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Document 32010R0731
Commission Regulation (EU) No 731/2010 of 11 August 2010 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (UE) n ° 731/2010 de la Comisión, de 11 de agosto de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (UE) n ° 731/2010 de la Comisión, de 11 de agosto de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 214 de 14.8.2010, p. 2–3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
14.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/2 |
REGLAMENTO (UE) No 731/2010 DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2010
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Štefan FÜLE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8521 90 00 8528 69 10 8518 21 00 8523 40 51 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00, 8528, 8528 69 y 8528 69 10, 8518 y 8518 21 00 y 8523, 8523 40 y 8523 40 51. Queda excluida la clasificación de la mercancía en la partida 9703 00 00 como una escultura, puesto que ninguno de los componentes individuales ni la instalación completa, una vez montada, puede considerarse una escultura. Los componentes han sido ligeramente modificados por el artista, pero dicha modificación no altera su función original como productos de la sección XVI. El contenido grabado en los DVD, combinado con los componentes de la instalación, es lo que constituye la «obra de arte moderno». La instalación de imagen y sonido no constituye una mercancía compuesta, dado que está formada por elementos individuales, ni un surtido acondicionado para la venta al por menor en el sentido de la regla general 3 b). Por lo tanto, los componentes de la instalación deben clasificarse por separado. Por consiguiente, los aparatos de reproducción de vídeo se clasifican en el código NC 8521 90 00, los proyectores en el código NC 8528 69 10, los altavoces en el código NC 8518 21 00, y los DVD en el código NC 8523 40 51. |
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9405 10 28 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405, 9405 10 y 9405 10 28. Queda excluida la clasificación de la mercancía como una escultura en el código 9703 00 00, ya que no es la instalación la que constituye la «obra de arte» sino que es el resultado de las operaciones ejecutadas por la instalación (efectos de luz). También se excluye su clasificación en el código 9705 00 00, ya que la instalación no es un espécimen para colección de interés histórico. Reúne las características de un aparato de alumbrado de la partida 9405. El producto debe clasificarse por lo tanto en el código NC 9405 10 28 como un aparato de alumbrado para fijar a la pared. |