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Document 32009R0505

    Reglamento (CE) n o  505/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009 , por el que se ajustan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que han de importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009 y en el que comenzará el 1 de julio de 2009

    DO L 151 de 16.6.2009, p. 23–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/505/oj

    16.6.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 151/23


    REGLAMENTO (CE) N o 505/2009 DE LA COMISIÓN

    de 15 de junio de 2009

    por el que se ajustan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que han de importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009 y en el que comenzará el 1 de julio de 2009

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 153, apartado 4, en conexión con su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), regula, para las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India, la forma de determinar las cantidades de entrega obligatoria libres de derechos de los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco.

    (2)

    Esas cantidades quedaron fijadas provisionalmente en el Reglamento (CE) no 403/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009 (3), y en el Reglamento (CE) no 1088/2008 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2008, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009 (4).

    (3)

    El artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo ACP establece disposiciones para los casos en que un Estado ACP no pueda entregar la cantidad que se haya acordado para él.

    (4)

    Las autoridades competentes de Barbados, Congo, Jamaica, Mauricio, Tanzania y Trinidad y Tobago han informado a la Comisión de que no les será posible entregar en su totalidad las cantidades que tenían asignadas para los dos períodos de entrega aquí considerados.

    (5)

    Tras celebrar consultas con los Estados ACP interesados, la reasignación de las cantidades que falten por entregar debe llevarse a cabo durante el período de entrega 2008/2009.

    (6)

    Las cantidades de entrega obligatoria del período de entrega 2008/2009 y del que comenzará el 1 de julio de 2009 deben ajustarse de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, apartado 2, letra c), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 950/2006 y han de derogarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 403/2008 y (CE) no 1088/2008.

    (7)

    El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 dispone que su apartado 1 no se aplique a las cantidades que se hayan reasignado en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP. Las cantidades reasignadas en el marco del presente Reglamento deberían importarse por tanto antes del 30 de junio de 2009. Tal reasignación, sin embargo, contempla también la transferencia de cantidades desde el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009. Por ello, la flexibilidad que ofrece el artículo 14, apartado 1, del citado Reglamento (CE) no 950/2006 ha de aplicarse asimismo a las cantidades reasignadas en virtud del presente Reglamento.

    (8)

    De conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los certificados de importación de azúcar para refinar deben expedirse únicamente para las refinerías a tiempo completo, siempre que las cantidades en cuestión no sean superiores a las que puedan importarse en el marco de las necesidades tradicionales de suministro a las que se refiere su apartado 1. No obstante, por disposición del artículo 155 de ese mismo Reglamento, la Comisión puede adoptar medidas que supongan una excepción a lo dispuesto en su artículo 153, apartado 3, con el fin de garantizar que el azúcar ACP/India se importe en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el Protocolo ACP y en el Acuerdo con la India. En el caso del período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009, teniendo en cuenta la reducción de precios que registrará el 1 de octubre de ese año el azúcar de caña en bruto importado, tales condiciones solo podrán cumplirse si todos los operadores pueden tener acceso a los certificados de importación de azúcar para refinar. Es necesario por ello admitir una excepción al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006, que limita a las refinerías a tiempo completo la presentación de las solicitudes de esos certificados.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se ajustan de la forma que se indica en el anexo las cantidades de productos del código NC 1701, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, que cada uno de los países exportadores afectados está obligado a entregar en el período de entrega 2008/2009 y en el que comenzará el 1 de julio de 2009 para las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, el apartado 1 de ese mismo artículo se aplicará a las cantidades reasignadas en virtud del presente Reglamento que se importen después del 30 de junio de 2009.

    Artículo 3

    No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006, en el caso de las cantidades de entrega obligatoria del período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009, todos los solicitantes que cumplan las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (5) podrán presentar solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar en el Estado miembro en el que se hallen registrados a efectos del IVA.

    Artículo 4

    Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 403/2008 y (CE) no 1088/2008.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

    (3)  DO L 120 de 7.5.2008, p. 6.

    (4)  DO L 297 de 6.11.2008, p. 12.

    (5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


    ANEXO

    Cantidades de entrega obligatoria, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009:

    País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

    Cantidades de entrega obligatoria en 2008/2009

    Barbados

    25 491,36

    Belice

    72 069,06

    Congo

    5 213,50

    Costa de Marfil

    10 695,41

    Fiyi

    169 837,06

    Guyana

    166 683,92

    India

    10 485,19

    Jamaica

    101 765,52

    Kenia

    4 979,51

    Madagascar

    10 766,70

    Malawi

    44 331,43

    Mauricio

    456 811,21

    Mozambique

    22 517,62

    Uganda

    0,00

    San Cristóbal y Nieves

    0,00

    Surinam

    0,00

    Suazilandia

    171 933,98

    Tanzania

    0,00

    Trinidad y Tobago

    12 265,90

    Zambia

    25 322,72

    Zimbabue

    56 685,68

    Total

    1 367 855,75

    Cantidades de entrega obligatoria, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009:

    País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

    Cantidades de entrega obligatoria en el período que comenzará el 1 de julio de 2009

    Barbados

    8 024,35

    Belice

    11 670,03

    Congo

    2 546,53

    Costa de Marfil

    2 546,53

    Fiyi

    41 337,08

    Guyana

    41 282,85

    India

    2 500,00

    Jamaica

    30 558,58

    Kenia

    1 250,00

    Madagascar

    2 690,00

    Malawi

    5 206,10

    Mauricio

    122 757,63

    Mozambique

    1 500,00

    Uganda

    0,00

    San Cristóbal y Nieves

    0,00

    Surinam

    0,00

    Suazilandia

    29 461,13

    Tanzania

    1 941,63

    Trinidad y Tobago

    10 937,75

    Zambia

    1 803,75

    Zimbabue

    7 556,20

    Total

    325 570,14


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