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Document 32009D0491

    2009/491/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2009 , relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente [notificada con el número C(2009) 4398] (Texto pertinente a efectos del EEE )

    DO L 162 de 25.6.2009, p. 6–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/491/oj

    25.6.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 162/6


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 16 de junio de 2009

    relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente

    [notificada con el número C(2009) 4398]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2009/491/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En caso de que un Estado miembro decida, con respecto a buques que enarbolen su pabellón, bien autorizar a organizaciones a llevar a cabo, total o parcialmente, inspecciones y peritajes relativos a certificados, de acuerdo con los convenios internacionales pertinentes, y, en su caso, a expedir o renovar los certificados correspondientes, o encomendar a organizaciones la realización total o parcial de las citadas inspecciones y peritajes, solo podrá encomendar estas tareas a organizaciones debidamente reconocidas de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE.

    (2)

    Un buen historial de actuación en materia de seguridad y prevención de la contaminación de una determinada organización reconocida con respecto a todos sus buques clasificados, independientemente del pabellón que enarbolen, constituye una importante indicación de la actuación de dicha organización.

    (3)

    Los historiales de actuación en materia de seguridad y prevención de la contaminación de las organizaciones reconocidas deben derivarse de los datos elaborados por el Memorando de entendimiento de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto, o por sistemas similares. Otras indicaciones pueden derivarse de un análisis de los siniestros que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas.

    (4)

    Dado que las organizaciones reconocidas trabajan a escala mundial, es conveniente que sus historiales de actuación estén basados en una zona geográfica suficientemente amplia.

    (5)

    Tanto el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos como el Memorando de entendimiento de Tokio sobre supervisión por el Estado rector del puerto publican periódicamente datos basados en la supervisión por el Estado rector del puerto, de forma similar al Memorando de entendimiento de París. Deben considerarse fuentes comparativamente fidedignas en términos de continuidad y exactitud de los datos de los que debe derivarse la evaluación de los historiales de actuación en materia de seguridad y prevención de la contaminación de las organizaciones reconocidas.

    (6)

    Los datos publicados por el Memorando de entendimiento de París, el Memorando de entendimiento de Tokio y el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos están sujetos a procedimientos previos de recurso que permiten a las organizaciones reconocidas en cuestión impugnarlos. Por consiguiente, dichos datos deben considerarse fuentes suficientemente fidedignas y deben servir para la elaboración de criterios de evaluación de la actuación en materia de seguridad y prevención de la contaminación de las organizaciones reconocidas.

    (7)

    El análisis de los registros sobre la inmovilización de buques debe, siempre que esta información esté disponible, tener especialmente en cuenta las inmovilizaciones relacionadas con la organización reconocida. También debe diseñarse de forma que se reduzca el riesgo de que poblaciones pequeñas o poblaciones que enarbolan un pabellón específico, como puede ser el caso de las flotas clasificadas por determinadas organizaciones que cuentan con un reconocimiento limitado, distorsionen las estadísticas.

    (8)

    Las fuentes de datos deben ser transparentes, imparciales y capaces de facilitar datos suficientemente fidedignos, exhaustivos y continuos. Por consiguiente, a falta de fuentes públicas suficientemente completas, los datos sobre los siniestros marítimos pueden obtenerse de fuentes de datos comerciales y tomarse en consideración, siempre que puedan obtenerse garantías razonables de que se cumplen los criterios antes citados.

    (9)

    Los informes elaborados por los Estados miembros sobre la base del artículo 12 de la Directiva 94/57/CE deben tomarse también en consideración a la hora de evaluar los historiales de actuación en materia de seguridad y prevención de la contaminación de las organizaciones.

    (10)

    Los historiales de actuación en materia de seguridad y prevención de la contaminación de una determinada organización reconocida, incluidas otras indicaciones tales como los siniestros marítimos, deben someterse a evaluación a fin de permitir la adopción de decisiones justas y proporcionadas, basadas en la capacidad estructural de la organización para alcanzar el más alto nivel profesional. Es necesario por lo tanto comparar dichos resultados a lo largo de un período razonable.

    (11)

    A fin de garantizar la equidad y utilidad del sistema de evaluación, es necesario conceder a las organizaciones reconocidas un plazo razonable para que lo tengan en cuenta en sus decisiones en materia de gestión, dando al mismo tiempo a la Comisión la posibilidad de evaluar su funcionamiento y, en su caso, proceder a las adaptaciones necesarias.

    (12)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

    HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    1)

    «organizaciones reconocidas», las organizaciones reconocidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE;

    2)

    «Memorando de entendimiento de París» (denominado en lo sucesivo «Memorando de París»), el Memorando de entendimiento sobre supervisión por el Estado rector del puerto firmado en París el 26 de enero de 1982, en la versión vigente en la fecha de adopción de la presente Decisión;

    3)

    «Memorando de entendimiento de Tokio» (denominado en lo sucesivo «Memorando de Tokio»), el Memorando de entendimiento sobre supervisión por el Estado rector del puerto en Asia y el Pacífico, firmado en Tokio el 1 de diciembre de 1993, en la versión vigente en la fecha de adopción de la presente Decisión;

    4)

    «inmovilización relacionada con la organización reconocida», una inmovilización en la que la organización reconocida que ha llevado a cabo las tareas de peritaje pertinentes o que ha expedido un certificado tiene responsabilidades en relación con las deficiencias que, solas o en combinación con otras causas, hayan provocado la inmovilización, de acuerdo con la definición que figura en las instrucciones aplicables del régimen de control por el Estado rector del puerto pertinente;

    5)

    «siniestro marítimo», un siniestro marítimo tal como se define en la resolución A. 849(20) de la OMI.

    Artículo 2

    En el anexo I se fijan los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente.

    Artículo 3

    1.   A la hora de determinar si una organización que opera en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente, la Comisión podrá tener en cuenta, además de los criterios fijados en el anexo I, los casos que lleguen a su conocimiento y respecto de los cuales:

    a)

    se haya demostrado ante un tribunal o a través de un procedimiento de arbitraje que un siniestro marítimo en el que está implicado un buque clasificado por una organización reconocida ha sido causado por un acto u omisión doloso o por negligencia grave imputable a dicha organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, y

    b)

    se pueda considerar, según la información que obra en poder de la Comisión, que dicho acto u omisión doloso o negligencia grave se debe a deficiencias en la estructura, los procedimientos o el control interno de la organización.

    2.   La Comisión tendrá en cuenta la gravedad del caso e intentará averiguar si la reincidencia o cualquier otra circunstancia revela la incapacidad de la organización para paliar las deficiencias mencionadas en el apartado 1 y para mejorar su actuación.

    Artículo 4

    1.   Transcurridos tres años tras la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión evaluará los criterios fijados en el anexo I.

    2.   Si procede, y de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/57/CE, modificará el anexo I, a fin de:

    a)

    adaptar los citados criterios, con objeto de garantizar su utilidad y equidad;

    b)

    definir los umbrales a partir de los cuales es preciso aplicar las medidas previstas en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva.

    Artículo 5

    Con motivo de la presentación de informes a la Comisión y a los demás Estados miembros con arreglo al artículo 12 de la Directiva 94/57/CE, los Estados miembros utilizarán el formulario armonizado que figura en el anexo II.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2009.

    Por la Comisión

    Antonio TAJANI

    Vicepresidente


    (1)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20.


    ANEXO I

    1.   SUPERVISIÓN POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO

    1.1.   Número de inmovilizaciones relacionadas con la organización reconocida respecto al total de las inspecciones efectuadas a lo largo de un período de tres años

    Siendo

    Ul = N · p + 0,5 + z · [N · p · (1 – p)]1/2

    Uh = N · p – 0,5 – z · [N · p · (1 – p)]1/2

    donde

    n

    =

    número de inmovilizaciones relacionadas con la organización reconocida

    Ul

    =

    umbral de actuación entre bajo y medio

    Uh

    =

    umbral de actuación entre medio y alto

    N

    =

    número total de inspecciones (número mínimo = 60)

    p

    =

    coeficiente fijo = 0,02

    z

    =

    factor de relevancia estadística = 1,645

    1.1.1.   Memorando de París

    n > Ul

    6 puntos

    Ul ≥ n ≥ Uh

    3 puntos

    Uh > n

    0 puntos

    1.1.2.   Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  (1)

    n > Ul

    6 puntos

    Ul ≥ n ≥ Uh

    3 puntos

    Uh > n

    0 puntos

    1.1.3.   Memorando de Tokio

    n > Ul

    6 puntos

    Ul ≥ n ≥ Uh

    3 puntos

    Uh > n

    0 puntos

    Si Uh < 0, se considera que Uh = 0.

    Si n = 0, se concederá 0 puntos, independientemente del valor de Uh.

    1.2.   Porcentaje de inmovilizaciones relacionadas con la organización reconocida respecto al número total de inspecciones

    1.2.1.   Memorando de París

    Al año, en comparación con los tres años anteriores

    aumento

    1 punto

    sin cambios

    0 puntos

    disminución

    – 1 punto

    1.2.2.   Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  (1)

    Al año, en comparación con los tres años anteriores

    aumento

    1 punto

    sin cambios

    0 puntos

    disminución

    – 1 punto

    1.2.3.   Memorando de Tokio

    Al año, en comparación con los tres años anteriores

    aumento

    1 punto

    sin cambios

    0 puntos

    disminución

    – 1 punto

    En caso de que una organización reconocida registre un porcentaje de inmovilizaciones del 0 % durante dos períodos consecutivos, ello se considerará una actuación positiva y se concederá el mismo número de puntos que en el caso de una disminución del porcentaje de inmovilizaciones.

    1.3.   Número de inmovilizaciones en relación con el número total de inspecciones a lo largo de un período de tres años

    Siendo

    Ul = N · p + 0,5 + z · [N · p · (1 – p)]1/2

    donde

    n

    =

    número de inmovilizaciones

    Ul

    =

    umbral de actuación bajo

    N

    =

    número total de inspecciones (número mínimo = 60)

    p

    =

    coeficiente fijo = 0,05

    z

    =

    factor de relevancia estadística = 1,645

    1.3.1.   Memorando de París

    n > Ul

    1 punto

    Ul ≥ n

    0 puntos

    1.3.2.   Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  (1)

    n > Ul

    1 punto

    Ul ≥ n

    0 puntos

    1.3.3.   Memorando de Tokio

    n > Ul

    1 punto

    Ul ≥ n

    0 puntos

    1.4.   Dos inmovilizaciones relacionadas con la organización reconocida del mismo buque en los últimos 12 meses (al año, de conformidad con el Memorando de París, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos y el Memorando de Tokio)

    Número de casos

    Puntos

    1 o 2

    1 por buque

    Entre 3 y 5

    2 por buque

    > 5

    3 por buque

    1.5.   Dos inmovilizaciones relacionadas con la organización reconocida en los últimos 24 meses (al año, en los últimos 24 meses; de conformidad con el Memorando de París, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos y el Memorando de Tokio)

    1 punto por cada buque; no se tienen en cuenta las incidencias ya registradas en el punto 1.4.

    1.6.   Al menos tres inmovilizaciones relacionadas con la organización reconocida del mismo buque en los últimos 24 meses (al año, en los últimos 24 meses; de conformidad con el Memorando de París, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos y el Memorando de Tokio)

    3 puntos por cada buque, que se añaden a los puntos asignados de conformidad con el punto 1.4 o 1.5

    1.7.   Diferencia de actuación en el caso de los pabellones incluidos en la lista negra y los incluidos en la lista blanca (inmovilizaciones relacionadas con la organización reconocida, de conformidad con el Memorando de París)

    Diferencia porcentual

    > 2

    + 3 puntos

    Entre 1 y 2

    + 2 puntos

    Entre 0,5 y 1

    + 1 puntos

    < 0,5

    – 1 punto

    En caso de no disponerse de datos suficientes para el cálculo de la diferencia de actuación de una organización reconocida, se concederá 0 puntos.

    2.   INFORMES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    1 punto por cada caso notificado, hasta un máximo de 3 puntos.


    (1)  A la hora de manejar los datos del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, se podrá tener en cuenta el número total de llegadas de buques en vez del número total de inspecciones, si no se dispone de este último dato.


    ANEXO II

    INFORME

    De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 94/57/CE del Consejo

    «En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de Estados portuarios, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como al Estado del pabellón de que se trate, del descubrimiento de casos de expedición de certificados válidos por organizaciones que actúen en nombre de un Estado de pabellón a buques que no cumplan los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. A los fines del presente artículo, solo se informará de los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones. Se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas».

    A efectos de la identificación de los casos en que se vaya a notificar a la Comisión, a los demás Estados miembros y al Estado del pabellón en cuestión la no detección por parte de la organización reconocida (en lo sucesivo, «la OR») de graves defectos en la situación de los buques sometidos a peritaje, se aplicarán los criterios siguientes:

    1)

    la deficiencia está relacionada con los peritajes obligatorios efectuados por la OR y se debe evidentemente a una negligencia grave, imprudencia u omisión por parte de la OR;

    2)

    los defectos que no han sido tratados convenientemente por la OR afectan a elementos estructurales del casco, o de la maquinaria o de los equipos de seguridad, y son suficientemente graves para ocasionar:

    a)

    la suspensión, la retirada o el refrendo condicional del certificado de seguridad por parte del Estado del pabellón, o

    b)

    la prohibición de navegación en virtud de la Directiva 1999/35/CE del Consejo (1) o una decisión de inmovilización en virtud de la Directiva 95/21/CE del Consejo (2) cursada por el Estado de acogida o el Estado rector del puerto, en caso de que las deficiencias no puedan subsanarse en menos de cinco días.

    El informe incluirá una exposición de los hechos en la que se especificará por qué se considera que se cumplen los criterios citados anteriormente.

    Deberá adjuntarse asimismo, si procede, la siguiente documentación acreditativa:

    1)

    copia de los certificados de seguridad;

    2)

    documentos relativos a las tareas reglamentarias llevadas a cabo por la OR antes de la detección de los defectos;

    3)

    pruebas que acrediten las medidas adoptadas por el Estado del pabellón, el Estado rector del puerto o el Estado de acogida;

    4)

    una copia del informe de peritaje establecido por la sociedad de clasificación tras la detección de los defectos;

    5)

    fotografías digitales de las zonas defectuosas.

    Se utilizará el modelo adjunto para la presentación de informes.

    El informe se remitirá a la Comisión Europea, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima y a todos los Estados miembros.

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    (1)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.

    (2)  DO L 157 de 7.7.1995, p. 1.


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