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Dokument 32010R0201
Commission Regulation (EU) No 201/2010 of 10 March 2010 laying down detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 1006/2008 concerning authorisations for fishing activities of Community fishing vessels outside Community waters and the access of third country vessels to Community waters
Reglamento (UE) n o 201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias
Reglamento (UE) n o 201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias
DO L 61 de 11.3.2010, s. 10–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
I kraft
11.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/10 |
REGLAMENTO (UE) No 201/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2010
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (1), y, en particular, su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la proximidad entre las aguas de la Unión Europea (UE) y las aguas bajo soberanía y jurisdicción de Noruega y las Islas Feroe, es adecuado establecer condiciones de autorización específicas para los buques de la UE que realizan actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte y en aguas de las Islas Feroe. |
(2) |
Es preciso restringir el acceso a determinadas zonas geográficas permitido a buques de terceros países para proteger las actividades pesqueras de los buques pesqueros locales. |
(3) |
Debido a la proximidad entre las aguas de la UE y las aguas bajo soberanía y jurisdicción de Noruega y las Islas Feroe, es adecuado establecer condiciones de autorización específicas para los buques pesqueros con pabellón de Noruega y de las Islas Feroe que realizan actividades pesqueras en aguas de la UE. |
(4) |
Procede determinar el contenido de las solicitudes para la autorización de buques de terceros países de manera que se permita a la Comisión tener acceso a datos adicionales. |
(5) |
Para garantizar que las capturas de bacaladilla y caballa efectuadas por buques de terceros países en aguas de la UE sean contabilizadas adecuadamente, es necesario establecer disposiciones de control reforzadas de tales buques. Es conveniente que dichas disposiciones sean conformes con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega, aprobado por el Reglamento (CEE) no 2214/80 del Consejo (2), y con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y las Islas Feroe, aprobado por el Reglamento (CEE) no 2211/80 del Consejo (3). |
(6) |
Es conveniente que los buques que no dispongan de autorización en virtud del Reglamento (CE) no 1006/2008 tengan la posibilidad de transitar en aguas de la UE, siempre que sus artes de pesca estén instalados de tal manera que no sean fácilmente utilizables para las operaciones de pesca. |
(7) |
Procede adoptar en consecuencia disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008. |
(8) |
El presente Reglamento garantiza la continuidad de las disposiciones contempladas actualmente en el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4). |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ACTIVIDADES PESQUERAS DE BUQUES DE LA UE FUERA DE LAS AGUAS DE LA UE
Artículo 1
Autorizaciones de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques de la UE de un arqueo igual o inferior a 200 GT quedarán exentos de la obligación de poseer una autorización de pesca cuando realicen actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte.
Artículo 2
Restricciones geográficas
1. Los buques pesqueros de la UE con derecho a realizar actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte no faenarán en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o Suecia y estén matriculados en esos países estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
Artículo 3
Condiciones relacionadas
Los buques de la UE autorizados para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
Artículo 4
Obligaciones generales
Los buques pesqueros de la UE que realicen actividades pesqueras fuera de las aguas de la UE cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE
Artículo 5
Autorizaciones de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de un arqueo inferior a 200 GT que enarbolen pabellón de Noruega quedarán exentos de la obligación de poseer una autorización de pesca cuando realicen actividades pesqueras en aguas de la UE.
Artículo 6
Transmisión y contenido de las solicitudes de autorización de pesca
Las solicitudes de autorización de pesca, contempladas en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1006/2008, incluirán la información establecida en el anexo I de acuerdo con el pabellón que tengan derecho a enarbolar los buques en cuestión.
Artículo 7
Restricciones geográficas
1. Los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe que tengan derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE no faenarán en la zona de 12 millas náuticas desde las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV (5), el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (6).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Dinamarca y Suecia.
Artículo 8
Cuaderno diario de pesca
Además de cumplir las disposiciones del artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (7), el capitán de un buque pesquero de un tercer país que tenga derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE llevará un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el anexo II.
Artículo 9
Transmisión de datos sobre actividades pesqueras
1. La información que debe transmitir a la Comisión el capitán de un buque pesquero de un tercer país, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, será la indicada en el anexo III.
2. El apartado 1 no se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de Noruega y realicen actividades pesqueras en la zona CIEM IIIa.
Artículo 10
Pesca de bacaladilla y caballa
Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega o de las Islas Feroe y que tengan derecho a pescar bacaladilla y caballa en aguas de la UE deberán cumplir las disposiciones que figuran en el anexo IV.
Artículo 11
Tránsito por aguas de la UE
Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas de la UE y no estén autorizados para pescar en ellas, deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente, con arreglo a las condiciones siguientes:
a) |
las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; |
b) |
las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura. |
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.
(2) DO L 226 de 29.8.1980, p. 47.
(3) DO L 226 de 29.8.1980, p. 11.
(4) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
(5) DO L 87 de 31.3.2009, p. 70.
(6) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(7) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
ANEXO I
SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE PESCA DE BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
PARTE I
Buques que naveguen bajo pabellón de Noruega
Las solicitudes de los buques que naveguen bajo pabellón de Noruega indicarán lo siguiente:
a) |
el indicativo internacional de llamada de radio; |
b) |
el código de grupo. |
PARTE II
Buques que naveguen bajo pabellón de las Islas Feroe
Las solicitudes de los buques que naveguen bajo pabellón de las Islas Feroe indicarán lo siguiente:
a) |
el nombre del buque; |
b) |
la identificación externa, |
c) |
el indicativo internacional de llamada de radio; |
d) |
la potencia del motor; |
e) |
el arqueo en GT y la eslora total; |
f) |
las especies que se proyecta capturar; |
g) |
la zona de pesca prevista. |
ANEXO II
CUADERNO DIARIO DE PESCA QUE DEBEN LLEVAR LOS CAPITANES DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE
Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca
1. |
Después de cada lance:
|
2. |
Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
|
3. |
Después de cada desembarque en un puerto de la UE:
|
4. |
Después de cada transmisión de información a la Comisión Europea:
|
ANEXO III
INFORMACIÓN QUE DEBEN TRANSMITIR A LA COMISIÓN LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE
1. La información que deberá transmitirse a la Comisión Europea y los plazos para su transmisión son los que aquí se indican:
1.1. |
Cada vez que un buque inicie una marea (1) en aguas de la UE deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:
|
1.2. |
Cada vez que un buque termine una marea (1) en aguas de la UE deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:
|
1.3. |
Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de todas las demás especies, excepto arenque y caballa, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:
|
1.4. |
Siempre que esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:
|
2. Forma de las comunicaciones
Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:
— |
como asunto del mensaje se introducirá el texto «VRONT», |
— |
cada dato irá en una nueva línea, |
— |
los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio. |
Ejemplo (con datos ficticios):
SR |
|
AD |
XEU |
SQ |
1 |
TM |
COE |
RC |
IRCS |
TN |
1 |
NA |
EJEMPLO DE NOMBRE DEL BUQUE |
IR |
NOR |
XR |
PO 12345 |
LT |
+65,321 |
LG |
–21,123 |
RA |
04A. |
OB |
COD 100 HAD 300 |
DA |
20051004 |
MA |
EJEMPLO DE NOMBRE DEL CAPITÁN |
TI |
1315 |
ER |
|
3. Esquema de las comunicaciones
3.1. |
El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión Europea en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@ec.europa.eu) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 siguiente y de la forma indicada en el punto 2. |
3.2. |
Si, por causa de fuerza mayor, el buque no pudiera transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre. |
3.3. |
Cuando el Estado del pabellón disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión Europea en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, cierta información adicional:
Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente): //SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DEL BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+ 65,321//LG/-21,123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DEL NOMBRE DE CAPITÁN//ER// El Estado del pabellón recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:
|
4. Nombre de la estación de radio
Nombre de la estación de radio |
Indicativo de llamada de la estación de radio |
Lyngby |
OXZ |
Land’s End |
GLD |
Valentia |
EJK |
Malin Head |
EJM |
Torshavn |
OXJ |
Bergen |
LGN |
Farsund |
LGZ |
Florø |
LGL |
Rogaland |
LGQ |
Tjøme |
LGT |
Ålesund |
LGA |
Ørlandet |
LFO |
Bodø |
LPG |
Svalbard |
LGS |
Stockholm Radio |
STOCKHOLM RADIO |
Turku |
OFK |
5. Códigos que deben utilizarse para indicar las especies
Abadejo (Pollachius pollachius) |
POL |
Alfonsinos (Beryx spp.) |
ALF |
Anchoa (Engraulis encrasicolus) |
ANE |
Arenque (Clupea harengus) |
HER |
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) |
WHB |
Bacalao (Gadus morhua) |
COD |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
SBR |
Brosmio (Brosme brosme) |
USK |
Brótolas (Phycis spp.) |
FOR |
Caballa (Scomber Scombrus) |
MAC |
Calamar común (Loligo spp.) |
SQC |
Calamar/pota (Illex spp.) |
SQX |
Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii) |
BOB |
Camarones (Penaeidae) |
PEZ |
Carbonero (Pollachius virens) |
POK |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
NEP |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
HAD |
Espadín (Sprattus sprattus) |
SPR |
Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) |
NOP |
Fletán (Hippoglossus hippoglossus) |
HAL |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
RED |
Gallo (Lepidorhombus spp.) |
LEZ |
Gamba nórdica (Pandalus borealis) |
PRA |
Granadero (Coryphaenoides rupestris) |
RNG |
Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
GHL |
Japuta (Brama brama) |
POA |
Jurel (Trachurus trachurus) |
HOM |
Lanzón (Ammodytes spp.) |
SAN |
Limanda nórdica (Limanda ferruginea) |
YEL |
Marrajo (Lamma nasus) |
POR |
Maruca (Molva Molva) |
LIN |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
BLI |
Merlán (Merlangus merlangus) |
WHG |
Merluza (Merluccius merluccius) |
HKE |
Mielga (Squalus acanthias) |
DGS |
Otros |
OTH |
Pejerrey (Argentina silus) |
ARU |
Peregrino (Cetorinhus maximus) |
BSK |
Platija americana (Hippoglossoides platessoides) |
PLA |
Quisquilla (Crangon crangon) |
CSH |
Rape (Lophius spp.) |
ANF |
Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) |
ORY |
Sable negro (Aphanopus carbo) |
BSF |
Salmón (Salmo salar) |
SAL |
Sardina (Sardina pilchardus) |
PIL |
Solla (Pleuronectes platessa) |
PLE |
Tiburón (Selachii, Pleurotremata) |
SKH |
Túnidos (Thunnidae) |
TUN |
6. Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas
02A. |
División CIEM IIa – Mar de Noruega |
02B. |
División CIEM IIb – Spitzberg e Isla de los Osos |
03A. |
División CIEM IIIa – Skagerrak y Kattegat |
03B. |
División CIEM IIIb – El Sund |
03C. |
División CIEM IIIc – Los Belts |
03D. |
División CIEM IIId – Mar Báltico |
04A. |
División CIEM Iva – Mar del Norte septentrional |
04B. |
División CIEM Ivb – Mar del Norte central |
04C. |
División CIEM Ivc – Mar del Norte meridional |
05A. |
División CIEM Va – Fondos de Islandia |
05B. |
División CIEM Vb1, Vb2 – Fondos de las Feroe |
06A. |
División CIEM VIa – Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte |
06B. |
División CIEM VIb – Rockall |
07A. |
División CIEM VIIa – Mar de Irlanda |
07B. |
División CIEM VIIb – Oeste de Irlanda |
07C. |
División CIEM VIIc – Porcupine Bank |
07D. |
División CIEM VIId – Mancha oriental |
07E. |
División CIEM VIIe – Mancha occidental |
07F. |
División CIEM VIIf – Canal de Bristol |
07G. |
División CIEM VIIg – Mar Céltico norte |
07H. |
División CIEM VIIh – Mar Céltico sur |
07J. |
División CIEM VIIj – Suroeste de Irlanda-este |
07K. |
División CIEM VIIk – Suroeste de Irlanda-oeste |
08A. |
División CIEM VIIIa – Golfo de Vizcaya-norte |
08B. |
División CIEM VIIIb – Golfo de Vizcaya-centro |
08C. |
División CIEM VIIIc – Golfo de Vizcaya-sur |
08D. |
División CIEM VIIId – Golfo de Vizcaya-mar adentro |
08E. |
División CIEM VIIIe – Oeste del Golfo de Vizcaya |
09A. |
División CIEM IXa – Aguas portuguesas-este |
09B. |
División CIEM IXb – Aguas portuguesas-oeste |
14A. |
División CIEM XIVa – Nordeste de Groenlandia |
14B. |
División CIEM XIVb – Sureste de Groenlandia |
(1) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.
(2) m = obligatorio.
(3) o = facultativo.
(4) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.
(5) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(6) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.
(7) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(8) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.
(9) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(10) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.
(11) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(12) Facultativo para el buque cesionario.
ANEXO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE PREVEAN CAPTURAR BACALADILLA O CABALLA EN AGUAS DE LA UE
PARTE I
Disposiciones aplicables a los buques de terceros países que tengan previsto capturar bacaladilla en aguas de la UE
a) |
Los buques que lleven ya capturas a bordo solo podrán empezar la marea después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Al menos cuatro horas antes de entrar en aguas de la UE, el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:
La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán estima que el buque entrará en aguas de la UE, así como la zona en la que tiene previsto comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea. Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en el mar, las autoridades competentes podrán, en circunstancias debidamente justificadas, requerir que un capitán presente su buque a inspección en el puerto. |
b) |
Los buques que entren en aguas de la UE sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a). |
c) |
Se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas de la UE o entre en un puerto de la UE en el que descargue totalmente su captura. Los buques solo saldrán de las aguas de la UE previo paso por una de las siguientes rutas de control:
Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas, el capitán del buque remitirá al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo una notificación por correo electrónico o por teléfono, según lo dispuesto en la letra a), inciso i). La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, así como el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la ruta de control por la que tenga previsto pasar el buque. El buque no saldrá de la zona de la ruta de control hasta haber recibido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas de la UE. Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en el mar, las autoridades competentes podrán, en circunstancias debidamente justificadas, requerir que un capitán presente su buque a inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster. |
PARTE II
Disposiciones aplicables a los buques de terceros países que tengan previsto capturar caballa en aguas de la UE
a) |
Los buques solo podrán iniciar su marea después de recibir la autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Dichos buques solo podrán entrar en aguas de la UE previo paso por una de las siguientes áreas de control:
Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las áreas de control, al entrar en aguas de la UE, el capitán del buque se pondrá en contacto con el centro de seguimiento de pesca del Reino Unido (Edimburgo) mediante correo electrónico remitido a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 1312719700). La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través de la cual el buque entre en aguas de la UE. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea. |
b) |
Los buques que entren en aguas de la UE sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a). |
c) |
Se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas de la UE o entre en un puerto de la UE en el que descargue totalmente su captura. Los buques solo saldrán de las aguas de la UE previo paso por una de las áreas de control. Al abandonar las aguas de la UE, el capitán del buque notificará con al menos dos horas de antelación la entrada en una de las áreas de control al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo mediante correo electrónico o por teléfono, según se estipula en la letra a). La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través de la cual el buque tiene la intención de pasar. El buque no abandonará el área de control hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas de la UE. |