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Document 32010R0478

Reglamento (UE) n ° 478/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China

DO L 135 de 2.6.2010, p. 3–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/478/oj

2.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/3


REGLAMENTO (UE) No 478/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2010

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 noviembre 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 8 de septiembre de 2009 la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, la República de Corea («Corea») y Taiwán («los países afectados»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 27 de julio de 2009 por CIRFS (European Man-made Fibres Association) («el denunciante») en nombre de productores de hilados de alta tenacidad de poliésteres que representan un porcentaje elevado, en este caso superior al 60 %, de la producción total de la Unión de dicho producto. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de ese producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores de la Unión denunciantes, otros productores de la Unión conocidos, los productores exportadores, los importadores, los usuarios, otras partes notoriamente afectadas y los representantes de la República Popular China, Corea y Taiwán. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

El denunciante, otros productores de la Unión y productores exportadores de la República Popular China, Corea y Taiwán dieron a conocer sus puntos de vista. Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

(5)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de la República Popular China y Corea, e importadores, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la República Popular China y Corea, y los importadores de la Unión conocidos que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

(6)

Como se explica en los considerandos 23 a 27, once productores exportadores de la República Popular China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. En cuanto a Corea, cuatro productores exportadores facilitaron esa información solicitada y aceptaron que se les incluyera en la muestra.

(7)

A partir de la información recibida de los productores exportadores que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra compuesta por tres productores exportadores de la República Popular China o grupos de empresas vinculadas con el mayor volumen de exportaciones a la Unión. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades de la República Popular China, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

(8)

En el caso de Corea, solo cuatro productores exportadores facilitaron la información requerida para el ejercicio de muestreo. Dado el bajo número de productores exportadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario.

(9)

Para permitir a los productores exportadores de la República Popular China presentar una solicitud de trato de economía de mercado o trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra y a los productores exportadores que solicitaron dichos formularios con intención de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(10)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las conclusiones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores afectados de la República Popular China, a las autoridades de ese país y a los denunciantes. También se les brindó la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en caso de que hubiera razones específicas para ello.

(11)

Dos productores exportadores que no habían sido incluidos en la muestra porque no cumplían los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base solicitaron un margen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. Se consideró, sin embargo, que el examen individual de los productores exportadores afectados hubiera dado lugar a la realización de visitas sobre el terreno y análisis específicos adicionales, lo que hubiera resultado excesivamente gravoso y hubiera impedido concluir oportunamente la investigación. Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podía aceptarse la solicitud de examen individual presentada por los productores exportadores mencionados.

(12)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, cuatro productores de la Unión, diez importadores y sesenta y ocho usuarios.

(13)

Se recibieron respuestas de dos productores denunciantes de la Unión y otro productor de la Unión que apoyó la presente investigación, dos importadores no vinculados y treinta y tres usuarios.

(14)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión:

Brilen SA, Barbastro, España,

Performance Fibers, Bascharage, Luxemburgo, y sus empresas vinculadas Performance Fibers Longlaville, Longwy, Francia; Performance Fibers GmbH, Bad Hersfeld, Alemania; Performance Fibers, Bobingen, Alemania; Performance Fibers, Guben, Alemania,

Polyester High Performance, Wuppertal, Alemania,

Sioen, Mouscron, Bélgica.

 

Importadores de la Unión:

Protex Advanced Textiles GmbH, Rosendahl, Alemania.

 

Usuarios de la Unión:

Autoliv Romania SA, Brasov, Rumanía,

Guth & Wolf GmbH, Gütersloh, Alemania,

Michelin, Clermont Ferrand, Francia,

Mitas AS, Prague, República Checa.

 

Productores exportadores de la República Popular China:

Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd, Shaoxing,

Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd, Haining,

Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd, Huzhou.

 

Productores exportadores de Corea:

Hyosung Corporation, Seúl,

Kolon Industries Inc, Seúl,

KP Chemtech Corporation, Ulsan,

Samyang Corporation, Seúl.

 

Productores exportadores de Taiwán:

Far Eastern Textiles Co., Ltd, Taipei,

Shinkong Corporation, Tapei.

 

Importadores vinculados de la Unión:

Hyosung Luxembourg SA, Luxemburgo.

 

Productores del país análogo:

Performance Fibers, Inc. y Performance Fibers Operations, Inc., Richmond, EE.UU.

1.3.   Período de investigación

(15)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(16)

El producto afectado son hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China, Corea y Taiwán («el producto afectado» o «HTY»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

(17)

El producto afectado presenta propiedades especiales y se utiliza en diversas aplicaciones, como el refuerzo de neumáticos, los tejidos largos, las cintas transportadoras, los cinturones de seguridad, las cuerdas, las redes y los geosintéticos.

(18)

Durante la investigación, algunas partes sostuvieron que los hilados utilizados en la producción de neumáticos, los denominados «High Modulus Low Shrinkage» («HMLS»), deben excluirse del ámbito de la investigación. Afirmaron que los HMLS tienen características y aplicaciones diferentes en relación con otros HTY.

(19)

La investigación mostró, sin embargo, que aunque los hilados HMLS tienen algunas características distintivas en relación con otros HTY (por ejemplo, módulo, contracción, resistencia a la tracción y resistencia al desgaste), los diferentes tipos del producto afectado comparten todos las mismas características físicas y químicas básicas. Por lo tanto, se consideran un único producto.

2.2.   Producto similar

(20)

Se constató que el producto exportado a la Unión de la República Popular China, Corea y Taiwán, y el producto producido y vendido en el mercado interno en Corea y Taiwán, así como en la República Popular China, por el productor exportador chino al que se concedió el trato de economía de mercado, y el fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   MUESTREO

3.1.   Muestreo de los importadores

(21)

Habida cuenta del gran número de importadores contemplados en la denuncia, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo de los importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, tras haber examinado la información presentada y dado el pequeño número de importadores que se manifestaron dispuestos a cooperar, se decidió que no era necesario recurrir al muestreo.

3.2.   Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

(22)

A la vista del elevado número de productores exportadores de la República Popular China, en el anuncio de inicio se previó recurrir al muestreo para determinar la existencia de dumping, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

(23)

A fin de que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionara una muestra, se pidió a los productores exportadores de la República Popular China que se dieran a conocer en el plazo de 15 días a partir de la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado interno, sus actividades precisas en relación con la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas con ellos que participasen en la producción o la venta del producto afectado.

(24)

Para seleccionar una muestra representativa, se consultó también a las autoridades de la República Popular China y a la asociación de productores, a saber, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Productos Textiles.

3.2.1.   Preselección de los productores exportadores que cooperaron

(25)

En total, se presentaron once productores exportadores, incluidos grupos de empresas vinculadas de la República Popular China, que facilitaron la información solicitada en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Todos ellos comunicaron que habían realizado exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación y expresaron su voluntad de participar en la muestra. Por eso, se consideró que estos once productores exportadores cooperaban en la presente investigación.

(26)

Se consideró que los productores exportadores que no se habían dado a conocer en el plazo mencionado o que no habían facilitado a tiempo la información solicitada en el plazo previsto no cooperaban en la investigación. Si se comparan los datos relativos a importaciones de Eurostat y el volumen de exportaciones a la Unión del producto afectado notificado para el período de investigación por las empresas mencionadas en el considerando 25, se observa que el nivel de cooperación de los productores exportadores chinos fue muy alto, tal como se indica en el considerando 73.

3.2.2.   Selección de la muestra de productores exportadores de la República Popular China que cooperaron

(27)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones de HTY a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada consta de tres empresas o grupos de empresas vinculadas que representan más del 65 % del volumen total de exportaciones del producto afectado a la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades de la República Popular China, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

3.3.   Examen individual

(28)

Dos productores exportadores que no habían sido incluidos en la muestra porque no cumplían los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base solicitaron que se estableciera un margen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento.

(29)

Tal como se indicó en el considerando 27, la muestra se limitó a un número razonable de empresas que pudiera investigarse en el tiempo disponible. Las empresas que fueron investigadas para determinar si en los países afectados existía dumping se enumeran en el considerando 14. Teniendo en cuenta el número de visitas de inspección que había que realizar en las instalaciones de estas empresas incluidas en la muestra, que, en el caso de la República Popular China, implicaba la verificación de las solicitudes de trato de economía de mercado y las respuestas al cuestionario antidumping, se consideró que los exámenes individuales resultarían excesivamente gravosos e impedirían concluir oportunamente la investigación.

(30)

Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podían aceptarse las dos solicitudes de examen individual.

4.   DUMPING

4.1.   Metodología general

(31)

La metodología general expuesta a continuación se ha aplicado a todos los productores exportadores de Corea y Taiwán, al productor exportador de la República Popular al que se concedió el trato de economía de mercado y, teniendo en cuenta el concepto de país análogo, también a los otros dos productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado. La presentación de las conclusiones sobre el dumping para cada país afectado por la presente investigación solo describe, por tanto, la situación específica de cada país exportador.

4.1.1.   Valor normal

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado interno realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión de dicho producto.

(33)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interior por las empresas con ventas interiores globales representativas, que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(34)

Para cada tipo de producto vendido por los productores exportadores afectados en el mercado interno que resultó ser directamente comparable con el tipo vendido para su exportación a la Unión, se determinó si las ventas internas eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese tipo de producto vendida en el mercado interno a clientes independientes durante el período de investigación fue igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión.

(35)

La Comisión analizó acto seguido si se podía considerar que las ventas internas de cada una de las empresas se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo para cada tipo de producto la proporción de ventas internas rentables a clientes independientes.

(36)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interno del tipo de producto en cuestión.

(37)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada únicamente de las ventas internas rentables de ese tipo.

(38)

Cuando todos los tipos de producto se vendieron con pérdidas, se consideró que no se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales.

(39)

Para los tipos de producto no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de producto que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión utilizó un valor normal calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(40)

Para calcular el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y la media ponderada de los beneficios que obtuvieron los productores exportadores afectados cooperadores por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, se añadieron a sus propios costes medios de producción durante ese período. Cuando fue necesario, los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos notificados se ajustaron antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales normales y calcular el valor normal.

4.1.2.   Precio de exportación

(41)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

(42)

Cuando las ventas se realizaron a través de un importador vinculado, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, con arreglo a los precios a los que los productos importados se revendieron por primera vez a clientes independientes. En estos casos, se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos y los impuestos, así como un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios. Se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos del propio importador vinculado y se estableció un margen de beneficio razonable sobre la base del obtenido por el importador independiente del producto afectado según las conclusiones de la investigación.

4.1.3.   Comparación

(43)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica.

(44)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

4.1.4.   Margen de dumping

(45)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping de cada productor exportador que cooperó se determinó a partir de una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación.

4.2.   República Popular China

4.2.1.   Evaluación del trato de economía de mercado

(46)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que pueden probar el cumplimiento, por su parte, de los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(47)

De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

2)

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC);

3)

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(48)

Todas las empresas incluidas en la muestra solicitaron el trato de economía de mercado y respondieron al formulario de solicitud correspondiente dentro del plazo fijado. La Comisión investigó y contrastó la información facilitada en los formularios de solicitud y toda la demás información considerada necesaria en las instalaciones de las empresas en cuestión.

(49)

La inspección puso de manifiesto que dos productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra no cumplían los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para la concesión del trato de economía de mercado.

(50)

En particular uno de los productores exportadores de la muestra no cumplía los requisitos de los criterios primero, segundo y tercero. En primer lugar, no pudo demostrar que adoptaba sus decisiones en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, ya que se constataron restricciones en sus actividades de venta, tales como la obligación de vender una determinada cantidad del producto afectado en el mercado interno. En segundo lugar, no acreditó que sus libros contables hubieran sido auditados de conformidad con las NIC. La investigación señaló una serie de incoherencias y deficiencias en las cuentas del solicitante e identificó algunas infracciones de los principios de las NIC. Por último, se observaron distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado en forma de evaluaciones inadecuadas de los derechos de utilización del suelo.

(51)

El otro productor exportador incluido en la muestra no pudo demostrar que cumplía los criterios primero y tercero. No pudo demostrar que adoptaba sus decisiones en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, ya que se constataron restricciones en sus actividades de venta similares a las mencionadas en el considerando 50, así como que, a pesar de la existencia de una certificación del Estado, parte de su capital no ha sido objeto de contribución. También se observaron distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado en forma de evaluaciones inadecuadas de los derechos de utilización del suelo.

(52)

Un productor exportador incluido en la muestra demostró que cumplía los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que se le pudo conceder el trato de economía de mercado.

4.2.2.   Trato individual

(53)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para obtener el trato individual.

(54)

Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma resumida:

1)

cuando se trate de empresas, o asociaciones empresariales conjuntas, controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

2)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

3)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

4)

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado;

5)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(55)

Los productores exportadores incluidos en la muestra que no cumplían los criterios para la concesión del trato de economía de mercado también solicitaron un trato individual en el caso de que no se les concediera el primero.

(56)

Sobre la base de la información disponible, se estableció provisionalmente que los dos productores exportadores siguientes de la República Popular China incluidos en la muestra cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base:

Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd,

Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd.

4.2.3.   País análogo

(57)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado debe determinarse basándose en el precio o en el valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(58)

En el anuncio de inicio se propuso a los Estados Unidos de América («Estados Unidos») como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China. La Comisión invitó a todas las partes interesadas a pronunciarse sobre esta propuesta.

(59)

Muchas partes interesadas se opusieron a esta propuesta y señalaron que Taiwán o Corea serían más apropiados. Presentaron los argumentos siguientes:

a)

los procesos de producción y los costes en Estados Unidos varían mucho con respecto a los de la República Popular China porque las máquinas utilizadas en Estados Unidos son viejas y anticuadas, mientras que el equipo utilizado por la mayoría de los productores chinos es moderno y se basa en la tecnología más reciente. La mayoría de los productores exportadores chinos, taiwaneses y coreanos utilizan la reciente tecnología de producción en una sola fase, que les permite ser más eficientes que sus homólogos estadounidenses;

b)

el hecho de que los exportadores taiwaneses y coreanos practicaran presuntamente el dumping no es pertinente para la elección de un país análogo adecuado;

c)

los denunciantes tienen empresas vinculadas en Estados Unidos y no hubiera sido apropiado basar el valor normal en la información facilitada por dichas empresas vinculadas;

d)

las condiciones de la competencia en Estados Unidos son diferentes de las existentes en la República Popular China. El mercado de Estados Unidos está prácticamente monopolizado por un productor, mientras que Taiwán y Corea tienen más productores internos que la República Popular China.

(60)

La Comisión examinó los comentarios anteriores y consideró que eran en general válidos con respecto a la elección del país análogo. Además, investigó si Taiwán o Corea podían considerarse posibles terceros países de economía de mercado a efectos de la determinación del valor normal para la República Popular China.

(61)

La investigación mostró en particular que los productos finales de Taiwán tienen un grado de comparabilidad mayor con los de la República Popular China. Se observó que los productores exportadores de Taiwán están también presentes en la República Popular China con productores vinculados y que operan básicamente en condiciones similares en ambos países.

(62)

Por estas razones, se consideró más apropiado utilizar Taiwán como país análogo a fin de determinar el valor normal para la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(63)

Tras la elección de Taiwán como país análogo, se calculó el valor normal a partir de los datos verificados en las instalaciones de los productores exportadores taiwaneses que cooperaron plenamente en la investigación. El valor normal se basó en los precios pagados o por pagar por las ventas realizadas en el mercado interno de Taiwán para tipos de producto comparables, si se comprobó que eran representativas y se habían llevado a cabo en el curso de operaciones comerciales normales. Este era el caso para una serie de tipos de producto exportados.

4.2.4.   Valor normal

4.2.4.1.   Productor exportador incluido en la muestra al que se concedió el trato de economía de mercado.

(64)

Se constató que la mayoría de las ventas internas del productor exportador incluido en la muestra al que se había concedido el trato de economía de mercado se habían realizado en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales. El valor normal para dichos tipos de producto se basó en los precios reales pagados o por pagar durante el período de investigación por clientes independientes en el mercado interno de la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(65)

Para los tipos de productos no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interno, se tuvo que calcular el valor normal tal como se indica en el considerando 40.

4.2.4.2.   Productores exportadores incluidos en la muestra a los que no se concedió el trato de economía de mercado.

(66)

Tal como se indicó en los considerandos 57 a 63, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el traro de economía de mercado debe determinarse a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado, en este caso, Taiwán.

(67)

Para los demás tipos de producto exportados que no se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales en Taiwán o no fueron vendidos en cantidades representativas por los productores taiwaneses en su mercado interno, hubo que calcular el valor normal. Este valor se calculó según se expone en el considerando 40.

4.2.5.   Precio de exportación

(68)

Todas las ventas del producto afectado realizadas en el mercado de la Unión por los tres productores exportadores incluidos en la muestra se hicieron directamente a clientes independientes en la Unión. Por consiguiente, la determinación del precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

4.2.6.   Comparación

(69)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Con arreglo a esto, siempre que era aplicable y estaba justificado, se concedieron a todos los productores exportadores investigados ajustes para tener en cuenta las diferencias en concepto de costes de transporte, flete marítimo y seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, costes de envasado, costes de créditos, comisiones, descuentos, rebajas e impuestos indirectos.

4.2.7.   Márgenes de dumping

4.2.7.1.   Para los productores exportadores incluidos en la muestra

(70)

Para las empresas incluidas en la muestra, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(71)

Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd

9,3 %

Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd

0

Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd

7,7 %

4.2.7.2.   Para otros productores exportadores que cooperaron

(72)

El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se determinó a partir de los márgenes determinados para los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta el margen del productor exportador con margen de dumping nulo. Según esto, el margen de dumping calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se estableció provisionalmente en el 8,9 %.

(73)

Por lo que hace a todos los demás exportadores de la República Popular China, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación indicadas en las respuestas al formulario de muestreo enviadas por todos los productores exportadores que cooperaron y las importaciones totales procedentes de la República Popular China según las estadísticas de importación de Eurostat. El nivel de cooperación constatado fue de un 100 %. Sobre esta base, el nivel de cooperación se consideró alto y se juzgó, por tanto, apropiado fijar el margen de dumping para los productores exportadores que no habían cooperado al nivel del margen de dumping más alto determinado para los productores exportadores incluidos en la muestra.

(74)

Con arreglo a esto, el nivel de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente en el 9,3 %.

4.3.   Corea

4.3.1.   Valor normal

(75)

Se constató que la mayoría de las ventas internas de los tipos de producto vendidos para su exportación a la Unión por las cuatro empresas investigadas se habían realizado en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales. El valor normal para dichos tipos de producto se basó en los precios reales pagados o por pagar durante el período de investigación por clientes independientes en el mercado interno de Corea, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(76)

Para los tipos de producto no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de producto que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interno, se tuvo que calcular el valor normal. Las cuatro empresas investigadas habían realizado ventas internas de determinados tipos de producto en cantidades no representativas o no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. En estos casos, el valor normal se calculó según se expone en el considerando 40.

4.3.2.   Precio de exportación

(77)

Parte de las ventas de exportación de un productor exportador se hicieron directamente a un importador vinculado de la Unión. Por consiguiente, el precio de exportación se estableció con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función de los precios a los que los productos se habían revendido por primera vez a un comprador independiente y de acuerdo con el método indicado en el considerando 42.

(78)

Las exportaciones restantes del producto afectado del productor exportador mencionado y todas las ventas de exportación de los otros tres productores exportadores se hicieron directamente a clientes independientes de la Unión. Para estas ventas, la determinación del precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

4.3.3.   Comparación

(79)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, siempre que era aplicable y estaba justificado, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en concepto de costes de transporte, flete marítimo y seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, costes de envasado, costes de créditos y comisiones.

(80)

Las cuatro empresas investigadas solicitaron un ajuste por devolución de derechos con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, alegando que los gravámenes a la importación eran presuntamente soportados por el producto similar cuando se destinaba al consumo en el país exportador, pero que se devolvían o no se pagaban cuando el producto se vendía para su exportación a la Unión.

(81)

Esta alegación se consideró infundada porque ninguna de las cuatro empresas pudo demostrar que los gravámenes a la importación devueltos a las empresas estuvieran relacionados con las exportaciones del producto afectado a la Unión.

4.3.4.   Márgenes de dumping

(82)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, con respecto a cada empresa, el valor normal medio ponderado establecido para cada tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado de cada tipo de producto correspondiente.

(83)

A partir de esto, se constató que los márgenes de dumping expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de todos los productores exportadores afectados de Corea estaba por debajo del umbral mínimo del 2 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(84)

Hay que señalar que los cuatro productores exportadores de Corea representan la totalidad de las exportaciones procedentes de dicho país, tal como se desprende de la comparación con los datos de Eurostat relativos a las importaciones. Por tanto, se concluyó provisionalmente que la adopción de medidas antidumping con respecto a las importaciones procedentes de Corea no estaba justificada.

(85)

Si, más adelante en el curso de la investigación, se confirmaran estas conclusiones, se dará por concluido el procedimiento en relación con este país.

4.4.   Taiwán

4.4.1.   Valor normal

(86)

Se constató que la mayoría de las ventas internas de los tipos de producto vendidos para su exportación a la Unión por las dos empresas investigadas se habían realizado en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales. El valor normal para dichos tipos de producto se basó en los precios reales pagados o por pagar durante el período de investigación por clientes independientes en el mercado interno de Taiwán, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(87)

Para los tipos de producto no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interno, se tuvo que calcular el valor normal. Las dos empresas investigadas habían realizado ventas internas de determinados tipos de producto en cantidades no representativas o no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. En estos casos, el valor normal se calculó según se expone en el considerando 40.

4.4.2.   Precio de exportación

(88)

Todas las ventas del producto afectado realizadas en el mercado de la Unión por los dos productores exportadores cooperadores se hicieron directamente a clientes independientes de la Unión. Por consiguiente, la determinación del precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

4.4.3.   Comparación

(89)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, siempre que era aplicable y estaba justificado, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en concepto de costes de transporte, flete marítimo y seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, costes de envasado, costes de créditos, comisiones, descuentos y rebajas.

4.4.4.   Márgenes de dumping

(90)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, con respecto a cada empresa, el valor normal medio ponderado establecido para cada tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado de cada tipo de producto correspondiente.

(91)

Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Far Eastern Textiles Co., Ltd

3,9 %,

Shinkong Corporation

mínimo

(92)

Con respecto a las importaciones procedentes de Taiwán, hay que señalar que los dos productores exportadores de Corea que cooperaron representan la totalidad de las exportaciones procedentes de dicho país, tal como se desprende de la comparación con los datos de Eurostat relativos a las importaciones. Se determinó un margen de dumping a escala nacional para Taiwán. Se constató que este margen de dumping a escala nacional era inferior al umbral mínimo del 2 % contemplado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Con arreglo a esto, se concluyó provisionalmente que la imposición de medidas antidumping con respecto a las importaciones procedentes de Taiwán no estaba justificada.

(93)

Si, más adelante en el curso de la investigación, se confirmaran estas conclusiones, se dará por concluido el procedimiento en relación con este país.

5.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

5.1.   Producción de la Unión

(94)

Para establecer la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación.

(95)

Partiendo de esta base, la producción total de la Unión se estimó en unas 121 000 toneladas durante el período de investigación. Esta cifra incluía la producción de todos los productores de la Unión que se dieron a conocer y la producción estimada de los productores que no se manifestaron en el procedimiento («los productores que no se manifestaron»). En ausencia de cualquier otra información, para determinar la producción y el consumo totales de la Unión se emplearon los datos indicados en la denuncia acerca de los productores que no se manifestaron. Los productores que no se manifestaron representaron alrededor del 22 % de la producción total de la Unión durante el período de investigación. Ninguno de los productores de la Unión conocidos mostró una actitud neutra o se opuso al inicio de la investigación.

(96)

El volumen de producción de los productores de la Unión que apoyaron la denuncia ascendió a 94 000 toneladas en el período de investigación, es decir, alrededor del 78 % de la producción total estimada de la Unión.

5.2.   Definición de la industria de la Unión

(97)

Tal como se indicó en el considerando 96, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión que apoyaron la denuncia y accedieron a cooperar en la investigación representaron alrededor del 78 % de la producción total de la Unión durante el período de investigación. Se considera, por tanto, que estos productores constituyen la industria de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

6.   PERJUICIO

6.1.   Consumo de la Unión

(98)

El consumo se estableció sobre la base de las importaciones totales, según datos de Eurostat, y de las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, incluida una estimación de las ventas de los productores que no se manifestaron.

(99)

Como se indicó en el considerando 95, a falta de cualquier otra información sobre la producción y las ventas de HTY durante el período de investigación por parte de estos últimos productores, se utilizaron los datos acerca de ellos indicados en la denuncia.

Cuadro 1

Consumo de la Unión

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Toneladas

221 277

233 969

265 826

241 258

205 912

Índice

100

106

120

109

93

Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(100)

En general, el consumo disminuyó un 7 % durante el período considerado. Se constató que el consumo aumentó en primer lugar un 20 % entre 2005 y 2007, disminuyendo después un 22 % entre 2007 y el período de investigación. La caída del consumo en 2008 y en el período de investigación se debió al descenso de la demanda, sobre todo en el segundo semestre de 2008, como consecuencia de la crisis económica.

6.2.   Importaciones en la Unión procedentes de los países afectados

6.2.1.   Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones de los países afectados

(101)

La Comisión examinó si las importaciones de HTY procedentes de la República Popular China, Corea y Taiwán debían evaluarse cumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(102)

Con respecto a las importaciones de Taiwán y Corea, tal como se indicó anteriormente, se consideró provisionalmente que en ninguno de los dos casos se habían realizado a precios objeto de dumping durante el período de investigación.

(103)

Por tanto, se concluyó provisionalmente que el efecto de las importaciones procedentes de Corea y Taiwán no debe acumularse con el de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

6.2.2.   Importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

(104)

Se comprobó que uno de los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra no practicaba dumping con sus productos en el mercado de la Unión. Sus exportaciones deberían quedar excluidas, por tanto, del análisis relativo al desarrollo de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China en el mercado de la Unión.

(105)

Sin embargo, a fin de descartar cualquier posibilidad de divulgar datos comerciales sensibles referentes a dicho productor, se consideró apropiado, por razones de confidencialidad, no excluir los datos relativos al exportador que no practicó dumping en el mercado de la Unión de los datos públicos presentados más abajo con arreglo a la información de Eurostat.

(106)

El primero de los cuadros que figuran a continuación comprende, pues, todas las importaciones de HTY procedentes de la República Popular China, mientras que el segundo presenta, de forma indizada, los datos relativos a las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión durante el período considerado.

Cuadro 2a

Importaciones totales procedentes de la RPC

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Volumen (toneladas)

16 200

23 776

42 249

51 406

48 683

Índice

100

147

261

317

301

Cuota de mercado

7,3 %

10,2 %

15,9 %

21,3 %

23,6 %

Índice

100

139

217

291

323

Precios (EUR/tonelada)

1 871

1 622

1 522

1 571

1 548

Índice

100

87

81

84

83

Fuente: Eurostat.

(107)

El volumen total de importaciones de la República Popular China aumentó drásticamente tres veces durante el período considerado, mientras que, al mismo tiempo, los precios medios de importación disminuyeron un 17 %. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de dichas importaciones aumentó considerablemente, pasando del 7,3 % en 2005 al 23,6 % en el período de investigación. La investigación puso de manifiesto que, incluso en el período comprendido entre 2007 y el período de investigación, cuando el consumo disminuyó un 22 %, el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó un 15 %, con lo que su cuota de mercado se incrementó en 7,7 puntos porcentuales.

6.2.2.1.   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

Cuadro 2b

Importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Importaciones (toneladas)

 

 

 

 

 

Índice

100

240

582

728

714

Cuota de mercado

 

 

 

 

 

Índice

100

227

485

667

768

Precios (EUR/tonelada)

 

 

 

 

 

Índice

100

67

61

63

61

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(108)

El volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentó drásticamente durante el período considerado, lo que hizo que su cuota de mercado fuera más de siete veces superior. Además, la investigación mostró que, a pesar de la disminución del consumo en el período comprendido entre 2007 y el período de investigación, las importaciones objeto de dumping incrementaron considerablemente su cuota de mercado durante el período de investigación.

(109)

Los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China disminuyeron un 39 % durante el período considerado, subcotizando los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación, tal como se explica en el considerando 112.

6.2.2.2.   Subcotización de los precios

(110)

Para analizar la subcotización de los precios se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de la República Popular China cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con ajustes adecuados para tener en cuenta los tipos de derecho en vigor y los costes posteriores a la importación.

(111)

La cooperación de los exportadores chinos fue importante y representó el 69 % del volumen total de las exportaciones de la República Popular China a la Unión durante el período de investigación. Como se comprobó que un productor exportador chino no practicaba dumping con sus productos en el mercado de la Unión, sus importaciones no se han tenido en cuenta a efectos del análisis de la subcotización de los precios.

(112)

La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado objeto de dumping originario de la República Popular China se vendió en la Unión a precios inferiores, en un 24,2 %, a los aplicados por la industria de la Unión.

6.3.   Situación económica de la industria de la Unión

6.3.1.   Observaciones preliminares

(113)

De acuerdo con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos para estimar el estado de la industria de la Unión desde 2005 hasta el final del período de investigación.

6.3.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 3

 

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Producción (toneladas)

145 854

145 916

144 053

124 807

94 027

Índice

100

100

99

86

64

Capacidad (toneladas)

159 813

159 785

159 101

154 783

143 784

Índice

100

100

100

97

90

Utilización de la capacidad

91 %

91 %

91 %

81 %

65 %

Índice

100

100

100

88

72

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(114)

Como puede observarse en el cuadro anterior, la producción de la industria de la Unión disminuyó un 36 % durante el período considerado. Hay que señalar que, aunque el consumo de la Unión aumentó un 20 % entre 2005 y 2007, la producción de la industria de la Unión permaneció estable durante este período, mientras que disminuyó considerablemente entre 2007 y el período de investigación, en consonancia con la caída del consumo en la Unión.

(115)

La capacidad de producción de la industria de la Unión se redujo en unas 144 000 toneladas durante el período de investigación. Sin embargo, dado el estancamiento de las ventas y el descenso de los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad disponible se redujo del 91 % en 2005 al 65 % en el período de investigación. La principal disminución se produjo entre 2007 y el período de investigación.

6.3.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(116)

Las cifras de ventas del cuadro siguiente se refieren al volumen vendido al primer cliente independiente en el mercado de la Unión.

Cuadro 4

 

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Volumen de ventas (toneladas)

112 998

113 844

117 855

99 495

80 745

Índice

100

101

104

88

71

Cuota de mercado

51,1 %

48,7 %

44,3 %

41,2 %

39,2 %

Índice

100

95

87

81

77

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(117)

Mientras que el consumo de la Unión creció un 20 % entre 2005 y 2007, el volumen de las ventas del producto afectado realizadas por la industria de la Unión a clientes independientes en el mercado de la Unión solo aumentó un 4 %. Esto significa que la industria de la Unión no pudo beneficiarse del incremento del consumo en dicho período. Por otra parte, en el resto del período considerado, mientras que el consumo de la Unión bajó un 22 %, el volumen de las ventas de la Unión se redujo aún más, en un 31 %. Por consiguiente, el volumen de las ventas de la industria de la Unión disminuyó continua y considerablemente, y la pérdida de cuota de mercado representó 11,9 puntos porcentuales durante el período considerado.

6.3.4.   Precios unitarios medios de la industria de la Unión

(118)

Los precios medios de venta en fábrica cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión disminuyeron un 9 % durante el período considerado. La disminución principal se produjo entre 2007 y el período de investigación, coincidiendo con el gran aumento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China. Como consecuencia de ello, a pesar del aumento de los precios de la materia prima, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios de venta durante el período de investigación.

Cuadro 5

 

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Precio medio (EUR/tonelada)

2 592

2 595

2 565

2 510

2 350

Índice

100

100

99

97

91

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(119)

De hecho, se comprobó que el coste medio de producción de la industria de la Unión aumentó un 6 % entre 2005 y el período de investigación, sobre todo por el incremento de las escamas de PET, que son la principal materia prima empleada en la producción de HTY. El precio medio de las escamas de PET aumentó un 12 % entre 2005 y 2008, y descendió después al nivel existente en 2005. Sin embargo, durante el mismo período, la industria de la Unión se vio obligada a mantener sus precios de venta bajos para competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio. Por consiguiente, los precios de venta de la industria de la Unión fueron considerablemente inferiores a sus costes durante el período de investigación.

6.3.5.   Existencias

(120)

En el período de investigación, las existencias representaron alrededor del 15 % del volumen de producción. Durante el período considerado, la industria de la Unión redujo sus niveles de existencias un 9 %, en particular entre 2007 y el período de investigación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta disminución de las existencias se debe al descenso del nivel de actividad como consecuencia de la reducción de la industria de la Unión.

Cuadro 6

 

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Existencias (toneladas)

15 004

16 828

17 402

16 844

13 727

Índice

100

112

116

112

91

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.3.6.   Empleo, salarios y productividad

Cuadro 7

 

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC)

1 727

1 714

1 667

1 498

1 333

Índice

100

99

96

87

77

Coste de la mano de obra (EUR/ETC)

41 089

41 996

42 083

48 499

43 538

Índice

100

102

102

118

106

Productividad (unidad/ETC)

84,4

85,1

86,4

83,3

70,5

Índice

100

101

102

99

84

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(121)

Debido a la reducción de las actividades de la industria de la Unión, el número de trabajadores disminuyó considerablemente, en un 23 %, durante el período considerado. El descenso de la productividad se explica por la naturaleza general de la reducción de las actividades, con arreglo a la cual la disminución del número de trabajadores se produce solo algún tiempo después de que haya caído la producción. En cuanto a los costes salariales, aumentaron ligeramente, en un 6 %, durante el período considerado.

6.3.7.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 8

 

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Rentabilidad

3,0 %

–0,7 %

–1,1 %

–11,5 %

–13,3 %

Índice

100

–22

–37

– 378

– 438

Flujo de caja en miles EUR

15 936

–1 407

824

–16 311

–14 597

Índice

100

–9

5

– 120

– 141

Inversiones en miles EUR

6 713

3 305

8 229

1 295

764

Índice

100

49

123

19

11

Rendimiento de las inversiones

12,6 %

–29,4 %

–15,7 %

– 103,3 %

– 130,6 %

Índice

100

– 233

– 124

– 819

–1 036

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(122)

La rentabilidad de la industria de la Unión se calculó expresando el beneficio neto antes de impuestos resultante de las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocios generado por esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó drásticamente, pasando de un beneficio del 3 % en 2005 a pérdidas del 13,3 % en el período de investigación. Aunque el consumo de la Unión mostró una tendencia al alza entre 2005 y 2007, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de esta evolución favorable debido a las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China.

(123)

La evolución del flujo de caja, un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, refleja en gran medida la evolución de la rentabilidad. Por consiguiente, el flujo de caja muestra una reducción considerable durante el período considerado. Lo mismo cabe decir del rendimiento de las inversiones, que mostraron una evolución negativa similar, en consonancia con los resultados negativos de la industria de la Unión, durante dicho período.

(124)

En vista de lo anterior, la capacidad de la industria de la Unión para invertir fue limitada porque el flujo de caja se redujo considerablemente durante el período considerado. Como consecuencia de ello, las inversiones cayeron un 89 % durante dicho período.

6.3.8.   Crecimiento

(125)

Aunque el consumo de la Unión aumentó un 20 % entre 2005 y 2007, la industria de la Unión solo consiguió aumentar su volumen de ventas en el mercado de la Unión un 4 %, con lo que no pudo beneficiarse de dicho aumento del consumo. Cuando se examina la evolución en el período considerado, puede verse que el descenso del volumen de ventas de la industria de la Unión, en un 29 %, fue más pronunciado que el del consumo de la Unión, que fue del 7 %. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión también disminuyó considerablemente, en doce puntos porcentuales, durante el mismo período.

6.3.9.   Magnitud del margen real de dumping

(126)

Los márgenes de dumping para la República Popular China, que se indicaron anteriormente en el capítulo dedicado al dumping, están por encima del umbral mínimo. Teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.

6.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(127)

La investigación ha puesto de manifiesto que la mayoría de los indicadores del perjuicio, tales como la producción (– 36 %), la utilización de la capacidad (– 28 %), el volumen de las ventas a clientes no vinculados en el mercado de la Unión (– 29 %), la cuota de mercado (– 12 puntos porcentuales) y la productividad (- 16 %), empeoraron durante el período considerado. Además, los indicadores del perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como son el flujo de caja (– 241 %) y la rentabilidad (– 16,3 puntos porcentuales), se vieron seriamente afectados. Esto significa que también se deterioró la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital, en particular durante el período de investigación.

(128)

Se comprobó que las principales pérdidas se produjeron en el período comprendido entre 2008 y el período de investigación, cuando, a pesar de un descenso considerable del consumo de la Unión, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China siguieron estando presentes en grandes cantidades en el mercado de la Unión, subcotizando los precios de la industria de la Unión por encima del 24 % en el período de investigación.

(129)

La investigación mostró también que el coste de producción de la industria de la Unión alcanzó su máximo nivel en 2008, debido sobre todo al fuerte aumento de los precios de la materia prima principal. Durante el período de investigación, la industria de la Unión consiguió mantener y controlar su coste de producción con esfuerzos de racionalización y debido a la reducción de los precios del PET, que se produjo principalmente en el segundo semestre del período de investigación. Sin embargo dada la considerable subcotización de los precios practicada por los exportadores chinos durante el período de investigación, la industria de la Unión no estaba en condiciones de aumentar sus precios de venta a un nivel que cubriera sus costes. Esto hizo que su situación financiera se deteriorara significativamente durante el período de investigación.

(130)

Habida cuenta de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   CAUSALIDAD

7.1.   Introducción

(131)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China causaron un perjuicio a la industria de la Unión en un grado que pueda clasificarse como perjuicio importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por estos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

7.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(132)

La investigación puso de manifiesto que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron drásticamente durante el período considerado y que su presencia en el mercado de la Unión se multiplicó por más de siete entre 2005 y el período de investigación. También se constató que en el período comprendido entre 2008 y el período de investigación, cuando el consumo de la Unión se redujo en un 15 % aproximadamente, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China siguió siendo elevado e incluso aumentó su cuota de mercado en un 15 %.

(133)

Durante el período considerado, la industria de la Unión experimentó una disminución significativa de su volumen de ventas, del 29 %, y, en consecuencia, su cuota de mercado pasó del 51,1 % al 39,2 %, perdiendo casi doce puntos porcentuales. En el período comprendido entre 2008 y el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó dos puntos porcentuales, mientras que la de las importaciones chinas objeto de dumping aumentó, a pesar del descenso de la demanda en el mercado de la Unión.

(134)

Los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 39 % durante el período considerado y subcotizaron significativamente los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. En consecuencia, la industria de la Unión no pudo subir sus precios para compensar el incremento de los precios de la materia prima. Como consecuencia de ello, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó, tal como se explica en el considerando 122, pasando de un beneficio del 3 % en 2005 a pérdidas del 13,3 % en el período de investigación.

(135)

La investigación mostró también que el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China incidió negativamente en el conjunto del mercado haciendo que bajaran los precios.

(136)

Se considera, por tanto, que la continua presión ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China en el mercado de la Unión no permitió a la industria de la Unión ajustar sus precios de venta con arreglo al aumento de los costes de la materia prima, en particular en 2008, cuando los precios del PET alcanzaron su nivel máximo. Esto explica la pérdida de cuota de mercado y de rentabilidad de la industria de la Unión.

(137)

En vista de lo anterior, se concluyó provisionalmente que el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Unión.

7.3.   Efecto de otros factores

7.3.1.   Evolución de la demanda en el mercado de la Unión

(138)

Como se indicó en el considerando 100, el consumo de HTY de la Unión aumentó primero entre 2005 y 2007, y disminuyó después en 2008 y en el período de investigación. Durante el período considerado, la industria de la Unión perdió una parte importante de su cuota de mercado. Aunque no puede excluirse que esta evolución negativa del consumo de la Unión entre 2008 y el período de investigación pueda haber tenido un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión, hay que señalar que los exportadores chinos consiguieron al mismo tiempo aumentar su cuota de mercado. En consecuencia, se considera que el empeoramiento de la situación económica de la industria de la Unión no puede explicarse por la caída de la demanda, sino sobre todo por el importante incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y la subcotización practicada por los exportadores chinos.

7.3.2.   Precios de la materia prima

(139)

Los precios de la materia prima, sobre todo escamas de PET, han aumentado significativamente entre 2005 y 2008, disminuido durante el segundo semestre del período de investigación y alcanzado el mismo nivel que en 2005 a finales del período de investigación.

(140)

La investigación confirmó que el coste de producción de HTY de la industria de la Unión evolucionó igual que los precios de la materia prima y aumentó en conjunto un 6 % durante el período considerado. Sin embargo, en un mercado gobernado por unas condiciones comerciales efectivas, concretamente la ausencia de un dumping perjudicial, cabe esperar que los precios se adapten con regularidad para reflejar la evolución de los diversos componentes del coste de producción. En este caso, esto no ocurrió. De hecho, la industria de la Unión se vio obligada a mantener sus precios de venta bajos para competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China, lo que dio lugar a una pérdida importante de su rentabilidad. En consecuencia, se concluye provisionalmente que la subcotización practicada por los exportadores chinos hicieron bajar los precios en el mercado de la Unión e impidieron a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta para cubrir sus costes.

7.3.3.   Producción cautiva de la industria de la Unión

(141)

La investigación mostró que solo un productor de la Unión que cooperó con la investigación estaba integrado verticalmente y que la producción cautiva se empleó en el procesamiento ulterior para obtener productos transformados de valor añadido. La investigación no indicó ningún problema de producción relacionado con estos productos transformados. De hecho, el uso cautivo permaneció estable durante el período considerado y representó alrededor del 7 % del volumen de producción.

(142)

Sobre esa base, se consideró que la producción cautiva de la industria de la Unión no contribuyó al empeoramiento de su situación financiera, en particular durante el período de investigación.

7.3.4.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

(143)

Aunque el análisis del perjuicio y la causalidad se centró en la situación de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, también se examinó la cuantía de sus exportaciones como otro factor potencial que pudiera explicar el perjuicio detectado. El análisis puso de manifiesto que las ventas de exportación realizadas por la industria de la Unión a partes no vinculadas siguieron siendo modestas (en torno al 3 %) durante el período considerado. La reducción del volumen de ventas de exportación, de unas 18 000 toneladas en 2005 a unas 7 000 toneladas durante el PI, puede explicarse por el descenso de la producción durante ese mismo período. Sin embargo, el precio de exportación fue mayor que el que la industria de la Unión cobraba a sus clientes en el mercado de la Unión. Por eso se consideró que la reducción del volumen de exportación no podía explicar el grado de perjuicio sufrido por la industria de la Unión, y en particular la importante caída de la rentabilidad durante el PI.

7.3.5.   Importaciones de otros terceros países

(144)

Entre 2005 y el período de investigación, los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Otros terceros países

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Importaciones (toneladas)

29 940

30 350

29 035

21 590

16 478

Índice

100

101

97

72

55

Cuota de mercado

13,5 %

13,0 %

10,9 %

8,9 %

8,0 %

Índice

100

96

81

66

59

Precio (EUR/tonelada)

2 635

2 700

2 584

2 606

2 585

Índice

100

102

98

99

98

Fuente: Eurostat.

(145)

Los otros terceros países que exportaron HTY a la Unión fueron principalmente Suiza, Belarús, Japón y Tailandia. Como muestra el cuadro anterior, el volumen combinado de las importaciones procedentes de estos países fue bajo en relación con el consumo de la Unión y disminuyó un 45 % durante el período considerado. Los precios medios de las importaciones permanecieron estables y relativamente altos durante el período de investigación.

(146)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de estos terceros países no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

7.3.6.   Importaciones de Corea y Taiwán

(147)

Con respecto a las importaciones de Taiwán y Corea, tal como se indicó anteriormente, se consideró provisionalmente que en ninguno de los dos casos se habían realizado a precios objeto de dumping durante el período de investigación. Estas importaciones se muestran a continuación en los cuadros 10 y 11:

Cuadro 10

Importaciones totales de Corea

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Volumen (toneladas)

17 542

20 701

27 521

24 908

24 580

Índice

100

118

157

142

140

Cuota de mercado

7,9 %

8,8 %

10,4 %

10,3 %

11,9 %

Índice

100

112

131

130

151

Precios (EUR/tonelada)

2 105

1 958

1 912

1 911

1 780

Índice

100

93

91

91

85

Fuente: Eurostat.

(148)

Como puede verse en el cuadro anterior, el volumen de las importaciones procedentes de Corea evolucionó en general de manera similar al consumo durante el período considerado. Dicho volumen pasó de las 17 542 toneladas en 2005 a las 24 580 toneladas en el período de investigación. Esto hizo que la cuota de mercado de Corea subiera del 7,9 % en 2005 al 11,9 % en el período de investigación. Hay que señalar, sin embargo, que el volumen de las importaciones disminuyó considerablemente entre 2007 y el final del período de investigación.

(149)

Cabe también destacar que, mientras que los precios medios de las importaciones procedentes de Corea disminuyeron en un 15 % durante el período considerado, siguieron siendo más elevados que los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China durante ese mismo período.

Cuadro 11

Importaciones totales de Taiwán

2005

2006

2007

2008

Período de investigación

Volumen (toneladas)

7 343

7 761

10 285

11 028

8 163

Índice

100

106

140

150

111

Cuota de mercado

3,3 %

3,3 %

3,9 %

4,6 %

4,0 %

Índice

100

100

117

138

119

Precios (EUR/tonelada)

1 968

1 734

1 608

1 678

1 687

Índice

100

88

82

85

86

Fuente: Eurostat.

(150)

Las importaciones de Taiwán pasaron de 7 343 toneladas en 2005 a 8 163 toneladas en el período de investigación, lo que representa un aumento del 11 %. Al mismo tiempo, su cuota de mercado aumentó un poco, pasando del 3,3 % en 2005 al 4 % en el período de investigación. Al igual que las importaciones coreanas, el volumen de las importaciones taiwanesas disminuyó considerablemente entre 2007 y el final del período de investigación.

(151)

Los precios medios de las importaciones de Taiwán se redujeron en un 14 % durante el período considerado, pero siguieron siendo bastante más altos que los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China durante el mismo período.

(152)

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede descartarse que las importaciones procedentes de Corea y Taiwán hayan contribuido en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, no parece que el volumen de las importaciones y los precios durante el período de investigación estuvieran a niveles que pudieran romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

7.3.7.   Otros productores de la Unión

(153)

El análisis de los datos relativos al mercado de la Unión sugiere que los demás productores de la Unión no ganaron cuota de mercado durante el período considerado. La investigación no reveló la existencia de problemas particulares en materia de competencia entre los productores de la Unión, ni de efectos distorsionadores sobre el comercio que pudieran explicar el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(154)

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se concluyó provisionalmente que los productores no incluidos en la definición de industria de la Unión no contribuyeron al perjuicio sufrido por esta.

7.4.   Conclusión sobre la causalidad

(155)

El análisis que antecede ha demostrado que durante el período considerado se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China. Se constató además que estas importaciones se realizaron a precios objeto de dumping, por debajo de los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión por tipos de producto similares.

(156)

Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio coincidió con la subida general de la demanda en la Unión durante el período comprendido entre 2005 y 2007, pero también con la evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el mismo período. Además, entre 2007 y el período de investigación, cuando la demanda en el mercado de la Unión descendió, los exportadores chinos consiguieron aumentar su cuota de mercado. Al mismo tiempo, se constató otra evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión y de los principales indicadores de su situación económica. De hecho, durante el período considerado, el gran aumento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China, que subcotizaban constantemente los precios de la Unión, provocó una caída de la rentabilidad de la industria de la Unión de más de 16 puntos porcentuales, que acarreó fuertes pérdidas en el período de investigación.

(157)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que no parecía que la naturaleza de dichos factores pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(158)

Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

8.1.   Observación preliminar

(159)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso particular no iría en interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

8.2.   Industria de la Unión

(160)

La industria de la Unión se compone de cuatro productores establecidos en diferentes Estados miembros de la Unión, que dan empleo directo a más de 1 300 personas en relación con el producto afectado.

(161)

La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Hay que recordar que todos los indicadores del perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como son el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados. Si no se aplican medidas, parece muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más.

(162)

Se espera que el establecimiento de derechos antidumping provisionales restaure unas condiciones de comercio efectivas en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión ajustar los precios de los HTY para reflejar los costes de los diversos componentes y las condiciones del mercado. Es de esperar que la imposición de medidas provisionales permita a la industria de la Unión recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado y tenga un efecto positivo adicional en su situación económica y su rentabilidad.

(163)

Por tanto, se concluyó que la imposición de medidas antidumping provisionales a las importaciones de HTY procedentes de la República Popular China iría en interés de la industria de la Unión.

8.3.   Importadores

(164)

Se enviaron cuestionarios a diez importadores de la Unión. Solo dos de ellos, establecidos en Alemania y España, que representan respectivamente el 15,4 % y el 0,2 % del total de las importaciones procedentes de la República Popular China, cooperaron en la investigación. Con respecto al primer importador, la investigación puso de manifiesto que solo importaba de la República Popular China y que casi todo su volumen de negocios estaba relacionado con el producto afectado. En el peor de los casos, un derecho antidumping del 9 % reduciría considerablemente su rentabilidad y esta empresa podría registrar pérdidas. Se considera, sin embargo, que podría repercutir al menos parte del aumento de costes a sus clientes, dada su fuerte posición de mercado entre algunos grandes usuarios. Además, podría volver a otras fuentes de suministro, al menos a largo plazo. En cuanto al segundo importador, el producto afectado no representa más que una pequeña proporción del conjunto de sus actividades (0 – 5 %) y, por tanto, es probable que cualquier impacto negativo de las medidas propuestas sea insignificante.

(165)

En vista de la información disponible, se concluye que, aunque la imposición de medidas antidumping provisionales, afectaría negativamente a uno de los importadores mencionados anteriormente, este importador podría repercutir al menos parte del incremento de los costes a sus clientes y/o recurrir a otras fuentes de suministro. Por lo tanto, la imposición de medidas provisionales no tendría un impacto negativo global considerable en los importadores.

8.4.   Usuarios

(166)

Los usuarios de HTY han mostrado gran interés en este asunto. De los 68 usuarios con los que se contactó, 33 cooperaron en la investigación. Estos usuarios cooperadores representaban el 25 % del total de las importaciones procedentes de la República Popular China. Estas empresas están repartidas por toda la Unión y pertenecen a diversos sectores industriales, tales como los de los neumáticos, las aplicaciones de automoción, la fabricación de cuerdas y las aplicaciones industriales.

(167)

Por razones de claridad y dado que la imposición de medidas provisionales afectaría de manera diferente a los usuarios, según el sector en el que operen, la incidencia de las medidas en los usuarios se analizó agrupando a estos por sectores industriales independientes, tal como se indica a continuación.

(168)

En cuanto a los usuarios pertenecientes al sector de los neumáticos, se recibieron cuatro respuestas al cuestionario de fabricantes de neumáticos. Según los datos que facilitaron, la proporción de los HTY en relación con el coste de producción de un neumático era relativamente limitada, inferior al 1 % por término medio, y el beneficio medio relacionado con la actividad de fabricación de neumáticos era aproximadamente del 2 %. Se constató que ninguno de los usuarios cooperadores importaba el producto afectado de la República Popular China. Por tanto, se considera que, si se establecen derechos antidumping provisionales, estos usuarios no se verán afectados por las medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China. Además, si alguno de los usuarios de este sector importa de la República Popular China, existen otras fuentes de suministro alternativas.

(169)

Con respecto al sector de la automoción (que produce sobre todo cinturones de seguridad y airbags) se recibieron seis respuestas al cuestionario de estos usuarios. Estas seis empresas representaban el 5 % del total de las importaciones de HTY procedentes de la República Popular China en el período de investigación. En conjunto, se constató que, por término medio, los productos en los que se utilizan HTY representaban menos del 4 % del volumen de negocios total de estas empresas y que el beneficio medio obtenido con esta actividad era de un 3 % aproximadamente. Además, se comprobó que seis empresas compraron HTY sobre todo a productores de la Unión, mientras que solo el 11 % de sus compras eran importaciones de la República Popular China. Por tanto, es poco probable que la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones procedentes de la República Popular China afecte seriamente al sector de la automoción en general, ya que se constató que estas empresas eran rentables y que la República Popular China no era su principal fuente de suministro.

(170)

En cuanto al sector de fabricación de cuerdas, se recibieron tres respuestas al cuestionario, lo que representa menos de 1 % del total de las importaciones procedentes de la República Popular China en el período de investigación. La proporción media de la actividad que utiliza HTY representó alrededor del 18 % de la actividad total y el margen de beneficio obtenido con ella supuso aproximadamente el 8 % en el período de investigación. Sobre esta base, se estima que el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de la República Popular China solo reducirá probablemente un poco su margen de beneficio. La investigación mostró también que la mayoría de las importaciones (66 %) procedían de la República Popular China durante el período de investigación, mientras que el 20 % procedían de Corea. Por tanto, si se imponen medidas, es poco probable que este sector se vea seriamente afectado porque la incidencia en el margen de beneficio es limitada y hay otras fuentes de suministro.

(171)

Algunos fabricantes de cuerdas han alegado que, dado que los HTY se utilizan predominantemente en otros sectores, como el sector industrial o el sector del automóvil, la imposición de medidas antidumping haría que no estuvieran disponibles los tipos de HTY utilizados por los fabricantes de cuerdas, ya que los productores de la Unión se centrarían presuntamente, primero en los grandes mercados, y abastecerían a los demás sectores solo si quedaba capacidad. Hay que señalar, sin embargo, que están disponibles otras fuentes de suministro, incluida la industria de la Unión, así como Corea y Taiwán y otros terceros países, que no están sujetos a medidas. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(172)

Con respecto a los usuarios del sector de las aplicaciones industriales, tales como tejados, cinturones, amarras y tejidos industriales, se recibieron en total 19 respuestas al cuestionario. Estos usuarios representaban el 19 % del total de las importaciones procedentes de la República Popular China durante el período de investigación. Con arreglo a la información disponible sobre este sector, la proporción de la actividad en la que se utilizan HTY supone el 64 % de la actividad total y el beneficio medio obtenido con ella fue del 13 %. Es probable que la incidencia de los derechos antidumping reduzca solo un poco el margen de beneficio medio en este sector. La investigación puso también de manifiesto que estos usuarios compraban fundamentalmente a productores de la Unión y de la República Popular China. Por tanto, la imposición de medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China no debería tener un impacto negativo importante en este sector, teniendo en cuenta la incidencia limitada en el margen de beneficio y la existencia de otras fuentes de suministro.

(173)

Algunos usuarios alegaron que, si se imponían medidas antidumping, se verían negativamente afectados de dos maneras. Sostuvieron que no solo faltarían recursos alternativos disponibles, sino que, además, los países afectados cambiarían sus exportaciones del producto afectado por las de productos del mercado de transformación.

(174)

Con respecto a la afirmación de que no habrá fuentes alternativas disponibles, hay que señalar en primer lugar que no se impondrán medidas provisionales contra las importaciones de Corea y Taiwán. Por otra parte, tal como se indicó en el considerando 171, están disponibles otras fuentes de suministro de otros terceros países no sujetos a medidas. En segundo lugar, por lo que se refiere al abastecimiento por parte de la industria de la Unión, la investigación reveló algunas deficiencias en el suministro de algunos productores de la Unión a ciertos usuarios. No obstante, el análisis no demuestra que tales deficiencias se produjeran con frecuencia. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y, en particular, la existencia de otras fuentes alternativas de suministró, se rechazó esta alegación.

(175)

En cuanto a la alegación de que los productores de HTY de los países afectados transferirían sus exportaciones al mercado de transformación, hay que señalar que no se impondrán medidas provisionales contra las importaciones procedentes de Corea y Taiwán. Por tanto, incluso si los exportadores chinos transfieren algunas de sus exportaciones al mercado de transformación, se considera que los usuarios de HTY continuarían siendo competitivos porque seguirían pudiendo conseguir HTY en otros proveedores no sujetos a medidas. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(176)

Habida cuenta de los argumentos anteriores, aunque a algunos usuarios les afectarán probablemente de manera negativa las medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China, parece que la incidencia en los usuarios de los diversos sectores industriales será en conjunto limitada. Por tanto, se concluyó provisionalmente que, de acuerdo con la información disponible, el efecto de las medidas antidumping sobre las importaciones de HTY originarios de la República Popular China no tendrá, muy probablemente, un impacto negativo importante en los usuarios del producto afectado.

8.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(177)

En vista de cuanto antecede se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de HTV originarios de la República Popular China.

9.   NO ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

(178)

En vista de la conclusión de que los márgenes de dumping medios ponderados a escala nacional de las importaciones procedentes de Corea y Taiwán son mínimos, no se establecen derechos antidumping provisionales para las importaciones procedentes de dichos países.

10.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

10.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(179)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(180)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(181)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio previo a la tributación equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. Se considera que el beneficio que podría obtenerse en ausencia de importaciones objeto de dumping debería basarse en el año 2005, que es el único año en el que la industria de la Unión consiguió beneficios y en el que las importaciones chinas estaban menos presentes en el mercado de la Unión. Se considera, así, que un margen de beneficio del 3 % del volumen de negocios es el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial.

(182)

Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial del producto afectado para la industria de la Unión. Este precio se obtuvo sumando el coste de producción al margen de beneficio del 3 % mencionado.

(183)

A continuación, se determinó la subida de precios necesaria sobre la base de una comparación, por tipo de producto, entre la media ponderada de los precios de importación de los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra y el precio no perjudicial de los tipos de producto vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif de importación de los tipos de productos comparados

10.2.   Medidas provisionales

(184)

A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de la República Popular china al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(185)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República Popular China y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(186)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de los que se benefician empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado interno y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

(187)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(188)

Los márgenes de dumping y perjuicio establecidos son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd

9,3 %

57,1 %

Zhejiang Uniful Industrial Fibre Co., Ltd

7,7 %

57,6 %

Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd

0

N/A

Empresas cooperadoras no incluidas en la muestra

8,9 %

57,3 %

Todas las demás empresas

9,3 %

57,6 %

11.   COMUNICACIÓN

(189)

Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar una audiencia. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración cuando esté justificado, antes de establecer cualquier conclusión definitiva. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos antidumping formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd

9,3

A974

Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd

7,7

A975

Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd

0

A976

Empresas enumeradas en el anexo

8,9

A977

Todas las demás empresas

9,3

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 213 de 8.9.2009, p. 16.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Código TARIC adicional A977

Nombre de la empresa

Ciudad

Hangzhou Huachun Chemical Fiber Co., Ltd

Hangzhou

Heilongjiang Longdi Co., Ltd

Harbin

Hyosung Chemical Fiber (Jiaxing) Co., Ltd

Jiaxing

Oriental Industies (Suzhou) Ltd

Suzhou

Shanghai Wenlong Chemical Fiber Co., Ltd

Shanghai

Shaoxing Haifu Chemistry Fibre Co., Ltd

Shaoxing

Sinopec Shanghai Petrochemical Company

Shanghai

Wuxi Taiji Industry Co., Ltd

Wuxi


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