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Document 32007R1458
Council Regulation (EC) No 1458/2007 of 10 December 2007 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of gas-fuelled, non-refillable pocket flint lighters originating in the People’s Republic of China and consigned from or originating in Taiwan and on imports of certain refillable pocket flint lighters originating in the People’s Republic of China and consigned from or originating in Taiwan
Reglamento (CE) n° 1458/2007 del Consejo, de 10 de diciembre de 2007 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables, de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán
Reglamento (CE) n° 1458/2007 del Consejo, de 10 de diciembre de 2007 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables, de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán
DO L 326 de 12.12.2007, p. 1–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2012
12.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1458/2007 DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2007
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables, de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) |
En 1991, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3433/91 (2), estableció un derecho antidumping definitivo del 16,9 % sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, entre otros países, de la República Popular China («RPC»). |
(2) |
En 1995, mediante el Reglamento (CE) no 1006/95 del Consejo (3), el derecho original ad valorem fue sustituido por un derecho específico de 0,065 ECU por encendedor. |
(3) |
Tras una investigación conforme al artículo 13 del Reglamento de base (4), las citadas medidas se ampliaron, mediante el Reglamento (CE) no 192/1999 del Consejo (5), a: 1) las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes u originarios de Taiwán, y 2) las importaciones de determinados encendedores recargables originarios de la RPC o procedentes u originarios de Taiwán con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,15 EUR. |
(4) |
En 2001, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) no 1824/2001 (6), los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1006/95 del Consejo, ampliados mediante el Reglamento (CE) no 192/1999 del Consejo («las medidas vigentes»), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
2. Solicitud de reconsideración
(5) |
Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración (7) de las medidas vigentes, el 16 de junio de 2006, la Comisión recibió la solicitud de revisar dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(6) |
Dicha solicitud fue presentada por BIC S.A., un productor comunitario que representa más del 80 % de la producción comunitaria total de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra. En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. |
(7) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») inició esta reconsideración el 16 de septiembre de 2006 (8). |
3. Investigación
3.1. Período de investigación
(8) |
La investigación sobre la continuación y la reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 («el período de investigación por reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
3.2. Partes afectadas por la investigación
(9) |
La Comisión aconsejó oficialmente al productor comunitario solicitante, los dos otros productores comunitarios, los exportadores/productores en la RPC y los importadores notoriamente afectados, así como las autoridades de la RPC y Taiwán, sobre el inicio de la reconsideración por expiración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
(10) |
El productor comunitario solicitante, otros dos productores comunitarios que se oponen a que se mantenga la medida antidumping y una asociación de importadores dio a conocer sus opiniones. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas. |
(11) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para los exportadores/productores de la RPC. Sin embargo, puesto que ninguno de los exportadores/productores conocidos en la RPC se dio a conocer, se decidió que el muestreo no era necesario. |
(12) |
Se enviaron cuestionarios al productor comunitario solicitante, a los otros dos productores comunitarios, a los 62 exportadores/productores conocidos en la RPC, a 33 importadores y a la Asociación Europea de Importadores de Encendedores (European Lighter Importers’ Association, «ELIAS»). Además, se contactó y se envió un cuestionario al productor en el país análogo propuesto, Brasil, así como a ocho productores en otros posibles países análogos. Se recibieron respuestas únicamente del productor comunitario solicitante y del productor en Brasil, así como de una empresa en Malasia, país con el que se había establecido contacto como país análogo alternativo. Ninguno de los productores/exportadores conocidos en la RPC respondió al cuestionario. Además, ninguno de los importadores con los que se estableció contacto respondió al cuestionario declarando que no importaban el producto afectado, sino únicamente encendedores piezoeléctricos electrónicos. |
(13) |
La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria para su investigación y llevó a cabo visitas de verificación en los locales de las siguientes empresas:
|
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(14) |
El producto afectado es el mismo de la investigación que dio lugar al establecimiento de las medidas vigentes, es decir, los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra. Como se menciona en el considerando 3, la definición del producto se amplió en 1999 para incluir los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico («encendedores de piedra» o «producto afectado»). El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 9613 10 00 y ex 9613 20 90 (códigos TARIC 9613100011, 9613100019, 9613209021 y 9613209029). |
(15) |
Uno de los productores no denunciantes de la Comunidad alegó que los productos producidos y vendidos en el país análogo, Brasil, no eran similares a los producidos en China y exportados de dicho país a la Comunidad. En particular, se argumentó que los encendedores producidos en Brasil eran de mejor calidad y tenían una vida útil más larga que los producidos en China. Sin embargo, las diferencias de calidad no son, en sí, decisivas para determinar si los productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. De la investigación se desprendió que los encendedores producidos en China y los producidos en Brasil tenían, de hecho, las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos finales. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(16) |
Por consiguiente, como se muestra en las anteriores investigaciones mencionadas en los considerandos 1 a 4 y como se confirma en la presente investigación, los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, fabricados por los productores exportadores chinos y vendidos en la RPC y en el mercado comunitario, y el producto fabricado y vendido por el productor comunitario solicitante en el mercado comunitario son idénticos en todos los aspectos o comparten al menos las mismas características físicas y técnicas básicas, y no existe ninguna diferencia de uso entre ellos. Cabe decir lo mismo de los producidos y vendidos en Brasil. Por tanto, se considera que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL DUMPING
1. Observaciones preliminares
(17) |
Al igual que en las investigaciones de reconsideración anteriores, los productores exportadores chinos no cooperaron. Por tanto, no se pudo obtener directamente de los productores exportadores una información fiable sobre las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el PIR. En estas circunstancias y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión recurrió a los datos disponibles, es decir, Eurostat, la solicitud de inicio de la reconsideración y los datos publicados por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») el 30 de enero de 2007 (OLAF/07/01) sobre la elusión del derecho antidumping vigente. |
2. Dumping durante el período de investigación
2.1. País análogo
(18) |
Las medidas vigentes prevén un único derecho, de ámbito nacional sobre todas las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de la RPC. De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión utilizó la misma metodología que en la investigación original. En consecuencia, el valor normal se determinó a partir de información obtenida en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»). |
(19) |
Tailandia fue el país análogo en la investigación original. Sin embargo, en las reconsideraciones posteriores, se utilizó Filipinas como país análogo, ya que los productores tailandeses se negaron a cooperar y se consideró que Filipinas era una opción adecuada como país análogo, entre otras cosas, debido a su tamaño y la apertura de su mercado interior. |
(20) |
En el anuncio de inicio de la investigación actual, la Comisión señaló su intención de utilizar Brasil como país análogo adecuado a fin de establecer el valor normal correspondiente a la RPC. Se consideró que Brasil era adecuado por su tamaño y la apertura de su mercado interior, así como por el hecho de que un productor brasileño había aceptado cooperar plenamente en la investigación. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. |
(21) |
Una asociación de importadores se opuso a la elección de Brasil como país análogo, argumentando que, en dicho país, había solo un productor principal y que los precios en su mercado interior eran extremadamente altos. Uno de los productores comunitarios no denunciantes alegó que el nivel de competencia en Brasil era inferior al del mercado interior chino y, por tanto, los mercados no eran comparables. Sin embargo, aunque el número de productores en Brasil era inferior al supuesto número de productores en China, la investigación confirmó que había dos productores del producto afectado en Brasil, así como importaciones procedentes de la UE y de la RPC. En lo que respecta a los encendedores importados de la RPC, las facturas obtenidas durante la investigación sobre el terreno realizada en Brasil mostraron que entraban en el país a precios muy bajos, por lo que ejercían una presión a la baja sobre los precios cobrados en el mercado brasileño. Por otra parte, ninguno de los productores conocidos contactados en otros posibles países análogos, entre ellos Filipinas, aceptó cooperar. Una empresa en Malasia respondió al cuestionario para productores del país análogo, pero como resultó que esta empresa no fabricaba encendedores, Malasia no pudo ser considerada país análogo. |
(22) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que Brasil era el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
2.2. Valor normal
(23) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor en el país análogo. |
(24) |
La Comisión estableció en primer lugar que las ventas interiores totales del productor brasileño tuvieron una cuantía suficiente y, por tanto, podían considerarse representativas a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. |
(25) |
Posteriormente se estudió si cada tipo del producto afectado vendido en cantidades representativas en el mercado interior del país análogo podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Se constató que el volumen de ventas desglosadas por tipos, vendidas a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción, representó el 80 % o más del volumen total de ventas y el precio medio ponderado de dicho tipo era igual o superior al coste de producción. Por tanto, pudieron utilizarse los precios internos reales, calculados como media ponderada de los precios de todas las ventas realizadas en el mercado interior durante el PIR, independientemente de si estas ventas eran rentables o no. |
(26) |
Así pues, se determinó el valor normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, sobre la base de los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior del país análogo. |
2.3. Precio de exportación
(27) |
Dado que ninguno de los productores chinos cooperó, se calculó el precio de exportación del producto afectado sobre la base de los hechos disponibles conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, en este caso los datos de Eurostat. |
2.4. Comparación
(28) |
Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se concedieron los ajustes apropiados relativos al transporte, el seguro y los costes de crédito siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas. |
(29) |
Uno de los productores comunitarios no denunciantes argumentó que los encendedores se producían en Brasil a un coste más elevado, debido a unas normas de mayor calidad, pero no presentó ninguna prueba para cuantificar y fundamentar esta alegación. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la investigación no reveló ningún indicio que permitiera ajustar el valor normal con motivo de unas supuestas diferencias de calidad. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
2.5. Margen de dumping
(30) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación en fábrica. Esta comparación mostró la existencia de un dumping significativo, cuyo margen superaba el 150 %. |
3. Evolución de las importaciones en caso de que las medidas dejen de tener efecto
3.1. Observaciones preliminares
(31) |
Hay que recordar que existen medidas en vigor desde 1991. Sin embargo, existen muchos antecedentes de elusión de las medidas. En 1999 se detectaron dos tipos de prácticas de elusión: el transbordo a través de Taiwán y la introducción de válvulas falsas en los encendedores para que pareciesen recargables, evitando así el pago del derecho antidumping. Por consiguiente, como se afirma en el considerando 3, las medidas se ampliaron en 1999 a fin de contrarrestar estas prácticas. En 2001 una reconsideración por expiración de las medidas vigentes puso de manifiesto que estas debían ampliarse durante otros cinco años, dada la probabilidad de que continuaran y reaparecieran el dumping y el perjuicio. |
3.2. Importaciones actuales y constataciones recientes sobre elusión de las medidas
(32) |
Los volúmenes de importación del producto afectado de la RPC y de Taiwán durante el PIR ascendieron a un total de 11,7 millones de unidades, según Eurostat. No obstante, en realidad, las importaciones en la Comunidad son muy superiores, ya que, como ha demostrado recientemente la OLAF, existe una elusión a gran escala de encendedores chinos a través de Malasia e Indonesia. Según los datos publicados por la OLAF en enero de 2007, en los cuatro años anteriores solo a través de Malasia se habían transbordado más de 300 millones de encendedores de piedra de origen chino. La única finalidad de los transbordos era ocultar el verdadero origen chino de las mercancías y evitar, por tanto, el pago de los derechos antidumping. |
(33) |
En la investigación de OLAF también se constató que una gran cantidad de encendedores importados de Indonesia no procedía, de hecho, de ese país. Así pues, continúa la investigación sobre su verdadero origen. El solicitante considera la posibilidad de interponer un caso de elusión contra seis países del Extremo Oriente. |
(34) |
Además de la elusión por transbordo, como ha demostrado la OLAF, el solicitante, en su solicitud de reconsideración, proporcionó pruebas de que se declaraban falsamente encendedores de piedra (producto afectado) como los que se denominan encendedores (piezoeléctricos) electrónicos (que no constituyen el producto afectado) para evitar el pago del derecho antidumping. |
(35) |
La asociación de importadores ELIAS y un importador alegaron que la Comisión está sacando conclusiones definitivas de la investigación en curso de la OLAF y afirmaron no estar en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa ni de presentar sus observaciones sobre las conclusiones que ha sacado la Comisión de estas constataciones confidenciales. |
(36) |
A este respecto, cabe señalar que la Comisión utilizó solamente información publicada a la que tienen acceso todas las partes interesadas y cuyos resultados se explicaban por sí mismos y no podían ser ignorados en el contexto de este procedimiento. |
3.3. Evolución de la producción y utilización de la capacidad en la RPC
(37) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos en las actuales y en las pasadas investigaciones de reconsideración, no se dispone de datos comprobables sobre su capacidad y su utilización de la capacidad. Según la estimación del solicitante, la capacidad total de producción en la RPC asciende a aproximadamente 3 900 millones de encendedores al año, la mayoría de los cuales probablemente sean encendedores de piedra. Esta estimación coincide con los datos facilitados por los fabricantes de encendedores chinos en sus sitios web. Por ejemplo, un solo productor chino, Zhuoye Lighter Manufacturing Co Ltd, afirma en su página de acogida que la producción de sus tres fábricas asciende a 700 millones de encendedores al año. Sin embargo, el productor en cuestión no especifica el desglose entre el producto afectado y otros tipos de encendedores. No obstante, según el solicitante, se puede pasar fácilmente de producir encendedores de piedra a producir encendedores (piezoeléctricos) electrónicos y viceversa. |
(38) |
Ateniéndose a lo anterior, cabe concluir que, habida cuenta de la extraordinaria capacidad disponible en la RPC y la aparente flexibilidad del proceso de producción, que hace que sea fácil pasar de producir un tipo de encendedor a otro, es muy probable que aumentaran las importaciones en la Comunidad en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Además, las prácticas de elusión demostradas ponen de manifiesto que los exportadores chinos tienen un gran interés en el mercado comunitario. |
3.4. Exportaciones chinas a otros terceros países
(39) |
Dado que ninguno de los productores exportadores chinos cooperó, no se dispone de ninguna información comprobada sobre las exportaciones de encendedores de piedra a otros terceros países. Por otra parte, como las estadísticas de terceros países de que se dispone no distinguen entre encendedores de piedra y encendedores (piezoeléctricos) electrónicos, no se pueden comparar los precios de exportación a la Comunidad con los precios de exportación a otros terceros países. |
(40) |
La industria de la Comunidad ha demostrado que compite con éxito con las importaciones chinas en el mercado de los EE.UU., donde los chinos han perdido cuota de mercado, lo que hace pensar que los productores chinos tendrían un claro incentivo para desplazar sus exportaciones hacia el mercado comunitario en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
(41) |
Los importadores rechazaron las conclusiones anteriores alegando que es posible que los resultados de la industria de la Comunidad en el mercado de los EE.UU. no se deban a su competitividad, sino a la decisión empresarial de transferir sus beneficios de la Comunidad a los EE.UU. Los importadores alegaron además que, teniendo en cuenta los mayores márgenes de beneficio en los EE.UU., los productores exportadores chinos no tendrían ningún incentivo para desplazar sus exportaciones hacia el mercado comunitario. |
(42) |
Los importadores no presentaron ninguna prueba ni ningún razonamiento adicional sobre las supuestas transferencias de beneficios de la industria de la Comunidad a los EE.UU. ni sobre los márgenes de beneficio supuestamente mayores de los productores exportadores chinos en el mercado de los EE.UU. Estas alegaciones tampoco se vieron confirmadas por la información verificada de que se disponía en el expediente de investigación. Por tanto, eran meramente especulativas y fueron rechazadas. |
(43) |
Cabe señalar que el nivel de competencia en el mercado de los EE.UU. no puede considerarse la única razón para concluir que la industria de la Comunidad debería tener menos beneficios. Deben tenerse en cuenta además otros elementos, como las expectativas de los clientes y los niveles de precios. |
(44) |
Además, los importadores alegaron que los mercados de la Comunidad y de los EE.UU. son similares en la medida en que deben cumplirse los mismos requisitos de seguridad en ambos mercados; se constató que, en los EE.UU., desde 1994 está en vigor una normativa más rigurosa por lo que se refiere a la seguridad para los niños de los encendedores, mientras que tales normas no se introdujeron en la Comunidad hasta marzo de 2007. |
4. Conclusión
(45) |
La investigación puso de manifiesto que, aunque los volúmenes de importación del producto afectado durante el PIR eran relativamente bajos, el nivel del dumping constatado para dichas importaciones era importante. |
(46) |
Teniendo en cuenta la extraordinaria capacidad disponible en la RPC y el aparente atractivo del mercado comunitario para los productores exportadores chinos, demostrado por las amplias prácticas de elusión, se puede concluir que es muy probable que el volumen de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad alcanzarían niveles sustanciales en caso de que las medidas vigentes dejaran de tener efecto. |
D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(47) |
En la Comunidad, el producto similar es fabricado por tres productores, cuya producción constituye la producción comunitaria total del producto similar a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(48) |
Cabe señalar que, con respecto a la investigación original, a diferencia de Swedish Match y Flamagas, la producción del denunciante sigue teniendo lugar sobre todo en la UE (Francia y España). |
(49) |
El productor comunitario solicitante, BIC, S.A., representa en torno al 80 % de la producción comunitaria de encendedores no recargables y, por lo tanto, constituye la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. No se consideró que los demás productores comunitarios formasen parte de la industria de la Comunidad, ya que no cooperaron plenamente, sino que se limitaron a presentar determinada información sobre el impacto de las medidas en sus actividades. |
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
1. Observaciones preliminares
(50) |
Por las razones explicadas en el considerando 16, el análisis de la situación en el mercado comunitario se basó en los datos recogidos sobre encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, y encendedores de bolsillo recargables de piedra («encendedores de piedra» o «el producto afectado»). |
(51) |
Además, como se ha señalado anteriormente, no se pudo recabar información sobre las actividades de dos productores comunitarios que tienen fábricas en el mercado comunitario. Por consiguiente, la Comisión utilizó los datos disponibles, conforme al artículo 18 del Reglamento de base, siempre que no se disponía de una información más exacta de otras partes interesadas. |
(52) |
Dado que solo se disponía de datos sobre las ventas y la producción de una parte interesada, el solicitante, se considera que no conviene revelar cifras absolutas. Así pues, estas se sustituyeron por el símbolo «—» y se facilitaron índices. |
2. Consumo en el mercado comunitario
(53) |
Se evaluó un consumo comunitario aparente de encendedores sobre la base del volumen de ventas en la Comunidad facilitado por la industria de la Comunidad, así como de las importaciones de países de fuera de la UE notificadas por Eurostat. Estas cifras no incluyen las ventas de los productores de la CE que no cooperaron. Cuadro 1 — Consumo comunitario de encendedores de piedra (en miles)
|
(54) |
El consumo comunitario aparente aumentó un 37 % entre 2003 y el PIR. |
3. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la República Popular China y Taiwán
3.1. Volumen de las importaciones y cuota de mercado
(55) |
Durante el período considerado, aunque el volumen de las importaciones de encendedores de China y Taiwán siguió siendo bajo, aumentó en un 136 % entre 2003 y el PIR, y superó los 11 millones de unidades durante el período de investigación (PI), lo cual se tradujo en una cuota de mercado del 1,6 %. Las cuotas de mercado aumentaron de un 0,9 % en 2003 hasta un 1,6 % durante el PIR. Cuadro 2 — Importaciones de encendedores de piedra de China y Taiwán, y cuota de mercado (en miles)
|
4. Importaciones procedentes de otros países
(56) |
Las importaciones de otros países pasaron de aproximadamente 276 millones de unidades a alrededor de 487 millones. No obstante, debe tenerse en cuenta que existen indicios de que una parte sustancial de estas importaciones proceden, de hecho, de la RPC y Taiwán. Cuadro 3 — Importaciones de encendedores de piedra de otros países y cuota de mercado (en miles)
|
5. Evolución y comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado
(57) |
Como se menciona en el considerando 12, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no se dispuso de información verificada sobre los niveles de precios de las importaciones de encendedores. La OLAF ha encontrado recientemente pruebas de elusión a través de Indonesia y Malasia, y existen algunas pruebas de elusión a través de otros países asiáticos (Laos, Tailandia, Vietnam y Filipinas). Parece que en unas pocas semanas se pueden crear, en Asia Oriental, fábricas de montaje que permiten la elusión de las medidas. El éxito en la elusión de las medidas puede explicar por qué ninguno de los exportadores chinos ha cooperado en el presente procedimiento. |
(58) |
Así pues, no se puede extraer ninguna conclusión definitiva en relación con la evolución y el comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado. |
6. Situación económica de la industria de la Comunidad
6.1. Observaciones generales
(59) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en el estado de la industria de la Comunidad. |
6.2. Volumen de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(60) |
La producción total de encendedores de piedra de la industria de la Comunidad aumentó constantemente durante el período considerado, es decir, un 22 %. Cuadro 4 — Volumen de producción
|
(61) |
Como la producción aumentó a un ritmo superior al aumento de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad también aumentó durante el período considerado. En conjunto, el índice de utilización de la capacidad ha seguido tendencias similares a las de la producción, aumentando en tres puntos porcentuales entre 2003 y el PIR. Cuadro 5 — Capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
6.3. Existencias
(62) |
Las existencias permanecieron estables durante el período considerado. El punto máximo observado en el PIR se debe a una acumulación intencional de existencias por interrupción de la actividad de producción durante el período estival, y debería normalizarse tras dicho período. Por tanto, este factor no se consideró significativo a la hora de determinar la situación de perjuicio. Cuadro 6 — Volumen de existencias
|
6.4. Volumen de ventas, precios y cuota de mercado
(63) |
Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron un 5 % entre 2003 y el PIR, sin adaptarse al aumento del consumo comunitario, que subió notablemente (un 37 %) durante ese mismo período. Este aumento del consumo significa que la disminución global de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad fue de más de 14 puntos porcentuales («p.p.») durante el período considerado. |
(64) |
Por lo que se refiere a los precios de venta unitarios medios, disminuyeron ligeramente entre 2003 y el PIR, con un descenso del 2 % entre 2005 y el PIR. Cuadro 7 — Volumen de ventas, precios y cuota de mercado
|
6.5. Empleo, productividad y salarios
(65) |
Durante el período considerado, el empleo aumentó en un 5 %, es decir, a un ritmo inferior al del volumen de producción, lo que dio lugar a un aumento significativo de la productividad (un 15 %). Cabe señalar que el aumento del empleo se debió a la contratación de personal nuevo que debía recibir formación a fin de sustituir a los trabajadores que se iban jubilando. |
(66) |
En efecto, durante el período considerado los costes laborales de la industria de la Comunidad aumentaron poco (+ 7 %). En consecuencia, la proporción de los costes laborales en el coste total de producción permaneció estable. Cuadro 8 — Empleo, productividad y salarios
|
6.6. Beneficios
(67) |
La rentabilidad descendió en 4,6 puntos porcentuales. Cuadro 9 — Rentabilidad
|
6.7. Inversiones
(68) |
Las inversiones aumentaron notablemente entre 2003 y el PIR, es decir, en un 60 %, y después aumentaron sustancialmente en 2005, en torno al 65 %, debido a que la industria de la Comunidad desarrolló nuevas unidades de producción. Estas inversiones estaban relacionadas principalmente con la reorganización de la producción a partir de 2005 para reiniciar las capacidades de producción. Este aumento, que se realizó con un pequeño aumento de mano de obra, ha permitido a la empresa aumentar su productividad por lo que se refiere a la producción por empleado. Cuadro 10 — Inversiones
|
6.8. Capacidad de reunir capital
(69) |
No se ha constatado que la industria de la Comunidad tuviese dificultades para reunir el capital durante el período considerado. |
6.9. Flujo de caja
(70) |
El flujo de caja descendió considerablemente durante el período considerado (– 50 %). Esta tendencia negativa indica que la industria está bajo presión. Esta evolución coincide con el aumento de la rentabilidad global durante el período considerado. Conviene indicar que, durante el PIR, el flujo de caja representaba únicamente el 1 % de las ventas totales realizadas en la Comunidad, lo cual no puede considerarse excesivo. Cuadro 11 — Flujo de caja
|
6.10. Crecimiento
(71) |
Entre 2003 y el PIR, el consumo comunitario aumentó en un 37 %, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se redujo en un 7 %. La industria de la Comunidad perdió aproximadamente 14,7 puntos porcentuales de cuota de mercado, mientras que las importaciones originarias del Extremo Oriente aumentaron la suya. |
(72) |
Estos últimos años, si bien es cierto que la cuota de mercado entre los encendedores de piedra y los encendedores (piezoeléctricos) electrónicos se ha caracterizado por un paso lento de la piedra a la electrónica, la investigación ha demostrado que el mercado de los encendedores de piedra está creciendo. La investigación reveló que los encendedores de piedra siguen representando aproximadamente el 70 % del mercado comunitario y siguen creciendo, dado el aumento general del consumo comunitario. No obstante, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado, como pone de manifiesto su pérdida de cuota de mercado. |
6.11. Magnitud del margen de dumping
(73) |
El análisis relativo a la magnitud del margen de dumping debe tener en cuenta que existen medidas en vigor al objeto de eliminar el dumping perjudicial. Como se ha señalado en el considerando 32, la información disponible indica que los productores exportadores chinos siguen vendiendo a la Comunidad a precios objeto de dumping. De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor medio normal ponderado establecido para el país análogo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación. Esta comparación mostró la existencia de un dumping significativo, cuyo margen superaba el 150 %. |
(74) |
A la vista de lo anterior, es decir, el elevado margen de dumping, la extraordinaria capacidad disponible en China y las prácticas de elusión, como han demostrado la OLAF y el denunciante, cabe concluir que, con toda probabilidad, las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentarían considerablemente en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
6.12. Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores
(75) |
La situación de la industria de la Comunidad no mejoró durante el período considerado, desde la ampliación de las medidas en 2001 a lo largo de la anterior reconsideración por expiración. Si bien se observó que la industria de la Comunidad fue rentable durante el período considerado, los beneficios descendieron constantemente durante dicho período. Del mismo modo, aunque la industria mantuvo un nivel de cuota de mercado bastante elevado, este disminuyó constantemente durante el período considerado. No obstante, persiste la presión de las importaciones chinas (debido a la elusión) y los indicadores mencionados anteriormente también muestran que la industria de la Comunidad sigue siendo frágil y vulnerable. |
6.13. Actividad de exportación de la industria de la Comunidad
(76) |
La investigación mostró que la actividad exportadora de la industria de la Comunidad había evolucionado según se expone a continuación: Cuadro 12 — Exportaciones de la industria de la Comunidad
|
(77) |
Las cantidades exportadas por la industria de la Comunidad aumentaron notablemente entre 2003 y el PIR. Esta tendencia general positiva coincidió con un ligero aumento de los precios medios, lo que se explica por una mayor competitividad en mercados de terceros países, como los EE.UU. |
7. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad
(78) |
El volumen de ventas disminuyó en un 5 % entre 2003 y el PIR, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado desde el 47,7 % en 2003 hasta el 33 % en el PIR. Los precios unitarios disminuyeron ligeramente entre 2003 y el PIR, es decir, en un 3 %, si bien los precios de las materias primas aumentaron. La rentabilidad de la industria de la Comunidad descendió durante el PIR. La producción, la capacidad de producción y el índice de utilización de la capacidad aumentaron, lo cual se debe principalmente, sin embargo, al aumento de las actividades de exportación de la industria de la Comunidad. Históricamente, el sector ha mostrado siempre un nivel de rentabilidad muy alto, que es necesario para recuperar las inversiones precisas para adaptar la producción a los nuevos requisitos de seguridad y mejorar la competitividad global de la empresa. Cabe señalar que el margen de perjuicio calculado para el PIR fue superior al 60 %. Las importaciones procedentes de la RPC y de Taiwán subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en una media del 39 %. |
(79) |
Las inversiones anuales del producto similar evolucionaron positivamente durante el período considerado es decir, aumentaron en un 60 %. Estas inversiones estaban relacionadas principalmente con la reorganización de la producción a partir de 2005 para reiniciar las capacidades de producción. El empleo aumentó en un 5 %. El flujo de caja siguió la misma tendencia que los beneficios durante el PIR y descendió en un 50 %. |
(80) |
En los considerandos 69 y 70 arriba se pone de manifiesto que los factores principales de perjuicio (precios de venta, volumen de ventas, cuota de mercado y rentabilidad) disminuyeron durante el período considerado y que la industria de la Comunidad siguió sufriendo el perjuicio a pesar de las medidas vigentes. El perjuicio se traduce principalmente en una pérdida de cuota de mercado a pesar del aumento del consumo, pero también en una disminución de la rentabilidad debida a la presión que ejercen los precios de las importaciones procedentes de la RPC y Taiwán. Por tanto, el aumento de los costes de materias primas no podía traducirse en unos precios de venta más altos. |
(81) |
Históricamente, el sector ha mostrado siempre unos niveles de rentabilidad muy elevados. En la investigación original, a fin de establecer el nivel de eliminación del perjuicio, se consideró que cualquier medida debía permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y lograr un beneficio razonable, a saber, el 15 % sobre el volumen de ventas. Este porcentaje es necesario para recuperar las inversiones precisas para adaptar la producción a los nuevos requisitos de seguridad y mejorar la competitividad global de la empresa. |
(82) |
La situación un tanto negativa de la industria de la Comunidad, a pesar de las medidas vigentes, puede explicarse por el alto grado de elusión que caracteriza al sector, como ha constatado la OLAF. |
(83) |
Los importadores rebatieron las constataciones de la Comisión sobre la situación económica de la industria de la Comunidad. Sin embargo, las cifras presentadas para justificar su demanda no se referían a la situación en Europa de la industria de la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, sino a la actividad mundial de todo el departamento de encendedores del productor comunitario. Estos datos no eran pertinentes para determinar la situación de la industria de la Comunidad y, por tanto, el argumento hubo de ser rechazado. |
(84) |
Los importadores alegaron que el productor comunitario había cambiado una parte significativa de su producción comunitaria de encendedores de piedra a encendedores piezoeléctricos. Por consiguiente, su cuota de mercado de encendedores de piedra mostró una tendencia a la baja. La investigación reveló que esta afirmación es incorrecta. En efecto, el mercado comunitario global de encendedores de piedra ha aumentado en los últimos años y la cuota de encendedores de piedra en el mercado de encendedores ha disminuido ligeramente, pero se mantuvo a un nivel del 70 % en 2006. En este sentido, cabe recordar que el consumo en el mercado de encendedores de piedra aumentó durante el período considerado y que la cuota de los encendedores de piedra vendidos por la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado. Por tanto, se rechazan los argumentos presentados. |
(85) |
Los importadores argumentaron que el productor comunitario tiene el monopolio en la Comunidad y que las medidas antidumping reforzarían aún más su posición. Esta afirmación es incorrecta, ya que en el mercado comunitario se importan volúmenes significativos procedentes de terceros países. Además, el productor comunitario denunciante también competía con otros productores de la Comunidad. Asimismo, cabe señalar que no se presentó o se puso a disposición de otra forma ninguna prueba que indicase que la industria de la Comunidad abusó de una supuesta posición dominante. |
(86) |
La situación económica positiva global del denunciante se explica parcialmente por su capacidad de vender el producto afectado, producido en los EE.UU. y en la UE, a un precio unitario más alto en el mercado de los EE.UU., ya que su mayor nivel de seguridad y la presencia de un mecanismo de seguridad para niños («la protección») en el producto afectado permite al denunciante vender el producto afectado a un precio más alto. Por último, cabe señalar que los encendedores de piedra están representados a gran escala en el mercado de los EE.UU. y el crecimiento relativo del mercado de los encendedores, a pesar de la reducción constante del número de fumadores, pone de manifiesto que la industria de la Comunidad ha podido generar márgenes de crecimiento en un mercado muy competitivo. |
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(87) |
Si bien la continuación del perjuicio importante, causada por la declaración fraudulenta del producto afectado y por la elusión del producto afectado originario de la RPC a través de otros países asiáticos, se ve confirmada por las constataciones de la OLAF (véase el considerando 33), el análisis se centró en la probabilidad de que reapareciera el perjuicio. A este respecto, se analizaron dos parámetros principales: 1) un posible desplazamiento de los volúmenes de exportación del producto afectado de los EE.UU. al mercado comunitario; 2) los efectos de esos volúmenes previstos y los precios del país afectado en la industria de la Comunidad. |
1. Desplazamiento de los volúmenes de exportación de los EE.UU. al mercado comunitario
(88) |
La disminución de la cuota de mercado de los encendedores chinos en los EE.UU. muestra que se pueden transferir volúmenes importantes al mercado de la UE a un precio muy bajo. Por otra parte, como se menciona en el considerando 37, en la RPC hay una gran capacidad de producción del producto afectado que podría desplazarse a la UE. Es muy probable que, en caso de que se deroguen las medidas, las importaciones originarias de la RPC se vean favorecidas por la perspectiva de unos niveles de precios más altos que en los países en vías de desarrollo. |
2. Efectos de estas importaciones en la Comunidad
(89) |
En caso de que las medidas dejen de tener efecto, es evidente que, dados los bajos precios y la capacidad actual de los productores exportadores chinos, la mayoría de los indicadores del perjuicio (principalmente el volumen de ventas, el coste de producción y la rentabilidad) de la industria de la Comunidad descenderían notablemente. |
3. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
(90) |
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el margen de perjuicio calculado para el PIR era superior al 60 % y que las importaciones procedentes de la RPC y de Taiwán subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en una media del 39 %, se concluye que la derogación de las medidas muy probablemente haría reaparecer el perjuicio importante para la industria de la Comunidad. |
(91) |
Uno de los productores comunitarios no denunciantes rebatió las constataciones anteriores, alegando que, como se importan encendedores económicos procedentes de otras fuentes, la derogación de las medidas actuales no tendría ningún efecto en la situación real de la industria de la Comunidad. Se arguyó que, en caso de existir algún perjuicio, este ya se da debido a las importaciones de esas otras fuentes. Sin embargo, dicho productor comunitario no rebatió que China dispusiera de capacidades adicionales significativas ni el incentivo de los productores exportadores chinos para desplazar sus exportaciones al mercado comunitario. Del mismo modo, no presentó ninguna información o prueba que mostrase la relación entre las importaciones de encendedores de otros terceros países y el impacto en la situación financiera de la industria de la Comunidad. Por tanto, ninguno de los argumentos presentados pudo menoscabar las conclusiones expuestas en los considerandos 87 a 90. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
G. INTERÉS COMUNITARIO
1. Introducción
(92) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en la consideración de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad y otros productores comunitarios, así como los importadores del producto considerado. |
(93) |
Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas y su posterior ampliación no eran contrarias al interés de la Comunidad. |
(94) |
Sobre esta base se examinó si, a pesar de la conclusión de que hay probabilidades de reaparición del dumping y reaparición del perjuicio, existen razones de peso que pudieran llevar a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no responde al interés de la Comunidad. |
2. Interés de la industria de la Comunidad
(95) |
Si se derogaran las medidas antidumping, las importaciones objeto de dumping y a bajo precio en el mercado comunitario aumentarían extraordinariamente y acelerarían el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. |
(96) |
La industria de la Comunidad es estructuralmente viable, como demuestran sus resultados positivos en mercados distintos del de la UE, como los EE.UU. Ha realizado continuamente inversiones, que han sido posibles gracias a su elevada rentabilidad. No obstante, si las medidas antidumping no se mantienen, cabe pensar que lo más probable es que la situación se deteriore. |
3. Intereses de los demás productores comunitarios
(97) |
Uno de los productores comunitarios que no respondieron al cuestionario alegó que las medidas antidumping actualmente vigentes perjudican al consumidor europeo. En particular, este productor alegó que los niveles de precios en la Comunidad son superiores en comparación con mercados de terceros países debido a las medidas vigentes. Por otra parte, este productor, que ha trasladado parte de su producción a la RPC, alegó que, como las medidas vigentes también son aplicables a sus exportaciones a la Comunidad del producto afectado fabricado en China, estas medidas perjudicarían los intereses de esta empresa y, por tanto, por definición irían en detrimento del interés comunitario. |
(98) |
Este productor también argumentó que, puesto que la industria de la Comunidad no se había recuperado, las medidas vigentes eran ineficaces y no debían renovarse. Finalmente, se alegó que cualquier perjuicio se debía a que la industria de la Comunidad no se había adaptado al nuevo mercado global. |
(99) |
Por lo que se refiere al supuesto impacto negativo de las medidas para los consumidores, el productor comunitario afectado no presentó ninguna prueba en apoyo de esta alegación. |
(100) |
Dicho productor alegó que las medidas antidumping constituyen un obstáculo para el desarrollo de sus actividades en China y tienen un impacto negativo para su expansión en Extremo Oriente, así como repercusiones en sus sitios europeos de producción. Este productor argumentó que la medida vigente incidía negativamente en su rentabilidad global. Sin embargo, la empresa señaló que últimamente había aumentado su producción en sus instalaciones de la UE y seguía buscando sinergias con sus instalaciones de producción en el Extremo Oriente para ampliar su definición del producto. Por tanto, no pudo comprobarse el supuesto impacto negativo de las medidas sobre sus instalaciones de producción en la UE. |
(101) |
El productor comunitario en cuestión negó haber trasladado su producción y alegó que se limitaba a construir líneas de producción adicionales en China que producían tipos de producto distintos de los de la Comunidad, ampliando así su gama de productos, lo cual supuestamente favoreció la producción en la Comunidad, que aumentó. Como se ha señalado anteriormente, este productor no respondió al cuestionario y, por tanto, no cooperó lo suficiente en el presente procedimiento. Por tanto, no pudo verificarse la información presentada (parte de ella fuera de los plazos establecidos). Además, el productor no explicó o no demostró la relación alegada entre el aumento de la producción en China y el aumento de la producción en la Comunidad. De la información que contenía el expediente no se deducía esa relación. Tampoco se explicaba cómo influían esos hechos en las conclusiones expuestas en el considerando 100 ni en qué medida menoscababan dichas conclusiones. Por tanto, hubo que rechazar este argumento. |
(102) |
Del mismo modo, no debe permitirse que las importaciones de esta empresa se beneficien del dumping a expensas de la industria de la Comunidad. En todo caso, cabe señalar que la fábrica restante de este productor en la Comunidad solo produce el producto afectado. En China y la India se producen nuevos encendedores de piedra de menor tamaño, que también están sujetos a la medida vigente. |
(103) |
Por lo que se refiere a los intereses de los demás productores comunitarios, ambos respondieron y se opusieron a las medidas vigentes y a la continuación de las mismas. Sin embargo, no pudieron justificar sus objeciones con alguna prueba de que las medidas tenían un efecto perjudicial para ellos. |
(104) |
Ateniéndose a cuanto antecede, se concluyó que las medidas vigentes no tendrían un impacto significativo y negativo en los demás productores comunitarios y no afectarían negativa y significativamente a sus intereses financieros. |
4. Intereses de los importadores y los operadores comerciales
(105) |
En nombre de sus miembros, una asociación de importadores [la Asociación de Importadores Europeos de Encendedores («ELIAS»)] y Polyconcept, otro importador, se opusieron al mantenimiento de las medidas vigentes. |
(106) |
Se debe señalar que ninguno de los importadores individuales rellenó la respuesta al cuestionario sobre la base de que no importaban el producto afectado. Por tanto, no se disponía de pruebas para calcular el impacto exacto de las medidas en los importadores. |
(107) |
ELIAS y Polyconcept dieron algunas razones por las cuales las medidas vigentes deben dejar de tener efecto. Respecto a sus observaciones sobre la ausencia de perjuicio y los resultados económicos del solicitante, se ha concluido que, sin la continuación de las medidas antidumping, es muy probable que la situación se deteriore. |
(108) |
ELIAS y Polyconcept argumentaron que la demanda del mercado de la UE se ha desplazado de encendedores de piedra a encendedores (piezoeléctricos) electrónicos y seguirá siendo así en el futuro. Si bien los consumidores tienden a utilizar cada vez más encendedores (piezoeléctricos) electrónicos, los encendedores de piedra siguen representando aproximadamente el 70 % del mercado. En efecto, el consumo de encendedores de piedra ha aumentado (como se indica en el considerando 53), lo que muestra el crecimiento del mercado, mientras que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse de dicho crecimiento, ya que no solo ha perdido ventas, sino también cuota en el mercado de encendedores de piedra. |
(109) |
ELIAS y Polyconcept alegaron que una de las razones del supuesto mal rendimiento fue que el solicitante no supo reconocer los cambios en la demanda del mercado de la UE. No obstante, la industria de la Comunidad ya produce encendedores (piezoeléctricos) electrónicos y, por tanto, ya está en condiciones de satisfacer cualquier nueva demanda de encendedores (piezoeléctricos) electrónicos. |
(110) |
Del mismo modo, el descenso del hábito de fumar también es una tendencia en los EE.UU., mientras que la industria de la Comunidad ha conseguido aumentar su cuota de mercado en lo que puede considerarse un mercado muy competitivo, dada la presencia de otros muchos productores, procedentes tanto de Extremo Oriente como de la UE. En cuanto a los costes de producción, el ejemplo de los EE.UU. pone de manifiesto que la industria de la Comunidad puede competir con otros productores comunitarios que trasladan su actividad a países asiáticos. |
5. Interés de los consumidores
(111) |
Ni los consumidores ni la organización de consumidores respondieron durante la presente investigación. |
(112) |
Sin embargo, se consideró que el impacto de las medidas, por las razones establecidas anteriormente, no tendría un impacto significativo en el precio de venta al cliente final. |
6. Conclusión sobre el interés comunitario
(113) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no hay razones que obliguen, en aras del interés comunitario, a no mantener las medidas antidumping existentes. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(114) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. No se presentó ninguna prueba que demostrase que debía suspenderse la ampliación mediante el Reglamento (CE) no 192/1999. |
(115) |
De todo lo expuesto se desprende que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se deben mantener las medidas antidumping aplicables a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, y a determinados encendedores recargables, originarios de China o procedentes u originarios de Taiwán, establecidas por el Reglamento (CEE) no 3433/91, modificado por el Reglamento (CE) no 1006/95, y ampliadas por el Reglamento (CE) no 192/1999 y el Reglamento (CE) no 1824/2001. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613100019) originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será de 0,065 EUR por encendedor.
Artículo 2
1. Se amplía el derecho antidumping mencionado en el artículo 1 sobre las importaciones de los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 procedentes de Taiwán, declarados originarios de Taiwán o no (código TARIC 9613100011) y a las importaciones de encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico, clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (código TARIC 9613209029), originarios de la República Popular China o procedentes de Taiwán, declarados originarios de Taiwán o no (código TARIC 9613209021).
2. Los encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico, con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superior o igual a 0,15 EUR, no estarán sujetos al derecho ampliado mediante el apartado 1, si tal precio se especifica en una factura emitida por un exportador situado en la República Popular China o Taiwán a un importador no vinculado de la Comunidad.
Artículo 3
1. En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (9) de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o por pagar.
2. A menos que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones arancelarias en vigor.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 326 de 28.11.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 174/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 16).
(3) DO L 101 de 4.5.1995, p. 38.
(4) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(5) DO L 22 de 29.1.1999, p. 1.
(6) DO L 248 de 18.9.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 155/2003 (DO L 25 de 30.1.2003, p. 27).
(7) DO C 321 de 16.12.2005, p. 4.
(8) DO C 223 de 16.9.2006, p. 7.
(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.