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Document 32007X0222(01)
Addendum to Regulation (EC) No 1922/2006 of the European Parliament and of the Council of 20 December 2006 establishing a European Institute for Gender Equality ( OJ L 403, 30.12.2006 )
Addendum al Reglamento (CE) n o 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 , por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género ( DO L 403 de 30.12.2006 )
Addendum al Reglamento (CE) n o 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 , por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género ( DO L 403 de 30.12.2006 )
DO L 54 de 22.2.2007, p. 3–3
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
22.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/3 |
ADDENDUM
Addendum al Reglamento (CE) no 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género
(Diario Oficial de la Unión Europea L 403 de 30 de diciembre de 2006)
Se añade al Reglamento la declaración siguiente:
«DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. El Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea tienen como objetivo desarrollar la concienciación, la puesta en común de los recursos y el intercambio de experiencias en el ámbito de la igualdad de género, en particular mediante la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género.
Por lo que respecta a la organización del Instituto, el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea declaran que la estructura de gestión, y en particular el número de representantes de los Estados miembros en el consejo de administración, se ha determinado en virtud de la naturaleza específica del Instituto Europeo de la Igualdad de Género, sin sentar por ello un precedente en el futuro en lo que se refiere a otras agencias.
Para garantizar una rotación ordenada de los miembros nombrados por el Consejo, los Estados miembros se repartirán en tres grupos de nueve siguiendo el orden de las próximas Presidencias. Para el primer mandato, los representantes del Consejo incluirán miembros procedentes de los dos primeros grupos de Estados miembros; para el tercer mandato, los representantes del Consejo procederán de los grupos primero o tercero y, para el tercer mandato, de los grupos segundo y tercero, procediéndose del mismo modo para los ulteriores mandatos (1). En caso de ampliación futura, el sistema de rotación se adaptará en consecuencia».
(1) Primer mandato (2007 – 2009):
i) |
DE, PT, SI, FR, CZ, SE, ES, BE, HU; ii) PL, DK, CY, IE, LT, EL, IT, LV, LU. |
Segundo mandato (2010 – 2012):
iii) |
NL, SK, MT, UK, EE, BG, AT, RO, FI; i) DE, PT, SI, FR, CZ, SE, ES, BE, HU. |
Tercer mandato (2013 – 2015):
ii) |
PL, DK, CY, IE, LT, EL, IT, LV, LU; iii) NL, SK, MT, UK, EE, BG, AT, RO, FI. |