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Document 32007R1345
Commission Regulation (EC) No 1345/2007 of 15 November 2007 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n° 1345/2007 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n° 1345/2007 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 300 de 17.11.2007, pp. 27–29
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 22/12/2009; derogado por 32009R1179
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17.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1345/2007 DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2007
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
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(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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1516 20 96 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 a) del capítulo 34 y el texto de los códigos 1516 , 1516 20 y 1516 20 96 de la NC. El aceite de jojoba se menciona de forma explícita en el texto de la partida 1515 , las demás grasas y aceites vegetales fijos, por lo que debe considerarse un aceite vegetal (véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 1515 , punto 6). Dado que ha sido modificado químicamente, el aceite de jojoba no puede clasificarse en la partida 1515 . Aunque presenta las características de la cera, el producto queda excluido de la partida 3404 [véase la nota 5, exclusión a), del capítulo 34 y las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3404 , párrafo de exclusiones, letra b)]. El producto debe clasificarse en la partida 1516 , que incluye los aceites vegetales hidrogenados. |
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1518 00 99 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 a) del capítulo 34 y el texto de los códigos 1518 00 y 1518 00 99 de la NC. El aceite de jojoba se menciona de forma explícita en el texto de la partida 1515 , las demás grasas y aceites vegetales fijos, por lo que debe considerarse un aceite vegetal (véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 1515 , punto 6). Dado que ha sido modificado químicamente, el aceite de jojoba no puede clasificarse en la partida 1515 . Puesto que el producto ha sido sometido a una preparación adicional (texturización), no puede clasificarse en la partida 1516 . Como el producto no es digerible ni se utiliza en preparaciones alimenticias, no puede clasificarse en la partida 1517 . Aunque presenta las características de la cera, el producto no está incluido en la partida 3404 [véase la nota 5 a) del capítulo 34]. El producto está comprendido en la partida 1518 , que incluye preparaciones no comestibles de distintos aceites del capítulo 15 no expresados ni comprendidos en otra parte. |
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1518 00 99 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 a) del capítulo 34 y el texto de los códigos 1518 00 y 1518 00 99 de la CN. El aceite de jojoba se menciona de forma explícita en el texto de la partida 1515 , las demás grasas y aceites vegetales fijos, por lo que debe considerarse un aceite vegetal (véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 1515 , punto 6). Dado que ha sido modificado químicamente, el aceite de jojoba no puede clasificarse en la partida 1515 . Puesto que el producto ha sido sometido a una preparación adicional (texturización), no puede clasificarse en la partida 1516 . Como el producto no es digerible ni se utiliza en preparaciones alimenticias, no puede clasificarse en la partida 1517 . Aunque presenta las características de la cera, el producto queda excluido de la partida 3404 [véase la nota 5 a) del capítulo 34]. El producto está comprendido en la partida 1518 , que incluye preparaciones no comestibles de distintos aceites del capítulo 15 no expresados ni comprendidos en otra parte. |