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Document 32009R0500

Reglamento (CE) n o  500/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

DO L 151 de 16.6.2009, p. 6–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/500/oj

16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/6


REGLAMENTO (CE) N o 500/2009 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («el Reglamento de medidas definitivas»). Los tipos de derecho individuales oscilaron entre el 0 % y el 37,9 %, y el nivel del derecho residual se fijó en el 47,8 %. Se aceptó una oferta de compromiso conjunta de una serie de empresas junto con la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (CCCME) mediante la Decisión 2006/109/CE de la Comisión (3) y el Reglamento (CE) no 268/2006 del Consejo (4). En respuesta a las solicitudes de varios nuevos productores exportadores, el Reglamento de medidas definitivas se ha modificado periódicamente, la última vez en abril de 2009 (5).

B.   INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACIÓN

(2)

El 8 de noviembre de 2007, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Eurofonte («el solicitante»), en nombre de nueve productores europeos. El solicitante alegó que no estaba claro a qué se aplicaba la medida establecida en el Reglamento de medidas definitivas. Según él, había que aclarar la definición del producto por lo que respecta a las piezas moldeadas de hierro dúctil y, en particular, precisar si este tipo de piezas entraba dentro de la definición del producto en cuestión.

(3)

Tras haber determinado que existían pruebas suficientes para la apertura de una reconsideración provisional parcial, y previa consulta al Comité consultivo, la Comisión, mediante un anuncio («el anuncio de apertura de reconsideración») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6), inició una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La investigación se limitó a la definición del producto sujeto a las medidas vigentes.

(4)

La Comisión comunicó a los productores comunitarios conocidos, a los importadores y a los usuarios, a los representantes del país exportador y a todos los exportadores conocidos de la República Popular China la apertura de la reconsideración. La Comisión pidió información a todas las partes mencionadas y a todas aquellas que se habían dado a conocer en el plazo establecido en el anuncio de apertura de la reconsideración. La Comisión dio también a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(5)

Quince productores comunitarios, nueve importadores de la Comunidad no vinculados a los productores exportadores chinos, un usuario de la Comunidad y 17 productores exportadores chinos presentaron una respuesta al cuestionario.

(6)

Se concedieron audiencias a seis partes interesadas que la habían solicitado: al solicitante, a un productor comunitario y a cuatro importadores.

C.   PRODUCTO AFECTADO

(7)

El producto afectado, según se define en el artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas, son piezas moldeadas de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajadas a máquina, recubiertas o pintadas o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarias de la República Popular China y clasificadas en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código Taric 7325109910).

(8)

En la parte de definición del producto del mismo Reglamento, concretamente en el considerando 18, se menciona que las piezas moldeadas son de hierro gris o dúctil y que, a pesar de algunas diferencias descritas en los considerandos 20 y 21, en los considerandos 22 y 29 se concluye que todos los tipos de piezas moldeadas poseen las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales, se utilizan básicamente para los mismos fines y pueden considerarse distintos tipos del mismo producto.

(9)

Según diversas partes, el término utilizado en el artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas para describir el producto sujeto a las medidas («piezas moldeadas de fundición no maleable») no incluía las piezas hechas de hierro dúctil. Algunas partes se refirieron a otra subpartida de la NC relativa a los accesorios de tubería, de fundición maleable (código NC 7307 19 10), en cuya correspondiente nota explicativa se establecía que el hierro fundido esferoidal (hierro dúctil) era maleable. Se alegó, por consiguiente, que las piezas moldeadas hechas de hierro dúctil no estarían incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, aunque en la parte descriptiva de ese mismo Reglamento se estableciera que todos los tipos de piezas moldeadas podían considerarse tipos diferentes del mismo producto.

D.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Observaciones preliminares

(10)

Varias partes interesadas alegaron que una reconsideración de la definición del producto no sería la investigación adecuada para tratar la cuestión expuesta, sino que la Comisión tendría que iniciar, bien una nueva investigación antidumping de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, bien una reconsideración antielusión de conformidad con el artículo 13 del mismo Reglamento.

(11)

Puesto que la finalidad de la investigación es principalmente examinar el ámbito de la investigación original y adaptar en consecuencia, si fuera necesario, la parte dispositiva, la reconsideración de la definición del producto basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base es, en este caso concreto, el procedimiento adecuado. Tanto una nueva investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base como una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del mismo Reglamento se referirían a circunstancias diferentes. La primera podría utilizarse, entre otras cosas, para iniciar una investigación sobre un producto del que no se hubiera ocupado la investigación original (por ejemplo, utilizando una definición del producto diferente o siendo este originario de países no sujetos a medidas). La segunda podría utilizarse como base para una investigación acerca de si existe elusión con respecto a un producto sujeto a medidas. Por consiguiente, ninguno de estos dos tipos de investigación es apropiado en las presentes circunstancias.

(12)

El inicio de la presente reconsideración estaba, pues, justificado para asegurar la correcta aplicación de las medidas antidumping.

2.   Análisis de la investigación original

(13)

En primer lugar, se analizó la investigación original para determinar si había abarcado completamente no solo las piezas moldeadas hechas de hierro gris, sino también las hechas de fundición dúctil.

(14)

Se observa, en primer lugar, que en el anuncio de inicio de la investigación original (7), el producto se describe como «determinados artículos de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, […] originarios de la República Popular China (“el producto afectado”), normalmente declarado dentro de los Códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y 7325 10 99».

(15)

Las palabras «normalmente declarado dentro» aclaran que los códigos NC mencionados en el anuncio de inicio se indican, como es habitual, «solo para información». Por tanto, las partes interesadas no podían dar por supuesto que solo los productos incluidos en esos códigos NC formarían parte de la investigación. Complementando la información sobre la definición del producto facilitada en el anuncio de inicio, la información contenida en la versión no confidencial de la denuncia original a la que tuvieron acceso todas las partes del procedimiento interesadas y que se envió a todos los productores exportadores, importadores y usuarios enumerados en la denuncia ofrece más datos.

(16)

En la versión no confidencial de la denuncia, la definición del producto afectado es exactamente la misma que la publicada en el anuncio de inicio. A esa descripción general siguen otras explicaciones en los puntos 3.2 a 3.7 de la denuncia. De diversos elementos mencionados en esos puntos se infiere que la denuncia abarcaba tanto los productos hechos de fundición gris como los hechos de fundición dúctil. Por ejemplo, en el punto 3.5 se menciona que el producto está hecho de fundición no maleable, que puede ser fundición gris o dúctil. Por otra parte, en el punto 3.4 de la versión no confidencial de la denuncia se describe el proceso de producción de las piezas moldeadas tanto de fundición gris como de fundición dúctil.

(17)

Además, nada indicaba que el anuncio de inicio estuviera destinado a tener un ámbito más limitado que la denuncia.

(18)

De hecho, durante la investigación original, se recogieron datos sobre el dumping y el perjuicio relativos a las piezas moldeadas hechas tanto de fundición gris como de fundición dúctil. En concreto, en los cuestionarios que se enviaron a las partes notoriamente afectadas y a las partes interesadas que se habían dado a conocer y habían solicitado un cuestionario, se incluían ambos tipos en la descripción de los tipos de productos que debían notificarse en la clasificación del producto (números de control del producto). Por tanto, quedaba claro para todas las partes que habían cooperado y recibido un cuestionario que en la investigación estaban incluidas las piezas moldeadas hechas de fundición gris y dúctil. Además, el hecho de que la clasificación del producto contuviera ambos tipos garantizaba que todas las conclusiones relativas al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad de la investigación original se referían a piezas moldeadas hechas de fundición gris y dúctil.

(19)

A esto se añade que, en diversos puntos del texto de la divulgación final enviado a todas las partes interesadas y del Reglamento de medidas definitivas se mencionaba que las piezas moldeadas podían estar hechas tanto de fundición gris como de fundición dúctil (véanse, en particular, los considerandos 18, 20 y 21), y se examinaban y explicaban las diferencias entre ambos tipos de piezas moldeadas (véanse los citados considerandos). Finalmente, en el considerando 22 del Reglamento de medidas definitivas se llega a la conclusión de que, a pesar de las diferencias producidas por la utilización de hierro gris o de hierro dúctil, todos los tipos de piezas moldeadas poseen las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales, se utilizan básicamente para los mismos fines y pueden considerarse distintos tipos del mismo producto.

(20)

A la vista de lo anterior, se puede concluir que la investigación original incluía tanto las piezas moldeadas hechas de fundición gris como las hechas de fundición dúctil. Aun suponiendo que esto no quedara completamente claro en el anuncio de inicio por sí solo, las partes interesadas habían tenido varias oportunidades de enterarse de que la investigación abarcaba ambos tipos de piezas moldeadas, ya que se mencionó en la versión no confidencial de la denuncia y en los cuestionarios, y se comunicó en la etapa definitiva a las partes interesadas.

(21)

Tras la comunicación de las conclusiones definitivas de esta reconsideración, una parte interesada alegó que en el anuncio de inicio de la investigación original debía indicarse claramente la definición del producto. Puesto que en este anuncio de inicio solo se mencionaban las piezas moldeadas hechas de fundición no maleable, un importador de piezas moldeadas de fundición maleable podía confiar en que sus productos no estaban incluidos en la investigación y no tenía necesidad de consultar la versión no confidencial de la denuncia.

(22)

A la vista del texto del anuncio de inicio original no puede argumentarse que las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil estuvieran explícita ni implícitamente excluidas de la definición del producto afectado. En primer lugar, cabe señalar que en el primer párrafo del anuncio de inicio original se señala que la Comisión ha recibido «una denuncia […], en la que se alega que las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular de China están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad». En segundo lugar, en la sección segunda («producto») se menciona que el objeto de la investigación serían determinados artículos de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, pero no se especifica más respecto a lo que puede considerarse «no maleable». En este contexto, se recuerda que los códigos NC mencionados en el anuncio de inicio se facilitaban «solo para información» y, por tanto, no puede argumentarse que hayan limitado la definición del producto de la investigación original. Por lo tanto, el anuncio de inicio contenía ya elementos que indicaban al importador o al productor exportador de piezas moldeadas hechas de hierro dúctil del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos que las piezas moldeadas dúctiles podían ser objeto de la investigación. Por todo lo que antecede, se rechaza este argumento.

(23)

En todo caso, aun suponiendo que no fuera así, el anuncio de apertura de la reconsideración era inequívoco al respecto. En su sección 3 (argumentos para la reconsideración) se indicaba que, si bien la parte descriptiva del Reglamento de medidas definitivas abarcaba también las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil, podría ser necesario aclarar al respecto el ámbito de aplicación de la parte dispositiva del mismo Reglamento. Se invitaba explícitamente a todos los agentes a que expresaran sus opiniones y a que presentaran pruebas que las respaldaran. Ahora bien, el importador afectado no ha presentado ninguna prueba de que alguno de sus proveedores sujetos al derecho no hubiera comprendido que la investigación original incluía también las piezas moldeadas de hierro dúctil. En este contexto, se ha de observar también que en la sección 9 del anuncio de apertura de la reconsideración se subrayaba que cualquier parte que lo deseara podía solicitar otra reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, ningún exportador cuyos productos estén sujetos al derecho ha alegado que no comprendiera, durante la investigación original, que también estaban incluidas las piezas moldeadas de hierro dúctil y que, por consiguiente, ahora debería abrirse otra reconsideración para recalcular el derecho aplicable a sus productos, incluidos los de hierro dúctil.

(24)

Por todo lo que antecede, se rechaza el argumento formulado por la parte interesada.

3.   Comparación entre las piezas moldeadas de hierro dúctil y las piezas moldeadas de hierro gris

(25)

A fin de aclarar si las conclusiones sobre las piezas moldeadas hechas de fundición gris y dúctil expuestas en el Reglamento de medidas definitivas eran acertadas, se examinó si era correcto considerar que las piezas moldeadas de hierro dúctil y las de hierro gris compartían las mismas características físicas, químicas y técnicas y eran utilizadas para los mismos fines, como se indicaba en el Reglamento de medidas definitivas.

a)   Características físicas, químicas, técnicas e intercambiabilidad

(26)

Por lo que respecta a las características físicas, en la forma final de la pieza moldeada influyen la finalidad y las condiciones de instalación del producto, que, en cualquier caso, tiene que ser conforme con las normas vigentes, contenidas, entre otras, en EN 1561, EN 1563, EN 124 y EN 1433.

(27)

En cuanto a las características químicas de las piezas moldeadas, tanto las de fundición gris como las de fundición dúctil son aleaciones de hierro y carbono. Aunque hay pequeñas diferencias en la estructura de la materia prima, así como en los materiales añadidos durante el proceso de producción (por ejemplo, magnesio), los productos finales no presentan una diferencia significativa a este respecto.

(28)

Se observa que, debido al magnesio añadido durante el proceso de producción de hierro dúctil, la microestructura de la fundición cambia de una forma de escamas/laminar (fundición gris) a una estructura esferoidal. El término más exacto para hacer referencia al hierro dúctil es, por consiguiente, el de «fundición de grafito esferoidal».

(29)

Por lo que respecta a las características técnicas, la investigación demostró que la fundición dúctil, a diferencia de la fundición gris, tiene propiedades técnicas que permiten que el material resista una tensión de rotura mayor y, lo que es más importante, se deforme en una medida significativamente superior bajo una tensión de compresión sin romperse, es decir, que la fundición dúctil posee ductilidad plástica, mientras que la fundición gris se rompe bajo tensión de compresión, es decir, es quebradiza. La investigación ha mostrado también que, a pesar de esta diferencia, otras características mecánicas o técnicas básicas como la moldeabilidad, la resistencia al desgaste y la elasticidad son comparables para la fundición gris y la fundición dúctil.

(30)

Además, las mencionadas diferencias entre la fundición gris y la dúctil solo afectan al diseño que deba darse a la pieza moldeada (es decir, si se necesita un dispositivo de enclavamiento), pero no a la idoneidad de la pieza para su finalidad prevista, que es cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos.

(31)

Los productos de fundición que sirven para los usos finales mencionados deben cumplir los requisitos de las normas EN 124 (tapas de alcantarilla o de sumidero) y EN 1433 (rejillas para canalizaciones). Ambas normas especifican que los materiales de fundición deben cumplir los requisitos de la norma EN 1561 o EN 1563 (es decir, fundición gris o dúctil). Por consiguiente, ambos tipos de fundición cumplen los requisitos de las normas, de manera que pueden considerarse intercambiables.

b)   Usos finales

(32)

Los consumidores perciben ambos tipos de piezas moldeadas como el mismo producto utilizado para cubrir sumideros, resistir carga de tráfico, proporcionar un acceso fácil y seguro a redes enterradas o recoger aguas superficiales (rejillas). Ambos tipos proporcionan soluciones duraderas a largo plazo.

c)   Conclusión

(33)

Se concluye, por consiguiente, que, si bien hay pequeñas diferencias entre los dos tipos de producto, fue acertado considerarlos un único producto, ya que comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas, pueden utilizarse para los mismos fines y son intercambiables. Esto confirma las conclusiones de la investigación original y los considerandos 18, 20, 21 y 22 del Reglamento de medidas definitivas.

(34)

Tras la divulgación final, varias partes interesadas impugnaron estas conclusiones e insistieron en que ya en la investigación original se había concluido erróneamente que las piezas moldeadas hechas de fundición gris y de fundición dúctil compartían las mismas características y debían considerarse un único producto a efectos de la investigación. Estas partes argumentaron que varios factores demostraban que ambos tipos de piezas moldeadas no eran comparables y que debían ser tratados como productos diferentes. En concreto, mencionaron i) las diferencias en el proceso de producción, que daban lugar a ii) características físicas, químicas y técnicas completamente diferentes y iii) una estructura de costes diferente y, por último, iv) una percepción diferente del consumidor. Para apoyar esta alegación se presentaron a la Comisión varios dictámenes de expertos así como publicaciones en revistas especializadas. En estos dictámenes de expertos se destacaban principalmente las diferencias en la estructura del grafito entre la fundición dúctil y la fundición gris, así como las diferencias técnicas, es decir, el hecho de que el hierro dúctil puede deformarse bajo tensión de compresión, mientras que, en las mismas condiciones, el hierro gris se rompe.

(35)

A este respecto, la presente investigación confirmó que, en efecto, hay diferencias entre ambos tipos de producto, es decir, entre las piezas moldeadas de fundición gris y las de fundición dúctil. Al añadirse magnesio durante el proceso de producción de una pieza moldeada hecha de fundición dúctil se modifica la estructura de escamas/laminar del grafito por otra esferoidal, y la pieza adquiere diferentes propiedades mecánicas, como cierta capacidad para deformarse bajo tensión de compresión. Además, las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil precisan normalmente de un diseño especial que las enclave en la superficie. Sin embargo, se recuerda que es práctica habitual examinar si los productos o tipos de productos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales y se utilizan básicamente para los mismos fines a fin de determinar si deben constituir un único producto a efectos de una investigación antidumping. Esto significa que los tipos de productos no tienen que ser idénticos en todos los aspectos desde el punto de vista científico (u otro), sino que pueden aceptarse ciertas diferencias, siempre que se compartan las características esenciales mencionadas. Además, se recuerda que el procedimiento no es contra las importaciones del material como tal, es decir, la fundición, sino contra las de piezas moldeadas utilizadas para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos y sus partes. La presente investigación confirmó que una pieza moldeada hecha de fundición dúctil comparte las mismas características esenciales que una hecha de fundición gris (véanse los argumentos expuestos en los considerandos 24 a 30). Por consiguiente, se rechaza el argumento de que las piezas moldeadas hechas de fundición gris y las hechas de fundición dúctil no comparten las mismas características esenciales.

4.   Rejillas para canalizaciones

(36)

En el marco de la presente investigación, dos empresas alegaron que los sistemas de drenaje regulados por la norma EN 1433 no debían estar incluidos en el ámbito de aplicación de las medidas. En apoyo de su alegación, las partes interesadas señalaron que, en el Reglamento de medidas definitivas, solo se menciona otra norma (EN 124) aplicable a las tapas de alcantarilla o de sumidero, y que la investigación original se centró claramente en las tapas de alcantarilla.

(37)

El denunciante alegó que en el anuncio de apertura de la reconsideración en el que se exponían los motivos de esta reconsideración provisional parcial no se mencionaba la cuestión de las rejillas para canalizaciones y que, por consiguiente, los argumentos al respecto debían ignorarse. No obstante, se rechaza este argumento porque en el anuncio de apertura de la reconsideración se establecía también que debía aclararse la definición del producto. El hecho de que se preste especial atención a la cuestión de si las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil están sujetas a las medidas no excluye que puedan analizarse otras alegaciones relativas a la definición del producto.

(38)

Se examinó en primer lugar si las rejillas para canalizaciones estaban incluidas en la investigación original.

(39)

Como se indica en el considerando 14, en el anuncio de inicio de la investigación original se describía el producto considerado como «determinados artículos de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, […]». Puesto que las rejillas para canalizaciones son artículos que se utilizan para cubrir sistemas de superficie o subterráneos y sus partes, debía entenderse que el anuncio de inicio abarcaba también las rejillas para canalizaciones como un tipo de piezas moldeadas.

(40)

Además, en la versión no confidencial de la denuncia original se mencionaba explícitamente que el producto afectado solía denominarse por referencia a su finalidad, que es la de tapa de alcantarilla, tapa de sumidero o rejilla para canalizaciones y tapa de observación (véase el punto 3.2). Otra referencia a las rejillas para canalizaciones como parte del producto afectado se encuentra en los puntos 3.5 (drenaje eficiente de aguas superficiales) y 3.6.

(41)

Además, las rejillas para canalizaciones se incluían también en la descripción de los tipos de producto de los que se tenía que informar en el cuestionario (números de control del producto) y todas las partes que cooperaron y recibieron un cuestionario tuvieron que notificar también sus ventas de rejillas para canalizaciones. Por consiguiente, todas las conclusiones relativas al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad que figuraban en la investigación original incluían también las rejillas para canalizaciones.

(42)

Además, en el Reglamento de medidas definitivas, que se comunicó también a todas las partes interesadas, y concretamente en los considerandos 15, 16 y 17, se menciona que las piezas moldeadas están generalmente constituidas de un marco fijado al suelo y de una tapa o de una rejilla que se sitúan al nivel de cualquier superficie. En el considerando 17 se menciona que las tapas y las rejillas están disponibles en todas las formas, incluidas, pero no exclusivamente, las formas triangulares, circulares, cuadradas o rectangulares. En la misma línea, en el considerando 19 se indica que las diferentes presentaciones de las piezas moldeadas, como tapas de alcantarillas y sumideros y tapas de observación, son suficientemente similares para constituir un único producto a efectos de la investigación. Por consiguiente, el texto del Reglamento de medidas definitivas indica que las rejillas para canalizaciones estaban incluidas también como un tipo posible de presentación de las piezas moldeadas.

(43)

Por último, las rejillas para canalizaciones estaban incluidas en la definición del producto de la investigación original, lo cual podía haberse determinado con arreglo a la argumentación anterior.

(44)

Tras la divulgación final, una parte interesada alegó que ni el anuncio de inicio ni el Reglamento de medidas definitivas eran claros respecto a la inclusión de las rejillas para canalizaciones en el ámbito de la investigación. Esta parte argumentó que, mientras que el anuncio de inicio era, cuando menos, poco claro con respecto a las rejillas para canalizaciones, en el considerando 16 del Reglamento de medidas definitivas se especificaba claramente que las piezas moldeadas debían «permitir un acceso seguro y fácil a la cámara subterránea, bien con fines de entrada a la misma o de una inspección visual». Puesto que los sistemas lineales de drenaje no permiten el acceso de personas a una cámara subterránea, sino que sirven para drenar agua, quedaría claro que las rejillas para canalizaciones no estaban incluidas.

(45)

No se niega que las rejillas para canalizaciones o los sistemas lineales de drenaje, que suelen estar constituidos por un canal de drenaje y una rejilla que lo cubre, sirven principalmente para drenar agua de una superficie. Sin embargo, también permiten el acceso seguro y fácil a una cámara subterránea que, en este caso, sería el canal de drenaje. Por ejemplo, en caso de que el canal de drenaje quedara bloqueado por hojas u otros objetos, una persona podría, tras haber levantado la rejilla, acceder al canal de drenaje para retirar el bloqueo. Aun suponiendo que no pudiera considerarse que el canal de drenaje forma parte de la cámara subterránea, ya que toda la pieza moldeada debería dar acceso a ella, sí puede argumentarse que la rejilla para canalización cubre una cavidad lineal que ha sido excavada para permitir el drenaje de agua. Se destaca además que en la frase del considerando en cuestión se menciona que el acceso puede ser con fines de inspección visual, lo cual es indudablemente posible en el caso de las rejillas para canalizaciones. Además, la frase citada por esa parte debe ser leída en su contexto, es decir, conjuntamente con el considerando 15 y el principio del considerando 16. Como ya se ha dicho, ahí se establece que «las piezas moldeadas están generalmente constituidas de un marco fijado al suelo y de una tapa o de una rejilla. Se sitúan al nivel de cualquier superficie utilizada por peatones o vehículos y soportan directamente el peso y el impacto del tráfico pedestre o rodado. […] Las piezas moldeadas sirven para cubrir una cámara subterránea y deben pues soportar el peso de los vehículos de motor o de los peatones. La tapa o rejilla debe permanecer fijada al marco para evitar la contaminación acústica, las lesiones corporales y los daños a vehículos.» La investigación mostró que las rejillas para canalizaciones están generalmente constituidas de un canal de drenaje que está fijado al suelo y de una rejilla que se sitúa al nivel de cualquier superficie utilizada por peatones o vehículos y que soportan directamente el peso y el impacto del tráfico pedestre o rodado. Además, la rejilla para canalizaciones puede utilizarse también para dar acceso o entrada a una cámara subterránea y debe soportar también el peso de los vehículos de motor o de los peatones. Por consiguiente, se rechaza el argumento de que, claramente, las rejillas para canalizaciones no estaban cubiertas.

(46)

En una segunda etapa, a fin de aclarar si las conclusiones relativas a las rejillas para canalizaciones eran correctas, se examinó con más detenimiento si estas rejillas compartían las mismas características físicas y técnicas esenciales que otros tipos de piezas moldeadas y, por lo tanto, era correcto considerar que constituían, junto con los demás tipos de piezas moldeadas, un único producto.

(47)

La investigación confirmó que las rejillas para canalizaciones son piezas moldeadas hechas de fundición gris o dúctil, y que, en general, están constituidas de un marco fijado al suelo y de una rejilla que se sitúa al nivel de cualquier superficie. El marco se coloca directamente encima de una cámara. Las rejillas para canalizaciones se utilizan para cubrir el suelo y permiten realizar una inspección visual.

(48)

Si bien es cierto que la principal finalidad de una rejilla para canalización es drenar de la superficie el exceso de agua, de manera que los vehículos o los aviones puedan utilizar con seguridad la carretera o la pista, esto no excluye que estas rejillas sirven también para cubrir una cámara subterránea, como ya se ha mencionado, ni que deben también soportar el peso de vehículos. Además, otros tipos de piezas moldeadas (como las tapas de sumidero) tienen también la función de drenar el exceso de agua.

(49)

En cuanto al argumento de que en el Reglamento de medidas definitivas no se cita la norma EN 1433, se observa que, en sus considerandos 26 y 27, se hacía referencia a la norma EN 124 en la parte dedicada al producto similar, en relación con la alegación de algunas partes interesadas de que las piezas moldeadas producidas y vendidas en la República Popular China y las producidas y vendidas por la industria de la Comunidad no eran similares. A su vez, esto no significa que los productos regulados por la norma EN 1433 no estuvieran incluidos. La referencia (o no) de una norma EN específica en un Reglamento se hace únicamente con carácter informativo, y no significa que ninguna otra norma pueda ser aplicable. Además, la norma EN 1433 era nueva en el período en que se realizó la investigación original (abril 2003-marzo 2004), fue aplicable desde agosto de 2003 y coexistió con las normas nacionales hasta agosto de 2004. Por lo tanto, en el momento en que se recogieron los datos como parte de la investigación original, esta norma no era aún plenamente operativa y existía paralelamente a otras normas aplicables al mismo producto.

(50)

Por consiguiente, se confirma que esta presentación concreta de una pieza moldeada comparte las mismas características físicas, técnicas y químicas esenciales que otras tapas de alcantarilla o de sumidero o tapas de observación.

(51)

A la vista de lo anterior, se aclara que los productos regulados por la norma EN 1433 estaban incluidos en la definición del producto y debían seguir sujetos a las medidas, ya que la diferencia hallada en cuanto a su finalidad principal no puede considerarse lo bastante significativa para justificar la exclusión de esta presentación de una pieza moldeada.

5.   Necesidad de modificación de la parte dispositiva del Reglamento de medidas dispositivas – observaciones finales

(52)

A la vista del análisis anterior, se consideró apropiado, por último, examinar si el texto del artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas y los considerandos 18 a 29 del mismo Reglamento eran acordes con las conclusiones de la investigación original y con las que anteceden. En otras palabras, se examinó la cuestión de si tal vez, después de todo, no había necesidad de modificar la parte dispositiva del Reglamento de medidas dispositivas, y si podía argumentarse que la versión vigente del artículo 1 abarcaba ya de manera inequívoca las piezas moldeadas de hierro dúctil. A este respecto, se consideraron también debidamente los comentarios recibidos de las partes interesadas sobre la parte de definición del producto del Reglamento de medidas definitivas.

(53)

Se recuerda que en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de medidas definitivas se establece que deben estar sujetas a las medidas las piezas de fundición «no maleable». Se recuerda además que la investigación reveló que la fundición dúctil posee ductilidad plástica (véase el considerando 30).

(54)

Por tanto, se planteó la cuestión de si la fundición dúctil debía considerarse siempre «no maleable» desde el punto de vista técnico, pese a que poseía ductilidad plástica. En la ciencia de los materiales, «maleabilidad» se refiere a la capacidad de un material para deformarse bajo tensión de compresión, que a menudo se caracteriza por la capacidad para formar una lámina fina del material al martillarlo o presionarlo con un rodillo. En este contexto, la industria de la Comunidad alegó que el concepto de piezas hechas de fundición «no maleable» que se recogía en el artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas podía referirse a todas las piezas que no estaban hechas de fundición maleable, lo cual incluiría las piezas hechas de fundición gris y de fundición dúctil. Se alegó por tanto que, en este sentido, podía argumentarse que también las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil, a diferencia de la fundición maleable, eran no maleables y, por tanto, estaban sujetas a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas desde su entrada en vigor.

(55)

Sin embargo, cabe observar que la ductilidad y la maleabilidad no siempre están correlacionadas; por ejemplo, el oro es dúctil y maleable, pero el plomo solo es maleable. Además, durante la investigación de reconsideración se aportaron pruebas de que la fundición dúctil no solo es deformable bajo tensión de tracción, sino también bajo tensión de compresión en cierta medida. Por lo tanto, desde un punto de vista técnico, parece difícil argumentar que la fundición dúctil deba considerarse siempre no maleable (en cuyo caso podría no ser necesario modificar la parte dispositiva del Reglamento de medidas definitivas).

(56)

No obstante, el hecho es que la investigación original incluyó las piezas moldeadas de fundición dúctil. Para excluir cualquier posible ambigüedad en la interpretación, el Reglamento de medidas definitivas debe revisarse en consecuencia. En concreto, se debe aclarar que la definición del producto incluye las piezas moldeadas de fundición no maleable y de fundición de grafito esferoidal (hierro dúctil). Además, debe incluirse otro código NC, a saber, el código NC ex 7325 99 10, relativo a «las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero, de fundición maleable». Es necesario hacerlo para que el derecho antidumping que se determinó durante la investigación original que era apropiado para (entre otras) esas piezas moldeadas de fundición dúctil les sea impuesto a partir de ahora sin ninguna duda.

6.   Retroactividad

(57)

En el anuncio de apertura de la reconsideración se pidió explícitamente a las partes interesadas que formularan observaciones sobre el posible efecto retroactivo que pudieran tener las conclusiones. La cuestión de la retroactividad fue tratada por varias partes en sus exposiciones orales y por escrito. En general, todas salvo la industria de la Comunidad expresaron su oposición a la aplicación retroactiva de los resultados de la reconsideración.

(58)

A este respecto, se observa que la investigación actual mostró que la parte dispositiva del Reglamento de medidas definitivas debía modificarse para aclarar la definición del producto y que debía añadirse otro código NC. Además, parece también que, durante el pasado período, algunos operadores basaron su política comercial en el supuesto de que las piezas moldeadas de hierro dúctil no estaban sujetas al derecho antidumping. Someter retroactivamente las importaciones en la Comunidad de esas piezas moldeadas al derecho antidumping podría afectar gravemente a la actividad comercial de esos operadores. Teniendo en cuenta estos factores, se considera más apropiado que la aclaración de la definición del producto tenga efecto exclusivamente para el futuro.

E.   CONCLUSIÓN

(59)

A la vista de las conclusiones anteriores, se considera apropiado revisar el Reglamento (CE) no 1212/2005 a fin de aclarar la definición del producto al que dicho Reglamento se aplica e insertar que la definición del producto incluye las piezas moldeadas de fundición no maleable y de fundición de grafito esferoidal (hierro dúctil). Además, debe incluirse otro código NC, a saber, el código NC ex 7325 99 10.

(60)

Las conclusiones y la propuesta se comunicaron a las partes afectadas, cuyos comentarios se tuvieron en cuenta cuando fue procedente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1212/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de piezas moldeadas de fundición no maleable y de fundición de grafito esferoidal (hierro dúctil) del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajadas a máquina, recubiertas o pintadas, o aunque lleven incorporados otros materiales, originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código Taric 7325109910), y ex 7325 99 10 (código Taric 7325991010).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

G. SLAMEČKA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 59.

(4)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 3.

(5)  DO L 94 de 8.4.2009, p. 1.

(6)  DO C 74 de 20.3.2008, p. 66.

(7)  DO C 104 de 30.4.2004, p. 62.


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