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Document 32010D0062
2010/62/: Commission Decision of 4 February 2010 on the clearance of the accounts of certain paying agencies in Greece, Malta, Portugal and Finland concerning expenditure financed by the European Agricultural Guarantee Fund (EAGF) for the 2007 financial year (notified under document C(2010) 474)
2010/62/: Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 2010 , relativa a la liquidación de las cuentas de algunos organismos pagadores de Grecia, Malta, Portugal y Finlandia correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007 [notificada con el número C(2010) 474]
2010/62/: Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 2010 , relativa a la liquidación de las cuentas de algunos organismos pagadores de Grecia, Malta, Portugal y Finlandia correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007 [notificada con el número C(2010) 474]
DO L 35 de 6.2.2010, pp. 11–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
|
6.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2010
relativa a la liquidación de las cuentas de algunos organismos pagadores de Grecia, Malta, Portugal y Finlandia correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007
[notificada con el número C(2010) 474]
(Los textos en lenguas finesa, griega, maltesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
(2010/62/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32, apartado 8,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante las Decisiones 2008/396/CE (2) y 2009/87/CE (3) de la Comisión, se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2007 de todos los organismos pagadores, exceptuados el organismo pagador griego «OPEKEPE», el organismo pagador italiano «ARBEA», el organismo pagador maltés «MRAE», los organismos pagadores portugueses «IFADAP» e «IFAP» y el organismo pagador finlandés «MAVI». |
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(2) |
Tras la transmisión de nueva información y después de haber realizado controles adicionales, la Comisión está ahora en condiciones de tomar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador griego «OPEKEPE», el organismo pagador maltés «MRAE», los organismos pagadores portugueses «IFADAP» e «IFAP» y el organismo pagador finlandés «MAVI». |
|
(3) |
El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (4), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, vayan a recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro, deben fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, es decir, 2007, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. Esos importes deben deducirse de los anticipos relativos a los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas, o añadirse a los citados anticipos. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragarán en un 50 % con cargo al Estado miembro y en un 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recogen los modelos de los cuadros 1 y 2 que los Estados miembros deben presentar en 2008. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de futuras decisiones en materia de conformidad tomadas con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión se tome en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputará al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, deben estar a cargo del presupuesto de la Comunidad. Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles futuras decisiones en materia de conformidad tomadas con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento. |
|
(6) |
Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores afectados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2008/396/CE y 2009/87/CE. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2007 del organismo pagador griego «OPEKEPE», del organismo pagador maltés «MRAE», de los organismos pagadores portugueses «IFADAP» e «IFAP» y del organismo pagador finlandés «MAVI» relativas a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).
En el anexo figuran los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, la República de Malta, la República Portuguesa y la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 139 de 29.5.2008, p. 33.
ANEXO
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO 2007
IMPORTE QUE DEBE RECUPERARSE DEL ESTADO MIEMBRO O ABONARSE A ESTE
Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.
|
EM |
|
2007 — Gastos/ingresos con destino específico para los organismos pagadores con cuentas |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones para la totalidad del ejercicio financiero |
Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005 (1) |
Total, incluidas las reducciones y suspensiones |
Pagos efectuados al Estado miembro para el ejercicio financiero |
Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a este (+) |
Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2008/396/CE |
Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2009/87/CE |
Importe que ha de recuperarse (–) del Estado miembro o abonarse (+) a este (2) |
|
|
liquidadas |
disociadas |
|||||||||||
|
= gastos/ingresos con destino específico declarados en la declaración anual |
= gastos/ingresos con destino específico totales declarados en las declaraciones mensuales |
|||||||||||
|
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e |
f = c + d + e |
g |
h = f – g |
i |
i' |
j = h – i – i' |
|
EL |
EUR |
2 377 709 692,71 |
0,00 |
2 377 709 692,71 |
–3 777 975,35 |
–5 925 969,19 |
2 368 005 748,17 |
2 374 149 976,67 |
–6 144 228,50 |
0,00 |
0,00 |
–6 144 228,50 |
|
MT |
EUR |
1 968 874,78 |
0,00 |
1 968 874,78 |
–16 690,38 |
0,00 |
1 952 184,40 |
1 953 932,59 |
–1 748,19 |
0,00 |
0,00 |
–1 748,19 |
|
PT |
EUR |
718 788 155,94 |
0,00 |
718 788 155,94 |
– 283 116,74 |
– 210 898,70 |
718 294 140,50 |
717 209 444,82 |
1 084 695,68 |
0,00 |
295 352,51 |
789 343,17 |
|
FI |
EUR |
579 761 052,62 |
0,00 |
579 761 052,62 |
–1 768 694,94 |
–17 427,95 |
577 974 929,73 |
577 803 602,60 |
171 327,13 |
0,00 |
0,00 |
171 327,13 |
|
EM |
|
Gasto (3) |
Ingresos con destino específico (3) |
Fondo del azúcar |
Artículo 32 (= e) |
Total (= h) |
|
|
Gasto (4) |
Ingresos con destino específico (4) |
||||||
|
05 07 01 06 |
6701 |
05 02 16 02 |
6803 |
6702 |
|||
|
i |
j |
k |
l |
m |
n = i + j + k + l + m |
||
|
EL |
EUR |
– 218 259,31 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–5 925 969,19 |
–6 144 228,50 |
|
MT |
EUR |
–1 682,32 |
–65,87 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–1 748,19 |
|
PT |
EUR |
1 000 241,87 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 210 898,70 |
789 343,17 |
|
FI |
EUR |
189 819,66 |
–1 064,58 |
0,00 |
0,00 |
–17 427,95 |
171 327,13 |
(1) Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de anticipos, a las que se añaden, concretamente, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatado en agosto, septiembre y octubre de 2008.
(2) Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual para el gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales para el gasto disociado (columna b). Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión.
(3) Si la parte correspondiente a los ingresos con destino específico beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 07 01 06.
(4) Si la parte correspondiente a los ingresos con destino específico del Fondo del azúcar beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 02 16 02.
Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.