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Document 32008R0977

Reglamento (CE) n o  977/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en el TARIC

DO L 266 de 7.10.2008, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/06/2013; derogado por 32013R0441

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/977/oj

7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/8


REGLAMENTO (CE) N o 977/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2008

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en el TARIC

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar la aplicación uniforme del TARIC mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que la incluya, total o parcialmente, o añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse en los códigos TARIC indicados en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Es procedente que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en el TARIC que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en el TARIC, en los códigos TARIC indicados en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código TARIC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Película de poli(tereftalato de etileno) (PET), de espesor inferior o igual a 0,35 mm, con la superficie metalizada, no procedente de Brasil o Israel

3920621994

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 10 del capítulo 39 de la NC y el texto de los códigos NC 3920, 3920 62 y 3920 62 19 y del código TARIC 3920621994.

La metalización debe considerarse un tratamiento de superficie que no refuerza la película. Las mercancías deben clasificarse, por lo tanto, en la partida 3920 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3920, párrafo cuarto).

La película no tiene las características de las mercancías clasificadas en las subpartidas 3920621100 a 3920621988.

Debe clasificarse en la subpartida 3920621994, ya que la mención «película de poli(tereftalato de etileno) (PET)» de la subpartida 3920621994 abarca la de espesor inferior o igual a 0,35 mm, que no puede clasificarse en los códigos TARIC 3920621100 a 3920621988.

2.

Película de poli(tereftalato de etileno) (PET), de espesor superior a 0,35 mm, con la superficie metalizada, no procedente de Brasil o Israel

3920629094

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 10 del capítulo 39 de la NC y el texto de los códigos NC 3920, 3920 62 y 3920 62 90 y el código TARIC 3920629094.

La metalización debe considerarse un tratamiento de superficie que no refuerza la película. Las mercancías deben clasificarse, por lo tanto, en la partida 3920 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3920, párrafo cuarto).

La película no tiene las características de las mercancías clasificadas en las subpartidas 3920629020 a 3920629040.

Debe clasificarse en la subpartida 3920629094, ya que la mención «película de poli(tereftalato de etileno) (PET)» de la subpartida 3920629094 abarca la de espesor superior a 0,35 mm, que no puede clasificarse en los códigos TARIC 3920629020 a 3920629040.


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