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Document 32008D0568

    Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2005 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    DO L 181 de 10.7.2008, p. 57–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/568/oj

    Related international agreement

    10.7.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 181/57


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 2005

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    (2008/568/PESC)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

    Vista la recomendación de la Presidencia,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, a iniciar negociaciones, de conformidad con los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros Estados a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

    (2)

    A raíz de dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

    (3)

    Dicho Acuerdo debe aprobarse.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. LUX


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    10.7.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 181/58


    TRADUCCIÓN

    ACUERDO

    Entre la Confederación Suiza y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA, y

    LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

    en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

    CONSIDERANDO QUE la Confederación Suiza y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona de seguridad;

    CONSIDERANDO QUE la Confederación Suiza y la UE están de acuerdo en la necesidad de mantener consultas y cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

    CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que la Confederación Suiza y la UE intercambien información clasificada;

    RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de la Confederación Suiza y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre la Confederación Suiza y la UE;

    CONSCIENTES DE que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren medidas de seguridad apropiadas,

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    Artículo 1

    A fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo «información clasificada»).

    Artículo 3

    A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «la Comisión Europea»).

    Artículo 4

    Cada Parte:

    a)

    protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

    b)

    garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo mantiene la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12;

    c)

    no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el emisor y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

    d)

    no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del emisor.

    Artículo 5

    1.   La información clasificada podrá ser revelada o distribuida, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».

    2.   Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre la revelación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en sus normas de seguridad.

    3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución generalizada alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

    Artículo 6

    Cada una de las Partes y las entidades de las Partes, definidas en el artículo 3, dispondrá de una organización de seguridad y programas de seguridad que respondan a los principios fundamentales y a las normas mínimas de seguridad, que se aplicarán en los sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse en virtud de los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplique un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

    Artículo 7

    1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a ella, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

    2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

    Artículo 8

    Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés común para la seguridad. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo, de mutuo acuerdo, consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba y que deberán establecerse en virtud de los artículos 11 y 12.

    Artículo 9

    1.   A efectos del presente Acuerdo:

    a)

    por lo que se refiere a la UE:

    toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

    Consejo de la Unión Europea

    Chief Registry Officer

    Rue de la Loi/Wetstraat, 175

    B-1048 Bruselas

    El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2;

    b)

    por lo que se refiere a la Confederación Suiza:

    toda la correspondencia deberá enviarse al Jefe del Registro del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Confederación Suiza por mediación, cuando proceda, de la Misión de la Confederación Suiza ante la Unión Europea, a la dirección siguiente:

    Misión de la Confederación Suiza ante la Unión Europea

    Registro

    Place du Luxembourg 1

    B-1050 Bruselas

    2.   Cuando sea necesario, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones prácticas, podrá dirigirse y ser accesible solo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia deberá transmitirse a través del Jefe del Registro del Consejo. Por lo que se refiere a la Confederación Suiza, esta correspondencia podrá transmitirse a través de la Misión de la Confederación Suiza ante la Unión Europea.

    Artículo 10

    El Ministro Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Suiza y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    A fin de aplicar el presente Acuerdo:

    1.

    Los organismos nacionales de seguridad de la Confederación Suiza (Ministerio Federal de Justicia y Policía, Oficina Federal de Policía y Ministerio Federal de Defensa, Protección Civil y Deportes, Defensa-Secretaría del Jefe de las Fuerzas Armadas, Seguridad de la Información y Protección de las Instalaciones) serán responsables, en nombre del Gobierno de la Confederación Suiza y bajo su autoridad, del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la Confederación Suiza en virtud del presente Acuerdo.

    2.

    La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo «Oficina de Seguridad de la SGC»), bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, que a su vez actuará en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo.

    3.

    La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea será responsable, en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

    Artículo 12

    Las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 11, de acuerdo entre las cuatro Oficinas interesadas, fjarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

    Artículo 13

    Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche un riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

    Artículo 14

    Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse en virtud de los artículos 11 y 12.

    Artículo 15

    El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no infrinjan las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 16

    Cualquier diferencia que surja entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ellas.

    Artículo 17

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a aquel en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

    2.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

    3.   Cualquier modificación del presente Acuerdo se hará únicamente por escrito y de común acuerdo entre las Partes. La modificación entrará en vigor tras la notificación mutua prevista en el apartado 1.

    Artículo 18

    El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante notificación escrita de denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada en aplicación del presente Acuerdo continuará estando protegida de conformidad con lo dispuesto en él.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, a 28 de abril de 2008, en dos ejemplares, cada uno en lengua inglesa.

    Por la Confederación Suiza

    Por la Unión Europea

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