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Document 32008D0587

2008/587/CE,Euratom: Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008 , por la que se modifica la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

DO L 189 de 17.7.2008, p. 25–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/08/2021; derog. impl. por 32021R1163

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/587/oj

17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/25


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 18 de junio de 2008

por la que se modifica la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

(2008/587/CE, Euratom)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 195, apartado 4,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 107 D, apartado 4,

Vista la propuesta de Decisión aprobada por el Parlamento Europeo el 22 de abril de 2008 (1), y la Resolución y las enmiendas aprobadas el 18 de junio de 2008 (2),

Visto el dictamen de la Comisión,

Con la aprobación del Consejo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una buena administración como un derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión Europea.

(2)

La confianza de los ciudadanos en la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración es fundamental para el éxito de la actuación del Defensor del Pueblo Europeo.

(3)

Es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para eliminar toda posible incertidumbre en cuanto a la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración.

(4)

Es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para permitir la posible evolución de las disposiciones legales o la jurisprudencia relativas a la intervención de los organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea en asuntos ante el Tribunal de Justicia.

(5)

Es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para tener en cuenta los cambios que se han producido en los últimos años en lo relativo a la función de las instituciones u órganos de la UE en la lucha contra el fraude a los intereses económicos de la Unión Europea, en particular, la creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el fin de que el Defensor del Pueblo Europeo pueda comunicar a estas instituciones u órganos toda información que incida en sus ámbitos de competencias.

(6)

Es conveniente tomar medidas para que el Defensor del Pueblo pueda desarrollar su cooperación con instituciones análogas nacionales e internacionales y con instituciones nacionales e internacionales cuyo ámbito de actividades sea incluso más amplio que el del Defensor del Pueblo —por comprender, por ejemplo, los derechos humanos—, pues esta cooperación podría contribuir positivamente a aumentar la eficacia de la acción del Defensor del Pueblo.

(7)

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró en 2002.

DECIDE:

Artículo 1

Enmiendas a la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom

La Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo y del Consejo (4) queda modificada como sigue:

1)

En el primer visto se suprimen los términos «el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».

2)

El considerando 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las instituciones y órganos comunitarios tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite y sin perjuicio de la obligación que incumbe al Defensor del Pueblo de no divulgar dicha información; que el acceso a información o documentos clasificados, en particular a documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 (5), estará sujeto a la observancia de las normas de seguridad de la institución u órgano comunitario de que se trate; que las instituciones y órganos que faciliten información o documentos clasificados con arreglo a lo mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, informarán al Defensor del Pueblo de dicha clasificación; que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, el Defensor del Pueblo deberá haber acordado por adelantado con la institución u órgano de que se trate las condiciones para el tratamiento de la información clasificada o de los documentos o la información de otro tipo cubiertos por la obligación de secreto profesional; que, en caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, al que corresponde emprender las gestiones oportunas;

3)

En el artículo 1, apartado 1, se suprimen los términos «, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».

4)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. El acceso a información o documentos clasificados, en particular a documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001, estará sujeto a la observancia de las normas de seguridad de la institución u órgano comunitario de que se trate.

Las instituciones o los órganos que faciliten información o documentos clasificados con arreglo a lo mencionado en el párrafo anterior informarán al Defensor del Pueblo de dicha clasificación.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, el Defensor del Pueblo acordará por adelantado con la institución u órgano de que se trate las condiciones para el tratamiento de la información clasificada o de los documentos o la información de otro tipo cubiertos por la obligación de secreto profesional.

Las instituciones y órganos comunitarios, para dar acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa o reglamentaria, será necesario que hayan obtenido el acuerdo previo de dicho Estado miembro.

Para dar acceso a los demás documentos procedentes de un Estado miembro será necesario haber advertido al Estado miembro de que se trate.

En ambos casos, y con arreglo al artículo 4, el Defensor del Pueblo no podrá divulgar el contenido de dichos documentos.

Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Seguirán estando sujetos a las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.».

5)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   El Defensor del Pueblo y su personal, a los que se aplicarán el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubieren tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Estarán obligados, en particular, a no divulgar información clasificada ni documentos facilitados al Defensor del Pueblo, en particular documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001, o documentos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales, ni tampoco ninguna información que pudiera causar perjuicio al que presenta la reclamación o a otras personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Si, en el marco de sus investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que considere materia de Derecho penal, el Defensor del Pueblo informará inmediatamente a las autoridades nacionales competentes a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas así como, en la medida en que el asunto en cuestión sea de su competencia, a la institución, órgano o servicio comunitario responsable de la lucha contra el fraude; en su caso, el Defensor del Pueblo informará también a la institución o al órgano comunitario a que pertenezca el funcionario o el agente afectado, que podrá aplicar, en su caso, el artículo 18, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. El Defensor del Pueblo podrá, asimismo, informar a la institución o al órgano comunitario afectado acerca de hechos que cuestionen, desde un punto de vista disciplinario, el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes.».

6)

Se inserta un nuevo artículo 4 bis:

«Artículo 4 bis

El Defensor del Pueblo y el personal a su cargo tramitarán las solicitudes de acceso público a los documentos distintas de las mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001.».

7)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades análogas existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá tener acceso por esta vía a documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.

2.   Dentro del ámbito de sus competencias establecidas en el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y evitando cualquier duplicación de las actividades de otras instituciones u órganos, el Defensor del Pueblo podrá, en las mismas condiciones, cooperar con instituciones y órganos de los Estados miembros encargados del fomento y la protección de los derechos fundamentales.».

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los catorce días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de junio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING


(1)  No publicada aún en el Diario Oficial.

(2)  No publicadas aún en el Diario Oficial.

(3)  Decisión del Consejo de 12 de junio de 2008.

(4)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(5)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).».


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