EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010H0167

Recomendación de la Comisión, de 19 de marzo de 2010 , relativa a la autorización de los sistemas para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 72 de 20.3.2010, p. 42–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2010/167/oj

20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/42


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2010

relativa a la autorización de los sistemas para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/167/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La iniciativa i2010, marco estratégico para una sociedad de la información europea, promueve una economía digital abierta y competitiva en la Unión Europea, hace hincapié en las TIC en tanto que impulsoras de la inclusión y la calidad de vida y subraya los beneficios aportados por un fácil acceso a los recursos de información y comunicación en todos los aspectos de la vida cotidiana.

(2)

Los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) se utilizan a bordo de los buques de carga y de pasajeros que navegan en los mares territoriales de la Unión Europea y en las aguas internacionales, y a menudo son de carácter paneuropeo o interestatal. Los sistemas que prestan servicios de MCV («sistemas de MCV») tienen por objetivo complementar la conectividad móvil existente cuando operan en las zonas de los mares territoriales de los Estados miembros de la UE, según se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no están cubiertas por las redes móviles terrestres.

(3)

Un sistema de MCV («sistema de MCV dedicado») consta por lo general de una o más estaciones base picocelulares a bordo del buque (EB del buque) que permiten acceder a una red principal GSM por medio de una red troncal, por ejemplo vía satélite. La EB del buque de tal sistema atiende a los terminales móviles GSM itinerantes que llevan los pasajeros o la tripulación del buque.

(4)

Los servicios de MCV se prestan actualmente con carácter comercial utilizando solamente la norma del GSM y exclusivamente las bandas de 880-915 MHz y 1 710-1 785 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación de base receptora) y las bandas de 925-960 MHz y 1 805-1 880 MHz para el enlace descendente (estación de base transmisora y terminal receptor). Sin embargo, en el futuro podrían ampliarse a otros sistemas públicos de comunicaciones móviles terrenales que funcionasen con arreglo a otras normas y en otras bandas de frecuencias.

(5)

El funcionamiento de los sistemas de MCV dedicados debe distinguirse de la cobertura ampliada que proporcionan las redes de comunicaciones electrónicas móviles terrestres en los mares territoriales en la medida en que esta se basa en el derecho de los operadores a establecer y explotar redes móviles terrestres.

(6)

Una regulación coordinada de los servicios de MCV vendría a facilitar la prestación de estos servicios en toda la Unión Europea, contribuyendo así a la consecución de los objetivos del mercado único de la UE. Ayudaría asimismo a garantizar a los consumidores y a los usuarios empresariales una conectividad móvil sin fisuras y reforzaría el potencial de los servicios de comunicación marítima innovadores.

(7)

Cuando autoricen el uso de espectro para la prestación de servicios de MCV, los Estados miembros deben cumplir la Directiva 2002/21/CE y la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (2). En particular, en virtud del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros deben velar por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio y fomentar la armonización del uso de las radiofrecuencias en la Unión Europea, atendiendo a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas.

(8)

Con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros deben contribuir al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo, y fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas, la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo. También deben fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

(9)

Con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos, y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único.

(10)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE, el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas solo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5.

(11)

Según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/20/CE, cuando resulte posible, en particular cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, los Estados miembros no deben someter el uso de las radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino incluir las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general.

(12)

Siempre que se cumplan las condiciones técnicas expuestas en la Decisión 2010/166/UE de la Comisión (3), el riesgo de interferencia perjudicial ocasionada por el funcionamiento de las MCV será insignificante, por lo que, en principio, los Estados miembros deben conceder autorizaciones generales para la utilización de espectro radioeléctrico con vistas a la prestación de los servicios de MCV.

(13)

Algunos Estados miembros someten actualmente el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV a la concesión de derechos individuales. Conviene reconsiderar este enfoque en materia de autorización, en particular sobre la base de la experiencia relativa a la prestación de servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros.

(14)

De conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2009/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 87/372/CEE del Consejo relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (4), los Estados miembros deben examinar si es probable que la asignación actual de la banda de 900 MHz a los operadores móviles que compiten en su territorio falsee la competencia en los mercados móviles afectados y hacer frente a estos falseamientos de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE. Los Estados miembros deben, si procede, estudiar la posibilidad de aprovechar esta ocasión para modificar los eventuales derechos de uso exclusivos otorgados a operadores de redes móviles terrestres a fin de que no excluyan la prestación de servicios de MCV en las frecuencias pertinentes.

(15)

Los Estados miembros deben compartir información entre ellos y con la Comisión a fin de resolver cualquier problema de interferencia perjudicial ocasionada por los servicios de MCV. En la medida en que la participación del Comité de Comunicaciones y del Comité del espectro radioeléctrico pueda facilitar la resolución de estos problemas, la Comisión debe informar a estos comités.

(16)

En virtud de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (5), los Estados miembros deben velar por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer de una información transparente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y a su utilización. La Directiva pide también a los Estados miembros que garanticen que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, los consumidores tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que presten tales servicios en los que se precisen, entre otras cosas, los datos relativos a precios y tarifas y las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.

(17)

Los acuerdos internacionales en el ámbito de la seguridad marítima o la seguridad pública no deben verse perjudicados por el funcionamiento de los servicios de MCV.

(18)

Los elementos técnicos y reglamentarios del enfoque común en materia de autorización del uso del espectro para la prestación de servicios de MCV en la Unión Europea debe ser objeto de evaluación para garantizar que siguen siendo satisfactorios para la finalidad global de evitar la interferencia perjudicial, debiéndose estudiar en caso contrario las medidas correctoras apropiadas.

(19)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

La presente Recomendación pretende coordinar las condiciones y procedimientos de autorización nacionales relativos al uso del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) en los mares territoriales de los Estados miembros a fin de facilitar el despliegue de tales servicios en toda la Unión Europea, evitando al mismo tiempo que los servicios de MCV ocasionen interferencias perjudiciales a los servicios de comunicaciones electrónicas móviles terrestres.

Las condiciones y procedimientos de autorización nacionales a que se refiere la presente Recomendación se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones jurídicas relativas a la seguridad marítima y la seguridad pública ni de las disposiciones reglamentarias o administrativas relativas a los equipos para los servicios de MCV establecidas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, en particular con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), o cualquier instrumento de la UE e internacional aplicable en relación con los equipos marítimos.

2.

Por «servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)» se entenderán los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan el sistema GSM sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres.

3.

La presente Recomendación se aplica a la autorización del uso de espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias definidas en la Decisión 2010/166/UE para la prestación de servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros, según se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Quedan fuera del ámbito de la presente Recomendación la prestación de servicios de MCV en alta mar, las comunicaciones por satélite entre buques y estaciones espaciales y la prestación de servicios móviles por satélite (MSS) a usuarios finales a bordo de buques.

4.

Dentro de los doce meses siguientes a la adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros deberían adoptar todas las medidas necesarias para poder autorizar, en las bandas o subbandas de frecuencias puestas a disposición de conformidad con la Decisión 2010/166/UE, el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV en sus mares territoriales a bordo de buques de su nacionalidad y el uso de espectro para la prestación de servicios de MCV en sus mares territoriales, según proceda.

5.

Los Estados miembros no deberían autorizar la utilización de espectro para la prestación se servicios de MCV a menos que tal utilización satisfaga las condiciones técnicas establecidas en la Decisión 2010/166/UE.

6.

Los Estados miembros podrán exigir que los sistemas de MCV utilicen solamente las bandas o subbandas de frecuencias específicas puestas a disposición, de conformidad con la Decisión 2010/166/UE, para la explotación de los sistemas de MCV en sus mares territoriales.

7.

Los Estados miembros deberían someter el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV a una autorización general. Sin perjuicio del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/20/CE, cuando el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV esté sometido a derechos individuales, los Estados miembros deberían reconsiderar la necesidad de esos derechos individuales con el objetivo de incorporar las condiciones anejas a tales derechos a una autorización general lo antes posible, y a más tardar dentro de los tres años siguientes a la adopción de la presente Recomendación.

8.

A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros no deberían exigir ninguna autorización adicional para utilizar el espectro puesto a disposición para la prestación de servicios de MCV en sus mares territoriales si el uso del espectro por el sistema de MCV de que se trate ha sido ya autorizado por otro Estado miembro de conformidad con su régimen de autorización y en cumplimiento de la presente Recomendación.

9.

Los Estados miembros deberían examinar la posibilidad de no exigir una autorización adicional para utilizar el espectro en sus mares territoriales para la prestación de servicios de MCV a bordo de un buque de un tercer país, siempre que el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV a bordo de tal buque haya sido ya autorizado por el país en cuestión en las condiciones que establece la Decisión 2010/166/UE.

10.

Los Estados miembros que, antes de la adopción de la presente Recomendación, hayan otorgado, en las bandas o subbandas de frecuencias puestas a disposición para la explotación de los sistemas de MCV, derechos de uso exclusivos individuales para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas móviles terrestres que se extiendan a sus mares territoriales, deberían alterar tales derechos de uso para permitir la explotación de los sistemas de MCV en sus mares territoriales, con motivo de la primera revisión, modificación, prórroga o renovación de tales derechos de uso exclusivos, sobre la base de la legislación nacional o de la UE, cuando proceda. En tanto se produce la mencionada revisión, modificación, prórroga o renovación, los Estados miembros afectados deberían promover la prestación de servicios de MCV en sus mares territoriales sobre la base del comercio de espectro, del uso compartido del espectro o de cualquier otro mecanismo comparable establecido con los operadores móviles terrestres que disfruten de los derechos exclusivos en cuestión.

11.

Los Estados miembros deberían cooperar activa y constructivamente, con espíritu de solidaridad y utilizando los procedimientos existentes cuando proceda, para hacer frente a cualquier problema relativo a una interferencia perjudicial supuestamente causada por la explotación de un sistema de MCV.

12.

Los Estados miembros deberían señalar de inmediato los problemas relativos a una interferencia perjudicial supuestamente causada por la explotación de un sistema de MCV que pertenece a la jurisdicción de otro Estado miembro a este Estado miembro e informar de ello a la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debería informar al Comité de Comunicaciones y al Comité del espectro radioeléctrico de los problemas mencionados a fin de buscar solución a las eventuales dificultades.

13.

Los Estados miembros que tienen jurisdicción sobre los sistemas de MCV sospechosos de ocasionar interferencias perjudiciales a los servicios en el territorio de otro Estado miembro deberían responder y resolver inmediatamente las eventuales interferencias.

14.

Los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores y otros usuarios finales fueran informados adecuadamente de las condiciones de uso de los servicios de MCV.

15.

Los Estados miembros deberían supervisar la utilización del espectro para la prestación de servicios de MCV, en particular en lo relativo a interferencias perjudiciales reales o potenciales, e informar de sus conclusiones a la Comisión para permitir, si fuere necesario, la revisión oportuna de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(3)  Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 274 de 20.10.2009, p. 25.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.


Top