de enero de 1998 en régimen de autorización en el momento del acuerdo de 2005, y un canon de J % para todos los yacimientos que empezaron a explotarse antes del 1 de enero 1998. Además, el canon de MOL se fija mediante el acuerdo de ampliación en el 12,24 % hasta 2020. Así pues, MOL obtiene una ventaja en la mayoría de sus yacimientos en régimen de autorización durante un período de tiempo considerable.

    (81)

    En quinto lugar, si hipotéticamente la autoridad responsable no hubiera concedido la prórroga para los 12 yacimientos, todos los demás yacimientos de MOL en régimen de autorización habrían estado sujetos también a un canon minero considerablemente superior, lo que se habría traducido en mayores ingresos para el Estado (48). Además, como se menciona en el considerando 73, el Estado podría haber licitado la concesión de los 12 yacimientos a los que no se concedió la prórroga y podría así potencialmente haber obtenido una oferta superior de otro competidor.

    (82)

    Por lo que se refiere al argumento de Hungría, según el cual MOL pagó un canon minero más elevado, concretamente del 12,24 %, en 2006 y 2007, la Comisión señala que es irrelevante.

    (83)

    Ante todo, esto se debió al hecho de que MOL tenía que pagar el incremento estipulado del canon minero (del 12 % al 12,24 %) al igual que habría tenido que hacer cualquier otra compañía que quisiera prorrogar su autorización. A este respecto, MOL recibió el trato normal y no estuvo en desventaja. La ventaja para MOL tampoco se había producido todavía: esta se materializó en el momento de la primera enmienda a la Ley de Minas, es decir, el 8 de enero de 2008.

    (84)

    Por otra parte, MOL pagó 28 400 millones HUF en 2008 y 1 900 millones HUF en 2009 menos en concepto de canon minero por sus yacimientos activos de lo que habría pagado de haber estado sujeto a la Ley de Minas vigente en aquel momento.

    (85)

    Por lo que se refiere a los otros componentes del pago con arreglo al artículo 26/A.5 de la Ley de Minas (es decir, el canon de ampliación y el pago único), se pagaron en concepto de prórroga y no por el derecho a tener cánones más bajos de los aplicables a sus competidores. Estos componentes del pago tampoco pueden considerarse como «anticipos» de cánones mineros debidos en períodos posteriores. El texto del artículo 26/A.5 de la Ley de Minas es claro al respecto. En concreto, dispone que «la compañía pagará una tasa si se concede una prórroga». Los otros dos elementos guardan relación con el número de yacimientos a los que se concede la prórroga. Así pues, el artículo 26/A.5 de la Ley de Minas establece claramente un vínculo entre la prórroga y la obligación de pago.

    (86)

    Según la jurisprudencia, la ayuda concedida a una empresa no puede compensarse por una tasa impuesta a esa misma empresa que represente a un pago específico y distinto sin relación con la medida constitutiva de ayuda (49). En el asunto en cuestión, como se describe en el considerando 85, los otros componentes del pago con arreglo al artículo 26/A.5 de la Ley de Minas representan una tasa por la ampliación que puede considerarse un pago específico y distinto sin relación con la posterior enmienda de los cánones reglamentarios con arreglo al régimen de autorización.

    (87)

    Por último, la Comisión señala que la conclusión del acuerdo de ampliación y el posterior incremento de los cánones de MOL condujeron a la paradójica situación de que MOL, que no había comenzado la producción a tiempo, pagará cánones mineros más bajos en prácticamente todos sus yacimientos en régimen de autorización hasta 2020, mientras que sus competidores, que no habían concluido un acuerdo de ampliación porque habían comenzado la producción a tiempo y están igualmente sujetos al régimen de autorización, tienen que pagar cánones reglamentarios más elevados.

    (88)

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que la medida otorgó una ventaja a MOL. La medida protege a MOL de cargar con los costes que de otra forma le habrían correspondido. El efecto combinado del acuerdo de ampliación y la posterior enmienda a la Ley de Minas dan como resultado que se concede una ventaja a la compañía.

    (89)

    La medida implica que el Estado no percibe ingresos a los que tendría derecho y, por tanto, se concede con recursos estatales.

    (90)

    MOL es una es una compañía integrada de petróleo y gas y se considera una empresa. Compite con otras empresas que no se benefician de la misma ventaja. Por consiguiente, la medida falsea la competencia. Por otra parte, MOL se dedica a un sector en el que existe comercio entre Estados miembros; el criterio de que afecte al comercio dentro de la Unión también se cumple.

    (91)

    Basándose en los argumentos expuestos, la Comisión considera que la medida reúne los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. Dadas las circunstancias, la medida en cuestión debe ser considerada ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

    VIII.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA CON EL MERCADO INTERIOR

    (92)

    En el artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE se contemplan excepciones a la norma general según la cual la ayuda estatal es incompatible con el mercado interior establecida en el artículo 107, apartado 1.

    (93)

    A continuación, la Comisión evalúa la compatibilidad de la medida con arreglo a esas excepciones. Cabe señalar que Hungría no adujo argumentos por lo que se refiere a la compatibilidad con el mercado interior.

    (94)

    Además, cabe también señalar que la medida ocasiona una reducción de los costes que normalmente habría soportado MOL y debe, por tanto, considerarse como ayuda de funcionamiento.

    (95)

    Las excepciones contempladas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE no se aplican en el presente asunto porque esta medida no tiene carácter social, no ha sido concedida a consumidores individuales, no está destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y no ha sido concedida con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania.

    (96)

    En el artículo 107, apartado 3, del TFUE se contemplan otras excepciones.

    (97)

    El artículo 107, apartado 3, dispone que «las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo» podrán considerarse compatibles con el mercado interior. La totalidad del territorio de Hungría estaba considerada zona de este tipo en el momento de la adhesión y la mayoría de sus regiones todavía pueden acogerse a este tipo de ayuda (50).

    (98)

    La compatibilidad de la ayuda estatal en zonas asistidas se rige por las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (51) (en adelante, «las Directrices regionales»). Con arreglo a dichas Directrices, la ayuda estatal solo puede autorizarse en principio para costes de inversión (52). Como ya se ha mencionado, la ayuda en cuestión no puede considerarse una ayuda de inversión. Por lo que se refiere a las ayudas de funcionamiento, la medida no facilita el desarrollo de actividades o zonas económicas y no está limitada en el tiempo, no disminuye a lo largo del tiempo ni es proporcional a lo necesario para solucionar desventajas económicas específicas (53).

    (99)

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que la ayuda no puede acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE.

    (100)

    El artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE dispone que «las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro» podrán ser declaradas compatibles con el mercado interior.

    (101)

    La Comisión señala que la ayuda en cuestión no fomenta la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni ha encontrado la Comisión prueba alguna de que esté destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía húngara.

    (102)

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que la ayuda no puede acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE.

    (103)

    El artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE dispone que las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, podrán declararse compatibles con el mercado interior cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común. Esto, evidentemente, no se aplica al presente asunto.

    (104)

    El artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE autoriza las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. La Comisión ha presentado una serie de Directrices y comunicaciones en las que explica cómo se aplicará la excepción expresada en el artículo 107, apartado 3, del TFUE.

    (105)

    No obstante, la Comisión considera que, dada la naturaleza y las características de la ayuda, las excepciones contempladas en dichas Directrices y comunicaciones no son aplicables en el presente asunto. Además, Hungría no ha alegado que la ayuda pudiera ser compatible con arreglo a dichas normas.

    (106)

    La ayuda objeto de la evaluación constituye, por tanto, ayuda estatal incompatible.

    IX.   CONFIANZA LEGÍTIMA, DERECHOS ADQUIRIDOS Y DISCRIMINACIÓN

    (107)

    Aunque la Comisión no rebate el argumento según el cual la previsibilidad es generalmente un incentivo para las inversiones, cabe señalar que, habida cuenta de la naturaleza obligatoria de la supervisión de la ayuda estatal por parte de la Comisión en virtud del artículo 108 del TFUE, las empresas a las que se conceda la ayuda no pueden, en principio, albergar confianza legítima en que la ayuda sea legal salvo que haya sido concedida respetando el procedimiento de ayudas estatales (54). A este respecto, un beneficiario no puede alegar buena fe para defender derechos adquiridos y evitar la recuperación (55).

    (108)

    Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que una institución de la Unión Europea le hizo concebir esperanzas fundadas. No obstante, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (56). En el presente asunto, MOL no recibió garantías de una institución de la UE que pudieran justificar la confianza legítima.

    (109)

    También es cierto que un beneficiario de una ayuda concedida ilegalmente no está excluido de aducir circunstancias excepcionales por las cuales legítimamente hubiera supuesto que la ayuda era legal y negarse así a devolverla. No obstante, en el presente asunto no concurren circunstancias excepcionales. Antes bien, la enmienda de 2008 a la Ley de Minas demuestra que las compañías mineras no pueden, en principio, contar con que no vaya a haber algún tipo de cambio en la ley.

    (110)

    La Comisión señala que el canon minero para los yacimientos que ya se explotaban ha sido modificado dos veces recientemente, en concreto el 8 de enero de 2008 y el 23 de enero de 2009. En primer lugar, hay que destacar que la enmienda de 2008 a la Ley de Minas estaba pensada para ser aplicada a las autorizaciones mineras existentes. Así lo demuestra claramente el hecho de que el texto de la Ley de Minas de 2008 se refiera también a las condiciones de las autorizaciones concedidas antes de 2008. En dichas autorizaciones se adaptaron los cánones desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Minas, lo que prueba que los titulares de la autorización no albergaban confianza legítima ni tenían derechos adquiridos de que el nivel de los cánones se mantuviera sin cambios todo el tiempo que durara la autorización.

    (111)

    Contrariamente a lo que declaran Hungría y los demás interesados, la jurisprudencia de la UE confirma que una persona no puede confiar en que nunca se vaya a modificar la ley (57). De la misma manera, los cambios de la ley tampoco excluyen el principio de seguridad jurídica.

    (112)

    Por lo que se refiere a la discriminación, este argumento también debe desestimarse. Un incremento del canon no es discriminatorio si se aplica a todas las empresas, especialmente si no hay diferencias en cuanto al régimen, es decir, no se hace distinción entre las empresas en régimen de autorización.

    X.   RECUPERACIÓN

    (113)

    Según el TFUE y reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando se establezca que la ayuda es incompatible con el mercado interior, la Comisión será competente para decidir que el Estado en cuestión debe suprimir la ayuda o modificarla (58). El Tribunal de Justicia también ha dictaminado reiteradamente que la obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado interior tiene por objeto restablecer la situación anterior (59). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha establecido que el objetivo se alcanza una vez el beneficiario ha devuelto los importes concedidos en concepto de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de que había disfrutado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (60).

    (114)

    Según la jurisprudencia, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (61) dispone que «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

    (115)

    Así pues, dado que la medida en cuestión debe considerarse ayuda ilegal e incompatible, debe recuperarse con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión. El importe que debe recuperarse se calculará, por consiguiente, a partir de la fecha en que se generó la ventaja para el beneficiario, es decir, cuando se puso la ayuda a disposición del beneficiario, y generará intereses hasta su recuperación efectiva.

    (116)

    En este caso, la medida debe considerarse como una sucesión de actuaciones por parte del Estado. Con el acuerdo de ampliación, MOL quedó protegido de futuros incrementos del canon minero reglamentario. La ventaja para MOL se materializó cuando entró en vigor la primera enmienda a la Ley de Minas, es decir, el 8 de enero de 2008. Esta es la fecha a partir de la cual MOL fue liberado de facto de la carga de cánones más elevados y, por consiguiente, favorecido frente a sus competidores.

    (117)

    Como se explica en los considerandos (61) a (65), el sistema de referencia aplicable es el de otros participantes en el mercado en régimen de autorización. Por tanto, la ventaja es la diferencia entre el canon minero que MOL pagó realmente después de la enmienda a la Ley de Minas por sus yacimientos explotados en régimen de autorización y los cánones estipulados en la Ley de Minas.

    (118)

    Como se ha descrito en el considerando (85), la Comisión considera que los otros componentes del pago fijados en el acuerdo (es decir, el canon de ampliación y el pago único), se pagaron en concepto de prórroga y no por el derecho a tener cánones más bajos de los aplicables a sus competidores. Esto significa que no se tienen en cuenta al calcular la ventaja.

    Cuadro 5

    Total de la obligación de canon minero real e hipotético de MOL durante el período de referencia

    Pagos del canon minero

    Reales (62)

    (con arreglo al acuerdo de ampliación), en millones HUF

    Hipotéticos

    (con arreglo a la Ley de Minas vigente), en millones HUF

    Diferencia en millones HUF

    2008

    106 226,3

    134 671,0

    –28 444,7

    2009

    67 099,7

    69 041,8

    –1 942,1

    (119)

    La diferencia, como muestra el cuadro 5, es por tanto de 28 400 millones HUF en 2008 y de 1 900 millones HUF en 2009, es decir, un total de 30 300 millones HUF. Esa es la cantidad que Hungría tendría que recuperar de MOL, más los intereses. La recuperación debería aplicarse también a los importes de 2010, sobre los que todavía no se dispone de cifras.

    (120)

    La diferencia en magnitud del canon minero no percibido entre 2008 y 2009 se debe al hecho de que, con la segunda enmienda a la Ley de Minas que entró en vigor el 23 de enero de 2009 (con posterioridad a la Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal), se restableció la situación legal anterior a la enmienda de 2008, al menos en parte, en determinados yacimientos, es decir, en aquellos que comenzaron a explotarse entre 1998 y 2008.

    XI.   CONCLUSIÓN

    (121)

    Basándose en lo anterior, la Comisión concluye que la medida a favor de MOL, es decir, la combinación del acuerdo de ampliación y la enmienda de 2008 a la Ley de Minas, constituye ayuda estatal que es incompatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

    (122)

    Dado que la medida debe considerarse ayuda ilegal e incompatible, la ayuda debe recuperarse de MOL con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de que se concediera la ayuda.

    (123)

    El importe que debe recuperarse es de 28 444,7 millones HUF por 2008 y 1 942,1 millones HUF por 2009. Por lo que se refiere 2010, en cuanto a los pagos del canon minero ya efectuados, Hungría ha de calcular el importe que debe recuperarse de la misma forma que para 2008 y 2009, hasta que se suprima la medida.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

    Artículo 1

    1.   La combinación del canon minero fijo definido en el acuerdo de ampliación celebrado entre el Estado húngaro y MOL Nyrt. el 22 de diciembre de 2005 y las posteriores enmiendas a la Ley XLVIII de 1993, de Minas constituye ayuda estatal a favor de MOL Nyrt. a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

    2.   La ayuda estatal contemplada en el artículo 1, apartado 1, concedida ilegalmente por Hungría a MOL Nyrt., infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior.

    3.   Hungría se abstendrá de conceder la ayuda estatal contemplada en el apartado 1 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

    Artículo 2

    1.   Hungría recuperará del beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1.

    2.   La ayuda estatal asciende a 28 444,7 millones HUF para 2008 y 1 942,1 millones HUF para 2009. Por lo que se refiere a 2010, el importe de la ayuda debe ser calculado por Hungría hasta que se suprima la medida.

    3.   Las cantidades que deben recuperarse generarán intereses desde la fecha en que fueron puestas a disposición del beneficiario hasta la fecha en la que se recuperaron efectivamente.

    4.   Los intereses se calcularán a un tipo de interés compuesto con arreglo al capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 modificado por el Reglamento (CE) no 271/2008.

    Artículo 3

    1.   La recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

    2.   Hungría velará por que la presente Decisión se ejecute en el plazo de cuatro meses a partir de su notificación.

    Artículo 4

    1.   En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Hungría presentará a la Comisión la siguiente información:

    a)

    el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario, incluido el cálculo del importe de la ayuda para 2010;

    b)

    una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas en cumplimiento de la presente Decisión;

    c)

    documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario la devolución de la ayuda.

    2.   Hungría mantendrá informada a la Comisión del curso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas en cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

    Artículo 5

    El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.

    Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2010.

    Por la Comisión

    Joaquín ALMUNIA

    Vicepresidente


    (1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; las dos series de disposiciones son en sustancia idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE, respectivamente.

    (2)  Decisión 2009/C 74/05 de la Comisión (DO C 74 de 28.3.2009, p. 63).

    (3)  Véase la nota 2.

    (4)  Por ejemplo, TVK (una de las principales compañías húngaras de productos químicos), Slovnaft (una compañía petrolera eslovaca) y Roth (una empresa austriaca mayorista y minorista). El Grupo tiene también una asociación estratégica con la empresa croata INA.

    (5)  http://www.molgroup.hu/en/investors/financial_reports/.

    (6)  «1993. évi XLVIII. Törvény a bányászatról» (Ley XLVIII/1993, de Minas).

    (7)  Artículo 8 de la Ley de Minas.

    (8)  Artículo 5 de la Ley de Minas.

    (9)  Artículo 12 de la Ley de Minas.

    (10)  Artículo 10 de la Ley de Minas.

    (11)  Artículo 5, apartado 1, letra a), de la Ley de Minas.

    (12)  Artículo 5, apartado 4, de la Ley de Minas.

    (13)  Artículo 9 de la Ley de Minas.

    (14)  Artículo 20, apartado 1, de la Ley de Minas.

    (15)  Artículo 20, apartado 11, de la Ley de Minas.

    (16)  Artículo 20, apartados 2-7, de la Ley de Minas.

    (17)  Para otros tipos de minerales, por ejemplo los minerales sólidos, se estipularon distintos cánones.

    (18)  El artículo 26/A.5 de la Ley de Minas dice lo siguiente: «la compañía minera deberá comenzar la producción […] dentro del plazo de cinco años desde que se estableció el yacimiento minero. La compañía minera podrá solicitar a la autoridad responsable que prorrogue este plazo hasta cinco años una sola vez. La compañía minera pagará una tasa si se concede una prórroga. La cantidad de la materia prima mineral correspondiente a la tasa y el porcentaje del canon minero que se pagará en función del valor se fijarán en un acuerdo entre el Ministro y la compañía minera a un tipo superior al porcentaje aplicado en el momento de la solicitud pero no más de 1,2 veces del nivel original. La autoridad responsable decidirá sobre la ampliación del plazo. En la decisión constará el valor de la obligación de pago establecida en el acuerdo. Puede concederse una ampliación del plazo a la compañía minera para más de dos yacimientos mineros al mismo tiempo si la aplicación del canon minero incrementado en los yacimientos mineros en los que se ha ampliado el plazo cubre todos los yacimientos de la compañía en un acuerdo con una duración de al menos cinco años. Si se presenta una solicitud para ampliar el plazo en más de cinco yacimientos mineros, además del canon minero incrementado con arreglo al acuerdo celebrado entre el Ministro y la compañía minera, puede fijarse otro pago único correspondiente al 20 % de la cantidad pagadera de conformidad con el canon minero incrementado».

    (19)  Véase la nota 18.

    (20)  Como máximo el 20 % del importe basado en el canon minero incrementado.

    (21)  Punto 1 del acuerdo de ampliación.

    (22)  Punto 3 del acuerdo de ampliación.

    (23)  Punto 4 del acuerdo de ampliación.

    (24)  El punto 9 del acuerdo de ampliación estipula que no variará ninguno de los factores que determinan el nivel del canon minero mientras dure el contrato.

    (25)  Aproximadamente 76 millones EUR al tipo de cambio del BCE de EUR/HUF 263 de 16 de abril de 2010. En la presente Decisión, se ha utilizado ese tipo de cambio en todas las conversiones EUR/HUF.

    (26)  Punto 6 del acuerdo de ampliación.

    (27)  En la Decisión de incoación se alude a esta enmienda como la «enmienda de 2008». Las autoridades húngaras señalaron en su escrito que esta enmienda fue aprobada por el Parlamento en 2007. Por razones de coherencia con la Decisión de incoación, se seguirá haciendo referencia a la enmienda a la Ley de Minas que entró en vigor el 8 de enero de 2008 como la «enmienda de 2008». De manera análoga, se aludirá a la enmienda que entró en vigor el 23 de enero de 2009 como la «enmienda de 2009».

    (28)  Ley no CXXIII de 2007.

    (29)  Artículo 235 de la Ley no LXXXI de 2008.

    (30)  Artículo 26/A.5 de la Ley de Minas: «[…] a un tipo superior al porcentaje aplicado en el momento de la solicitud pero no más de 1,2 veces superior al nivel original.».

    (31)  Asunto T-196/04, Ryanair Ltd/Comisión, Rec. 2008, p. II-3643.

    (32)  Pago único: véase el considerando 14, letra d).

    (33)  Canon de ampliación: véase el considerando 14, letra a).

    (34)  Canon minero incrementado para todos los yacimientos: véase el considerando 14, letra b).

    (35)  http://www.mabsz.hu/webset32.cgi?Magyar_Baanyaaszati_Szoevetseeg@@HU@@4@@364124456.

    (36)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-88/03, Portugal/Comisión, Rec. 2006, p. I-7115, apartado 54.

    (37)  Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto C-56/93, Bélgica/Comisión, Rec. 1996, p. I-723, apartado 79; asunto C-241/94, Francia/Comisión, Rec. 1996, p. I-4551, apartado 20; asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, Rec. 1999, p. I-3671, apartado 25, y asunto C-409/00, España/Comisión, Rec. 2003, p. I-10901, apartado 46.

    (38)  Véanse los asuntos T-211/04 y T-215/04, Government of Gibraltar/Comisión, Rec. 2008, p. II-3745, en los que se dictaminó que «para apreciar la selectividad de la medida de que se trata es necesario examinar si, en el marco de un régimen jurídico concreto, dicha medida puede favorecer a determinadas empresas en comparación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable». La determinación del marco de referencia reviste especial importancia en el caso de las medidas fiscales, puesto que la propia existencia de una ventaja solo puede apreciarse en relación con una imposición considerada «normal».

    (39)  Asuntos T-92/00 y T-103/00, Ramondín, Rec. 2002, p. II-1385, apartados 32 a 35.

    (40)  Hungría compara la autorización de las actividades mineras con el arriendo de viviendas de propiedad municipal, en un caso en el que el Estado puede también actuar como un operador privado. Esta comparación, sin embargo, no es exacta, ya que la autorización de la actividad de explotación minera, a diferencia del arriendo de viviendas, no puede ser ejercida en principio por un operador privado. A este respecto, la actividad de otorgar una autorización administrativa para actividades mineras se parece más a otras autorizaciones administrativas que habitualmente conceden las autoridades públicas, como por ejemplo, las autorizaciones para el uso del dominio público.

    (41)  Esta realidad se reconoce en la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3), que, por ejemplo, considera que «los Estados miembros tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos de hidrocarburos situados en sus territorios». En Hungría, el artículo 3 de la Ley de Minas dispone que «Las materias primas minerales y la energía geotérmica en el lugar en que naturalmente se producen pertenecen al Estado. Por la acción de la producción, la compañía minera pasará a ser la propietaria de las materias primas minerales extraídas y de la energía geotérmica obtenida con fines energéticos.».

    (42)  Asunto T-156/2004, EDF/Comisión, apartado 233 (pendiente de publicación).

    (43)  Cinco de los 12 yacimientos mineros a los que se concedió la exención se explotaban/se explotarán después del 1 de enero de 2008.

    (44)  Para simplificar, se indica el canon minero aplicable a partir del quinto año.

    Nota: En las columnas referentes a las enmiendas de 2008 y 2009, los yacimientos blancos se refieren a las categorías de yacimientos mineros en los que MOL pagó efectivamente más en virtud del acuerdo de ampliación que con arreglo a la Ley de Minas. Los yacimientos sombreados en gris oscuro representan los tipos de yacimientos en los que MOL paga menos en virtud del acuerdo en cualquier caso, independientemente del precio del crudo. Los yacimientos sombreados en gris claro representan los tipos de yacimientos en los que MOL puede pagar menos en virtud del acuerdo, dependiendo del precio del crudo.

    (45)  El factor «J» se calcula según una fórmula basada en los precios históricos del gas, la cantidad extraída y su valor.

    (46)  «c» es el factor estipulado en el acuerdo de ampliación, que oscila entre 1,020 y 1,050; véase el cuadro 1.

    (47)  En 2008 el yacimiento de gas Nyírség-Dél (explotado por la compañía Geomega hasta septiembre de 2008 y posteriormente por la empresa PetroHungaria) estaba sujeto a un canon minero medio anual del 14,24 % al 18 %. El yacimiento de gas Hernád (explotado por la compañía HHE North) estaba sujeto a un canon minero medio anual del 14,95 % en 2008.

    (48)  En términos de volumen (es decir, m3 de producción), el 99,8 % de los yacimientos petrolíferos de MOL y el 97,6 % de sus yacimientos de gas estaban sujetos al acuerdo de ampliación en 2008.

    (49)  Asuntos acumulados T-427/04 y T-17/05, Francia y France Télécom/Comisión, apartado 207 (pendientes de publicación).

    (50)  Mapa de ayudas regionales de Hungría aprobado por la Comisión el 13 de septiembre de 2006 y publicado en el DO C 256 de 24.10.2006. Casi la totalidad del territorio de Hungría entra en la definición de regiones que pueden acogerse a la ayuda de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra a), con la excepción de Budapest y la provincia de Pest, que son regiones 107, apartado 3, letra c).

    (51)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

    (52)  Punto 5 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.

    (53)  La sección 5 de las Directrices sobre las ayudas de finalidad regional permite las ayudas de funcionamiento en condiciones estrictas. Además, la medida es una ayuda ad hoc. A este respecto, las Directrices prevén que «cuando, a título excepcional, se contemple conceder ayudas individuales ad hoc a una única empresa u otorgar ayudas limitadas a un único sector de actividad, será responsabilidad del Estado miembro demostrar que el proyecto contribuye a una estrategia coherente de desarrollo regional y que, habida cuenta de su carácter y envergadura, no da lugar a falseamientos inadmisibles de la competencia». Hungría no ha facilitado datos que lo demuestren.

    (54)  Asunto C-5/89, Comisión/Alemania, Rec. 1990, p. I-3437, apartado 14.

    (55)  Asunto C-24/95, Alcan/Alemania, Rec. 1997, p. I-1591, apartado 43.

    (56)  Asuntos C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL/Comisión, Rec. 2006, p. I-5479, apartado 147.

    (57)  Asunto C-17/03 Vereniging voor Energie, Milieu en Water, Rec. 2005, p. I-4983, apartado 81.

    (58)  Asunto 70/72 Comisión/Alemania, Rec. 1973, p. 813, apartado 13.

    (59)  Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92 España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103, apartado 75.

    (60)  Asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, Rec. 1999, p. I-030671, apartados 64 y 65.

    (61)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

    (62)  Calculado sobre la base de los porcentajes del canon minero estipulado en el acuerdo de ampliación (es decir, el 12,24 % para los yacimientos que empezaron a explotarse después del 1 de enero de 1998 y J % × c para los yacimientos que empezaron a explotarse antes de esa fecha).

    Para más detalles, véase el cuadro 1.

    Los otros componentes del acuerdo de ampliación (el pago único efectuado en 2005 y el canon de ampliación; véase el considerando 14) no están incluidos en esta cantidad.


    Top