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Document 32009R0114

Reglamento (CE) n o  114/2009 de la Comisión, de 6 de febrero de 2009 , por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n o  479/2008 del Consejo en lo que atañe a las referencias a los vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida

DO L 38 de 7.2.2009, pp. 26–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/114/oj

7.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/26


REGLAMENTO (CE) N o 114/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2009

por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las referencias a los vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (1), y, en particular, su artículo 126, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 34 del Reglamento (CE) no 479/2008 define, con aplicabilidad a partir del 1 de agosto de 2009, las clases de vinos con denominación de origen protegida y con indicación geográfica protegida.

(2)

De acuerdo con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, las medidas de información o promoción que reciban ayuda en virtud de dicho artículo tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

(3)

El artículo 65, apartado 1, letra c), incisos vi) y xiii), del Reglamento (CE) no 479/2008, prevé el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales que faciliten información sobre características especiales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica y que utilicen, protejan y promuevan las etiquetas de calidad, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 479/2008, los Estados miembros pueden permitir que los derechos de replantación se transfieran, total o parcialmente, a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en caso de que se destinen parcelas de esa otra explotación a la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

(5)

En los puntos 1 y 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 figura la definición de vino y vino de licor, respectivamente. Estas definiciones contienen disposiciones específicas relativas a los vinos con denominación de origen protegida y vinos con indicación geográfica protegida.

(6)

En el punto 7 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 figura la definición de vino espumoso gasificado. Esta definición se refiere a vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida.

(7)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008, las definiciones de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida no son aplicables hasta el 1 de agosto de 2009. En virtud del régimen anterior establecido por el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (2), las categorías correspondientes son los vinos de calidad producidos en una región determinada y los vinos con indicación geográfica.

(8)

Con el fin de permitir a los Estados miembros aplicar el artículo 10, apartado 2, el artículo 65, apartado 1, letra c), incisos vi) y xiii), el artículo 92, apartado 5, letra b), inciso i), y el anexo IV, puntos 1, 3 y 7, del Reglamento (CE) no 479/2008 desde el 1 de agosto de 2008, resulta procedente adoptar medidas transitorias en lo que atañe a la definición de vinos con denominación de origen protegida y vinos con indicación geográfica protegida. Puesto que estos artículos se aplican desde el 1 de agosto de 2008, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 65, apartado 1, letra c), incisos vi) y xiii), del artículo 92, apartado 5, letra b), inciso i), y del anexo IV, puntos 1, 3 y 7, del Reglamento (CE) no 479/2008 desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, las referencias a los vinos con denominación de origen protegida y a los vinos con indicación geográfica protegida se entenderán como referencias a los vinos de calidad producidos en una región determinada y a los vinos con indicación geográfica, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(2)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.


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