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Document 32007R0192

Reglamento (CE) n o  192/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración transitoria parcial en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n o  384/96

DO L 59 de 27.2.2007, p. 1–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 352M de 31.12.2008, p. 972–1004 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/02/2012: This act has been changed. Current consolidated version: 23/05/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/192/oj

27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/1


REGLAMENTO (CE) No 192/2007 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2007

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración transitoria parcial en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 27 de noviembre de 2000 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán («los países afectados»). Las medidas impuestas se basaron en una investigación antidumping («la investigación original») iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

(2)

El 13 de agosto de 2004, el Consejo, mediante su Reglamento (CE) no 1467/2004 (3), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de Australia y la República Popular China y concluyó el procedimiento relativo a las importaciones de PET originario de Pakistán.

(3)

Las modificaciones intervenidas en el Reglamento (CE) no 2604/2000 se efectuaron como resultado de investigaciones por reconsideración iniciadas con arreglo al artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base o de compromisos de precios aceptados conforme a su artículo 8, apartado 1.

2.   Solicitud de reconsideración

(4)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (4), la Comisión recibió, el 30 de agosto de 2005, una solicitud de reconsideración de las medidas vigentes con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («reconsideración por expiración») y de revisión parcial de las medidas establecidas sobre las importaciones procedentes de Taiwán y sobre las de tres productores exportadores de la República de Corea, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («reconsideración provisional parcial»).

(5)

La solicitud fue presentada por el Comité del Tereftalato de Polietileno de PlasticsEurope («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de PET.

(6)

En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria comunitaria.

(7)

La solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas sobre las importaciones procedentes de Taiwán y sobre las de tres productores exportadores de la República de Corea (Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, SK Chemicals Co. Ltd y KP Chemical Corp.) se basaba en que el nivel de las medidas no era suficiente para contrarrestar el dumping perjudicial.

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar ambas reconsideraciones con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento de base, la Comisión las inició el 1 de diciembre de 2005 (5).

(9)

El 2 de junio de 2006 (6) se publicó en el Diario Oficial un anuncio relativo al ámbito de aplicación de la reconsideración provisional en el cual se aclaró que el ámbito de aplicación de la reconsideración provisional parcial incluía también a todas las empresas vinculadas.

3.   Investigación paralela

(10)

El 1 de diciembre de 2005, la Comisión inició asimismo una reconsideración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 (7) de las medidas compensatorias vigentes en relación con las importaciones de PET originario de la India.

4.   Partes afectadas por la investigación

(11)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración y de la reconsideración provisional parcial a los productores exportadores, a los representantes de los países exportadores, a los productores comunitarios, a los usuarios y al solicitante. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

(12)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores indios, indonesios, coreanos y taiwaneses y de productores e importadores comunitarios que figuran en la solicitud de reconsideración por expiración, y del número de productores exportadores taiwaneses que figuran en la solicitud de reconsideración provisional, se consideró oportuno, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de las reconsideraciones y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(13)

Tras el examen de la información presentada, dado el escaso número de productores exportadores de la India, Indonesia, la República de Corea y Taiwán que indicaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los productores exportadores de estos cuatro países.

(14)

Una vez examinada la información presentada por los productores e importadores comunitarios y atendiendo a que su número no era excesivo, se decidió incluirlos a todos ellos, y que el muestreo no era necesario.

(15)

Por lo tanto, se enviaron cuestionarios a todos los productores exportadores conocidos de los países afectados y a todos los importadores, proveedores, productores comunitarios y usuarios conocidos.

(16)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios por parte de:

tres productores exportadores de la India,

tres productores exportadores de Indonesia (aunque solo dos de ellos aceptaron una visita de inspección),

dos productores exportadores de Malasia,

cuatro productores exportadores de la República de Corea,

tres productores exportadores de Taiwán (aunque solo dos de ellos aceptaron una visita de inspección),

un productor exportador de Tailandia,

dos proveedores de la Comunidad,

doce productores de la Comunidad, y

diez transformadores o usuarios.

Por otra parte, se observó que un productor exportador indonesio que no cooperó había cambiado de nombre desde la publicación de las medidas vigentes. Se trata de P.T. Bakrie Kasei Corp., que pasó a llamarse P.T. Mitsubishi Chemical Indonesia.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

India:

 

Productores exportadores:

Pearl Engineering Polymers Ltd, Delhi,

SENPET, antes Elque Polyesters Ltd, Calcuta,

Futura Polyesters Ltd, Chennai;

 

Exportador vinculado:

Plastosen Ltd, Calcuta, (vinculado a SENPET, antes Elque Polyesters Ltd);

b)

Indonesia:

Productores exportadores:

P.T. Polypet Karyapersada, Jakarta,

P.T. Petnesia Resindo, Tangerang;

c)

Malasia:

Productores exportadores:

MPI Polyester Industries Sdn. Bhd., Selangor,

Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd. Kuala Lumpur;

d)

República de Corea:

 

Productores exportadores:

SK Chemicals Co. Ltd, Seúl,

Huvis Corp., Seúl (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd),

KP Chemicals Corp., Seúl,

Honam Petrochemicals Corp., Seúl (vinculado a KP Chemicals Co. Ltd);

 

Comerciantes/importadores vinculados situados en la República de Corea:

SK Networks Ltd, Seúl (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd),

Lotte Trading Ltd, Seúl, República de Corea (vinculado a KP Chemicals Co. Ltd),

Lotte Daesan Ltd, Seúl, República de Corea (vinculado a KP Chemicals Co. Ltd);

 

Comerciantes/importadores vinculados situados en la Comunidad:

SK Networks Deutschland GmbH, Frankfurt/Main, Alemania (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd),

SK Eurochem, Varsovia, Polonia (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd);

e)

Taiwán:

Productores exportadores:

Shinkong Synthetic Fibers Corporation, Taipei,

Far Eastern Textile Ltd, Taipei;

f)

Tailandia:

Productor exportador:

Bangkok Polyester Public company Ltd, Bangkok, Tailandia;

g)

Productores de la Comunidad:

Voridian BV (Países Bajos),

M & G Polimeri Italia Spa (Italia),

Equipolymers Srl (Italia),

La Seda de Barcelona SA (España),

Novapet SA (España),

Selenis Industria de Polímeros SA (Portugal),

Selenis Italia Spa (Italia);

h)

Proveedores de la Comunidad:

Interquisa SA (España);

i)

Importadores no vinculados de la Comunidad:

Global Service International Srl (Italia);

j)

Usuarios de la Comunidad:

Coca Cola Enterprises Europe Ltd (Bélgica).

(18)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en el marco de la reconsideración por expiración abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 («el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»). El período de investigación para la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base en relación con las importaciones procedentes de Taiwán y las de tres productores exportadores de la República de Corea coincide con el período de investigación de reconsideración.

B.   PRODUCTO AFECTADO

1.   Producto afectado

(19)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario de los países afectados. Se clasifica actualmente en el código NC 3907 60 20.

2.   Producto similar

(20)

Al igual que en la investigación original y en la investigación de reconsideración, se consideró que el producto afectado, el PET producido y vendido en los mercados nacionales de los países afectados y el PET producido y vendido por los productores comunitarios presentaban básicamente las mismas características físicas y químicas e idénticos usos. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación — Principios generales

(21)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(22)

La metodología general que se expone a continuación se aplicó a todos los productores exportadores de los países afectados y es idéntica a la aplicada en la investigación original. En la presentación de las conclusiones sobre el dumping correspondientes a cada uno de los países afectados solo se describe, por consiguiente, lo que es específico para cada país exportador.

(23)

Para establecer el valor normal se determinó en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto afectado eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país representó como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(24)

A continuación, se determinaron los tipos del producto afectado vendidos en el mercado nacional por los productores exportadores con ventas globales representativas en dicho mercado, que fueran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(25)

Para cada tipo vendido por los productores exportadores en su mercado nacional que resultó directamente comparable a los tipos de PET vendidos para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular de PET se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación de reconsideración representó como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del tipo de PET comparable exportado a la Comunidad.

(26)

Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de PET se habían efectuado en el curso de operaciones normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo determinando para cada productor exportador de los países afectados la proporción de ventas rentables de cada tipo exportado del producto afectado a clientes independientes en el mercado nacional, durante el período de investigación.

a)

Para los tipos de producto para los que más del 80 % en volumen de las ventas realizadas en el mercado interior no se situaba por debajo de los costes unitarios, es decir, para los que el precio medio de venta era igual o superior al coste medio de producción, se calculó el valor normal como el precio medio de todas las ventas interiores del tipo de producto, independientemente de que tales ventas fueran o no rentables.

b)

Para los tipos de producto para los que entre el 10 % y el 80 % en volumen de las ventas realizadas en el mercado interior no se situaba por debajo de los costes unitarios, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de las transacciones que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión.

c)

Para los tipos de producto en los que menos de un 10 % en volumen de las ventas en el mercado interior se realizaba a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y que, en consecuencia, el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(27)

En los casos en que los valores normales tenían que ser calculados, esto se hizo con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, es decir, sobre la base del coste de fabricación del tipo en cuestión, al que se le añadió un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos fue el soportado por el productor exportador para el producto similar y el importe del margen del beneficio se calculó como equivalente a la media ponderada de los beneficios realizados por el productor exportador sobre las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.

(28)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(29)

En los casos en que las ventas se hicieron a través de un importador o comerciante vinculado, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio de reventa de ese importador vinculado a clientes independientes. Se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los costes habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El margen de beneficio apropiado se determinó atendiendo a la información facilitada por comerciantes e importadores no vinculados que cooperaron y que operaban en el mercado comunitario.

(30)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se autorizaron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se constató que estos eran razonables, exactos y documentados.

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se calculó un margen de dumping para cada productor exportador que cooperó, comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación.

(32)

Para los países cuyo nivel de cooperación se consideró elevado (superior al 80 % de todos los volúmenes importados a la Comunidad durante el PIR) y en los casos en que no había razón para pensar que algún productor exportador se abstuviera de cooperar, el valor del dumping residual se fijó al nivel del del productor exportador que cooperó con mayor margen de dumping, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas.

(33)

Para los países cuyo nivel de cooperación se consideró bajo (inferior al 80 % de todos los volúmenes importados a la Comunidad durante el PIR), el valor del dumping residual se determinó con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, atendiendo a los datos disponibles.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación — Conclusiones específicas por países

(34)

Tres de los cinco productores exportadores conocidos cooperaron en la investigación. Las dos empresas que no cooperaron representan más del 80 % de la producción total india de PET y alrededor del 25 % de las importaciones de la India a la Comunidad. Durante el período de investigación de reconsideración, las exportaciones indias a la Comunidad representaron un 0,3 % del consumo comunitario. Dos de los tres exportadores que cooperaron tienen compromisos de precios en relación con sus exportaciones de PET a la Comunidad, compromisos que se concluyeron a raíz de la investigación original.

(35)

Se observó que los precios de exportación a la Comunidad de dos empresas que cooperaron se ajustaban a los precios mínimos establecidos en los compromisos. Estos precios sobrepasaban claramente los precios de venta en mercados de terceros países. Las ventas del último se efectuaron en cantidades muy superiores a las de las exportaciones a la Comunidad. Esto indica que los precios aplicados a los clientes comunitarios no reflejan la política de precios normal de las empresas indias que concluyeron compromisos de precios.

(36)

Con respecto a las exportaciones a la Comunidad, se determinó que los márgenes de dumping de los tres productores exportadores que cooperaron iban de la inexistencia de dumping al 17 %. Ha de tenerse en cuenta que el productor exportador sin dumping tiene un compromiso de precios, y que el volumen de sus exportaciones a la Comunidad era muy escaso (inferior al 10 %) en proporción a sus exportaciones a terceros países. En la investigación original y las reconsideraciones subsiguientes, los márgenes de dumping estaban comprendidos entre el 14,7 % y el 51,5 % (8). No obstante, dado que las cantidades importadas eran muy reducidas, el análisis se centró principalmente en la probabilidad de reaparición del dumping.

(37)

La investigación determinó que durante el período de investigación de reconsideración había en Indonesia cinco productores de PET. Tal como se indica en el considerando 16, tres empresas respondieron a los cuestionarios, aunque solo dos aceptaron visitas de inspección a sus locales. Puesto que así era imposible comprobar si los datos facilitados por la tercera empresa en la respuesta al cuestionario eran correctos, se considera que esta empresa no ha cooperado debidamente en la investigación con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Se informó oportunamente a la empresa al respecto y se le dio la oportunidad de realizar observaciones sobre esta conclusión.

(38)

Una de las empresas que cooperaron presentaba una cantidad muy reducida de ventas al mercado de la UE, aunque estas se efectuaban a un solo usuario especializado en el sector médico. Por lo tanto, ni el volumen ni el precio por unidad de estas ventas se consideraron representativos. Aparte de este reducidísimo volumen, Eurostat no recoge otras ventas originarias de Indonesia en el mercado de la UE.

(39)

Dado que las dos empresas que cooperaron no efectuaron ventas representativas en el mercado de la UE durante el PIR, y que las estadísticas sobre importación de Eurostat mostraron que no había otras importaciones desde Indonesia, no fue posible determinar un margen de dumping.

(40)

Dos productores de PET de Malasia cooperaron en la investigación. Solo uno de ellos había exportado a la Comunidad y representaba el 100 % de las exportaciones de PET de Malasia a la Comunidad. Las importaciones totales del producto afectado desde Malasia fueron pequeñas, a saber, entre 2 000 y 4 000 toneladas, en comparación con el mercado comunitario total.

(41)

Para el productor exportador que exportó a la Comunidad durante el PIR, las ventas del producto similar en el mercado nacional eran representativas. El valor normal se basó en los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes de Malasia, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(42)

La investigación puso de manifiesto que los costes de fabricación que comunicó la empresa eran demasiado bajos, ya que los gastos generales de la fábrica (incluidos amortización, alquileres, salarios y mantenimiento) habidos durante el PIR se reclasificaron entre los gastos de venta, generales y administrativos. La empresa alegó que optaba por esta práctica para reflejar el bajo índice de utilización de la capacidad de sus instalaciones de producción. Sin embargo, los costes reales habidos también incluyen los costes generales de fábrica reclasificados. El hecho de que la empresa opere con una parte de su capacidad total no significa que los costes derivados de esas instalaciones no se produzcan. De hecho, esos costes se reseñaban en los registros de contabilidad de la empresa y, dado que estaban vinculados directamente con la producción del producto similar, debía hacerse una corrección del coste de fabricación comunicado.

(43)

Para el mismo productor exportador, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados por clientes no vinculados de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(44)

Para asegurar una comparación justa, siempre que era aplicable y estaba justificado, se tuvieron en cuenta las diferencias en concepto de costes de transporte, seguro, manipulación, carga, gastos accesorios y crédito.

(45)

Para calcular el margen de dumping, los valores normales medios ponderados se compararon con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

(46)

Esta comparación reveló la existencia de un dumping de alrededor del 5 % para el único productor exportador que exportó a la Comunidad durante el PIR. No obstante, dado que las cantidades importadas eran muy reducidas, el análisis se centró principalmente en la probabilidad de reaparición del dumping.

(47)

Ha de recordarse que la reconsideración provisional se limitó al dumping en lo que respecta a las empresas Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, SK Chemicals Co. Ltd y KP Chemicals Corp. Se recibieron cuestionarios totalmente cumplimentados de estas tres empresas.

(48)

También se dieron a conocer empresas vinculadas a uno de los citados productores exportadores. Así, se recibieron respuestas al cuestionario por parte de los productores exportadores Honam Petrochemicals y Huvis Corp.

(49)

Antes de la inspección in situ, Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd informó a la Comisión de su decisión de abandonar la producción de PET en la República de Corea. Por consiguiente, la empresa decidió anular la visita de inspección prevista. Dado que esta empresa, por tanto, no cooperó con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, debería quedar sujeta al margen de dumping residual.

(50)

Según la solicitud, en la República de Corea hay diez productores con capacidad para producir PET. De esos diez productores, cinco (incluido Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd) se dieron a conocer a la Comisión y respondieron a su cuestionario. De los cinco productores que no cooperaron, uno había cooperado en la investigación original.

(51)

Los volúmenes de exportación de los cuatro productores exportadores que cooperaron, sumando las cantidades sin comprobar exportadas por Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, se aproximaban al 100 % de todas las exportaciones coreanas a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, según recoge Eurostat.

(52)

Como se señala en los considerandos 16 y 17, los cuatro productores exportadores que cooperaron plenamente en la investigación fueron:

SK Chemicals Co. Ltd, Seúl,

Huvis Corp., Seúl (vinculado a SK Chemicals Co. Ltd),

KP Chemicals Corp., Seúl,

Honam Petrochemicals Corp., Seúl (vinculado a KP Chemicals Co. Ltd).

(53)

Para evitar en el futuro toda elusión, los márgenes de dumping se calcularon de manera agrupada.

(54)

Para todos los tipos de PET exportados por los productores exportadores coreanos, se pudo determinar el valor normal sobre la base de los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(55)

Dos de los productores exportadores coreanos exportaron a la Comunidad directamente a clientes independientes, a través de empresas vinculadas situadas en la República de Corea o a través de importadores vinculados situados en la Comunidad. Por lo tanto, para este último caso se ha determinado un precio de exportación calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(56)

Siempre que resultaba aplicable y documentado, se realizaron ajustes atendiendo a las diferencias en los gastos de transporte, seguro, manipulación, comisiones, crédito, envasado, derechos de aduana (devolución de derechos) y gastos bancarios.

(57)

Dos productores exportadores coreanos solicitaron la devolución de derechos alegando que los gravámenes a la importación se habían aplicado al producto similar cuando estaba destinado al consumo en el país exportador, pero se habían devuelto cuando el producto se había vendido para exportación a la Comunidad. En cada caso, se comprobó que el importe solicitado era superior al importe del derecho soportado por el producto similar en el mercado nacional y, por consiguiente, los ajustes se adaptaron en consecuencia. La metodología utilizada en la presente investigación fue compatible con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, puesto que reflejaban con exactitud el nivel real de importación de los derechos impuestos al producto similar.

(58)

Además, ambos productores exportadores solicitaron que se les reconocieran gastos de crédito derivados del período de crédito real de que disfrutaban los clientes con arreglo al sistema de pago «de cuenta abierta» utilizado en el mercado interior de la República de Corea. Se comprobó que, por lo general, en este sistema, los productores exportadores no concedían realmente períodos de crédito específicos y que, además, los períodos de crédito tomados no podían determinarse con precisión, ya que no se podía vincular los recibos con facturas específicas. Así pues, no se pudieron conceder estos ajustes.

(59)

Tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto afectado.

(60)

Esta comparación reveló la existencia de un dumping de minimis para los productores exportadores que exportaron a la Comunidad durante el PIR.

(61)

Dos de los cuatro productores exportadores conocidos cooperaron en la investigación. Las dos empresas que cooperaron representan más del 80 % de la producción total taiwanesa de PET y alrededor del 99 % de las exportaciones de Taiwán a la Comunidad. Durante el período de investigación de reconsideración, las exportaciones taiwanesas a la Comunidad representaron un 1,2 % del consumo comunitario.

(62)

Un tercer productor exportador taiwanés cumplimentó inicialmente un cuestionario, aunque dejó de cooperar antes de la inspección in situ. La negativa de la empresa a permitir que los funcionarios de la Comisión comprueben sobre el terreno la exactitud de su respuesta al cuestionario equivale a no cooperar en la investigación. Con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, esta empresa debe quedar sujeta al margen de dumping residual.

(63)

Para todos los tipos de PET exportados por los productores exportadores taiwaneses se pudieron determinar valores normales sobre la base de los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(64)

Los dos productores exportadores taiwaneses que cooperaron efectuaron ventas directas de exportación a clientes comunitarios independientes. Los precios de exportación pudieron ser evaluados sobre la base de los precios pagados o pagaderos por estos clientes con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(65)

Se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros, manipulación, crédito, envasado y gastos bancarios.

(66)

Tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto afectado.

(67)

A partir de esta comparación, el margen de dumping determinado fue inferior al margen de minimis en el caso de Far Eastern Textile. En el de Shinkong, el margen de dumping ascendió al 6,5 %. No obstante, con respecto a Far Eastern Textile, la investigación mostró que la comparación del valor normal medio ponderado con los precios de exportación medios ponderados no reflejaba el grado total de dumping practicado. La investigación puso de manifiesto que se exportaban volúmenes significativos (alrededor del 25 % de todas las exportaciones a la Comunidad) a precios considerablemente bajos, y estas exportaciones se concentraban en un solo cliente. Además, durante los cuatro últimos meses del PIR se realizaron exportaciones a todos los destinos de la Comunidad a precios significativamente reducidos en comparación con los primeros ocho meses de este período. Por lo tanto, hubo de aplicarse otra metodología de comparación. Se halló una diferencia importante entre los márgenes de dumping resultantes de una comparación entre promedios y de una comparación entre transacción y promedio. En cuanto a la comparación entre transacciones, no se consideró que fuera un método alternativo de comparación adecuado, dado que el proceso de selección de transacciones individuales para realizar esta comparación se consideró arbitrario en este caso. Por tanto, se realizó una comparación entre transacción y promedio a los efectos del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Así, hubo una pauta clara de exportaciones diferente según el cliente y el momento.

(68)

Partiendo de esta base, el margen de dumping resultante de la comparación entre transacción y promedio se toma en consideración para proseguir el análisis de la continuación del dumping. En el caso de Shinkong, la diferencia entre los márgenes de dumping calculados conforme a ambas metodologías no fue significativa, y no se definieron pautas. Por tanto, para esta empresa debería tomarse en consideración el margen de dumping resultante de la comparación entre promedios.

(69)

Por consiguiente, los márgenes de dumping determinados para los dos productores exportadores que cooperaron son los siguientes:

Far Eastern Textile Ltd

3,5 %

Shinkong Synthetic Fibers Corp.

6,5 %.

En términos específicos, estos márgenes porcentuales corresponden a los siguientes derechos específicos:

Far Eastern Textile Ltd

36,3 EUR/t

Shinkong Synthetic Fibers Corp.

67 EUR/t

El derecho residual debería basarse en el derecho residual actualmente aplicable para Taiwán, puesto que no se observó ningún cambio de circunstancias al respecto. Este derecho asciende a 143,4 EUR/t.

(70)

Por lo que respecta a las dos empresas que no cooperaron con la investigación, se considera que debe utilizarse la información disponible, conforme al artículo 18 del Reglamento de base. Así, debería asignarse a esas empresas el derecho residual.

(71)

Solo un productor tailandés de PET cooperó en la investigación, y no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Según Eurostat, durante el PIR los volúmenes de importación procedentes de Tailandia fueron insignificantes. Sin embargo, se sabe que en Indonesia había en este período al menos otros tres productores de PET, que no cooperaron en la investigación.

(72)

Ante al ausencia de exportaciones de PET a la Comunidad por parte del único productor que cooperó, no pudo efectuarse ningún cálculo de dumping para ese productor.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(73)

Para establecer la probabilidad de que el dumping reaparezca en caso de derogarse las medidas, se examinó la política de precios de los productores exportadores que cooperaron en otros mercados de exportación, así como su producción, su capacidad y sus existencias. Este análisis se basó en la información disponible, es decir, en la facilitada y comprobada en las respuestas al cuestionario por parte de los productores que cooperaron mencionados en el capítulo A.4. También se analizó la política de precios, la producción y la capacidad de producción de otros productores exportadores de los países afectados por el procedimiento. Este análisis se basó en los datos de información sobre el mercado facilitados por la industria de la Comunidad y los productores exportadores, en las estadísticas de Eurostat sobre importaciones y en las estadísticas sobre exportaciones de los países afectados, cuando estaban disponibles.

(74)

La hipótesis de lo que sucedería en caso de derogarse las medidas se basó en:

las respuestas comprobadas al cuestionario por parte de los tres productores exportadores que cooperaron plenamente en la investigación. y

un informe sobre el mercado elaborado por una consultoría independiente y presentado por el solicitante.

(75)

En general, los precios en la Comunidad eran inferiores a los precios en el mercado nacional indio. Es probable que las exportaciones se realicen a precios ligeramente inferiores a los precios comunitarios actuales. En caso de derogarse las medidas, es probable que las exportaciones a la Comunidad se realizaran a precios de dumping, suponiendo que se mantuvieran los mismos niveles de precios.

(76)

Los precios de exportación indios a terceros países eran, en general, inferiores a los precios en el mercado nacional. Esta diferencia de precios llegaba hasta el 24 % del nivel del precio de exportación. Esto indica que las exportaciones a la Comunidad podrían realizarse a precios igualmente constitutivos de dumping en caso de que se derogasen las medidas. Los márgenes determinados son, en efecto, superiores al nivel actual de dumping con respecto a la CE descrito anteriormente. Ha de tenerse en cuenta que: 1) este nivel actual de dumping con respecto a la CE se determinó sobre la base de pequeños volúmenes de exportación, y que 2) algunas de estas exportaciones se realizaron conforme a un compromiso de precios que tuvo un efecto corrector sobre el nivel de los precios de exportación. Por tanto, en caso de derogarse las medidas, es probable que el margen de dumping sea incluso mayor.

(77)

En general, los precios indios de exportación a terceros países estaban por debajo del nivel de precios en la Comunidad. Por lo tanto, si se derogaran las medidas, es probable que los exportadores indios exportasen PET a la Comunidad en mayores cantidades y a precios cercanos a los aplicados a terceros países durante el PIR. Así pues, es probable que el dumping determinado con respecto a las exportaciones a la Comunidad durante el PIR aumente incluso en caso de derogarse las medidas.

(78)

Por lo que respecta a las capacidades sobrantes, hay que reiterar que los dos mayores productores indios no cooperaron en la investigación. Se ha constatado, sin embargo, que sus capacidades globales rondaban el 23 % del consumo de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Según la información disponible, la parte no utilizada de la capacidad es sustancial, y alcanza entre 80 000 y 130 000 toneladas. Además, los tres productores que cooperaron disponen también de capacidades no utilizadas. Como conclusión, en la India hay capacidades sobrantes considerables. Asimismo, el mercado indio se caracteriza por el exceso de oferta. En este contexto, los productores puede optar por redirigir las cantidades excedentarias a la Comunidad a precios de dumping continuo y creciente, si las medidas se derogan.

(79)

En caso de derogarse las medidas, las capacidades no utilizadas podrían redirigirse hacia la Comunidad. Ante la relación de precios constatada, señaladamente la relación entre los precios en la Comunidad y los precios en el mercado indio, es probable que tales exportaciones a la Comunidad se efectúen a precios de dumping.

(80)

En general, los precios en la Comunidad fueron superiores a los practicados en el mercado nacional de su país por los dos productores exportadores indonesios que cooperaron. Esto hace pensar que para los productores exportadores indonesios el desplazamiento de las ventas hacia la Comunidad sería una alternativa atractiva en caso de derogarse las medidas antidumping.

(81)

Para Polypet, que operaba con pérdidas en todos los mercados, los precios nacionales no se consideraron fiables, por lo que fue necesario calcular el valor normal sobre la base de sus costes de producción, a los que se añadió un beneficio normal. Para los cálculos se utilizó un margen de beneficio del 7 %, equivalente al utilizado en la investigación original. Entre este valor normal calculado y los precios de exportación a terceros países se constató una diferencia de precios del 25,0 %. El hecho de que los precios de exportación hayan sido tan inferiores al valor normal sugiere la probabilidad de reaparición del dumping hacia la Comunidad si se derogasen las medidas.

(82)

Petnesia operó en torno al umbral de rentabilidad durante el PIR, por lo que el valor normal se calculó utilizando tanto las ventas en el mercado nacional como un valor normal calculado conforme al método descrito anteriormente para Polypet. La diferencia entre los valores normales y el precio de exportación a terceros países estaba comprendida entre el 5 % y el 10 % (utilizando estos métodos). El hecho de que los precios de exportación hayan sido tan inferiores al valor normal sugiere la probabilidad de reaparición del dumping hacia la Comunidad si se derogasen las medidas.

(83)

Se ha constatado que el precio de venta de los productores comunitarios en las ventas realizadas en la UE fue de 1 058 EUR/t durante el PIR. En el mismo período, el precio de venta de los exportadores indonesios a terceros países era de 911 EUR. Por lo tanto, las ventas en el mercado de la Unión Europea eran un 16 % superiores a las efectuadas en los mercados. Esto hace pensar que para los productores exportadores indonesios el desplazamiento de las ventas hacia la Comunidad sería una alternativa atractiva en caso de derogarse las medidas antidumping.

(84)

Como ya se ha dicho, durante el período de investigación de reconsideración operaban en Indonesia cinco productores. La información sobre el mercado indica en Indonesia una producción de 324 000 toneladas; los productores que cooperaron representaron alrededor del 47 % de esta cantidad. La información aportada por los productores que cooperaron y la información sobre el mercado sugieren que las capacidades excedentarias rondaban el 10 % de la capacidad total, es decir, unas 37 000 toneladas. Esto representa alrededor del 1,5 % del consumo de la Comunidad.

(85)

Los datos aportados por los productores que cooperaron indicaban que las existencias de PET eran escasas.

(86)

En relación con las capacidades excedentarias y las existencias, la investigación puso de manifiesto que podía suministrarse un volumen significativo de PET para su venta en el mercado de la Comunidad.

(87)

Atendiendo a la evaluación de los actores expuestos, había una diferencia sustancial entre los precios practicados por los productores indonesios en los mercados de terceros países y su valor normal.

(88)

Además, los precios de exportación de los productores exportadores que cooperaron en terceros países y en el mercado nacional indonesio eran considerablemente inferiores a los precios de venta de la industria comunitaria en la Comunidad. Si añadimos a esto la disponibilidad de capacidad en exceso, existe un incentivo para que los productores exportadores indonesios incrementen sus ventas al mercado comunitario en caso de que se derogue las medidas, y es posible que estas ventas se efectúen en dumping.

(89)

Mientras que las cifras totales de producción y venta del producto afectado por los productores malasios rondan las 120 000 toneladas, el consumo total de PET en Malasia es solo de unas 60 000 toneladas. Con un mercado nacional que solo es capaz de absorber la mitad de la producción y las ventas totales, es bien claro que los productores malasios del producto afectado dependen en general de los mercados de exportación para la continuidad de su funcionamiento con las capacidades actuales.

(90)

La investigación puso de manifiesto que los precios en el mercado nacional eran entre un 10 % y 20 % más bajos que los practicados en el mercado de la Comunidad. No hay razones para pensar que esto cambie en caso de derogarse las medidas.

(91)

Los datos aportados por los dos exportadores que cooperaron mencionados en el considerando 17 muestran que las exportaciones a terceros países se efectuaron en volúmenes importantes, que rondaban el 67 % de las ventas totales durante el período de investigación de reconsideración.

(92)

En el caso de un exportador malasio que había exportado a la Comunidad, la media ponderada de los precios de exportación a terceros países era inferior a la de los valores normales determinados para calcular su dumping, y también inferior a los precios de venta a la Comunidad. Esto indica que este exportador malasio también vende su PET a precios que probablemente son objeto de dumping en los mercados de terceros países, y que la diferencia de precio es incluso mayor que la constatada en el mercado europeo.

(93)

En relación con el otro exportador, que no exportó a la Comunidad durante el PIR, la investigación puso de manifiesto que los precios medios de exportación a terceros países eran inferiores al coste de producción, lo cual también es síntoma de que el producto similar también se vende con dumping a terceros países.

(94)

Todo esto apunta a una alta probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

(95)

Los datos facilitados por los exportadores que cooperaron citados en el considerando 17 indican que las exportaciones a terceros países se efectuaron a precios de exportación cuya media ponderada era significativamente inferior a los precios de venta practicados en la Comunidad por la industria comunitaria.

(96)

Por tanto, con el nivel de precios vigente, es posible concluir que la Comunidad podría considerarse un mercado atractivo para los productores exportadores de Malasia. Sobre esta base se considera que existiría un incentivo económico para transferir las exportaciones de los terceros países al mercado comunitario, más rentable, en caso de que se derogasen las medidas. Si las ventas se transfiriesen a la Comunidad, es asimismo probable que se realizaran a precios de dumping.

(97)

La investigación mostró que la utilización de las capacidades de los dos únicos productores que cooperaron fue muy baja durante el PIR, estando comprendida entre el 30 % y el 80 %. Por tanto, puede deducirse que en Malasia existen importantes capacidades sobrantes. En caso de derogarse las medidas existiría un incentivo para que los productores exportadores malasios utilizasen su capacidad sobrante e incrementasen sus ventas de exportación, en particular, hacia la Comunidad.

(98)

Pudo constatarse que los dos productores exportadores que cooperaron disponían de un nivel normal de existencias. Sin embargo, se observa que los niveles de existencias no pueden considerarse un indicador significativo, porque la producción de PET en Malasia se basa sobre todo en pedidos de clientes. Por tanto, las existencias están constituidas principalmente por PET que está a la espera de ser enviado a clientes conocidos.

(99)

La investigación mostró que uno de los productores que cooperaron prosiguió con sus prácticas de dumping a pesar de las medidas vigentes.

(100)

Además, la media ponderada de los precios de exportación practicados por los productores exportadores que cooperaron en los mercados de terceros países y los precios de venta en el mercado nacional son también considerablemente inferiores al nivel de precios vigente en la Comunidad. Si a esto añadimos la escasa utilización de la capacidad, existe un incentivo para que los productores exportadores malasios desplacen su actividad al mercado de la Comunidad, probablemente a precios de dumping, en caso de derogarse las medidas.

(101)

En el considerando 60 se ha explicado que los márgenes de dumping calculados para los cuatro productores exportadores que cooperaron eran inferiores al margen de minimis. Hay que recordar que esas exportaciones se efectuaron en el período durante el cual dos de los exportadores que cooperaron podían exportar a la Comunidad con un tipo de derecho nulo. Teniendo en cuenta que las exportaciones de estos cuatro productores exportadores representaron casi el 100 % de todas las importaciones de PET durante el período de investigación de reconsideración (según datos de Eurostat), parece existir un escaso riesgo de reaparición del dumping por parte de los productores exportadores que cooperaron en la investigación.

(102)

La investigación mostró que los precios practicados en el mercado coreano por las empresas que cooperaron eran superiores a los aplicados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. No hay razón para creer que esos precios nacionales constatados para las empresas que cooperaron no sean representativos, ni que los productores exportadores que no cooperaron vendan en el mercado nacional a precios significativamente inferiores a los practicados por las empresas que cooperaron. Además, es probable que las empresas que no cooperaron que no vendían a la Comunidad vendan a precios bajos para recuperar la cuota de mercado perdida en el mercado de la CE. Esto sugiere una probabilidad de reaparición del dumping por parte de las empresas que no cooperaron, en caso de que se deroguen las medidas. Asimismo ha de tenerse en cuenta que estas empresas que no cooperaron exportaron a la Comunidad, según la investigación original, en cantidades nada desdeñables.

(103)

En el caso de los productores exportadores que cooperaron, se halló una diferencia de precios de alrededor de un 5 % entre el nivel practicado en el mercado coreano y sus exportaciones a terceros países. Aun así, dado que han tenido la posibilidad de exportar cantidades ilimitadas de PET a la Comunidad a derecho nulo, el riesgo de desvío del comercio a la Comunidad puede considerarse bastante bajo.

(104)

También se conocieron en términos generales los precios de exportación a terceros países, incluidos los aplicados por productores que no cooperaron. Estos últimos precios eran inferiores a los precios practicados en el mercado nacional por los productores que cooperaron. Esta diferencia de precios indica una vez más que las exportaciones a la Comunidad podrían realizarse a precios constitutivos de dumping en caso de que se derogasen las medidas.

(105)

La investigación mostró que los productores exportadores coreanos que cooperaron vendieron cantidades significativas a terceros países. Aun así, con respecto a SK Chemicals y KP Chemicals, que tenían la posibilidad de exportar cantidades ilimitadas de PET a la Comunidad a derecho nulo, el riesgo de desvío del comercio por parte de los productores exportadores que cooperaron puede considerarse bastante bajo.

(106)

Para los productores exportadores que no cooperaron se utilizaron datos procedentes de informes sobre mercados y datos de la oficina estadística coreana.

(107)

Si de las exportaciones totales a terceros países por parte de productores exportadores coreanos durante el PIR (727 000 t según los datos de la oficina estadística coreana) se deducen las efectuadas por los productores exportadores que cooperaron (320 000 t), las exportaciones totales de los productores exportadores que no cooperaron ascienden a 407 000 toneladas.

(108)

Las cantidades exportadas a cada destino por los productores exportadores que no cooperaron se determinaron tomando las exportaciones totales por destinos y deduciendo las realizadas por los productores exportadores que cooperaron, por destinos. Los cinco destinos a los que se supone que los productores exportadores que no cooperaron exportaron las mayores cantidades son la República Popular China y, seguidamente, Ucrania, Japón, Túnez y la República Islámica de Irán.

(109)

Sobre la base de los valores de las exportaciones facilitados por la oficina estadística coreana, la media ponderada de precios a los cinco destinos con mayor volumen de exportaciones se calculó en 759 EUR/t. Si bien este precio se basa en datos estadísticos brutos no comprobados (que contienen en parte valores estadísticos de los productores exportadores que cooperaron y posiblemente precios de exportación a empresas vinculadas y precios que no incluyen el flete marítimo), el nivel medio de precios sigue siendo significativamente inferior a los precios medios de importación (cif) a la Comunidad (alrededor de un 25 %).

(110)

Con estas premisas, es decir, ante los volúmenes aparentemente significativos de exportaciones a terceros países por parte de productores exportadores que no cooperaron y ante el hecho de que los precios a los cinco principales destinos de estos productores exportadores sean muy inferiores al precio medio de importación en la Comunidad, se constata un riesgo considerable de desvío del comercio por parte de los productores exportadores que no cooperaron, en caso de que se permitiese la expiración de las medidas. Ante el considerable margen de dumping hallado en la investigación original (55 %) para el más importante de los productores exportadores que no cooperaron, es muy probable que estos productores exportadores reinicien sus prácticas de dumping en caso de derogación de las medidas.

(111)

Se constató que todos los productores exportadores que cooperaron tenían un nivel normal de existencias y operaban prácticamente a plena capacidad. Por tanto, el riesgo de reaparición del dumping parece ser muy limitado.

(112)

En el caso de los productores exportadores que no cooperaron, la capacidad se determinó tomando como base la capacidad total de los productores exportadores coreanos según la información sobre mercados. No se dispone de datos sobre el nivel de existencias. La capacidad estimada de los productores exportadores que no cooperaron se calculó restando la de los que cooperaron de la capacidad total de la República de Corea. Se calcula que ronda las 550 000 toneladas, que corresponden a una cuota de mercado del 23 % del consumo total de la Comunidad.

(113)

Sobre la base de la información sobre mercados, la capacidad no utilizada total de la República de Corea se estima en unas 200 000 toneladas. Por tanto, no puede excluirse que exista un riesgo de reaparición del dumping por parte de los productores exportadores que no cooperaron y que disponen de capacidades no utilizadas, en caso de derogarse las medidas.

(114)

Aunque para las cuatro empresas que cooperaron no parece haber riesgo de reaparición del dumping, la investigación mostró que sí hay un riesgo real en relación con las empresas que no lo hicieron. Esto se puso de manifiesto al comparar el nivel de precios practicado en el mercado nacional coreano con el nivel en el mercado comunitario, y al comparar ese nivel de precios nacional con el nivel medio de los precios de exportación a mercados de terceros países.

(115)

Además, puede observarse una amenaza considerable de desvío del comercio si se comparan los significativos volúmenes de PET que venden a terceros países, a precios muy inferiores a los precios a los que se importa el PET a la Comunidad. Ante el historial de dumping de estas empresas que no cooperaron (55 %, en la investigación original), no hay razón para creer que esas empresas no reiniciarían sus prácticas de dumping en caso de que se permitiese la expiración de las medidas.

(116)

En general, los precios en el mercado interior taiwanés de los productores exportadores que cooperaron y de aquellos que no cooperaron eran inferiores a los precios en la Comunidad. Aquellos eran francamente rentables. Esto significa que el nivel de precios comunitario también sería muy atractivo desde el punto de vista de un productor exportador taiwanés. Ante la relación de precios observada, es posible que los precios taiwaneses de exportación también sean considerablemente inferiores a los precios medios practicados por la industria de la Comunidad.

(117)

En el caso de un productor que cooperó, los precios de venta a terceros países fueron considerablemente inferiores a los practicados en el mercado interior taiwanés. En relación con el otro productor que cooperó, que vendía principalmente a Japón, los precios de exportación a terceros países eran superiores a los de venta en el mercado nacional. Así pues, no puede excluirse que los precios de exportación al mercado comunitario sigan la tendencia de los precios taiwaneses practicados en otros países (salvo Japón) tras la derogación de las medidas. Por lo tanto, en esta hipótesis es posible que reaparezca el dumping. Esta valoración se basa en los datos facilitados por los productores que cooperaron, ya que no pudieron obtenerse otros datos al respecto.

(118)

En general, los precios taiwaneses de exportación a terceros países eran significativamente inferiores al nivel de precios en la Comunidad. Durante el PIR, las exportaciones taiwanesas a otros países no estaban sujetas a derechos antidumping. En caso de que se deroguen las medidas, no se puede excluir que los precios de exportación a la Comunidad sigan la tendencia de los precios en otros mercados. En estas circunstancias, las futuras exportaciones a la Comunidad se harían a precios de dumping. Una vez más, esta valoración se basa en datos facilitados por los productores que cooperaron. No obstante, dado que no se dispone de información que indique que los precios de exportación a terceros países o los precios interiores constatados en relación con las empresas que cooperaron no serían representativos de todos los productores exportadores taiwaneses, puede concluirse asimismo que las futuras exportaciones a la CE por parte de las empresas que no cooperaron se efectuarán probablemente a precios de dumping.

(119)

Mientras que una empresa que cooperó utilizó plenamente su capacidad durante el PIR, la otra no utilizó una fracción significativa de su capacidad total. Las empresas que no cooperaron con la investigación parecen tener capacidades no utilizadas comprendidas entre unas 400 000 y unas 500 000 toneladas. Esto supone alrededor del 20 % del consumo de la Comunidad durante el PIR. Efectivamente, teniendo en cuenta el atractivo nivel de precios en el mercado comunitario, es probable que estas capacidades no utilizadas se transfieran a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

(120)

Por lo que respecta a las capacidades no utilizadas, es probable que estas se transfieran a la Comunidad en caso de derogación de las medidas. Además, estas exportaciones a la Comunidad se efectuarían probablemente a precios de dumping, dado el bajo nivel de precios de las exportaciones a los mercados de terceros países, con excepción de Japón. Los precios comunitarios se verían sometidos a presión cuando se importasen cantidades más importantes al mercado de la Comunidad. Esta tendencia descendente de los precios podría agravar aún más el dumping determinado con relación al PIR.

(121)

Como ya se indicó en el considerando 71, se sabe que en Indonesia había durante el PIR al menos otros tres productores de PET, que no cooperaron en la investigación. Para los productores que no cooperaron, se analizó la información disponible de Eurostat y otras fuentes.

(122)

La información sobre existencias y ventas a terceros países se refiere solo al productor exportador que cooperó. Se pudo obtener datos sobre la capacidad de producción global de Tailandia y realizar una estimación del volumen de producción de todos los productores exportadores tailandeses sobre la base de la información sobre el mercado. A este respecto, se consideró que los hallazgos relativos a las empresas que no cooperaron no podrían ser más favorables que los constatados para las empresas que cooperaron.

(123)

La investigación puso de manifiesto que los precios en el mercado nacional eran entre un 10 % y un 20 % más bajos que los practicados en el mercado de la Comunidad. No hay razones para pensar que esto cambie en caso de derogarse las medidas.

(124)

Los datos aportados por el productor exportador que cooperó mencionado en el considerando 17, que no exportó a la Comunidad, muestran que las exportaciones a terceros países se efectuaron en volúmenes importantes, que rondaban el 80 % de las ventas totales durante el período de investigación de reconsideración. También pudo constatarse que los precios medios de exportación a terceros países fueron inferiores al precios de coste, lo cual indica que el producto se vende a precios de dumping en estos mercados. Además, no se dispone de datos que indiquen que la política de precios de las empresas que no cooperaron sea diferente en relación con el mercado interior tailandés o los mercados de terceros países, por lo que puede inferirse que también venden a terceros países a precios inferiores a los practicados en su mercado nacional.

(125)

Los datos facilitados por el exportador que cooperó que no exportaba a la Comunidad mostraron que las exportaciones a terceros países se efectuaron a precios de exportación cuya media ponderada era significativamente inferior a los precios de venta practicados en la Comunidad por la industria comunitaria.

(126)

Suponiendo que el nivel de precios en la Comunidad permanezca constante, puede concluirse que la Comunidad se consideraría un mercado atractivo para los productores exportadores tailandeses. Sobre esta base se considera que existiría un incentivo económico para transferir las exportaciones de los terceros países al mercado comunitario, más rentable, en caso de que se derogasen las medidas.

(127)

En Tailandia hay considerables capacidades sobrantes. La investigación mostró que durante el período de investigación de reconsideración la utilización de la capacidad del productor exportador que cooperó fue baja.

(128)

Según la información sobre el mercado, el nivel de capacidad de los productores exportadores que no cooperaron rondaba las 500 000 toneladas, siendo su producción total de unas 430 000 toneladas. Ante estas cifras, la capacidad sobrante ascendería a aproximadamente 70 000 toneladas. Esta capacidad sobrante rondaría el 2,9 % del consumo total de la Comunidad en caso de dirigirse a las ventas en el mercado comunitario.

(129)

En general, la información sobre el mercado indica que el mercado nacional tailandés puede absorber menos de 94 000 toneladas, o un 25 % de la producción nacional de PET. En estas circunstancias, los productores tailandeses del producto afectado dependen enormemente de la exportación para seguir operando a la capacidad actual. Por tanto, hay una fuerte probabilidad de que las exportaciones a la CE aumenten en caso de derogarse las medidas. Por consiguiente, no puede excluirse que los productores exportadores tailandeses hagan descender sus precios de exportación a la Comunidad al nivel de los precios de exportación a los mercados de otros terceros países, en un esfuerzo por recuperar el mercado perdido, si se derogan las medidas. Por tanto, no puede excluirse que exista una amenaza de reaparición del dumping por parte de los productores exportadores que no cooperaron, en caso de derogarse las medidas.

(130)

Pudo constatarse que el productor exportador que cooperó disponía de un nivel normal de existencias. Sin embargo, se observa que los niveles de existencias no pueden considerarse un indicador significativo, porque la producción de PET en Tailandia se basa sobre todo en pedidos de clientes. Por tanto, las existencias están constituidas principalmente por PET que está a la espera de ser enviado a clientes conocidos.

(131)

Dado que el único productor exportador que cooperó no exportaba a la Comunidad, la investigación no pudo llegar a ninguna conclusión relativa a si el dumping persiste a pesar de las medidas vigentes.

(132)

No obstante, la media ponderada de los precios de exportación practicados por el productor exportador que cooperó en los mercados de terceros países y los precios de venta en el mercado nacional eran considerablemente inferiores al nivel de precios de la industria comunitaria en la Comunidad. Los precios de venta eran inferiores a los costes de producción. Esto se considera un indicador de que probablemente las ventas se realicen a precios de dumping, si se derogan las medidas. Es más, teniendo en cuenta el atractivo nivel de precios en la Comunidad, existe un incentivo para que los productores exportadores tailandeses vendan al mercado comunitario en caso de que se deroguen las medidas.

(133)

En cuanto a los productores exportadores que no cooperaron, es posible hallar una amenaza considerable de desvío del comercio si se compara la demanda interior y los volúmenes significativos de PET que se venden a terceros países. Hemos de recordar, como se indica en el considerando 129 y más adelante, que los productores tailandeses dependen enormemente de las exportaciones, y que disponen de una considerable capacidad sobrante global que podría desviarse hacia la Comunidad. Ante su historial de dumping (un 32,5 % en la investigación original), se considera que existe una amenaza de reaparición del dumping en caso de derogarse las medidas.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(134)

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que el dumping podría continuar o reaparecer si se derogasen las medidas. Por lo tanto se propone el mantenimiento de estas medidas aplicables a las importaciones de PET originario de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia o Taiwán.

(135)

La información recogida en relación con los productores exportadores que no cooperaron indica un riesgo considerable de reaparición del dumping. Este riesgo responde básicamente a datos que sugieren una considerable capacidad de producción y exportación para los productores exportadores que no cooperaron, y probablemente se materialice, como demuestran las prácticas de dumping de la investigación original, en exportaciones a la Comunidad a precios de dumping en caso de derogarse las medidas.

(136)

Por lo tanto, se propone que se mantengan las medidas aplicables a las importaciones de PET originario de la República de Corea.

D.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(137)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó asimismo si podía razonablemente considerarse que el cambio de circunstancias con respecto a la investigación original en relación con el dumping tenía un carácter duradero.

(138)

Ha de recordarse que la reconsideración provisional relativa a la República de Corea se limita a los márgenes de dumping de las tres empresas SK Chemicals Co. Ltd, KP Chemicals Corp. y Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, así como sus empresas vinculadas.

(139)

En relación con los productores exportadores que cooperaron y que exportaron PET a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, la reconsideración provisional mostró que su margen de dumping permaneció a un nivel de minimis. Esto se debe principalmente a que, mientras que los valores normales y los precios de venta en el mercado interior de estas empresas aumentaron en relación con los datos de la investigación original, los precios de venta en el mercado comunitario subieron paralelamente.

(140)

No hay datos que indiquen que esos cambios que condujeron a un margen de dumping de minimis no serán de carácter duradero, ya que se ha constatado que todos los productores exportadores que cooperaron operaban con un alto índice de utilización de su capacidad (superior al 90 %). Además, ninguno de ellos tenía previsto incrementar su capacidad de producción en la República de Corea. De hecho, uno de ellos, SK Chemicals, había establecido una planta de producción en la Comunidad, por lo que es más probable que reduzca sus exportaciones procedentes de la República de Corea.

(141)

No fue posible verificar ninguno de los datos relativos al productor exportador Daehan, que, tal como se señala en el considerando 49, optó finalmente por no cooperar en la investigación.

(142)

Así, la conclusión en relación con esta empresa tuvo que basarse en los datos disponibles conforme al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, en la información contenida en la denuncia y en el cuestionario sin verificar.

(143)

En relación con los dos grupos de productores exportadores que cooperaron, SK Chemicals y KP Chemicals, puede considerarse que las circunstancias en las que se calcularon los márgenes de dumping en esta investigación son de carácter duradero.

(144)

Para el tercer productor exportador, Daehan Synthetic Fiber, ha de recordarse que esta empresa no cooperó y que, por tanto, el análisis ha de basarse en los datos disponibles, que sugieren la continuidad del dumping. En estas circunstancias, esta empresa debería quedar sujeta al derecho residual establecido en la investigación original y confirmado en la última reconsideración.

(145)

En el procedimiento actual únicamente cooperaron dos productores exportadores taiwaneses. Por lo tanto, el análisis del carácter duradero de los cambios de circunstancias se limita a estas dos empresas.

(146)

Far Eastern Textile ha estado sujeta a un derecho nulo desde la adopción del Reglamento (CE) no 83/2005 (9). El mismo Reglamento asignó un margen de dumping del 3,1 % al otro productor exportador que cooperó, Shinkong Synthetic Fibers.

(147)

Teniendo en cuenta el análisis sobre el dumping realizado en relación con el PIR, se han establecido márgenes de dumping modificados del 3,5 % para Far Eastern y del 6,5 % para Shinkong.

(148)

Para los dos productores que cooperaron que exportaron a la Comunidad durante el PIR, no hay razón para creer que los cambios entre la anterior investigación y la actual, en concreto, los constatados en los precios de exportación a la Comunidad y en los valores normales, que llevaron a márgenes de dumping modificados, no sean de carácter duradero. En relación con la empresa para la que se constató una pauta de dumping, la investigación mostró que había vendido cantidades significativas a un nuevo cliente a un precio considerablemente inferior a su nivel general de precios de exportación. Dado que la empresa no declaró su intención de dejar de vender a este cliente ni de adaptar sus precios de exportación, puede concluirse que se mantendrá esta pauta. Además, esta empresa utilizó casi toda su capacidad durante el PIR. Por tanto, es improbable que se produzcan cambios de consideración en la pauta de ventas de la empresa que tengan repercusión en sus niveles de precios con los correspondientes efectos en los valores normales y precios de exportación.

(149)

En cuanto a la segunda empresa que cooperó, los cambios observados no fueron de mucho relieve; los márgenes de dumping cambiaron del 3,1 % al 6,5 % debido a unos cambios ligeramente más pronunciados en los valores normales que en los precios de exportación. No es probable que esta circunstancia cambie en el futuro, ya que los precios del petróleo, que son un factor de costes muy importante en la producción de PET, están estabilizándose a un nivel elevado.

(150)

Por tanto, se considera que los márgenes de dumping para ambas empresas, calculados a partir de los datos facilitados en esta investigación, son fiables, y que los cambios constatados pueden considerarse duraderos.

E.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   Producción comunitaria

(151)

El PET es fabricado en la Comunidad por las siguientes empresas:

los productores que solicitaron la reconsideración por expiración, la apoyaron y cooperaron en la investigación (véase el considerando 154),

dos productores que solicitaron la reconsideración por expiración, pero no cooperaron en la presente investigación,

una filial de un productor coreano situada en la Comunidad que cooperó en la investigación y apoyó la solicitud.

(152)

El PET producido por todas estas empresas constituye la producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   Industria de la Comunidad

(153)

La Comisión examinó si los productores de la Comunidad que cooperaron que presentaron o apoyaron la solicitud de reconsideración por expiración representaban una proporción mayoritaria de la producción total de PET de la Comunidad. Estos productores comunitarios representaban el 88 % de la producción total de PET de la Comunidad. Los productores de la Comunidad que no cooperaron plenamente fueron excluidos de la definición de industria de la Comunidad. La Comisión consideró por lo tanto que los productores comunitarios que cooperaron plenamente representaban la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En las investigaciones originales, la industria de la Comunidad representaba más del 85 % de la producción total de PET en la Comunidad por entonces.

(154)

Los siguientes doce productores comunitarios mencionados parcialmente en el considerando 16 constituyen la industria de la Comunidad:

Voridian BV (Países Bajos), M & G Polimeri Italia Spa (Italia), Equipolymers Srl (Italia), La Seda de Barcelona SA (España), Novapet SA (España), Selenis Industria de Polímeros SA (Portugal), Aussapol Spa (Italia), Advansa Ltd (Reino Unido), Wellman BV (Países Bajos), Boryszew, filial de Elana Wse (Polonia), V.P.I. SA (Grecia), SK Eurochem (Polonia).

F.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(155)

El consumo comunitario se estableció a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad, de estimaciones de las ventas de los demás productores de la Comunidad en el mercado comunitario elaboradas a partir de datos facilitados en la fase de la denuncia y de datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países.

(156)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el consumo del producto afectado en la Comunidad aumentó continuamente hasta alcanzar un total de 2 400 000 toneladas en el PIR. El incremento global durante el período fue del 18 %. Este incremento se debió por una parte a nuevas aplicaciones (entre otras, las botellas de cerveza y vino) y por otra, al aumento del consumo en los países que ingresaron en la UE en 2004.

Cuadro 1

 

2002

2003

2004

PIR

Consumo comunitario (toneladas)

2 041 836

2 213 157

2 226 751

2 407 387

Índice

100

108

109

118

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

2.1.   Acumulación

(157)

En la investigación original, las importaciones del producto afectado originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán se evaluaron cumulativamente de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se examinó si la evaluación acumulativa resultaba también adecuada en la investigación actual.

(158)

En relación a las importaciones de las dos empresas coreanas que cooperaron, la investigación mostró dumping de minimis o nulo. Por lo tanto, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, estas importaciones afectadas no pudieron examinarse acumulativamente. No obstante, se averiguó que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de la India, Malasia y Taiwán estaba por debajo del mínimo. La investigación mostró que las importaciones procedentes de Indonesia y Tailandia no eran representativas, por lo que no fue posible establecer ningún margen de dumping. Sin embargo, también se concluyó que, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, sería probable que reapareciese el dumping. En lo que respecta a las cantidades exportadas de cada uno de los seis países afectados, se consideró que, en caso de derogarse las medidas, las importaciones de cada uno de estos países aumentarían probablemente hasta situarse significativamente por encima de los valores alcanzados en el período de investigación y, con seguridad, dejarían de ser insignificantes. Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, la investigación confirmó que las escamas de PET importadas de los países afectados eran semejantes en todas sus características físicas y técnicas esenciales. Es más, esas escamas eran intercambiables con las producidas en la Comunidad y se comercializaron en el mercado comunitario durante el mismo período, en canales de venta similares y en análogas condiciones comerciales. Por lo tanto, se consideró que las escamas de PET importadas competían entre sí y con las producidas en la Comunidad.

(159)

Por todo ello, se consideró que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base en relación con las importaciones de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán y con las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea. Por lo tanto, se examinaron cumulativamente las importaciones procedentes de estos seis países, con excepción de las importaciones no objeto de dumping de los dos productores exportadores coreanos que cooperaron.

2.2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones

(160)

Los volúmenes de importación, las cuotas de mercado y los precios medios de los seis países afectados evolucionaron según se describe a continuación. Estos datos se basan en estadísticas de Eurostat. En las siguientes cifras deberían excluirse, en principio, las importaciones coreanas que no son objeto de dumping. No obstante, por motivos de confidencialidad, se han incluido deliberadamente. Sin embargo, la evolución de la tendencia sería esencialmente la misma si se excluyeran los datos relativos a las importaciones de la República de Corea no constitutivas de dumping.

(161)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron un 13 %, de las 192 000 toneladas importadas en 2002 a las 167 000 toneladas correspondientes al PIR. En comparación con 2002, las importaciones no cambiaron en 2003 y disminuyeron un 3 % en 2004 y otro 10 %, en el PIR.

Cuadro 2

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen

192 192

191 455

186 892

166 982

Índice

100

100

97

87

Cuota de mercado

9,4 %

8,6 %

8,4 %

7,0 %

Precios (EUR/t)

850

803

854

1 030

Índice

100

94

100

121

G.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   Observaciones preliminares

(162)

Al inicio de la reconsideración estaba previsto llevar a cabo un muestreo de los productores de la Comunidad, aunque, al considerarse que su número no era excesivo, se optó por incluirlos a todos; por consiguiente, los factores de perjuicio se han evaluado atendiendo a la información recogida a partir de toda la industria de la Comunidad.

(163)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

2.   Análisis de los indicadores económicos

2.1.   Producción

(164)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 20 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, es decir, de 1 465 000 toneladas en 2002 a alrededor de 1 760 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. El incremento anual fue del 4,8 % en 2003 y del 4,6 %, en 2004. Durante el PIR se registró un nuevo incremento, creciendo la producción en 150 000 toneladas, es decir, un 10,8 %. Esto se debió al proceso de reestructuración emprendido por la industria con el fin de controlar mejor los costes de producción y aprovechar así el crecimiento del consumo en el mercado de la Comunidad, el cual, como antes se indicó, aumentó en un 19 % entre 2002 y el PIR (de 2 millones de toneladas en 2002 a 2,4 millones de toneladas en el PIR).

Cuadro 3

 

2002

2003

2004

PIR

Producción (toneladas)

1 464 522

1 534 480

1 602 086

1 760 828

Índice

100

105

109

120

2.2.   Capacidad y utilización de la capacidad

(165)

La capacidad de producción aumentó un 22 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, pasando de 1 760 000 toneladas en 2002 a 2 156 000 toneladas, en el PIR. Este incremento se registró principalmente durante el PIR, cuando la capacidad de producción creció en 300 000 en comparación con la de 2004, lo que representa un aumento del 16,7 %. Este significativo aumento de la capacidad de producción fue paralelo al incremento de la producción durante el mismo período (véase el considerando 164). El aumento de la capacidad de producción se debió a inversiones suplementarias en cadenas de producción diseñadas para aprovechar el crecimiento del mercado. La utilización de la capacidad aumentó 4 puntos porcentuales en 2003, se mantuvo en ese nivel en 2004 y, posteriormente, descendió durante el PIR 5 puntos, para situarse a un nivel del 82 %. El descenso entre 2004 y el PIR se debe al considerable incremento de la capacidad de producción durante ese período. Por consiguiente, un volumen de producción más alto durante el PIR, en comparación con 2004, coincidió con un índice menor de utilización de la capacidad.

Cuadro 4

 

2002

2003

2004

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

1 760 332

1 762 378

1 848 315

2 156 294

Índice

100

100

105

122

Utilización de la capacidad

83 %

87 %

87 %

82 %

Índice

100

105

104

98

2.3.   Ventas y cuota de mercado

(166)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó un 21 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. A un incremento del 2 % en 2003 siguieron aumentos de 8 y 11 puntos porcentuales, respectivamente, en 2004 y en el PIR. A pesar del aumento de las ventas debido a un mayor consumo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió 4 puntos porcentuales en 2003, para luego subir gradualmente 5 puntos en 2004 y 1 punto en el PIR.

Cuadro 5

 

2002

2003

2004

PIR

Ventas en la CE (toneladas)

1 306 768

1 333 976

1 438 883

1 586 902

Índice

100

102

110

121

Cuota de mercado

64 %

60 %

65 %

66 %

2.4.   Crecimiento

(167)

En términos generales, se observa que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad creció un 2 % en el período considerado, es decir, que su aumento estuvo por detrás del crecimiento del consumo en el mercado general.

2.5.   Empleo

(168)

El nivel de empleo en la industria de la Comunidad aumentó un 18 % en el período considerado. El mayor incremento se registró en 2003 (11 puntos porcentuales) y 2004 (otros 6 puntos porcentuales). Aunque esta tendencia ascendente continuó durante el PIR, el incremento solo subió en 2 puntos porcentuales. Este aumento del 18 % durante todo el período está vinculado al nivel de la producción, que subió un 20 %.

Cuadro 6

 

2002

2003

2004

PIR

Trabajadores

1 010

1 124

1 170

1 190

Índice

100

111

116

118

2.6.   Productividad

(169)

La productividad de la industria de la Comunidad, medida como el volumen de producción en toneladas por persona empleada y año, experimentó un aumento global durante el período considerado. Inicialmente, la productividad descendió un 6 % en 2003 en comparación con 2002, en 2004 permaneció en ese nivel y, más tarde, durante el PIR, experimentó un aumento considerable, superior al 8 %, en relación con 2004.

Cuadro 7

 

2002

2003

2004

PIR

Productividad (toneladas/empleado)

1 450

1 365

1 369

1 480

Índice

100

94

94

102

2.7.   Salarios

(170)

Ha de tenerse en cuenta que la producción de escamas de PET requiere mucho capital, por lo que los costes de mano de obra tienen una repercusión limitada en el coste general del producto. Durante el período, los salarios aumentaron un 12 %, mientras que el coste general de producción subió un 20 %. Otro indicador significativo es el coste de los salarios por tonelada producida. Durante el período considerado, este coste se redujo un 6 %.

Cuadro 8

 

2002

2003

2004

PIR

Salarios (millones EUR)

62,3

63,0

66,3

69,5

Índice

100

101

106

112

Salarios (EUR por tonelada producida)

44,4

42,9

43,6

41,9

Índice

100

96

98

94

2.8.   Nivel de margen real de dumping y recuperación respecto a los efectos de prácticas de dumping anteriores

(171)

La repercusión del margen de dumping real en la industria de la Comunidad, habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, no puede considerarse insignificante.

2.9.   Precios de venta y factores que afectan a los precios en la Comunidad

(172)

El precio unitario de venta subió de 924 EUR/t en 2002 a 1 058 EUR/t en el PIR. En general, la tendencia fue ascendente (un 15 % en todo el período). Este aumento se debió en gran medida a la subida del precio de las materias primas, que a su vez se justifica por el aumento de los precios del petróleo. Aunque los precios de la industria comunitaria habían subido, esta no estaba en situación de repercutir este aumento al mercado posterior para reflejar plenamente el incremento de los precios de las materias primas en sus precios de venta. Esto se debió principalmente a que el aumento del precio de las materias primas fue superior al aumento de los precios del PET. Además, la industria de la Comunidad se vio confrontada a la presión de las importaciones. Para mantener su cuota de mercado, la industria comunitaria solo podía aumentar sus precios moderadamente, por lo que estos experimentaron una contención.

Cuadro 9

 

2002

2003

2004

PIR

Precio medio ponderado (EUR/t)

924

902

1 006

1 058

Índice

100

98

109

115

2.10.   Coste de producción de las principales materias primas

(173)

Ha de tenerse en cuenta que para producir una tonelada de PET se necesitan aproximadamente 850 kg de ácido tereftálico purificado (PTA) y 350 kg de monoetilenglicol (MEG) como principales materias primas, y que los precios de estas experimentaron considerables aumentos del 67 % y el 31 %, respectivamente, entre 2002 y el PIR, hasta alcanzar (en promedio durante el PIR) 770 EUR/t el PTA y 721 EUR/t, el MEG. Aunque durante el tercer trimestre de 2005 se observó un ligero descenso de los precios del PTA, que llegaron al nivel de 700 EUR/t, y el MEG presentó un precio sustancialmente estable, hay que subrayar que las materias primas se compran por anticipado mediante contratos a largo plazo. Por tanto, para el período considerado, a pesar del ligero descenso de los precios del PTA a finales del PIR, la industria de la Comunidad sigue sufriendo las consecuencias del enorme aumento de los costes. Además, ante la situación del mercado mundial del petróleo, los precios de las materias primas para la producción de PET están sujetos a cambios impredecibles, aunque lo más probable es que se mantengan a un nivel elevado. Todos estos factores contribuyen a un alto grado de vulnerabilidad de los productores comunitarios de PET.

Cuadro 10

Coste medio (EUR/t)

 

2002

2003

2004

PIR

PTA

460

566

718

770

Índice

100

123

156

167

MEG

551

550

650

721

Índice

100

100

118

131

(174)

Comparativamente, el coste unitario por tonelada de escamas de PET producida por la industria de la Comunidad fue el siguiente:

Cuadro 11

 

2002

2003

2004

PIR

Coste medio ponderado (EUR/t)

899

918

1 013

1 092

Índice

100

102

113

121

(175)

Durante el período considerado, como se indica en los cuadros 10 y 11, los costes de las principales materias primas aumentaron continuamente (un 67 % para el PTA y un 31 %, para el MEG), mientras que el coste total de producción solo subió un 21 %. No obstante, como se muestra en el cuadro 9, los precios solo aumentaron un 15 % debido a que la industria de la Comunidad no estaba en situación de repercutir este aumento al mercado posterior para reflejar plenamente el incremento de los precios de las materias primas en sus precios de venta.

2.11.   Existencias

(176)

La evolución de las existencias durante todo el período considerado, es decir, entre 2002 y el PIR, refleja un descenso del 10 %. Sin embargo, al igual que en las investigaciones originales, las existencias no deben considerarse un indicador significativo en relación con el PET producido por la industria de la Comunidad, dado el carácter estacional del mercado del PET a lo largo del año. En comparación con la producción, las existencias representan entre el 5 % y el 6 % del volumen producido.

Cuadro 12

 

2002

2003

2004

PIR

Existencias (toneladas)

101 554

110 695

90 422

91 123

Índice

100

109

89

90

2.12.   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y movimiento de efectivo

(177)

La rentabilidad de las ventas es el beneficio generado por las ventas del producto afectado en el mercado comunitario. El rendimiento del activo total y el movimiento de efectivo únicamente pudieron medirse para el grupo más restringido de productos que incluía el producto similar, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base. Por otra parte, el rendimiento de las inversiones se calculó en función del rendimiento del activo total, ya que este se considera más pertinente para el análisis de la tendencia.

Cuadro 13

 

2002

2003

2004

PIR

Margen de beneficio antes de impuestos de las ventas en la Comunidad

2,7 %

–1,8 %

–0,7 %

–3,2 %

Rentabilidad del activo total

2,0 %

–1,4 %

–0,6 %

–2,4 %

Movimiento de efectivo (% de las ventas totales)

18,1 %

5,5 %

10,1 %

–2,6 %

(178)

Además de la contención de los precios que comenzó el 2002 y coincidió con un fuerte incremento de las importaciones en dumping procedentes de los países afectados, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró y registró pérdidas en 2003. Tras una ligera recuperación en 2004 gracias a las medidas impuestas a China y Australia, las pérdidas aumentaron hasta alcanzar un –3,2 % en el PIR. Por lo tanto, se constata una clara tendencia descendente.

(179)

Las tendencias del rendimiento de las inversiones y del movimiento de efectivo tuvieron una evolución similar, es decir, mostraron una situación relativamente buena en 2002, un deterioro en 2003, una ligera recuperación en 2004 y un nuevo deterioro en el PIR.

2.13.   Inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 14

 

2002

2003

2004

PIR

Inversiones (miles EUR)

31 779

42 302

63 986

50 397

Índice

100

133

201

159

(180)

Las inversiones se destinaron en parte a incrementar la capacidad y en parte, a mejorar el proceso de producción. El grueso del gasto se hizo en 2004 y durante el PIR, coincidiendo con el aumento de la capacidad y con el propósito de mantener la cuota de mercado para atender el creciente consumo. No obstante, la situación actual de la industria de la Comunidad y la evolución de los mercados comunitario y mundial de PET, caracterizada por la falta de rentabilidad, no constituía un incentivo para excesivas inversiones. Aunque en algunas circunstancias los productores de la Comunidad pudieron obtener capital (en particular, de empresas vinculadas), la falta de rentabilidad del PET no estimuló la inversión y, en algunos casos, se aplazó la decisión.

3.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(181)

El constante incremento del consumo, debido por una parte a nuevas aplicaciones (entre otras, las botellas de cerveza y vino) y, por otra, al aumento del consumo en los países que ingresaron en la UE en 2004, obligó a la industria de la Comunidad a reforzar su capacidad y su producción para no perder cuota de mercado. Para ello, en 2004 y durante el PIR se llevó a cabo un importante proceso de reestructuración, acompañado frecuentemente de un cambio de propiedad de los distintos productores. Paralelamente, el número de cadenas de producción aumentó en términos generales para reflejar el incremento del consumo y obtener economías de escala que mejorasen la competencia. De este modo, algunos indicadores económicos, como el consumo, la capacidad de producción, la producción, las ventas en la Unión Europea o el empleo, tuvieron ciertamente una evolución favorable.

(182)

Sin embargo, todos estos esfuerzos de reestructuración no pudieron contrarrestar la repercusión del aumento constante y considerable de los precios de las materias primas durante el período considerado. Estos costes de materias primas más elevados no pudieron repercutirse al sector posterior en la medida que habría sido necesaria para mantener cierto nivel de rentabilidad. Esto coincidió con el bajo nivel de precios de las importaciones procedentes de los países afectados, que ejerció una clara presión a la baja en los precios de la industria comunitaria. Así, a pesar de una evolución de la producción, de las ventas y de los precios de venta aparentemente favorable, la situación financiera general de la industria de la Comunidad se deterioró, lo cual se refleja en una evolución negativa de la rentabilidad (del 2,7 % de beneficios en 2002 a unas pérdidas del 3,2 % en el PIR), de las ventas de exportación, de los costes de producción, del rendimiento de las inversiones y del movimiento de efectivo.

(183)

Por consiguiente, a pesar de las tendencias aparentemente favorables que reflejan los indicadores de perjuicio, la situación de la industria comunitaria sigue estando muy lejos de los niveles que podrían esperarse si se hubiera recuperado plenamente del perjuicio constatado en las investigaciones originales.

(184)

Se concluye, pues, que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado ligeramente respecto al período previo a la aplicación de las medidas, aunque sigue siendo muy frágil y vulnerable. Además, la presión sobre los precios debida a las importaciones no permitió que la industria de la Comunidad reflejase plenamente el aumento de precio de las materias primas en sus precios de venta.

4.   Importaciones procedentes de otros países

4.1.   Otros países afectados por medidas antidumping

(185)

Como se señala en el considerando 2, ha de tenerse en cuenta que desde agosto del 2004 también están vigentes medidas antidumping definitivas relativas a las importaciones de PET originario de Australia y de la República Popular China.

(186)

Durante el período considerado, el volumen total de las importaciones procedentes de estos países aumentó un 12 % (de 65 000 a 73 000 toneladas). A pesar de un aumento significativo de la cuota de mercado (4 puntos porcentuales) en 2003, esta tendencia ascendente se invirtió en 2004, cuando la cuota de mercado de las importaciones descendió al 2,4 %. En el PIR se observó un ligero incremento del 0,6 %, debido a las importaciones chinas. El efecto de los derechos antidumping definitivos se hace patente a partir de 2004. Mientras que las importaciones procedentes de Australia cesaron completamente, el volumen de importación a partir de China aumentó de forma constante en 2003 (un 130 %), descendió en 2004, coincidiendo con las medidas, y volvió a subir un 47 % durante el PIR. Los precios australianos descendieron 7 % en 2003 y otro 6 %, en 2004. Los precios chinos subieron lentamente en 2003 y 2004, y un 24 % durante el PIR, es decir, de 827 a 1 022 EUR/t. Como conclusión, se observa que se efectuaron importaciones considerables a partir de estos dos países a precios que se mantuvieron inferiores a los precios comunitarios, lo cual contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Cuadro 15

 

2002

2003

2004

PIR

Australia

Volumen (toneladas)

17 179

18 727

2 842

Precio (EUR/t)

851

789

741

Cuota de mercado

0,8 %

0,8 %

0,1 %

República Popular China

Volumen (toneladas)

47 875

131 343

49 678

72 814

Precio (EUR/t)

804

806

827

1 022

Cuota de mercado

2,3 %

5,9 %

2,2 %

3 %

Total en toneladas

65 054

150 070

52 520

72 814

Cuota de mercado total

3,1 %

6,8 %

2,4 %

3 %

4.2.   Otros terceros países no mencionados anteriormente

(187)

En las siguientes cifras deberían incluirse, en principio, las importaciones coreanas que no son objeto de dumping. Por motivos de confidencialidad, se han excluido deliberadamente. No obstante, la evolución habría sido esencialmente la misma si se hubiese incluido las importaciones coreanas que no son objeto de dumping.

(188)

Entre 2002 y el PIR, las importaciones totales de PET originario de otros países aumentaron un 136 %, hasta alcanzar las 174 000 toneladas. Su cuota de mercado en la Unión Europea subió del 3,6 % al 7,1 % en el período considerado. Esta tendencia se recoge en el siguiente cuadro:

Cuadro 16

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen total (toneladas)

73 549

119 973

182 687

173 597

Pakistán

28 558

83 208

55 125

73 426

EE.UU.

20 570

16 105

49 763

50 393

México

1 476

20

32 112

20 501

Turquía

7 208

17 001

24 032

15 374

Otros

15 737

3 639

21 655

13 903

Cuota de mercado

3,6 %

5,4 %

8,2 %

7,1 %

(189)

Las importaciones procedentes de Pakistán aumentaron un 157 % durante el período considerado y, en particular, tras finalizar el procedimiento contra estas importaciones en 2004. Las importaciones desde los Estados Unidos aumentaron considerablemente, es decir, un 144 %, hasta alcanzar 50 000 toneladas en el PIR. Las importaciones procedentes de México pasaron de las 1 500 toneladas de 2002 a 20 000 toneladas en el PIR, lo que representa un incremento del 1 390 %. Por lo que respecta a Turquía, las importaciones aumentaron considerablemente entre 2002 y 2004 (un 244 %), para luego descender durante el período de investigación en un 36 %. No obstante, en relación con los precios es importante tener en cuenta que los precios de las importaciones de los Estados Unidos, México y Turquía iban en aumento y eran superiores a los de otras importaciones y a los de la industria comunitaria. Además, es muy probable que las importaciones de los Estados Unidos sean de PET G, una variedad especial de PET con mayor viscosidad y que se vende, por término medio, un 50 % más caro que el PET normal. Los precios de importación de Pakistán fueron inferiores a los precios medios de la industria comunitaria de 2002 a 2004. Durante el PIR, los precios de importación de Pakistán aumentaron hasta el nivel de la industria comunitaria. Por lo tanto, se considera que estas importaciones no afectarían a la situación del mercado de la Comunidad.

5.   Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

(190)

La actividad de exportación de la industria comunitaria reflejó una tendencia descendente durante el período considerado, pasando del 7,9 % al 4,9 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad. Solo en 2003 creció considerablemente la cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria, probablemente debido a los bajos precios de venta en la Unión Europea. No obstante, durante el PIR, las exportaciones representan menos del 5 % de las ventas totales. Ha de tenerse en cuenta que los precios de exportación se mantuvieron superiores a los precios de venta en la Comunidad.

Cuadro 17

 

2002

2003

2004

PIR

Exportaciones (toneladas)

111 381

141 627

97 686

82 388

Índice

100

127

87

74

Porcentaje de las ventas totales

7,9 %

9,6 %

6,3 %

4,9 %

Precio por tonelada (EUR)

959

942

1 026

1 096

Índice

100

98

107

114

H.   CONCLUSIÓN SOBRE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(191)

Como antes se ha concluido, los productores exportadores de la India, Indonesia, Tailandia, la República de Corea, Taiwán y Malasia disponen de potencial para aumentar sus volúmenes de exportación al mercado comunitario.

(192)

Los precios de exportación cif del PET originario de la India, Tailandia y Malasia eran superiores a los de la industria de la Comunidad. No obstante, la diferencia no era considerable, lo que hace concluir que en ausencia de derechos antidumping estos países podrían ejercer una presión aún más fuerte en los precios de la industria de la Comunidad. Además, los precios de las importaciones coreanas, taiwanesas e indonesias a la Comunidad eran inferiores al precio comunitario. La diferencia era pequeña en el caso de la República de Corea y Taiwán (3 al 4 %), y significativa en el de Indonesia (27 %). Por lo tanto, hay síntomas claros de la probabilidad de que continúe o reaparezca el perjuicio.

(193)

Como ya se ha indicado, la situación de la industria comunitaria también se ha visto considerablemente afectada por las importaciones procedentes de la República Popular China. Los precios de estas importaciones eran inferiores al precio comunitario (1 022 EUR/t, frente a los 1 058 EUR/t en la Comunidad). Además, las importaciones chinas alcanzaron un volumen de 73 000 toneladas, lo que representó una cuota de mercado del 3 % durante el PIR.

(194)

Por tanto, en lo que respecta a los volúmenes de las importaciones de los países afectados, puede concluirse que es probable que aumenten significativamente debido a la capacidad de producción general y a la capacidad sobrante disponible en los países afectados, como se explica en el considerando 196.

(195)

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se concluye que los precios de importación serían muy probablemente más bajos en el mercado de la Comunidad de no existir las medidas antidumping, ya que los productores de estos países podrían intentar recuperar las cuotas de mercado perdidas o aumentar sus cuotas de mercado actuales. Esta política de precios, combinada con la posibilidad de que los productores exportadores de estos países vendan cantidades considerables de PET en el mercado de la Comunidad, tendría con toda probabilidad el efecto de reforzar la presión sobre los precios con una nueva repercusión negativa en la situación de la industria de la Comunidad.

(196)

En este contexto hay que recordar que se ha constatado la existencia de una considerable capacidad de producción sobrante en los seis países afectados, de las 37 000 toneladas de Malasia a las 400 000 de Taiwán, que totaliza aproximadamente un millón de toneladas, es decir, el 45 % de la capacidad de producción de la industria comunitaria. Además, los precios de importación en el período afectado oscilaron ligeramente por encima o por debajo de los precios en la Comunidad. Los precios de las importaciones originarias de Taiwán, por ejemplo, país que presenta con diferencia la mayor capacidad de producción sobrante, descendieron durante el período de vigencia de las medidas antidumping por debajo del nivel comunitario. Por otra parte, el nivel de precios practicado en el mercado de la Comunidad hace que la UE sea un mercado atractivo. Así, puede concluirse que, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, existiría un fuerte incentivo para que los productores de los países afectados redirigiesen sus ventas al mercado de la UE a precios bajos.

(197)

Es más, hay datos recientemente publicados que indican que operadores búlgaros y rumanos han adquirido cantidades inusuales de escamas de PET a los países asiáticos objeto de reconsideración. Se esperaba que los envíos se produjeran en noviembre y diciembre de 2006. Esta información es un síntoma de la probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad, ya que demuestra a las claras que, de no existir medidas antidumping, en el mercado comunitario habría una cantidad considerablemente superior de importaciones procedentes de los países afectados.

(198)

Como se ha indicado, aunque la situación de la industria de la Comunidad haya mejorado ligeramente respecto a la fase anterior a la imposición de medidas antidumping, sigue siendo vulnerable y frágil. Es probable que, si la industria de la Comunidad tuviera que enfrentarse a mayores volúmenes de importación de los países afectados a precios de dumping, esto acarrearía un deterioro de su situación y, casi seguramente, una nueva pérdida de rentabilidad. Teniendo esto en cuenta, se concluye que la derogación de las medidas contra la India, Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Malasia redundaría con toda probabilidad en la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

I.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Introducción

(199)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses implicados. La actual investigación analiza una situación en la que las medidas antidumping ya han sido establecidas, y permite valorar cualquier repercusión negativa indebida en las partes afectadas a causa de las medidas antidumping vigentes.

(200)

Sobre esta base se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesara mantener medidas en este caso particular.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(201)

Como ya se ha indicado, es muy probable que reaparezca el dumping perjudicial en caso de derogarse las medidas. Todos los productores de la Comunidad, salvo dos, cooperaron plenamente y comunicaron su apoyo a las medidas en vigor. Un productor comunitario vinculado a uno de los exportadores coreanos expresó asimismo su apoyo a las medidas. No obstante, hay que tener en cuenta que su empresa matriz exporta con derecho nulo.

(202)

La continuación de las medidas antidumping sobre las importaciones de los países afectados mejoraría las posibilidades de que la industria de la Comunidad alcanzara un nivel razonable de rentabilidad y, lo que es más importante, impediría que fuese expulsada del mercado. En efecto, hay una alta probabilidad de que se produjera un dumping perjudicial de volúmenes considerables, al que la industria de la Comunidad no podría resistir. Por lo tanto, el mantenimiento de las actuales medidas antidumping seguiría siendo beneficiosa para la Comunidad, sobre todo porque ahora existen medidas contra las importaciones procedentes de Australia y la República Popular China.

3.   Interés de los importadores

(203)

La Comisión envió cuestionarios a dieciocho importadores o comerciantes del producto afectado. No obstante, la cooperación de los importadores o comerciantes que adquieren principalmente en los países afectados y representan aproximadamente un 5 % del consumo de la UE fue muy baja. Solo un importador o comerciante facilitó datos, y el grueso de sus adquisiciones se realizaba a partir de la industria de la Comunidad. Únicamente cantidades marginales procedían de los países afectados o de otros países exportadores. Este importador o comerciante preferiría un mercado con derecho nulo, a pesar de que actualmente goza de resultados financieros saneados. Teniendo en cuenta que las medidas vigentes no afectan considerablemente a los importadores, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping actuales contra las importaciones originarias de la India, Indonesia, Tailandia, Malasia, la República de Corea y Taiwán no tendría un efecto negativo significativo en la situación de los importadores de la Comunidad.

4.   Interés de los transformadores o usuarios

(204)

La Comisión envió cuestionarios a cuarenta y siete transformadores o usuarios conocidos. Solo diez transformadores o usuarios, con un bajo nivel de representatividad, respondieron.

(205)

Según los datos sobre las ventas aportados en sus respuestas, los transformadores o usuarios que cooperaron representaron, durante el PIR, alrededor del 20 % del consumo total de la Comunidad. Durante este período, el 95 % de sus adquisiciones de PET procedió de productores comunitarios y el resto, de importaciones originarias de países distintos de los sujetos a la presente reconsideración. Se presentaron varios argumentos contra la imposición de medidas.

(206)

Cinco transformadores (que transforman escamas de PET en preformas y botellas y representan un 10 % del consumo) respondieron al cuestionario. El coste de las escamas de PET supone el 55 % del de su producto acabado (principalmente preformas). Se ha constatado que importan cantidades insignificantes de los países afectados y de otros terceros países. No obstante, se oponen a la imposición de derechos, alegando que la prolongación de las medidas tendría el efecto de hacer subir artificialmente los precios en Europa.

(207)

Cinco usuarios, que representan alrededor del 10 % del consumo, presentaron datos bastante incompletos. El bajo nivel de cooperación de los usuarios más importantes podría deberse a que la última investigación relativa a las importaciones de la República Popular China, Australia y Pakistán, se realizó hace solo cinco años. Los costes del PET rondan el 6-7 % del coste total, por lo que son más bien limitados. A pesar de haber declarado que no importan desde los países afectados, al igual que los transformadores, se oponen a la imposición de derechos, alegando que las medidas podrían tener el efecto de hacer subir artificialmente los precios en Europa.

(208)

Considerando la situación financiera relativamente buena de la industria transformadora, en comparación con la situación de la industria de la Comunidad, ninguno de los transformadores o usuarios argumentó que el mantenimiento de los derechos vigentes pudiera llevar a una pérdida de empleo o a la deslocalización de las instalaciones de producción.

(209)

Además, en lo que respecta al volumen de producción, la industria comunitaria se ha adaptado para ajustarse al aumento del consumo y por tanto, es muy probable que su capacidad no utilizada cubra plenamente el volumen de las importaciones.

(210)

Además, teniendo en cuenta que aún existen fuentes alternativas de suministros no sujetas a medidas antidumping, como México, Turquía, Estados Unidos, Brasil, Pakistán, Irán o Arabia Saudí, los usuarios comunitarios podrían contar con (u optar por) proveedores diversificados del producto afectado.

(211)

Por lo que respecta al rendimiento de la industria usuaria, la investigación ha mostrado que, durante el período considerado, los usuarios que cooperaron incrementaron su volumen de negocio, mantuvieron niveles estables de empleo y mejoraron ciertamente su rentabilidad general. Por tanto, se considera que las medidas antidumping no les afectaron negativamente.

(212)

Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones de la India, Indonesia, Tailandia, Malasia, la República de Corea y Taiwán no tendría un efecto negativo significativo en la situación de los usuarios de la Comunidad.

5.   Interés de los proveedores

(213)

Los proveedores de materias primas —monoetilenglicol (MEG), ácido tereftálico purificado (PTA), DMT y ácido isoftálico (IPA)—, que son productos petroquímicos derivados de la nafta, comunicaron claramente su apoyo a las medidas. Para ellos sería beneficioso que la industria de la Comunidad se recuperase, muy probablemente, de los defectos del dumping, y mejorase su rendimiento.

6.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(214)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

J.   RELACIÓN ENTRE MEDIDAS ANTIDUMPING MEDIDAS COMPENSATORIAS

(215)

En relación con uno de los países exportadores (la India) se efectuó una investigación paralela con motivo de la expiración de medidas compensatorias (véase el considerando 10). Esta investigación ha confirmado la necesidad de seguir aplicando tales medidas sin cambiar sus niveles. La presente investigación también ha concluido que deben mantenerse las medidas antidumping vigentes en relación con las exportaciones de la India sin cambiar sus niveles. A este respecto, nos remitimos al considerando 125 del Reglamento (CE) no 2604/2000. Dado que las medidas actualmente propuestas en relación con las exportaciones de PET de la India se mantienen sin cambios, de aquí se desprende que se da cumplimiento al artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo.

K.   DISPOSICIONES FINALES

(216)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes adaptando, si procede, sus niveles. Además, se les concedió un plazo para hacer observaciones y alegaciones posteriormente a la comunicación. En particular, un exportador indio alegó que, en ausencia de medidas, no era probable que la India redirigiese sus ventas a la Comunidad. Este exportador señaló que los mercados emergentes son más atractivos que la Comunidad, que la demanda aumenta con rapidez en la India y que, por tanto, no hay capacidades sobrantes. No obstante, hay que considerar que, a pesar del aumento de la demanda en el mercado indio, la investigación de las empresas mostró la existencia de capacidades sobrantes que rebasan el incremento de la demanda en el mercado indio, y la información sobre mercados mencionada en el considerando 74 así lo confirmó. Por lo tanto, se concluye que ninguno de los comentarios recibidos tras la comunicación de información podía modificar las conclusiones del presente Reglamento.

(217)

De todo lo expuesto se deriva que los derechos antidumping se mantienen adaptando, si procede, sus niveles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20 y originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán.

2.   Salvo en el caso que se contempla en el artículo 2, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas que se enumeran a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

(EUR/t)

Código TARIC adicional

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

130,8

A182

India

Reliance Industries Ltd

181,7

A181

India

SENPET Ltd

200,9

A183

India

Futura Polyesters Ltd

161,2

A184

India

South Asian Petrochem Ltd

88,9

A585

India

Todas las demás empresas

181,7

A999

Indonesia

P.T. Mitsubishi Chemical Indonesia

187,7

A191

Indonesia

P.T. Indorama Synthetics Tbk

92,1

A192

Indonesia

P.T. Polypet Karyapersada

178,9

A193

Indonesia

Todas las demás empresas

187,7

A999

Malasia

Hualon Corp. (M) Sdn. Bhd.

36,0

A186

Malasia

MpI Polyester Industries Sdn. Bhd.

160,1

A185

Malasia

Todas las demás empresas

160,1

A999

República de Corea

SK Chemicals Group:

 

 

SK Chemicals Co., Ltd

0

A196

Huvis Corp.

0

A196

República de Corea

KP Chemicals Group:

 

 

Honam Petrochemicals Corp.

0

A195

KP Chemicals Corp.

0

A195

República de Corea

Todas las demás empresas

148,3

A999

Taiwán

Far Eastern Textile Ltd

36,3

A808

Taiwán

Shinkong Synthetic Fibers Corp.

67,0

A809

Taiwán

Todas las demás empresas

143,4

A999

Tailandia

Thai Shingkong Industry Corp. Ltd

83,2

A190

Tailandia

Indo Pet (Thailand) Ltd

83,2

A468

Tailandia

Todas las demás empresas

83,2

A999

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (10), el importe del derecho compensatorio, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 a condición de que hayan sido producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) a una empresa que actúe como importador en la Comunidad por las empresas mencionadas en el apartado 3 y declaradas con el código adicional TARIC adecuado, y que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2.

2.   Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención de los derechos dependerá de la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida, expedida por las empresas exportadoras mencionadas en el apartado 3, que contenga los elementos esenciales que se enumeran en el anexo. Dicha exención dependerá también de que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.

3.   Las importaciones que vayan acompañadas de una factura de compromiso deberán declararse con los siguientes códigos TARIC adicionales:

País

Empresa

Código TARIC adicional

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

A182

India

Reliance Industries Ltd

A181

India

Futura Polyesters Ltd

A184

India

South Asian Petrochem Ltd

A585

Indonesia

P.T. Polypet Karyapersada

A193

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1646/2005 (DO L 266 de 11.10.2005, p. 10).

(3)  DO L 271 de 19.8.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2167/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 11).

(4)  DO C 52 de 2.3.2005, p. 2.

(5)  DO C 304 de 1.12.2005, p. 9.

(6)  DO C 129 de 2.6.2006, p. 23.

(7)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(8)  Reglamento (CE) no 2604/2000, considerando 125, y Reglamento (CE) no 496/2002, considerando 19 (DO L 78 de 21.3.2002, p. 4).

(9)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 6, considerando 58.

(10)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 64).


ANEXO

Elementos que deben indicarse en la factura de compromiso mencionada en el artículo 2, apartado 2:

1)

Número de la factura de compromiso.

2)

Código TARIC adicional con el que se van a despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento).

3)

Descripción exacta de las mercancías, que incluirá los datos siguientes:

el número de código del producto (PRC) (tal como figura en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión),

el código NC,

la cantidad (en unidades).

4)

Descripción de las condiciones de venta, que incluirá los datos siguientes:

el precio por unidad,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

todos los descuentos y reducciones.

5)

Nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

6)

Nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías objeto de la presente factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por … [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2000/745/CE, y que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».


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