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Document 32010D0424(01)

    Decisión n o A1, de 12 de junio de 2009 , relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

    DO C 106 de 24.4.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    24.4.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 106/1


    DECISIÓN No A1

    de 12 de junio de 2009

    relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

    2010/C 106/01

    LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

    Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

    Visto el artículo 76, apartados 3, 4, párrafo segundo, y 6, del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre las obligaciones de cooperación de las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros para garantizar la correcta aplicación de los Reglamentos,

    Visto el artículo 5 del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre el valor jurídico de los documentos y justificantes que acrediten la situación de una persona,

    Visto el artículo 6 del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre la aplicación provisional de la legislación y la concesión provisional de prestaciones en caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable,

    Visto el artículo 16 del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre el establecimiento de un procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 883/2004,

    Visto el artículo 60 del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre el establecimiento de un procedimiento de aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La cooperación estrecha y eficaz entre las autoridades y las instituciones de los distintos Estados miembros constituye uno de los factores clave de la eficacia de las normas comunitarias en materia de coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social.

    (2)

    Uno de los elementos de buena cooperación con arreglo a los Reglamentos es el intercambio de información entre las autoridades e instituciones y las personas, basado en principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad.

    (3)

    Redunda en interés tanto de las instituciones y las autoridades como de las personas interesadas la puesta a disposición o el intercambio sin demora de toda la información necesaria para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas en cuestión.

    (4)

    El principio de cooperación leal, tal como se deriva del artículo 10 del Tratado, exige también que las instituciones hagan una evaluación apropiada de los hechos pertinentes para la aplicación de los Reglamentos. En caso de duda acerca de la validez de un documento o de la exactitud de los justificantes o en caso de discrepancia entre los Estados miembros acerca de la legislación aplicable o la institución que debe abonar la prestación, redunda en interés de las personas sujetas al Reglamento (CE) no 883/2004 que las instituciones o las autoridades de los Estados miembros en cuestión lleguen a un acuerdo en un plazo de tiempo razonable.

    (5)

    En tales casos, los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 987/2009 prevén un procedimiento de conciliación.

    (6)

    Estas disposiciones confirman y amplían la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (3), con arreglo al cual se ha desarrollado un procedimiento estándar para resolver los conflictos entre los Estados miembros acerca de la validez de los certificados de desplazamiento, consolidado en la antigua Decisión no 181 de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes (4).

    (7)

    Tanto el artículo 5 como el artículo 6 del Reglamento (CE) no 987/2009 contemplan la posibilidad de remitir el asunto a la Comisión Administrativa si las instituciones o las autoridades en cuestión no consiguen ponerse de acuerdo.

    (8)

    El artículo 16 del Reglamento (CE) no 987/2009 dispone que este procedimiento debe aplicarse también cuando haya discrepancia entre las instituciones o las autoridades acerca de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 883/2004.

    (9)

    El artículo 60 del Reglamento (CE) no 987/2009 contiene una referencia similar al artículo 6 de dicho Reglamento en caso de discrepancia sobre la legislación aplicable con carácter prioritario en el ámbito de las prestaciones familiares.

    (10)

    Estas disposiciones se basan en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento (CE) no 883/2004, según el cual, en caso de dificultades de interpretación o de aplicación de dicho Reglamento, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados y, si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.

    (11)

    Los Estados miembros han señalado la necesidad de establecer un procedimiento estándar aplicable antes de poder someter una cuestión a la Comisión Administrativa y de definir con más precisión el papel de la Comisión Administrativa en la conciliación de discrepancias entre las instituciones acerca de la legislación aplicable.

    (12)

    Ya se ha establecido un procedimiento similar en varios acuerdos bilaterales entre Estados miembros. Estos acuerdos han servido de modelo para la presente Decisión.

    (13)

    Para acelerar el procedimiento, es aconsejable que la comunicación entre las personas de contacto de las instituciones y las autoridades se haga por vía electrónica.

    De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

    DECIDE:

    1.   La presente Decisión establece las normas relativas a la aplicación de un procedimiento de diálogo y conciliación al que se puede recurrir en los casos siguientes:

    a)

    los casos en los que existan dudas sobre la validez de un documento o la exactitud de los justificantes acerca de la situación de una persona a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 o del Reglamento (CE) no 987/2009, o bien

    b)

    los casos en los que los Estados miembros discrepen acerca de la determinación de la legislación aplicable.

    2.   Antes de que un asunto pueda remitirse a la Comisión Administrativa deberá aplicarse el procedimiento de diálogo y conciliación.

    3.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los procedimientos administrativos que deban seguirse con arreglo a la legislación nacional de uno de los Estados miembros en cuestión.

    4.   En caso de que el asunto sea objeto de un recurso judicial o administrativo en virtud de la legislación nacional en el Estado miembro de la institución que expidió el documento en cuestión, deberá suspenderse el procedimiento de diálogo y conciliación.

    5.   La institución o autoridad que plantee dudas acerca de la validez de un documento expedido por una institución o una autoridad de otro Estado miembro, o que no esté de acuerdo con la determinación (provisional) de la legislación aplicable se denominará en lo sucesivo la institución solicitante. La institución del otro Estado miembro se denominará en lo sucesivo la institución solicitada.

    Primera fase del procedimiento de diálogo

    6.

    Si se plantea una de las situaciones contempladas en el apartado 1, la institución solicitante se pondrá en contacto con la institución solicitada para que le dé las explicaciones necesarias acerca de su decisión y, en su caso, retire o declare nulo el documento en cuestión, o bien revise o anule su decisión.

    7.

    La institución solicitante justificará su petición, indicando la aplicabilidad de la presente Decisión y presentando los justificantes que dan pie a la solicitud. Precisará también quién será su persona de contacto durante la primera fase del procedimiento de diálogo.

    8.

    La institución solicitada acusará recibo de la solicitud por correo electrónico o fax sin demora, esto es, como muy tarde diez días laborables después de la recepción de la solicitud. Indicará también quién será su persona de contacto durante la primera fase del procedimiento de diálogo.

    9.

    La institución solicitada informará cuanto antes a la institución solicitante del resultado de su investigación, a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud.

    10.

    Si la decisión original es confirmada o anulada, o el documento es retirado o declarado nulo, la institución solicitada informará a la institución solicitante. Asimismo, notificará su decisión, así como los procedimientos aplicables para recurrirla con arreglo a la legislación nacional, a la persona en cuestión y, en su caso, a su empleador.

    11.

    Si la institución solicitada no puede concluir su investigación en el plazo de tres meses, debido a la complejidad del caso o a que la verificación de algunos datos exige la intervención de otra institución, podrá ampliar dicho plazo un máximo de tres meses. La institución solicitada informará a la institución solicitante de la ampliación del plazo lo antes posible, como muy tarde una semana antes de la expiración del plazo inicial, justificando los motivos del retraso y dando un plazo indicativo para la conclusión de la investigación.

    12.

    En circunstancias muy excepcionales, los Estados miembros en cuestión podrán aceptar que no se apliquen los plazos establecidos en los apartados 9 y 11, a condición de que, dadas las circunstancias individuales, su ampliación esté justificada, sea proporcionada y esté limitada en el tiempo.

    Segunda fase del procedimiento de diálogo

    13.

    Si las instituciones no pueden llegar a un acuerdo durante la primera fase del procedimiento de diálogo, o si la institución solicitada no ha podido concluir la investigación en el plazo de seis meses después de recibir la solicitud, las instituciones informarán a sus autoridades competentes y prepararán sendas actas de sus actividades.

    14.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión podrán decidir iniciar la segunda fase del procedimiento de diálogo o remitir el asunto directamente a la Comisión Administrativa.

    15.

    Si las autoridades competentes inician la segunda fase del procedimiento de diálogo, nombrarán sendas personas de contacto centrales en el plazo de dos semanas después de recibir la notificación de las instituciones. Las personas de contacto no deberán tener necesariamente competencia directa en el asunto.

    16.

    Las personas de contacto se esforzarán por buscar un acuerdo sobre el asunto en el plazo de seis semanas después de su designación. Cada una de las personas de contacto elaborará un acta de sus actividades e informará a las instituciones del resultado de la segunda fase del procedimiento de diálogo.

    El procedimiento de conciliación

    17.

    Si no puede alcanzarse un acuerdo durante el procedimiento de diálogo, las autoridades competentes podrán remitir el asunto a la Comisión Administrativa. A este respecto, prepararán sendos memorandos para la Comisión Administrativa con los principales puntos de discordia.

    18.

    La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que le sea planteado el asunto. Podrá optar por remitirlo al Comité de Conciliación, que podrá crearse con arreglo a la normas de la Comisión Administrativa.

    Disposiciones finales

    19.

    Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión Administrativa la información relativa al número de conflictos a los que se haya aplicado el procedimiento establecido en la presente Decisión, los Estados miembros implicados, los principales problemas y la duración y el resultado del procedimiento.

    20.

    Los Estados miembros presentarán su primer informe anual en el plazo de tres meses después del primer año de aplicación de la presente Decisión.

    21.

    En el plazo de tres meses después de recibir los primeros informes anuales, la Comisión Administrativa evaluará, a la luz de esos informes, las experiencias de los Estados miembros en la aplicación de la presente Decisión. Después del primer año, la Comisión Administrativa decidirá si los informes deben seguir presentándose anualmente.

    22.

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

    La Presidenta de la Comisión Administrativa

    Gabriela PIKOROVÁ


    (1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

    (2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

    (3)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

    (4)  DO L 329 de 14.12.2001, p. 73.


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