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Document 32009D0916

Decisión 2009/916/PESC del Consejo, de 23 de octubre de 2009 , relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

DO L 323 de 10.12.2009, p. 12–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/916/oj

Related international agreement

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/12


DECISIÓN 2009/916/PESC DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2009

relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de mayo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 1814 (2008) en la que se exhortaba a los Estados y a las organizaciones regionales a que tomen medidas a fin de proteger a los buques que participan en el transporte y el suministro de la ayuda humanitaria destinada a Somalia y en las actividades autorizadas por las Naciones Unidas.

(2)

El 2 de junio de 2008, el CSNU adoptó la Resolución 1816 (2008), autorizando a los Estados, que cooperen con el Gobierno Federal de Transición, durante un período de seis meses a partir de la adopción de la Resolución, a entrar en las aguas territoriales de Somalia y a usar todos los medios necesarios para reprimir los actos de piratería y de robo a mano armada en el mar, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho internacional. Estas disposiciones fueron prorrogadas por un período adicional de 12 meses mediante la Resolución 1846 (2008) del CSNU, adoptada el 2 de diciembre de 2008.

(3)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC (1), relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»).

(4)

El artículo 11 de la Acción Común 2008/851/PESC dispone que el estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal que estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados o que operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado.

(5)

Tras la autorización dada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 24 del Tratado, la Presidencia, con la asistencia del Secretario General y Alto Representante, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE en la República de Seychelles.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

T. BILLSTRÖM


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.


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10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/14


[TRADUCCIÓN]

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES, en lo sucesivo denominada «el Estado anfitrión»,

por otra,

conjuntamente denominados en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008) y 1851 (2008),

las cartas de la República de Seychelles con fechas de 2 de abril de 2009 y 21 de agosto de 2009 en las que solicita la presencia en su territorio de la Fuerza naval de la UE,

la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2008, sobre la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia,

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

2.   Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión, incluidos sus aguas y su espacio aéreo.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación de la UE «Atalanta», así como sus buques y aeronaves, equipos y medios de transporte;

b)

«operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo a los mandatos derivados de las RCSNU 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008) y las subsiguientes Resoluciones pertinentes del CSNU, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y las cartas de invitación de la República de Seychelles con fecha de 2 de abril de 2009 y 21 de agosto de 2009;

c)

«comandante de la operación de la UE»: el comandante de la operación;

d)

«comandante de la Fuerza de la UE»: el comandante en el teatro de operaciones;

e)

«cuartel general militar de la UE»: los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando o el control militar de la operación;

f)

«contingentes nacionales»: las unidades, buques, aeronaves y elementos, incluidos destacamentos de protección de buques a bordo de buques mercantes, que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los terceros Estados que participen en la operación;

g)

«personal de la EUNAVFOR»: el personal civil y militar asignado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación, el personal que acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR y el personal en misión enviado por un Estado de origen o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de empresas comerciales internacionales;

h)

«personal local»: el personal que sea nacional o residente permanentes del Estado anfitrión.

i)

«Instalaciones», la totalidad de locales, alojamientos y terrenos necesarios a la EUNAVFOR y a su personal;

j)

«Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR, ya sea Estado miembro de la Unión Europea o un tercer Estado que participe en la operación;

k)

«aguas»: las aguas interiores, las aguas archipelágicas y el mar territorial del Estado anfitrión y el espacio aéreo por encima de ellas;

l)

«correspondencia oficial»: toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.

2.   La EUNAVFOR informará con regularidad al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros de su personal que está estacionado en el territorio del Estado anfitrión, así como de la identidad de los buques, aeronaves y unidades que operan en sus aguas o hacen escala en sus puertos.

Artículo 3

Identificación

1.   El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

2.   Los vehículos, aeronaves, buques y demás medios de transporte de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación y placas de matrícula distintivas de la EUNAVFOR, que se notificarán previamente a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   La EUNAVFOR tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus instalaciones, vehículos y demás medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUNAVFOR llevarán un emblema distintivo de la EUNAVFOR. Se podrán exhibir las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la operación en las instalaciones, vehículos y demás medios de transporte y en los uniformes de la EUNAVFOR, tal como decida el comandante de la Fuerza de la UE.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

1.   Salvo para las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR, el personal de la EUNAVFOR únicamente entrará en el territorio del Estado anfitrión previa presentación de los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 1. Al entrar o salir del territorio del Estado anfitrión y durante su estancia en él, el personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa en materia de pasaportes y visados, así como de las inspecciones de inmigración y de los controles aduaneros.

2.   El personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.

3.   Al llegar al aeropuerto o puerto del Estado anfitrión, la EUNAVFOR respetará las leyes y normas sobre sanidad y sobre salubridad ambiental del Estado anfitrión. A tal efecto, se podrán celebrar acuerdos sobre las disposiciones de aplicación, como se indica en el artículo 18.

4.   A título informativo, se presentará al Estado anfitrión una lista de los recursos de la EUNAVFOR que entren en el territorio del aquel. Dichos recursos llevarán una marca de identificación de la EUNAVFOR. Los bienes y medios de transporte de la EUNAVFOR destinados a apoyar la operación que entren en el territorio del Estado anfitrión, transiten por él o salgan de él estarán exentos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección.

5.   El personal de la EUNAVFOR, respetando las leyes y normas del Estado anfitrión, podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacionales o militares válidos.

6.   A los efectos de la operación, el Estado anfitrión garantizará a la EUNAVFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio, incluida la navegación por sus aguas territoriales y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas del Estado anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear en cualquier circunstancia.

7.   A los efectos de la operación la EUNAVFOR podrá, en el territorio del Estado anfitrión, incluido su mar territorial y su espacio aéreo, lanzar o largar y recoger aeronaves y dispositivos militares a reserva de la autorización de la autoridad del Estado anfitrión responsable de al seguridad aérea.

8.   A los efectos de la operación, los submarinos de la EUNAVFOR no estarán obligados a navegar en superficie ni a enarbolar su pabellón en el mar territorial del Estado anfitrión.

A los efectos de la operación, la EUNAVFOR y los medios de transporte que flete podrán utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos sin pagar tasas, peajes, impuestos ni derechos similares. La EUNAVFOR no estará exenta de pagar tasas de importe razonable, en las mismas condiciones que las Fuerzas Armadas del Estado anfitrión, por los servicios que solicite y reciba.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

1.   Los locales de la EUNAVFOR y sus buques y aeronaves son inviolables. Los agentes del Estado anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del comandante de la Fuerza de la UE.

2.   Los locales de la EUNAVFOR, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

3.   La EUNAVFOR y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción.

4.   Los archivos y documentos de la EUNAVFOR serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

5.   La correspondencia oficial de la EUNAVFOR será inviolable.

6.   La EUNAVFOR, así como sus proveedores y contratistas, estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y gravámenes de naturaleza similar, nacionales, regionales o locales, por los bienes adquiridos o importados, los servicios prestados o los locales que utilice a los efectos de la operación. La EUNAVFOR no estará exenta de los derechos, tasas o pagos que representen el pago de servicios solicitados y prestados.

7.   El Estado anfitrión permitirá la entrada y la salida de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y otros servicios solicitados y prestados.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

1.   El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención ni de privación de libertad.

2.   Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EUNAVFOR gozarán igualmente de inviolabilidad.

3.   El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión en todas las circunstancias.

El Estado de origen o la institución de la UE en cuestión, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUNAVFOR. La renuncia tendrá que hacerse siempre por escrito.

4.   El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión con relación a manifestaciones orales o escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUNAVFOR ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al comandante de la Fuerza de la UE y a la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el comandante de la Fuerza de la UE y la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUNAVFOR en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del comandante de la Fuerza de la UE y de la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE es vinculante para la jurisdicción del Estado anfitrión, que no podrá impugnarla.

Si el personal de la EUNAVFOR entabla acciones judiciales, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

5.   El personal de la EUNAVFOR no podrá ser obligado a testificar. No obstante, la EUNAVFOR y los Estados de origen procurarán presentar declaraciones de testigos o declaraciones juradas del personal de la EUNAVFOR que haya estado presente en cualquier incidente en relación con el cual la EUNAVFOR haya entregado a personas al Estado anfitrión con arreglo a un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado anfitrión sobre las condiciones de entrega de sospechosos de piratería y robo a mano armada y de sus bienes.

6.   El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUNAVFOR, si el comandante de la Fuerza de la UE certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUNAVFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

7.   La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUNAVFOR en el Estado anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado de origen.

8.   El personal de la EUNAVFOR estará, en cuanto a los servicios prestados a la EUNAVFOR, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado anfitrión.

9.   El personal de la EUNAVFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUNAVFOR o del Estado de origen, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.

El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR.

El personal de la EUNAVFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUNAVFOR o de un representante autorizado de la EUNAVFOR.

Artículo 7

Personal local

El personal local gozará de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita el Estado anfitrión. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la operación.

Artículo 8

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado de origen podrán ejercer en el territorio del Estado anfitrión todas las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado de origen respecto de todo miembro del personal de la EUNAVFOR sujeto a la legislación aplicable del Estado de origen. Cuando sea posible, el Estado anfitrión procurará facilitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional a las autoridades competentes del Estado de origen.

Artículo 9

Uniforme y armamento

1.   El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la Fuerza de la UE.

2.   En el mar, el personal militar de la EUNAVFOR y el personal de policía cuando acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR, podrá llevar armas y municiones siempre que sus órdenes así lo autoricen, limitándose estrictamente a las necesidades operativas.

3.   En el territorio de la República de Seychelles el personal de la EUNAVFOR podrá llevar armas, siempre que sus órdenes así lo autoricen, dentro de sus instalaciones y en los desplazamientos entre sus instalaciones y entre sus buques y aeronaves, y cuando acompañe a detenidos sospechosos de piratería. En todos los demás casos solo podrá llevar armas con autorización previa de conformidad con la Ley de la República de Seychelles sobre armas de fuego y municiones.

Artículo 10

Apoyo del Estado anfitrión y contratación

1.   El Estado anfitrión conviene en ayudar a la EUNAVFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión facilitará gratuitamente, exceptuados las tasas por servicios y el combustible, instalaciones que sean de su propiedad siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operativas de la EUNAVFOR.

3.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación. El Estado anfitrión brindará su ayuda y apoyo a la operación en las mismas condiciones que a sus propias Fuerzas Armadas.

4.   La legislación aplicable a los contratos celebrados por la EUNAVFOR en el Estado anfitrión será la que determine cada contrato.

5.   Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la aplicación de los contratos.

6.   El Estado anfitrión facilitará la ejecución de los contratos que haya concluido la EUNAVFOR con entidades comerciales para los efectos de la operación.

Artículo 11

Modificaciones de las instalaciones

1.   Respetando las leyes y normas del Estado anfitrión, la EUNAVFOR estará autorizada a construir o a modificar las instalaciones en función de sus necesidades operativas.

2.   El Estado anfitrión no exigirá compensación a la EUNAVFOR por dichas construcciones o modificaciones.

Artículo 12

Personal de la EUNAVFOR fallecido

1.   El comandante de la Fuerza de la UE tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUNAVFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

2.   No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUNAVFOR fallecido sin el consentimiento del Estado de nacionalidad del fallecido ni en ausencia de un representante de la EUNAVFOR o del Estado de nacionalidad del fallecido.

3.   El Estado anfitrión y la EUNAVFOR cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUNAVFOR fallecido.

Artículo 13

Seguridad de la EUNAVFOR y policía militar

1.   El Estado anfitrión adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de la EUNAVFOR y de su personal.

2.   El comandante de la Fuerza de la UE podrá establecer una unidad de policía militar para mantener el orden en las instalaciones de la EUNAVFOR.

3.   La unidad de policía militar podrá asimismo, consultando y en cooperación con la policía militar o civil del Estado anfitrión, actuar fuera de las instalaciones para mantener el orden y la disciplina entre el personal de la EUNAVFOR.

4.   El personal de la EUNAVFOR que transite por el territorio del Estado anfitrión para acompañar a las personas capturadas por la EUNAVFOR podrá utilizar contra estas las medidas necesarias de arresto coercitivo.

Artículo 14

Comunicaciones

1.   La EUNAVFOR podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias, con arreglo a las leyes y normas del Estado anfitrión.

2.   La EUNAVFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, fax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUNAVFOR y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.

3.   La EUNAVFOR podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUNAVFOR o a su personal o remitido por ellos.

Artículo 15

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   Ni la EUNAVFOR ni su personal serán responsables de los daños o pérdidas de bienes civiles o públicos ocasionados por la actuación de la EUNAVFOR en el ejercicio de funciones oficiales ni de los ocasionados por actividades relacionadas con disturbios civiles o con la protección de la EUNAVFOR.

2.   Las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes civiles o públicos distintos de los citados en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUNAVFOR se dirigirán, con el fin de llegar a un arreglo amistoso a la EUNAVFOR a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUNAVFOR.

3.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUNAVFOR y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

4.   Cuando no se llegue a una solución en el seno de la comisión de reclamaciones:

a)

las reclamaciones por una cuantía igual o inferior a 40 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE;

b)

las reclamaciones de cuantía superior a la mencionada en la letra a) se someterán a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5.   El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUNAVFOR y el tercero, conjuntamente por el Estado anfitrión y la EUNAVFOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUNAVFOR para la designación del tercer árbitro, este será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El comandante de la Fuerza de la operación de la UE y las autoridades administrativas del Estado anfitrión convendrán en las disposiciones administrativas necesarias para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del tribunal de arbitraje, los procedimientos aplicables en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 16

Enlace y litigios

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por representantes de la EUNAVFOR y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y representantes de la UE.

Artículo 17

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUNAVFOR y de su personal, el Gobierno del Estado anfitrión será responsable de su aplicación y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado anfitrión.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende ni podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a la EUNAVFOR.

Artículo 18

Disposiciones de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en acuerdos independientes celebrados entre el comandante de la Fuerza o de la operación de la UE y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.

Artículo 19

Entrada en vigor y expiración

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta el día en que se retiren el último elemento de la EUNAVFOR y el último miembro del personal de la EUNAVFOR, según notificación de esta. Cada una de las Partes podrá dar terminación en todo momento al presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con seis meses de antelación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8, artículo 5, apartados 1 a 3, 6 y 7, artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 a 10, artículo 10, apartado 2, artículo 11, artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 15, serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUNAVFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

4.   La expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha expiración.

Hecho en Victoria, Seychelles, por duplicado, en inglés, el 10 de noviembre de 2009

Por la Unión Europea

Por la República de Seychelles

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