Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010R0400

    Reglamento de Ejecución (UE) n o  400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n o  1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia

    DO L 117 de 11.5.2010, p. 1–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/05/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/400/oj

    11.5.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 117/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 400/2010 DEL CONSEJO

    de 26 de abril de 2010

    por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas vigentes e investigaciones anteriores

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping del 60,4 % sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, entre otros países. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas originales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación inicial».

    (2)

    En 2004, tras descubrirse que las medidas originales se habían eludido mediante el tránsito de cables de acero originarios de China a través de Marruecos, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 1886/2004 del Consejo (3) amplió las medidas a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Marruecos. De forma similar, tras descubrirse que las medidas originales sobre las importaciones procedentes de Ucrania se habían eludido transitando por Moldavia gracias a una investigación realizada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 760/2004 del Consejo (4) amplió las medidas a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Moldavia.

    (3)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (5), el Consejo, tras una reconsideración por expiración («la reconsideración por expiración»), impuso, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, al nivel de las medidas originales. Este derecho sigue vigente y se denominará en lo sucesivo «las medidas vigentes».

    1.2.   Solicitud

    (4)

    El 29 de junio de 2009, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre los cables de acero originarios de la República Popular China. La solicitud fue presentada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero (EWRIS) en nombre de los productores de cables de acero de la Unión («el solicitante»).

    (5)

    La solicitud alegó que, a raíz de la imposición de medidas antidumping, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China, la República de Corea y Malasia hacia la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas vigentes. Se suponía que ese cambio se debía al tránsito por la República de Corea y Malasia de cables de acero originarios de la República Popular China.

    (6)

    En la solicitud también se alegó que los efectos correctores de las medidas en vigor se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Además, existían pruebas suficientes de que estas importaciones crecientes procedentes de la República de Corea y de Malasia se efectuaban a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación original.

    (7)

    Por último, el solicitante alegó que los precios de los cables de acero procedentes de la República de Corea y de Malasia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal determinado para productos similares durante la investigación original.

    1.3.   Inicio

    (8)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 734/2009 (6) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y de Malasia.

    1.4.   Investigación

    (9)

    La Comisión informó oficialmente a las autoridades de la República Popular China, de la República de Corea y de Malasia, a los productores exportadores y a los operadores comerciales de esos países, así como a los importadores en la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión solicitante sobre la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China, la República de Corea y Malasia conocidos por la Comisión gracias a la solicitud o a través las representaciones de la República de Corea y Malasia ante la Unión Europea o que se habían dado a conocer en los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de apertura. Se enviaron también cuestionarios a los operadores comerciales de la República de Corea y Malasia y a los importadores de la Unión citados en la solicitud. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

    (10)

    Se dieron a conocer quince productores exportadores y dos operadores comerciales de la República de Corea, dos productores exportadores de Malasia, cinco productores exportadores chinos, dos importadores vinculados, diez importadores no vinculados de la Unión y de la Asociación Europea de Importadores de Cables de Acero. Algunas otras empresas alegaron no participar en la producción o la exportación del producto investigado.

    (11)

    Contestaron al cuestionario las siguientes empresas, en las que se llevaron a cabo posteriormente inspecciones in situ:

     

    Productores exportadores de la República de Corea:

    Bosung Wire Rope Co, Ltd, Kimhae-Si,

    Chung Woo Rope Co., Ltd, Busan,

    CS Co., Ltd, Yangsan-City,

    Cosmo Wire Ltd, Ulsan,

    Dae Heung Industrial Co., Ltd, Haman – Gun,

    DSR Wire Corp., Suncheon-City y su empresa vinculada DSR Corp., Busan,

    Goodwire Mfg., Co., Ltd, Yangsan-city,

    Kiswire Ltd, Seúl,

    Line Metal Co., Ltd, Changnyoung-Gun,

    Manho Rope & Wire Ltd, Busan,

    Shin Han Rope Co., Ltd, Incheon,

    Ssang Yong Cable Mfg. Co., Ltd, Busan,

    Young Heung Iron & Steel Co., Changwon City.

     

    Operador comercial de la República de Corea:

    Trion Co Ltd, Busan.

     

    Productores exportadores de Malasia:

    Kiswire Sdn. Bhd., Johor Bahru,

    Southern Wire Industries (M) Sdn. Bhd., Shah Alam, Selangor.

     

    Productores exportadores de la República Popular China:

    Qingdao DSR, Qingdao,

    Kiswire Qingdao. Ltd, Qingdao,

    Young Heung (TAICANG) Steel Wire Rope Co., Ltd, Tai Cang City.

     

    Importadores vinculados:

    Kiswire Europe, Países Bajos,

    Verope AG, Suiza.

    1.5.   Período de investigación

    (12)

    El período de investigación abarcó del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. Se recopilaron datos desde 1999 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio alegados.

    2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1.   Generalidades

    (13)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Unión, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, si había pruebas de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

    2.2.   Producto afectado y producto similar

    (14)

    El producto afectado, tal como se define en la investigación original, son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm (denominados en la terminología industrial «cables de acero»), originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 («el producto afectado»).

    (15)

    El producto investigado son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea y de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea y de Malasia («el producto investigado»), clasificados en los mismos códigos NC que el producto afectado.

    (16)

    La investigación puso de manifiesto que los cables de acero exportados a la Unión desde la República Popular China y los procedentes de la República de Corea y de Malasia con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    2.3.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales

    (17)

    Según lo expuesto en el considerando 11, catorce productores exportadores de la República de Corea, un operador comercial coreano, dos productores exportadores de Malasia y tres productores exportadores chinos cooperaron respondiendo al cuestionario.

    (18)

    Después de presentar sus respuestas al cuestionario, una empresa coreana notificó a la Comisión que quebraba y por consiguiente retiró su cooperación.

    (19)

    En el caso de otra empresa coreana, se consideró que la aplicación del artículo 18, apartado 1, estaba garantizada por lo motivos que se aducen en el considerando 47.

    (20)

    Los productores exportadores coreanos que cooperaron representaban un 81 % del total de las exportaciones coreanas a la Unión durante el período de investigación, tal como se ha informado en Comext. No obstante, aunque el grado de cooperación fue elevado, los productores exportadores que cooperaron no representaban completamente el volumen de importación global de cables de acero originarios de la República de Corea. Por tanto, los volúmenes de exportación globales se basaron en datos de Comext.

    (21)

    En Malasia, hay dos productores conocidos. El volumen total de las exportaciones de las dos empresas malayas que cooperaron fue superior al volumen de las importaciones del producto investigado registrado en Comext. Por lo tanto, se consideró que los productores exportadores reflejaban el total de las exportaciones de cables de acero procedentes de Malasia con destino a la Unión.

    (22)

    El solicitante alegó que los datos de Comext no eran fiables y que, por tanto, los volúmenes totales de exportación procedentes de Malasia con destino a la Unión no deberían determinarse de esta forma. Sin embargo, durante la investigación, se contrastaron los datos relativos a las importaciones con las estadísticas oficiales de Malasia y con las respuestas comprobadas a los cuestionarios. Ese análisis no reveló que las exportaciones reales procedentes de Malasia fuesen superiores a las exportaciones comunicadas por las empresas malayas que cooperaron en la investigación. Por consiguiente, se rechazó el argumento del solicitante.

    (23)

    El nivel de cooperación de los productores exportadores de la República Popular China fue escaso y solo tres de los exportadores/productores respondieron al cuestionario. Además, ninguna de esas empresas exportaba el producto afectado a la Unión y solo en muy modestas cantidades a Malasia. Las exportaciones de las empresas que cooperaron representaban el 41 % del total de las exportaciones chinas a la República de Corea. Por lo tanto, a partir de la información presentada por las partes que cooperaron, no cabe hacer una determinación significativa de los volúmenes de exportación de cables de acero procedentes de la República Popular China.

    (24)

    En vista de lo anterior, las conclusiones respecto de las importaciones de cables de acero en la Unión y de las exportaciones de cables de acero procedentes de la República Popular China a la República de Corea y Malasia debieron basarse parcialmente en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Los datos de Comext se utilizaron para determinar los volúmenes globales de las importaciones procedentes de la República Popular China con destino a la Unión. Se utilizaron las estadísticas nacionales chinas, coreanas y malayas para determinar las importaciones globales procedentes de la República Popular China con destino a la República de Corea y Malasia. Los datos se cotejaron con las diversas fuentes estadísticas y se confirmaron con otras fuentes estadísticas como el Global Trade Atlas, la base de datos china sobre exportación y los datos facilitados por las autoridades aduaneras de la República de Corea y Malasia.

    (25)

    El volumen de importación registrado en las estadísticas coreanas, malayas y chinas se refiere a un grupo de productos más amplio que el producto afectado o que el producto investigado. Por consiguiente, las estadísticas se ajustaron en consecuencia con arreglo a las conclusiones de la presente investigación.

    2.4.   Cambio en las características del comercio

    (26)

    Las importaciones de cables de acero procedentes de la República Popular China con destino a la Unión cayeron en un primer momento casi por completo a raíz de la imposición de las medidas en 1999. Tras un incremento progresivo entre los años 2003 y 2006 (ese año las importaciones alcanzaron su nivel más alto con 8 656 toneladas), se ha invertido la tendencia y las importaciones volvieron a caer más de un 40 % entre el año 2006 y el período de investigación.

    (27)

    Por otra parte, las importaciones totales de cables de acero procedentes de Corea con destino a la Unión aumentaron de manera significativa entre los años 1999 y 2008 y pasaron aproximadamente de 11 123 a 48 214 toneladas. El incremento anual más significativo en términos absolutos se produjo en los años 2002 y 2003 y más recientemente en 2006 y 2007.

    (28)

    A partir de la información incluida en la denuncia y de la facilitada por la Representación de la República de Corea ante la Unión Europea, se considera que la presente investigación hace referencia a la inmensa mayoría, si no a la totalidad, de los productores reales del producto investigado en Corea. Por tanto, se consideró que las exportaciones por parte de empresas coreanas que no cooperaron con destino a la Unión, que representaban aproximadamente un 19 % del total de las exportaciones de la República de Corea en términos cuantitativos, las realizaban principalmente operadores comerciales, con excepción de los productores mencionados en los considerandos 18 y 47.

    (29)

    Dichas empresas incrementaron de manera clara sus exportaciones a la Unión en 2006 y 2007. Las exportaciones fueron en esos años en torno a un 20 % más voluminosas que en 2005, el primer año del que se dispone de datos a este nivel. Las exportaciones de las empresas que no cooperaron disminuyeron a partir de 2008, lo cual debe observarse a la luz de la investigación que llevaron a cabo las autoridades coreanas en ese período, como se indica en el considerando 52.

    (30)

    Por lo que se refiere a Malasia, tanto los datos de Comext como el total de las exportaciones de las empresas que cooperaron en la investigación muestran que las exportaciones de Malasia con destino a la Unión también aumentaron continuamente en el pasado. El incremento más significativo y constante se registró entre el año 2005 y el período de investigación, cuando las exportaciones de Malasia con destino a la Unión se duplicaron.

    (31)

    El cuadro 1 muestra las cantidades de cables de acero importadas procedentes de los países antes mencionados con destino a la Unión a partir de la imposición de las medidas en 1999 hasta el período de investigación:

    Cuadro 1

    Evolución de las importaciones de cables de acero a la Unión a partir de la imposición de las medidas

    Fuente: Comext, estadísticas coreanas (KITA).

    Volumen de las importaciones (en toneladas)

    1999

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004

    China

    Información no disponible

    414

    283

    394

    913

    2 809

    Cuota del total de importaciones

    1 %

    1 %

    1 %

    2 %

    5 %

    República de Corea

    11 122

    12 486

    13 280

    16 223

    22 302

    31 862

    Cuota del total de importaciones

    29 %

    32 %

    37 %

    47 %

    52 %

    Malasia

    2 989

    2 366

    4 171

    3 371

    4 836

    4 426

    Cuota del total de importaciones

    5 %

    10 %

    8 %

    10 %

    7 %


    Volumen de las importaciones (en toneladas)

    2005

    2006

    2007

    2008

    Período de investigación

    China

    4 945

    8 656

    6 219

    6 795

    4 987

    Cuota del total de importaciones

    7 %

    11 %

    7 %

    7 %

    6 %

    República de Corea

    34 536

    39 128

    45 783

    48 213

    43 185

    Cuota del total de importaciones

    50 %

    50 %

    55 %

    53 %

    50 %

    Empresas coreanas que no cooperaron

    11 577

    14 042

    14 160

    10 287

    8 391

    Índice (2005 = 100)

    100

    121

    122

    89

    72

    Malasia

    5 123

    7 449

    8 142

    9 685

    10 116

    Cuota del total de importaciones

    7 %

    10 %

    10 %

    11 %

    12 %

    Empresas malayas que cooperaron (índice, 2006 = 100)

    100

    102

    148

    144

    (32)

    Al analizar las características de esos tres flujos comerciales, se puede observar que especialmente a partir de 2005, los exportadores coreanos y, en parte, los malayos superaron significativamente en términos de volumen de ventas y, en cierta medida, sustituyeron a los exportadores chinos en el mercado de la Unión.

    (33)

    Debido a la desaceleración económica mundial, que coincide con el período de investigación, el volumen de las transacciones de cables de acero ha disminuido o el incremento se ha ralentizado entre todos los países afectados. Sin embargo, la disminución más significativa se produjo en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China con destino a la Unión (– 27 %).

    (34)

    Se puede observar igualmente un aumento espectacular de las exportaciones de cables de acero (de todos los diámetros) de China a la República de Corea en el mismo período: de una cantidad relativamente insignificante en 1999 (2 519 toneladas) aumentaron hasta 78 822 toneladas en 2008. El aumento más significativo se produjo entre los años 2005 y 2008, cuando las importaciones se cuadruplicaron. En los últimos años, China ha sido el mayor exportador de cables de acero con destino a Corea, y en 2008 su volumen representó el 89 % de las importaciones totales de cables de acero. Ese año, solo las importaciones estimadas del producto afectado (productos con un diámetro superior a 3 mm) ascendieron a 58 885 toneladas.

    (35)

    Al analizar únicamente las importaciones de las empresas coreanas que no cooperaron en la investigación, se puede observar ese mismo aumento espectacular, es decir, las importaciones de China efectuadas por esas empresas se cuadruplicaron en 2007 y 2008. Luego las importaciones comenzaron a disminuir, pero se mantuvieron muy por encima del nivel de las importaciones de 2005 y siguieron representando volúmenes muy significativos.

    Cuadro 2

    Importaciones de productos chinos en la República de Corea entre 1999 y el período de investigación

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    Período de investigación

    Importaciones (toneladas, todos los diámetros)

    2 519

    6 764

    6 044

    7 740

    11 421

    14 120

    19 933

    36 531

    69 620

    78 822

    66 099

    Variación anual (%)

    169

    –11

    28

    48

    24

    41

    83

    91

    13

    –16

    Importaciones de empresas coreanas que no cooperaron (toneladas, solo del producto afectado)

    Información no disponible

    Información no disponible

    Información no disponible

    Información no disponible

    Información no disponible

    Información no disponible

    7 166

    18 053

    33 907

    29 717

    22 004

    Índice (2005 = 100)

    Información no disponible

    Información no disponible

    Información no disponible

    Información no disponible

    Información no disponible

    Información no disponible

    100

    252

    473

    415

    307

    Fuente: Estadísticas coreanas (KITA), datos proporcionados por los servicios aduaneros de Corea, información comprobada facilitada por los productores que cooperaron.

    (36)

    Para establecer la tendencia de los flujos comerciales de cables de acero desde China a Malasia, se tuvieron en cuenta tanto las estadísticas de Malasia como las de China. En ambos países solo hay datos disponibles para un nivel superior de grupo de productos al del producto afectado. Además, revelaron diferencias considerables. Por lo tanto, no se pueden establecer datos fiables a este respecto.

    (37)

    El solicitante alegó que el hecho de que no se pudieran establecer datos fiables no sería suficiente para concluir que no se había producido elusión. Como se señala en los considerandos 38 y 55, las pruebas disponibles en la presente investigación, es decir en particular el volumen de producción de los productores exportadores de Malasia que cooperaron así como sus ventas de exportación a la Unión mostraron que las exportaciones de cables de acero originarias de Malasia procedían realmente de Malasia y, por tanto, no constituían una elusión. En este caso, por consiguiente, era irrelevante si había o no importaciones de China a Malasia. Así pues, se rechazó esta alegación del solicitante.

    (38)

    La evolución del volumen total de la producción de los productores de la República de Corea que cooperaron permaneció estable entre el año 2006 y el período de investigación. Sin embargo, los productores malayos incrementaron considerablemente su producción durante el mismo período.

    Cuadro 3

    Producción de cables de acero de las empresas de la República de Corea y Malasia que cooperaron

    Volúmenes de producción (en toneladas)

    2006

    2007

    2008

    Período de investigación

    República de Corea

    152 657

    159 584

    160 113

    142 413

    Índice

    100

    105

    105

    93

    Malasia (indexado)

    100

    164

    171

    157

    Fuente: Información comprobada facilitada por los productores que cooperaron.

    2.5.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

    (39)

    La disminución general de las exportaciones chinas a la Unión a partir de 2006 y el aumento paralelo de las exportaciones procedentes de la República de Corea y de Malasia y de las exportaciones procedentes de la República Popular China con destino a la República de Corea después de la imposición de medidas originales y en particular hasta 2008 supusieron un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra. En el caso de la República de Corea, se puede alcanzar esta conclusión tanto a nivel global como, para el período comprendido entre los años 2005 y 2007, también por separado para las empresas que no cooperaron.

    (40)

    Se han recibido observaciones en las que se alega que el incremento de las exportaciones de cables de acero coreanos a la Unión permaneció estable durante años sin que se produjera ningún aumento súbito; ese incremento sería entonces una condición previa para determinar un cambio en las características del comercio. Por otro lado, se alegó que el incremento debía verse más bien como la evolución natural de la industria coreana de cables de acero.

    (41)

    En primer lugar, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, un cambio en las características del comercio no se define exclusivamente como un aumento súbito de las importaciones de un país investigado. En segundo lugar, la investigación mostró que mientras las exportaciones coreanas a la Unión durante 2006 y 2007 aumentaron de manera significativa, la producción de los productores coreanos permaneció estable durante esos años. No se puede concluir, por tanto, que la evolución de los volúmenes de exportación de Corea se deba únicamente a la evolución natural de la industria coreana de cables de acero. Por último, en su mayor parte, las tendencias opuestas registradas desde 2006 entre los flujos comerciales de China a la Unión y los de China a Corea y de Corea a la Unión mostraron un cambio en las características del comercio entre la Unión y los terceros países. Así pues, hubo que rechazar estas alegaciones.

    2.6.   Naturaleza de las prácticas de elusión

    (42)

    Conforme al artículo 13, apartado 1, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye, entre otros, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países y el montaje de partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país. Con este fin, se determinó la existencia de operaciones de montaje de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

    (43)

    El análisis global de los destinos finales de los cables de acero producidos o importados a Corea o desde dicho país por las empresas que cooperaron en la investigación y aquellas que no lo hicieron (incluidas las importaciones a o desde países distintos de China y la Unión) mostró que una determinada cantidad de las exportaciones a la Unión procedentes de Corea eran importaciones en Corea originarias de China, ya que dichas importaciones no procedían de otros terceros países ni estaban fabricadas por productores nacionales en Corea.

    (44)

    Por otra parte, la comparación de las exportaciones totales de cables de acero de Corea, según figuran en las estadísticas coreanas, con la información verificada de los productores exportadores que cooperaron en la investigación relativa a su producción mostró que la producción de los productores coreanos destinada a la exportación (118 856 toneladas) fue significativamente inferior al total de las exportaciones procedentes de Corea (156 440 toneladas) en el período de investigación. Dado el alto grado de cooperación de las empresas coreanas en la presente investigación, esta diferencia no puede deberse a los productores que no cooperaron en la investigación.

    (45)

    Asimismo, la investigación reveló que algunos importadores de la Unión adquirieron cables de acero de origen chino a exportadores coreanos que no cooperaron en la presente investigación. Esta información se contrastó con las bases de datos coreanas sobre comercio, que mostraron que al menos algunos de los cables de acero exportados por estas empresas que no cooperaron en la investigación eran originarios de China.

    (46)

    En cuanto a las empresas que cooperaron en la investigación, pudo determinarse que ninguna de ellas hizo transitar el producto afectado a través de la República de Corea durante el período de investigación. Algunos de ellas importaron cables de acero de China, pero se averiguó que estos se vendieron exclusivamente en el mercado interior y en otros mercados de exportación.

    (47)

    Se halló que una empresa había suministrado información falsa en su respuesta al cuestionario. Además, se denegó parcialmente el acceso a la información durante la inspección sobre el terreno. Por tanto, las conclusiones respecto a esta empresa se basaron en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, la empresa fue informada de la intención de no tener en cuenta la información que proporcionó y se le concedió un plazo para ofrecer más explicaciones.

    (48)

    Tras haberle sido comunicadas estas conclusiones, la empresa admitió que había eludido las medidas falsificando el origen de los productos adquiridos a China. Por otra parte, la empresa declaró que había presentado suficiente información sobre la producción, las ventas y las compras durante el período de investigación que había sido comprobada sobre el terreno. También afirmó que ello debería bastar para determinar que no había eludido las medidas en vigor en el período de investigación.

    (49)

    No obstante, como la empresa admitió haber incurrido en prácticas de elusión y además intentó falsear la investigación, se consideró procedente no tener en cuenta la totalidad de la información presentada por dicha empresa y no eximirla de las medidas ampliadas, como se explica en el considerando 77. La empresa no ofreció ninguna explicación que hubiese permitido obtener conclusiones distintas de estas.

    (50)

    Como se ha explicado en el considerando 18, una empresa notificó a la Comisión que quebraba y retiró su cooperación. Como en el caso anterior, las conclusiones relativas a esta empresa tuvieron que basarse en los hechos disponibles a tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

    (51)

    Con arreglo a estos hechos, se concluyó que durante el período de investigación y los años anteriores se había producido tránsito, aunque ninguno de los productores coreanos había participado en él. Los resultados relativos al cambio de características del comercio descritos en el considerando 39 también confirman estas conclusiones.

    (52)

    Debe señalarse que en 2007 la OLAF inició una investigación sobre el tránsito del mismo producto a través de Corea. Se tiene conocimiento de que las autoridades coreanas investigaron en la misma época las presuntas prácticas de elusión y concluyeron que varias empresas, principalmente operadores comerciales, cometieron fraude falsificando el origen de los cables de acero importados en Corea desde China al reexportar el producto.

    (53)

    Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de la República de Corea.

    (54)

    Se analizaron las fuentes de materias primas y el coste de la producción de cada empresa que cooperó en la investigación a fin de determinar si las operaciones de montaje efectuadas en la República de Corea eludían las medidas conforme a los criterios del artículo 13, apartado 2. En todos los casos, la materia prima originaria de China (alambrón o el producto semiacabado) no constituía el 60 % o más del valor total de las partes del producto final. Por tanto, no fue necesario examinar si se alcanzó o no el umbral del 25 % de valor añadido.

    (55)

    La investigación determinó que ninguno de los productores malayos que cooperaron en la misma importó de China el producto afectado durante el período de investigación.

    (56)

    A partir del porcentaje de las exportaciones a la Unión de las empresas que cooperaron en la investigación sobre el total de las exportaciones de Malasia a la Unión registrado en Comext, puede concluirse que el aumento de las importaciones procedentes de Malasia que muestran las estadísticas puede explicarse plenamente por el aumento de las exportaciones de las empresas que cooperaron en la investigación. Esta conclusión se ve reforzada por el aumento del volumen total de la producción de los productores auténticamente malayos durante el mismo período, según se describe en el considerando 38.

    (57)

    El solicitante puso en duda esta conclusión sin proporcionar razones o pruebas adicionales. Por consiguiente, hubo que rechazar este argumento.

    (58)

    Se analizaron las fuentes de materias primas y el coste de la producción de cada empresa que cooperó en la investigación a fin de determinar si las operaciones de montaje efectuadas en Malasia eludían las medidas conforme a los criterios del artículo 13, apartado 2. En todos los casos, la materia prima originaria de China (alambrón o el producto semiacabado) no constituía el 60 % o más del valor total de las partes del producto final. Por tanto, no fue necesario examinar si se alcanzó o no el umbral del 25 % de valor añadido.

    (59)

    En consecuencia, pudo concluirse que el cambio en las características del comercio observado entre China, Malasia y la Unión no se debía a la existencia de prácticas de elusión en Malasia. Por tanto, debe darse por concluida la investigación sobre las importaciones de cables de acero procedentes de Malasia.

    2.7.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping (República de Corea)

    (60)

    La investigación no halló más motivos ni justificación económica suficientes para el tránsito que eludir el derecho antidumping en vigor aplicable a los cables de acero originarios de China.

    2.8.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping (empresas coreanas que no cooperaron en la investigación)

    (61)

    Para evaluar si los productos importados habían socavado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones de cables de acero procedentes de China, se utilizaron los datos de Comext como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron en la investigación. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores de la Unión en la investigación original.

    (62)

    El aumento de las importaciones procedentes de Corea se consideró significativo en términos de cantidades, teniendo en cuenta el tamaño del mercado establecido en la reconsideración por expiración [considerando 99 del Reglamento (CE) no 1858/2005]. El consumo estimado en la Unión en el presente período de investigación ofrece resultados similares sobre la importancia de estas importaciones. La comparación del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la reconsideración por expiración y la media ponderada del precio de exportación mostró la existencia de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que se están neutralizando las medidas en términos de cantidades y precios.

    2.9.   Pruebas de dumping (empresas coreanas que no cooperaron en la investigación)

    (63)

    Por último, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad para productos similares o parecidos.

    (64)

    En la reconsideración por expiración, el valor normal se estableció basándose en los precios en Turquía, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado análogo adecuado para la República Popular China. En la presente investigación, se determinó que el precio del alambrón, principal insumo utilizado en la producción de los cables de acero, aumentó significativamente desde la reconsideración por expiración. Además, teniendo en cuenta que la evolución de los precios de las materias primas se reflejó en el precio de exportación durante el período de investigación, se consideró, por tanto, que procedía actualizar el valor normal previamente determinado con arreglo a la evolución de los precios de la materia prima.

    (65)

    Se halló que una parte significativa de las exportaciones coreanas eran producción auténticamente de Corea Por este motivo, para determinar los precios de exportación de la República de Corea afectados por la elusión solo se tuvieron en cuenta las exportaciones de los productores exportadores que no cooperaron en la investigación basándose en los mejores hechos disponibles, a saber, la media del precio de exportación de los cables de acero durante el período de investigación disponible en Comext.

    (66)

    Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, se realizaron ajustes por las diferencias en los impuestos indirectos y en los costes de transporte y seguro basándose en los costes medios en el período de investigación de los productores exportadores coreanos que cooperaron en la misma.

    (67)

    De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal determinado en la reconsideración por expiración con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

    (68)

    La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinados de esta manera mostró la existencia de dumping.

    3.   MEDIDAS

    (69)

    En vista de lo anterior, se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, el derecho antidumping definitivo impuesto sobre las importaciones de cables de acero originarios de China estaba siendo eludido mediante el tránsito por la República de Corea.

    (70)

    De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedente de Corea, haya sido o no declarado originario de la República de Corea.

    (71)

    Deben ampliarse las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1858/2005, que imponen un derecho antidumping definitivo de un 60,4 % sobre el precio cif neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana.

    (72)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de cables de acero procedentes de Corea.

    4.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CONTRA MALASIA

    (73)

    A la vista de los resultados relativos a Malasia, debe darse por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping de las importaciones de cables de acero procedentes de Malasia y debe interrumpirse el registro de dichas importaciones introducido por el Reglamento de apertura.

    (74)

    El solicitante impugnó la propuesta de concluir la investigación contra Malasia. Todos sus argumentos han sido abordados anteriormente, por lo que no había ninguna otra razón para reexaminar la propuesta.

    5.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

    (75)

    Las catorce empresas de la República de Corea que contestaron a un cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

    (76)

    Como se ha explicado en el considerando 18, una de estas empresas dejó de cooperar posteriormente. Por lo tanto, hubo que denegar su solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4.

    (77)

    Como se ha descrito en el considerando 47, otra empresa suministró información falsa y denegó el acceso a información solicitada. Por lo tanto, no pudo aceptarse su solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4.

    (78)

    Una tercera empresa de Corea no exportó el producto ni durante el período de investigación ni después del mismo y no fue posible obtener conclusiones sobre la naturaleza de sus operaciones. Por consiguiente, no pudo concederse una exención a esta empresa. Sin embargo, si las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base se cumplieran una vez ampliadas las medidas antidumping vigente, la situación de la empresa podría ser revisada previa solicitud.

    (79)

    Esa tercera empresa planteó objeciones y reiteró su solicitud de exención. No obstante, no proporcionó nuevos datos ni pruebas que permitiesen cambiar la decisión antes mencionada. Por lo tanto, no pudo aceptarse su solicitud.

    (80)

    Se halló que ninguna de las demás empresas coreanas que cooperaron en la investigación eludía las medidas. Por otra parte, ninguna de las empresas que solicitaron la exención está vinculada a empresas implicadas en prácticas de elusión. En particular, se señala que cuatro de los productores afectados están vinculados a empresas chinas sujetas a las medidas originales. No obstante, no hay pruebas de que esta relación se creó o se utilizó para eludir las medidas en vigor sobre las importaciones procedentes de China. Por tanto, deben concederse exenciones a todas las demás empresas que cooperaron en la investigación que no se mencionan en los considerandos 76 a 78.

    (81)

    Se considera que en este caso es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo quedarán sujetas al derecho antidumping ampliado aplicable a todas las empresas de la República de Corea que no estén exentas.

    (82)

    Se pedirá a otros exportadores afectados que no hayan sido contactados por la Comisión en el marco del presente procedimiento y tengan la intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que respondan a un cuestionario para permitir a la Comisión determinar si puede concederse una exención. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión, junto con toda la información pertinente.

    (83)

    En los casos en que se autorice una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá la modificación del presente Reglamento en consecuencia. Todas las exenciones concedidas deben ser supervisadas posteriormente a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

    6.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

    (84)

    Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre las que se basaron las anteriores conclusiones y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Ninguno de los argumentos presentados dio lugar a la modificación de las conclusiones definitivas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   El derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, originarios de la República Popular China, aplicado en virtud del Reglamento (CE) no 1858/2005, queda ampliado a las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados como originarios de la República de Corea, y que se clasifican en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

    País

    Empresa

    Código TARIC adicional

    República de Corea

    Bosung Wire Rope Co., Ltd, 972-5, Songhyun-Ri, Jinrae-Myeun, Kimhae-Si, Gyeungsangnam-Do

    A969

     

    Chung Woo Rope Co., Ltd 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan

    A969

     

    CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam

    A969

     

    Cosmo Wire Ltd, 447-1, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan

    A969

     

    Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim – Ri, Daesan-Myun, Haman – Gun, Gyungnam

    A969

     

    DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

    A969

     

    Kiswire Ltd, 20t h Fl. Jangkyo Bldg., 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul

    A969

     

    Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2, 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan

    A969

     

    Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-dong, Namdong-gu, Incheon

    A969

     

    Ssang Yong Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

    A969

     

    Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam

    A969

    2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 3, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.

    3.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea, haya sido o no declarado originario de la República de Corea, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 734/2009, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en el apartado 1.

    4.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 734/2009, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China por parte de importaciones de cables de acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro.

    Artículo 3

    1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho N-105 04/92

    1049 Bruselas

    BÉLGICA

    Fax + 32 2295 65 05.

    2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1858/2005.

    Artículo 4

    Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 734/2009.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    C. ASHTON


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.

    (3)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 1.

    (4)  DO L 120 de 24.4.2004, p. 1.

    (5)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.

    (6)  DO L 208 de 12.8.2009, p. 7.


    ANEXO

    En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura con el siguiente formato:

    1)

    nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

    2)

    la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.»;

    3)

    fecha y firma.


    Top