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Document 32008R0879

    Reglamento (CE) n o  879/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008 , por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia para la campaña de comercialización 2008/09

    DO L 241 de 10.9.2008, p. 13–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/07/2009; derogado por 32009R0687

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/879/oj

    10.9.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 241/13


    REGLAMENTO (CE) N o 879/2008 DE LA COMISIÓN

    de 9 de septiembre de 2008

    por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia para la campaña de comercialización 2008/09

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 43, letra d), en relación con su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando la Comisión haya adoptado una decisión al respecto.

    (2)

    Tal decisión fue adoptada mediante el Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (3). En virtud de dicho Reglamento, las licitaciones pueden presentarse por última vez entre el 11 y el 24 de septiembre de 2008.

    (3)

    Es previsible que siga habiendo existencias de intervención de azúcar en la mayoría de los Estados miembros en cuestión tras expirar esta última posibilidad de presentar licitaciones. Para responder a las persistentes necesidades del mercado, es por lo tanto preciso abrir una nueva licitación permanente para que se puedan exportar esas existencias.

    (4)

    Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que aplican a los productos comunitarios un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva especialmente favorable. Con objeto de evitar que se produzcan abusos relacionados con la reimportación o reintroducción en la Comunidad de productos del sector del azúcar que cumplían las condiciones de exportación, el azúcar disponible al amparo de la licitación permanente arriba mencionada no debe poderse exportar a esos destinos.

    (5)

    En la campaña de comercialización 2008/09 no se ha asignado presupuesto alguno a restituciones por exportación para el azúcar. Por tanto, es necesario establecer excepciones a los procedimientos establecidos al amparo del Reglamento (CE) no 952/2006 en la medida en que se crearon para una situación en la que se pagarían restituciones por exportación.

    (6)

    Para permitir una comparación de precios de oferta del azúcar de distintas calidades, el precio de oferta debe corresponder al azúcar de calidad tipo definido en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    (7)

    Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

    (8)

    Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta adecuado fijar una cantidad mínima por licitador o lote.

    (9)

    Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial.

    (10)

    El precio mínimo de venta corresponde a azúcar de calidad tipo. Procede establecer que se adapte el precio de venta cuando el azúcar no sea de esta calidad.

    (11)

    Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas cuando la Comisión fije el precio mínimo de venta deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (4), y del Reglamento (CE) no 878/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa para uso industrial de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (5).

    (12)

    Por la misma razón que la recogida en el considerando 5, en el certificado de exportación expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 952/2006, no se puede especificar la restitución por exportación.

    (13)

    De conformidad con el artículo 42, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 952/2006, procede establecer el período de validez de los certificados de exportación.

    (14)

    Para garantizar que las cantidades adjudicadas en virtud del presente Reglamento se exportan, el importe de la garantía que ha de constituirse al solicitar un certificado de exportación ha de fijarse a un nivel disuasorio que evite cualquier riesgo de que dichas cantidades se utilicen para otros fines.

    (15)

    Para garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, es preciso establecer que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades realmente vendidas y exportadas.

    (16)

    En el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, se establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (6) siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente establecer que el Reglamento (CE) no 1262/2001 no se aplique a la reventa del azúcar de intervención de conformidad con el presente Reglamento.

    (17)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia recogidos en el anexo I ofrecerán una cantidad total de 345 539 toneladas de azúcar para su venta mediante licitación permanente destinada a la exportación a todos los destinos, excluidos los siguientes:

    a)

    terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

    b)

    territorios de Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

    c)

    territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

    Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

    La licitación determinará el precio de venta.

    Artículo 2

    1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 de octubre de 2008 y finalizará el 15 de octubre de 2008 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

    El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

    el 29 de octubre de 2008,

    el 12 y el 26 de noviembre de 2008,

    el 3 y el 17 de diciembre de 2008,

    el 7 y el 28 de enero de 2009,

    el 11 y el 25 de febrero de 2009,

    el 11 y el 25 de marzo de 2009,

    el 15 y el 29 de abril de 2009,

    el 13 y el 27 de mayo de 2009,

    el 10 y el 24 de junio de 2009,

    el 1 y el 15 de julio de 2009,

    el 5 y el 26 de agosto de 2009,

    el 9 y el 23 de septiembre de 2009.

    2.   El objetivo de la licitación será determinar el precio mínimo que los licitadores están dispuestos a pagar por el azúcar a que se hace referencia en el artículo 1. Dado que dicho azúcar no será objeto de restituciones por exportación, ese precio no tendrá en cuenta restitución por exportación alguna, no obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006.

    3.   El precio de oferta se aplicará al azúcar blanco y al azúcar en bruto de calidad tipo descritos en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    4.   La cantidad mínima de la oferta por lote con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, será de 250 toneladas, a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 250 toneladas. En tales casos se presentará una oferta por la cantidad disponible.

    5.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar recogido en el anexo I.

    6.   Las ofertas incluirán una declaración del licitador por la cual se compromete a solicitar un certificado de exportación por la cantidad de azúcar que se le adjudique.

    Artículo 3

    En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación de ofertas establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

    No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

    Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

    De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el plazo establecido en el apartado 1.

    Artículo 4

    1.   La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio mínimo de venta o decidirá no aceptar las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    2.   En el caso del azúcar de intervención que no sea de calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio de venta real mediante la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 32, apartado 6, y del artículo 33, respectivamente, del Reglamento (CE) no 952/2006. En este contexto, la referencia recogida en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 952/2006 al anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (7) se interpretará como una referencia a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    3.   De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008 o del Reglamento (CE) no 878/2008.

    Si una adjudicación a un precio mínimo de venta fijado en virtud del apartado 1 condujera al rebasamiento de la cantidad reducida disponible para un lote, esta adjudicación se limitará a la cantidad reducida disponible.

    Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio de venta por un lote condujeran al rebasamiento de la cantidad reducida disponible para dicho lote, esta cantidad se adjudicará del siguiente modo:

    a)

    bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o

    b)

    bien mediante distribución entre los adjudicatarios en cuestión teniendo en cuenta un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

    c)

    bien por sorteo.

    Artículo 5

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 952/2006, en el certificado de exportación expedido no figurará ninguna restitución por exportación.

    2.   En la casilla no 20 de las solicitudes de certificado de exportación y de los certificados constará una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

    3.   Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de la prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 400 EUR por tonelada de la cantidad adjudicada.

    4.   Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes civil siguiente a aquel durante el cual haya tenido lugar dicha licitación parcial.

    5.   A petición del adjudicatario, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya expedido el certificado de exportación podrá permitir que una cantidad, expresada en equivalente de azúcar blanco, de azúcar producido dentro de una cuota se exporte en lugar de la misma cantidad, expresada en equivalente de azúcar blanco, de azúcar de intervención adjudicado. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados coordinarán los controles y el seguimiento de dicha operación.

    6.   La garantía mencionada en el apartado 3 se liberará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (8) por la cantidad por la que el adjudicatario haya cumplido, en la acepción del artículo 30, letra b), y el artículo 31, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, la obligación de exportar derivada de los certificados expedidos de conformidad con el apartado 4 y por la cual se presentarán los tres documentos siguientes:

    a)

    copia del documento de transporte;

    b)

    certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (9), que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;

    c)

    documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación de que se trate se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

    Artículo 6

    1.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por parte de la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida mediante licitación parcial.

    2.   A más tardar al final de cada mes civil, con respecto al mes civil anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltos a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 376/2008.

    Artículo 7

    No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el Reglamento (CE) no 1262/2001 no se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008. Expirará el 31 de marzo de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2008.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

    (3)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8.

    (4)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

    (5)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

    (6)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.

    (7)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 318/2006 queda sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de octubre de 2008.

    (8)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

    (9)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.


    ANEXO I

    Estados miembros que poseen azúcar de intervención

    Estado miembro

    Organismo de intervención

    Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior

    (en toneladas)

    Bélgica

    Bureau d’intervention et de restitution belge

    Rue de Trèves, 82

    B-1040 Bruxelles

    Tél. (32-2) 287 24 11

    Fax (32-2) 287 25 24

    Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

    Trierstraat 82

    B-1040 Brussel

    Tel. (32-2) 287 24 11

    Fax (32-2) 287 25 24

    9 360

    República Checa

    Státní zemědělský intervenční fond

    Oddělení pro cukr a škrob

    Ve Smečkách 33

    110 00 PRAHA 1

    Tel.: (420) 222 87 14 27

    Fax: (420) 222 87 18 75

    30 687

    Irlanda

    Intervention Section

    On Farm Investment

    Subsidies & Storage Division

    Department of Agriculture & Food

    Johnstown Castle Estate

    Wexford

    Tel. (353) 5363437

    Fax (353) 9142843

    12 000

    Italia

    AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura

    Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

    Via Palestro, 81

    I-00185 Roma

    Tel. (39) 06 49 49 95 58

    Fax (39) 06 49 49 97 61

    225 014

    Hungría

    Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH)

    Soroksári út 22–24.

    H-1095 Budapest

    Tel.: (36-1) 219 45 76

    Fax: (36-1) 219 89 05 vagy (36-1) 219 62 59

    21 650

    Eslovaquia

    Pôdohospodárska platobná agentúra

    Oddelenie cukru a ostatných komodit

    Dobrovičova, 12

    SK – 815 26 Bratislava

    Tel. (421-2) 57 512 415

    Fax (421-2) 53 412 665

    34 000

    Suecia

    Statens jordbruksverk

    Vallgatan 8

    S-551 82 Jönköping

    Tfn (46-36) 15 50 00

    Fax (46-36) 19 05 46

    12 762


    ANEXO II

    FORMULARIO

    Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

    Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

    Reglamento (CE) no 879/2008

    Estado miembro que vende el azúcar de intervención

    Numeración de los licitadores

    Número de lote

    Cantidad

    (t)

    Precio de la oferta

    EUR/100 kg

    1

    2

    3

    4

    5

     

    1

     

     

     

     

    2

     

     

     

     

    3

     

     

     

     

    etc.

     

     

     


    ANEXO III

    Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2:

    En búlgaro

    :

    Износ в съответствие с Регламент (EО) № 879/2008

    En español

    :

    Exportado de conformidad con el Reglamento (CE) no 879/2008

    En checo

    :

    Vyvezeno v souladu s nařízením (ES) č. 879/2008

    En danés

    :

    Eksporteret i henhold til forordning (EF) nr. 879/2008

    En alemán

    :

    Ausgeführt gemäß der Verordnung (EG) Nr. 879/2008

    En estonio

    :

    Eksporditud vastavalt määrusele (EÜ) nr 879/2008

    En griego

    :

    Εξάγεται κατ’εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 879/2008

    En inglés

    :

    Exported pursuant to Regulation (EC) No 879/2008

    En francés

    :

    Exporté conformément aux dispositions du règlement (CE) no 879/2008

    En italiano

    :

    Esportato a norma del regolamento (CE) n. 879/2008

    En letón

    :

    Eksportēts saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 879/2008

    En lituano

    :

    Eksportuota pagal Reglamentą (EB) Nr. 879/2008

    En húngaro

    :

    A 879/2008/EK bizottsági rendelet szerint exportálva

    En maltés

    :

    Esportat skont ir-Regolament (KE) Nru 879/2008

    En neerlandés

    :

    Uitgevoerd in het kader van Verordening (EG) nr. 879/2008

    En polaco

    :

    Wywiezione zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 879/2008

    En portugués

    :

    Exportado em conformidade com o Regulamento (CE) n.o 879/2008

    En rumano

    :

    Exportat în conformitate cu Regulamentul (CE) nr. 879/2008

    En eslovaco

    :

    Vyvezené podľa nariadenia (ES) č. 879/2008

    En esloveno

    :

    Izvoženo v skladu z Uredbo (ES) št. 879/2008

    En finés

    :

    Viety asetuksen (EY) N:o 879/2008 mukaisesti

    En sueco

    :

    Exporterat i enlighet med förordning (EG) nr 879/2008


    ANEXO IV

    FORMULARIO

    Modelo para la notificación a la Comisión contemplado en el artículo 6, apartado 1

    Anuncio de licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

    Reglamento (CE) no 879/2008

    Estado miembro que vende el azúcar de intervención

    Cantidad realmente vendida (en toneladas)

    1

    2

     

     


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