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Document 32010R1264

Reglamento (UE) n ° 1264/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

DO L 347 de 31.12.2010, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1388

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1264/oj

31.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (UE) No 1264/2010 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones en el mercado, se abrieron, en relación con determinados productos agrícolas e industriales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo (1), contingentes arancelarios autónomos, al amparo de los cuales dichos productos pueden importarse sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por las mismas razones es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de enero de 2011, en relación con productos determinados, nuevos contingentes arancelarios sujetos a un tipo nulo y en un volumen adecuado.

(2)

El volumen de los contingentes arancelarios para los números de orden 09.2977 y 09.2635 no basta para atender a las necesidades de la industria de la Unión durante el período contingentario actual, que finaliza el 31 de diciembre de 2010. Por consiguiente, resulta oportuno incrementar dicho volumen con efecto a partir del 1 de julio de 2010.

(3)

Ya no redunda en interés de la Unión seguir concediendo en 2011 contingentes arancelarios establecidos en 2010 en relación con determinados productos. Por consiguiente, estos contingentes deben cerrarse con efecto a partir del 1 de enero de 2011 y los productos afectados deben eliminarse de la lista del anexo del Reglamento (UE) no 7/2010.

(4)

Habida cuenta de los numerosos cambios que habrá que introducir, conviene sustituir íntegramente, en aras de la claridad, el anexo del Reglamento (UE) no 7/10.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 7/2010 en consecuencia.

(6)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo del Reglamento (UE) no 7/2010 se sustituirá por el que aparece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 2010, en el anexo I del Reglamento (UE) no 7/2010:

el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2977 queda fijado en 40 000 toneladas,

el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2635 queda fijado en 1 300 000 km.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. SCHAUVLIEGE


(1)  DO L 3 de 7.1.2010, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2913

ex 2401 10 35

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

ex 2401 10 70

10

ex 2401 10 95

11

ex 2401 10 95

21

ex 2401 10 95

91

ex 2401 20 35

91

ex 2401 20 70

10

ex 2401 20 95

11

ex 2401 20 95

21

ex 2401 20 95

91

09.2841

ex 2712 90 99

10

Mezcla de 1-alquenos con un contenido del 80 % o más en peso de 1-alquenos de una longitud de cadena de 20 y 22 átomos de carbono

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

1.1.-31.12.

13 000 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2837

ex 2903 49 80

10

Bromoclorometano

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 69 90

30

1,3-Diclorobenceno

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2950

ex 2905 59 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (1)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2767

ex 2910 90 00

80

Alil glicidil eter

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

 (3)09.2638

2915 21 00

10

Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más

1.1.-31.12.

500 000 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

 

Anhidrido acetico

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 %

1.1.-31.12.

4 600 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhidrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2632

ex 2921 22 00

10

Hexametilendiamina

1.1.-31.12.

35 000 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo

1.1.-31.12.

30 000 toneladas

0 %

09.2917

ex 2930 90 13

90

Cistina

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2603

ex 2930 90 99

79

Tetrasulfuro de bis(3- trietoxisililpropil)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2810

2932 11 00

 

Tetrahidrofurano

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2812

ex 2932 29 85

77

Hexan-6-ólido

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2615

ex 2934 99 90

70

Ácido ribonucleico

1.1.-31.12.

110 toneladas

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

2 200 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 90 97

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %

índice de acidez no superior a 110

y

punto de fusión igual o superior a 100 °C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2986

ex 3824 90 97

76

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

dodecildimetilamina superior o igual al 60 %,

dimetil(tetradecil)amina superior o igual al 20 %

hexadecildimetilamina superior o igual al 0,5 %

destinada a utilizarse en la fabricación de óxidos de aminas (1)

1.1.-31.12.

14 315 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 90 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2140

ex 3824 90 97

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina;

mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina

máximo 2 % of N,N-dimetil-1-dodecanamina

1.1.-31.12.

4 500 toneladas

0 %

09.2992

ex 3902 30 00

93

Copolímero de propileno y butileno, con un contenido, en peso, de propileno superior o igual a 60 % pero inferior o igual a 68 % y de butileno superior o igual a 32 % pero inferior o igual a 40 %, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 3 000 mPa a 190 °C según la norma ASTM D 3236, destinado a ser utilizado como adhesivo en la fabricación de productos de la subpartida 4818 40 (1)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

 (3)09.2947

ex 3904 69 80

95

Polifluoruro de vinilideno, en forma de polvo, destinado a la fabricación de pinturas o barnices para el revestimiento metálico (1)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

 (3)09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico)

1.1.-31.12.

18 000 toneladas

0 %

 (3)09.2640

ex 3905 99 90

91

Butiral de polivinilo

1.1.-31.12.

8 000 toneladas

0 %

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

 (3)09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

58 500 toneladas

0 %

 (3)09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000,

1.1.-31.12.

200 kg

0 %

09.2813

ex 3920 91 00

94

Película de polivinilbutiral coextruido en tres capas, sin banda coloreada graduada, con un contenido en peso igual o superior al 29 % pero no superior al 31 % de bis(2-etilhexanoato) de 2,2’-etilendioxidietilo como plastificante

1.1.-31.12.

2 000 000 m2

0 %

09.2818

ex 6902 90 00

10

Ladrillos refractarios con

una longitud de arista de más de 300mm;

un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso;

un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso y

una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700 °C

1.1.-31.12.

75 toneladas

0 %

09.2815

ex 6909 19 00

70

Soportes para catalizadores o filtros, de cerámica porosa compuesta principalmente de óxidos de aluminio y de titanio, con un volumen total no superior a 65 litros y dotados, como mínimo, de un poro (abierto por uno o ambos extremos) por cm2 de sección transversal

1.1.-31.12.

380 000 unidades

0 %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

350 000 m2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 7616 99 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12.

240 000 unidades

0 %

 (3)09.2636

ex 8411 82 80

20

Turbinas de gas industriales aeroderivadas con una potencia de 64 MW, destinadas a ser incorporadas en grupos electrógenos industriales con un ciclo de explotación a máxima o media intensidad inferior a 5 500 horas anuales y una eficiencia de ciclo simple superior al 40 %

1.1.-31.12.

10 unidades

0 %

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 unidades

0 %

 (3)09.2642

ex 8501 40 80

40

Conjunto formado por:

un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400 W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600 W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

un ventilador de inducción de aire,

para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

120 000 unidades

0 %

 (3)09.2633

ex 8504 40 82

20

Adaptador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos de depilación (1)

1.1.-31.12.

4 500 000 unidades

0 %

 (3)09.2643

ex 8504 40 82

30

Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528 (1)

1.1.-31.12.

1 038 000 unidades

0 %

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición

1.1.-31.12.

3 000 000 unidades

0 %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 x 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 unidades

0 %

 (3)09.2635

ex 9001 10 90

20

Fibras ópticas para la fabricación de cables de fibra de vidrio de la partida 8544 (1)

1.1.-31.12.

2 600 000 km

0 %

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9005, 9013 y 9015 (1)

1.1.-31.12.

5 000 000 unidades

0 %


(1)  La franquicia o la reducción de los derechos de aduana estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos productos [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

(2)  La medida no se admite, sin embargo, cuando realizan la fabricación empresas de venta al por menor o empresas de restauración.

(3)  Partida nueva o modificada»


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