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Document 32008R0833

    Reglamento (CE) n o  833/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 225 de 23.8.2008, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/833/oj

    23.8.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 225/3


    REGLAMENTO (CE) N o 833/2008 DE LA COMISIÓN

    de 20 de agosto de 2008

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

    (4)

    Resulta oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada pero que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2008.

    Por la Comisión

    Olli REHN

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Clasificación:

    (código NC)

    Justificación

    (1)

    (2)

    (3)

    Cabina de ducha angular, sin montar, compuesta de:

    un plato de ducha de plástico de las siguientes dimensiones: 80 cm de anchura por 80 cm de profundidad por 10 cm de altura,

    una estructura de aluminio,

    cuatro placas de vidrio montadas en marcos de aluminio (mamparas) de las siguientes dimensiones: 40 cm de anchura por 180 cm de altura.

    La estructura se monta sobre el plato de ducha y se fija a las paredes.

    Dos de las mamparas de vidrio se utilizan como puertas correderas.

    (Véase la fotografía ) (1)

    3922 10 00

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a), 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 3922 y 3922 10 00.

    El producto es un artículo compuesto, que se presenta desmontado y está constituido por diferentes elementos.

    El plato de ducha de plástico es el elemento que le confiere al producto el carácter esencial, ya que constituye la base de la estructura de la cabina.

    Por lo tanto, el producto se clasifica en la subpartida 3922 10 00 como una ducha.

    Image


    (1)  Producto ya montado.


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