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Document 32008E0369
Council Common Position 2008/369/CFSP of 14 May 2008 concerning restrictive measures against the Democratic Republic of the Congo and repealing Common Position 2005/440/CFSP
Posición Común 2008/369/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2008 , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2005/440/PESC
Posición Común 2008/369/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2008 , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2005/440/PESC
DO L 127 de 15.5.2008, p. 84–94
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 19/12/2010; derogado por 32010D0788
15.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/84 |
POSICIÓN COMÚN 2008/369/PESC DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2008
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2005/440/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 18 de abril de 2005 de la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo «la RCSNU 1596 (2005)», el Consejo adoptó el 13 de junio de 2005 la Posición Común 2005/440/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo. |
(2) |
El 31 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1807 (2008), en lo sucesivo «la RCSNU 1807 (2008)», que establece nuevas excepciones respecto de las medidas restrictivas en materia de embargo de armas, congelación de activos y prohibición de viajar, enumera los criterios para la designación, por el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en lo sucesivo «la CSNU 1533 (2004)», de las personas y entidades sujetas a congelación de activos y prohibición de viajar, y prorroga las medidas hasta el 31 de diciembre de 2008. |
(3) |
En aras de la claridad, procede integrar las medidas impuestas por la Posición Común 2005/440/PESC y las que hayan de imponerse en virtud de la RCSNU 1807 (2008) en un único instrumento jurídico. |
(4) |
Procede, por lo tanto, derogar la Posición Común 2005/440/PESC. |
(5) |
Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo1
1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la República Democrática del Congo (RDC), por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedan o no de sus territorios.
2. Se prohíbe asimismo:
a) |
la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a todas las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la RDC; |
b) |
suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín o para cualquier tipo de concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a todas las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la RDC. |
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a) |
el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín ni a la prestación de asistencia técnica financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín utilizado únicamente para el apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o para su utilización por parte de esta; |
b) |
el suministro, venta o transferencia de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la RDC el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso; |
c) |
el suministro, venta o transferencia de equipos no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos. |
2. El suministro, venta o transferencia de armamento y cualquier material afín, así como la prestación de servicios o de asistencia y formación técnica a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 1533 (2004), en lo sucesivo «el Comité de Sanciones», cualquier envío de armamento y material afín, así como cualquier prestación de asistencia técnica, financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares, distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b), a la RDC. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.
4. Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 1, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas. Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas de que no se utilizarán de forma inadecuada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 2 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar el armamento suministrado o material afín.
Artículo 3
Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de Sanciones:
— |
las personas o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1, |
— |
los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos, |
— |
los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración, |
— |
los líderes políticos y militares que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable, |
— |
los particulares que operan en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. |
Las personas y entidades que entran en consideración figuran en la lista recogida en el anexo.
Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 3.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones:
a) |
determine previamente y de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa; |
b) |
considere que la excepción servirá a los objetivos de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, a saber, la paz y la reconciliación nacional en la RDC y la estabilidad en la región; |
c) |
autorice previamente y de manera individualizada el tránsito de personas que regresen al territorio del Estado miembro del que sean nacionales o cooperen en los esfuerzos encaminados a llevar ante los tribunales a los autores de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional. |
4. Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
Artículo 5
1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, las cuales se enumeran en el anexo.
2. No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos congelados; |
d) |
necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité; |
e) |
objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 3, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones. |
4. Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación.
5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o |
b) |
pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará cuando así lo determine el Comité de Sanciones.
Artículo 7
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 8
La presente Posición Común se revisará, modificará o derogará cuando así lo determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 9
Queda derogada la Posición Común 2005/440/PESC.
Artículo 10
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
(1) DO L 152 de 15.6.2005, p. 22. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/179/PESC (DO L 57 de 1.3.2008, p. 37).
ANEXO
a) Lista de las personas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5
|
Apellido |
Nombre |
Alias |
Sexo |
Título, función |
Dirección (no, calle, distrito postal, localidad, país) |
Fecha de nacimiento |
Lugar de nacimiento (localidad, país) |
Número de pasaporte o documento de identidad (incluido país emisor y la fecha y lugar de emisión) |
Nacionalidad |
Fecha de designación |
Otras informaciones |
1. |
BWAMBALE |
Frank Kakolele |
Frank Kakorere, Frank Kakorere Bwambale |
M |
|
|
|
|
|
|
1.11.2005 |
Ex dirigente de la CCD-ML (Coalición Congoleña para la Democracia-Movimiento de Liberación), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas de la CCD-ML, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), responsable de tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
2. |
KAKWAVU BUKANDE |
Jérôme |
Jérôme Kakwavu |
M |
|
|
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|
|
Congoleño |
1.11.2005 |
Conocido como «Comandante Jérôme». Ex Presidente de la UCD/FAPC (Unión para la Democracia Congoleña/Fuerzas Armadas Populares del Congo). Las FAPC controlan los puestos fronterizos ilegales entre Uganda y la RDC, una ruta de tránsito clave para el suministro de armamento. En su calidad de Presidente de las FAPC, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FAPC, que se han visto involucradas en tráfico de armas y, por consiguiente, en violaciones del embargo de armamento. Se le concedió el grado de general de las FARDC (Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo) en diciembre de 2004. |
3. |
KATANGA |
Germain |
|
M |
|
|
|
|
|
Congoleño |
1.11.2005 |
Bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del Frente de Resistencia Patriótica de Ituri (FRPI) en violaciones de los derechos humanos. Fue entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 18 de octubre de 2007. Era jefe del FRPI. En diciembre de 2004 había sido nombrado general de las FARDC. Involucrado en transferencias de armas, en contravención del embargo de armamento. |
4. |
KAMBALE |
Kisoni |
Dr. Kisoni, Kidubai, Kambale KISONI |
M |
|
|
24.5.1961 |
Mulashe, RDC |
C0323172 |
Congoleño |
29.3.2007 |
Comerciante de oro, dueño de Butembo Airlines y de Congocom Trading House en Butembo. Murió el 5 de julio de 2007 en Butembo, (RDC). Kisoni participó en la financiación de las milicias por medio del comercio del oro: compraba a través del Frente Nacionalista e Integracionista, FNI, y vendía a Uganda Commercial Impex (UCI Ltd); también por medio del contrabando en la frontera entre la RDC y Uganda. La ayuda de Kisoni a un grupo armado ilegal (FNI) mediante una relación comercial personal con Njabu [el cual ya estaba sometido a sanciones en virtud de la RCSNU 1596 (2005)] constituye una contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
5. |
LUBANGA |
Thomas |
|
M |
|
|
|
Ituri |
|
Congoleño |
1.11.2005 |
Detenido en Kinshasa desde marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L en violaciones de los derechos humanos. Presidente de la UPC/L (Unión de Patriotas Congoleños-facción Lubanga), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
6. |
MANDRO |
Khawa Panga |
Kawa Panga, Kawa Panga Mandro, Kawa Mandro, Yves Andoul Karim, Mandro Panga Kahwa, Yves Khawa Panga Mandro |
M |
|
|
20.8.1973 |
Bunia |
|
Congoleño |
1.11.2005 |
Conocido como «Jefe Kahwa», «Kawa». Ex Presidente del PUSIC (Partido para la Unidad y la Salvaguarda de la Integridad del Congo), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. Encarcelado en Bunia desde abril de 2005 por sabotaje del proceso de paz de Ituri. |
7. |
MPAMO |
Iruta Douglas |
Mpano, Douglas Iruta Mpamo |
M |
|
Bld Kanyamuhanga 52, Goma |
28.12.1965/29.12.1965 |
Bashali, Masisi/Goma, RDC (antes Zaire) |
|
Congoleño |
1.11.2005 |
Establecido en Goma. Dueño y administrador de la Compagnie Aérienne des Grands Lacs y de la Great Lakes Business Company, cuyas aeronaves se utilizaron para prestar ayuda a grupos y milicias armados a que se refiere el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003). Responsable, además, de disimular información sobre vuelos y cargamentos para posibilitar, según parece, la contravención del embargo de armamento |
8. |
MUDACUMURA |
Sylvestre |
|
M |
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|
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|
|
Ruandés |
1.11.2005 |
Conocido como «Radja», «Mupenzi Bernard», «Mayor General Mupenzi». Comandante de operaciones de las FDLR (Fuerzas Democráticas de Liberación de Ruanda) en el terreno, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
9. |
MURWANASHY-AKA |
Dr Ignace |
Ignace |
M |
|
|
14.5.1963 |
Butera (Ruanda)/Ngoma, Butare (Ruanda) (Ruandé) |
|
Ruandés |
1.11.2005 |
Residente en Alemania. Presidente de las FDLR, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
10. |
MUSONI |
Straton |
IO Musoni |
M |
|
|
6.4.1961 (quizá 4.6.1961) |
Mugambazi, Kigali, Ruandé |
|
Pasaporte ruandés caducado el 10.9.2004 |
29.3.2007 |
Residente en Neuffen, (Alemania). Primer Vicepresidente de las FDLR en Europa. Como dirigente de las FDLR, un grupo armado extranjero que actúa en la RDC, Musoni impide el desarme y la repatriación el reasentamiento voluntario de los combatientes que pertenecen a esos grupos, en contravención de la RCSNU 1649 (2005). |
11. |
MUTEBUTSI |
Jules |
Jules Mutebusi, Jules Mutebuzi |
M |
|
|
|
Kivu del Sur |
|
Congoleño (Kivu del Sur) |
1.11.2005 |
Detenido actualmente en Ruanda. Conocido como «Coronel Mutebutsi». Ex Vicecomandante militar regional de la 10 Región Militar de las FARDC en abril de 2004, destituido por indisciplina, unió sus fuerzas a las de otros renegados de la anterior CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma) para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC y en la entrega de suministros a grupos y milicias armados a que se refiere la RCSNU 1493 (2003), en contravención del embargo de armamento. |
12. |
NGUDJOLO |
Matthieu Cui |
Cui Ngudjolo |
M |
|
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|
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|
|
1.11.2005 |
«Coronel» o «General». Jefe de Estado Mayor del FNI y ex Jefe de Estado Mayor del FRPI, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas del FRPI, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), involucrado en el tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. Detenido por la MONUC en Bunia en octubre de 2003. |
13. |
NJABU |
Floribert Ngabu |
Floribert Njabu, Floribert Ndjabu, Floribert Ngabu Ndjabu |
M |
|
|
|
|
|
|
1.11.2005 |
Detenido y puesto bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del FNI en violaciones de los derechos humanos. Presidente del FNI, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
14. |
NKUNDA |
Laurent |
Laurent Nkunda Bwatare, Laurent Nkundabatware, Laurent Nkunda Mahoro Batware, Laurant Nkunda Batware |
M |
|
|
6.2.1967/2.2.1967 |
Kivu del Norte/Rutshuru |
|
Congoleño |
1.11.2005 |
En paradero desconocido actualmente. Ha sido visto en Ruanda y Goma. Conocido como «General Nkunda». Ex general de la CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma). Unió sus fuerzas a las de otros renegados de la anterior CCD-G para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC en contravención del embargo de armamento. Fundador del Congreso Nacional de Defensa del Pueblo (2006); alto dirigente de la CCD-G, 1998-2006; cargo en el Frente Patriótico Ruandés (FPR) (1992-1998). |
15. |
NYAKUNI |
James |
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M |
|
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|
Ugandés |
1.11.2005 |
Asociado comercial del «Comandante Jérôme», especialmente dedicado a actividades de contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, incluido el presunto contrabando de armas y material militar en camiones no controlados. Contravención del embargo de armamento y prestación de ayuda a grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), incluido apoyo financiero que les permite actuar militarmente. |
16. |
OZIA MAZIO |
Dieudonné |
Ozia Mazio |
M |
|
|
6.6.1949 |
Ariwara, RDC |
|
Congoleño |
1.11.2005 |
Conocido como «Omari», «Sr. Omari». Presidente de la FEC (Federación de Empresas del Congo) en el territorio de Aru. Tramas financieras con el «Comandante Jérôme» y las FAPC y contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, que posibilita que el Comandante Jérôme y sus tropas dispongan de suministros y dinero en efectivo. Contravención del embargo de armamento, entre otras cosas mediante la prestación de ayuda a grupos y milicias armados de los mencionados en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003). |
17. |
TAGANDA |
Bosco |
Bosco Ntaganda, Bosco Ntagenda |
M |
|
|
|
|
|
Congoleño |
1.11.2005 |
Conocido como «Terminator», «Comandante». Comandante militar de la UPC-L (Unión de Patriotas Congoleños-facción Lubanga), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de la UPC-L, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. Fue nombrado general de las FARDC en diciembre de 2004, pero rechazó el ascenso, por lo que permanece fuera de las FARDC. |
b) Lista de las entidades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5
|
Nombre |
Alias |
Dirección (no, calle, distrito postal, localidad, país) |
Lugar de registro (localidad, país): |
Fecha de registro |
Número de registro: |
Lugar principal de actividad: |
Fecha de designación |
Otras informaciones |
|||
18. |
BUTEMBO AIRLINES (BAL) |
|
|
Butembo, RDC |
|
|
|
29.3.2007 |
Línea aérea privada, opera desde Butembo. Kambale Kisoni usaba su aerolínea para transportar oro, víveres y armas del FNI entre Mongbwalu y Butembo, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
|||
19. |
CONGOCOM TRADING HOUSE |
|
|
Butembo, RDC [tel. +253 (0) 99 983 784] |
|
|
|
29.3.2007 |
Establecimiento de compraventa de oro en Butembo. CONGOCOM es propiedad de Kambale Kisoni, que compra casi toda la producción de oro del distrito de Mongbwalu, controlado por el FNI. El FNI obtiene pingües ingresos de los impuestos con que grava esta producción, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
|||
20. |
COMPAGNIE AERIENNE DES GRANDS LACS (CAGL), GREAT LAKES BUSINESS |
|
CAGL, Avenue Président Mobutu, Goma RDC (CAGL tiene también oficina en Gisenyi, Ruanda); GLBC, PO Box 315, Goma, RDC (GLBC tiene también oficina en Gisenyi, Ruanda) |
|
|
|
|
29.3.2007 |
CAGL y GLBC son sociedades propiedad de Douglas MPAMO, ya sujeto a sanciones en virtud de la RCSNU 1596 (2005). CAGL y GLBC se usaron para transportar armas y munición en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
|||
21. |
MACHANGA |
|
Kampala, Uganda |
|
|
|
|
29.3.2007 |
Sociedad de exportación de oro de Kampala (Director: Sr. Rajua). MACHANGA compraba oro a través de una relación comercial regular con traficantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
|||
22. |
TOUS POUR LA PAIX ET LE DEVELOPPEMENT (NGO) |
TPD |
Goma, Kivu del Norte |
|
|
|
|
1.11.2005 |
Implicada en la contravención del embargo de armamento al prestar ayuda a la CCD-G, en particular mediante el suministro de camiones para transportar armas y tropas, así como mediante el transporte de armas para su distribución a sectores de la población de Masisi y Rutshuru, Kivu del Norte, a comienzos de 2005. |
|||
23. |
UGANDA COMMERCIAL IMPEC (UCI) LTD |
|
dirección alternativa: PO Box 22709, Kampala, Uganda |
|
|
|
|
29.3.2007 |
Sociedad de exportación de oro de Kampala. UCI compraba oro a través de una relación comercial con traficantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |