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Document 32007R1267

    Reglamento (CE) n°  1267/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007 , relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino

    DO L 283 de 27.10.2007, p. 53–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1267/oj

    27.10.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 283/53


    REGLAMENTO (CE) N o 1267/2007 DE LA COMISIÓN

    de 26 de octubre de 2007

    relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6, y su artículo 5, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Se pueden adoptar medidas de intervención en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúa por debajo del 103 % del precio de base y posiblemente se mantenga por debajo de ese nivel.

    (2)

    La situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, situándose estos por debajo del mencionado nivel; esta situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica del mercado.

    (3)

    Es preciso adoptar medidas de intervención; estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (2).

    (4)

    De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2763/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (3), la Comisión puede decidir reducir o ampliar la duración del almacenamiento. Es preciso fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y deducciones en caso de que la Comisión adopte tal decisión.

    (5)

    A fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, es conveniente fijar cantidades mínimas.

    (6)

    Debe fijarse para la garantía un importe suficiente para obligar al almacenista a cumplir las obligaciones contraídas.

    (7)

    El Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   A partir del 29 de octubre de 2007 podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3444/90. Se fijan en el anexo la lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda y los importes correspondientes.

    2.   En caso de que la Comisión reduzca o amplíe el período de almacenamiento, el importe de las ayudas se adaptará en consecuencia. El importe de los suplementos y de las deducciones, por mes y por día, se fija en las columnas 6 y 7 del anexo, respectivamente.

    Artículo 2

    Las cantidades mínimas, por contrato y producto, serán las siguientes:

    a)

    10 toneladas para los productos deshuesados;

    b)

    15 toneladas para todos los demás productos.

    Artículo 3

    La garantía ascenderá al 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el anexo.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

    (2)  DO L 333 de 30.11.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

    (3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 19.


    ANEXO

    (en EUR/tonelada)

    Código NC

    Productos por los que se conceden ayudas

    Importe de las ayudas para un período de almacenamiento de

    Suplementos o deducciones

    3 meses

    4 meses

    5 meses

    Por meses

    Por día

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    ex 0203

    Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada

     

     

     

     

     

    ex 0203 11 10

    Medias canales, presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma ni médula espinal (1)

    278

    315

    352

    37

    1,24

    ex 0203 12 11

    Jamones

    337

    379

    421

    42

    1,41

    ex 0203 12 19

    Paletas

    337

    379

    421

    42

    1,41

    ex 0203 19 11

    Partes delanteras

    337

    379

    421

    42

    1,41

    ex 0203 19 13

    Chuleteros, con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2)  (3)

    337

    379

    421

    42

    1,41

    ex 0203 19 15

    Panceta entera o cortada en forma rectangular

    164

    197

    230

    33

    1,09

    ex 0203 19 55

    Panceta entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas

    164

    197

    230

    33

    1,09

    ex 0203 19 55

    Jamones, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (2)  (3)

    337

    379

    421

    42

    1,41

    ex 0203 19 55

    Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (4)

    255

    290

    325

    35

    1,17


    (1)  También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte wiltshire, es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

    (2)  Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin corteza, si bien el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 milímetros de grosor.

    (3)  La cantidad contractual podrá cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.

    (4)  La misma presentación que la de los productos del código NC 0210 19 20.


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