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Document 32007D0818
2007/818/EC: Council Decision of 8 November 2007 on the conclusion of the Agreement between the European Community and the Republic of Montenegro on the readmission of persons residing without authorisation
2007/818/CE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales
2007/818/CE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales
DO L 334 de 19.12.2007, p. 25–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/818/oj
19.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 334/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2007
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales
(2007/818/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales. |
(2) |
Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión adoptada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007. |
(3) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
(4) |
El Acuerdo instaura un Comité mixto de readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. |
(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. |
DECIDE:
Artículo 1
Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales.
Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo (2).
Artículo 3
La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité mixto establecido por el artículo 18 del Acuerdo.
Artículo 4
La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
(1) Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) La fecha de la entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
y
LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO, denominada en lo sucesivo «Montenegro»,
DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;
DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de Montenegro o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;
DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea ni de Montenegro emanados del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;
CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«Partes contratantes»: Montenegro y la Comunidad; |
b) |
«nacional de Montenegro»: toda persona que posea la nacionalidad de la República de Montenegro, de conformidad con su legislación; |
c) |
«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad; |
d) |
«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca; |
e) |
«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Montenegro o de uno de los Estados miembros; |
f) |
«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad; |
g) |
«permiso de residencia»: permiso de cualquier tipo expedido por Montenegro o uno de los Estados miembros que da derecho a una persona a residir en su territorio. No se incluyen los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia; |
h) |
«visado»: autorización expedida o decisión adoptada por Montenegro o uno de los Estados miembros, exigida con el fin de entrar en su territorio o transitar por este. No incluye el visado de tránsito aeroportuario; |
i) |
«Estado requirente»: Estado (Montenegro o uno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo; |
j) |
«Estado requerido»: Estado (Montenegro o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo; |
k) |
«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Montenegro o de uno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a); |
l) |
«tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino; |
m) |
«readmisión»: traslado por el Estado requirente y admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. |
SECCIÓN I
OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE MONTENEGRO
Artículo 2
Readmisión de sus propios nacionales
1. Montenegro, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de Montenegro.
2. Montenegro también readmitirá:
— |
a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente, |
— |
a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Montenegro, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente. |
3. Montenegro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de Montenegro al entrar en el territorio de un Estado miembro, a no ser que ese Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.
4. Cuando Montenegro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de Montenegro expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de tres meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez de ese documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de Montenegro expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si Montenegro no expide, en el plazo de 14 días civiles, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).
5. En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad montenegrina, el Estado miembro requirente tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.
Artículo 3
Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas
1. Montenegro, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:
a) |
es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por Montenegro, o |
b) |
ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Montenegro o transitado por él. |
2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:
a) |
el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Montenegro, o |
b) |
el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:
|
3. Montenegro también readmitirá, previa solicitud de un Estado miembro, a los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no hayan adquirido ninguna otra nacionalidad y cuyo lugar de nacimiento y de residencia permanente el 27 de abril de 1992 estuviera en territorio de Montenegro, a condición de que esto último pueda ser confirmado por las autoridades montenegrinas en la fecha de la presentación de la solicitud de readmisión.
4. Cuando Montenegro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).
SECCIÓN II
OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 4
Readmisión de sus propios nacionales
1. Un Estado miembro, previa solicitud de Montenegro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Montenegro siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.
2. Un Estado miembro también readmitirá:
a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Montenegro,
a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Montenegro.
3. Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro al entrar en el territorio de Montenegro, a no ser que Montenegro les haya al menos prometido la naturalización.
4. Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de tres meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.
5. En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la del Estado miembro requerido, Montenegro tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.
Artículo 5
Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas
1. Un Estado miembro, previa solicitud de Montenegro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Montenegro, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:
a) |
es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido, o |
b) |
ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Montenegro tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él. |
2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:
a) |
el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o |
b) |
Montenegro haya expedido al nacional del tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que:
|
3. La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.
4. Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Montenegro expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido para su vuelta.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN
Artículo 6
Principios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.
2. No se necesitará solicitar la readmisión cuando la persona que debe readmitirse sea titular de un documento válido de viaje y, en su caso, un visado o permiso de residencia del Estado requerido válidos.
Artículo 7
Solicitud de readmisión
1. Toda solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:
a) |
datos del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges; |
b) |
mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad, tránsito, requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales; |
c) |
fotografía de la persona que debe readmitirse. |
2. En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:
a) |
una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración; |
b) |
cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona, que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado. |
3. En el anexo 6 figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.
Artículo 8
Medios de prueba de la nacionalidad
1. La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, puede aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Montenegro reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.
2. Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Montenegro considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden probarse mediante documentos falsos.
3. Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido concernido, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de cinco días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.
Artículo 9
Medios de prueba relativos a los nacionales de terceros países y apátridas
1. La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Montenegro reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.
2. Los indicios de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y Montenegro considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.
3. Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.
4. Las pruebas de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 bis; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Tales pruebas serán reconocidas por Montenegro sin más indagaciones, a condición de que las autoridades montenegrinas puedan confirmar la residencia permanente a 27 de abril de 1992 en la fecha de la presentación de la solicitud de readmisión.
5. Los indicios de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 ter; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, Montenegro considerará que se cumplen los requisitos, a menos que pueda probar lo contrario.
6. Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 5 bis o 5 ter, las representaciones diplomáticas y consulares competentes de Montenegro, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de tres días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.
Artículo 10
Plazos
1. La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para responder a la solicitud dentro de plazo, este se ampliará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.
2. La solicitud de readmisión siempre debe contestarse por escrito en el plazo de 12 días civiles. Este plazo empieza a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de este plazo, se considerará aprobado el traslado.
3. En los casos en que haya obstáculos jurídicos o fácticos para contestar a la solicitud en el plazo de 12 días civiles, previa petición debidamente motivada este plazo podrá ampliarse un máximo de seis días civiles. Si no hay respuesta dentro del plazo ampliado, se considerará aprobado el traslado.
4. La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse.
5. Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración del plazo establecido en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.
Artículo 11
Modalidades de traslado y medios de transporte
1. Antes de devolver a una persona, las autoridades competentes de Montenegro y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.
2. El transporte podrá ser aéreo, marítimo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de Montenegro o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos charter. Cuando el retorno se efectúa con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Montenegro o de cualquier Estado miembro.
Artículo 12
Readmisión por error
El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5.
En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.
SECCIÓN IV
OPERACIONES DE TRÁNSITO
Artículo 13
Principios
1. Los Estados miembros y Montenegro deberían limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.
2. Montenegro autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Montenegro así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la admisión por el Estado de destino.
3. Tanto Montenegro como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:
a) |
a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante, o a la pena de muerte, o a la persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito, o |
b) |
a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o |
c) |
por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido. |
4. Montenegro o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, necesariamente y sin demora.
Artículo 14
Procedimiento de tránsito
1. Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:
a) |
tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto; |
b) |
datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltero, otros nombres apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, y tipo y número del documento de viaje); |
c) |
punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas; |
d) |
una declaración de que desde el punto de vista del Estado requirente se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no hay razones conocidas para su denegación de conformidad con el artículo 13, apartado 3. |
El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 7.
2. El Estado requerido informará en el plazo de cinco días civiles y por escrito a las autoridades del Estado requirente de la admisión, y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.
3. Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona objeto de readmisión y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.
4. Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, asistirán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.
SECCIÓN V
COSTES
Artículo 15
Costes de transporte y tránsito
Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que debe readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.
SECCIÓN VI
PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD
Artículo 16
Protección de datos
La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Montenegro o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Montenegro y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE (2) y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:
a) |
los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita; |
b) |
los datos de carácter personal deben recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no ser tratados por la autoridad comunicante ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con ese propósito; |
c) |
los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:
|
d) |
los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse; |
e) |
los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente; |
f) |
tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo; |
g) |
previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos; |
h) |
los datos de carácter personal podrán comunicarse solamente a las autoridades competentes. La comunicación ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante; |
i) |
tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal. |
Artículo 17
Cláusula de compatibilidad
1. Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y Montenegro derivados del Derecho internacional y, en particular, de:
— |
la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, |
— |
los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas, |
— |
el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, |
— |
el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, |
— |
los convenios internacionales sobre extradición y tránsito, |
— |
los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros. |
2. El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.
SECCIÓN VII
EJECUCIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 18
Comité mixto de readmisión
1. Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación. A tal efecto, crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:
a) |
supervisar la aplicación del presente Acuerdo; |
b) |
adoptar las decisiones necesarias para la ejecución uniforme del presente Acuerdo; |
c) |
mantener intercambios regulares de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Montenegro de conformidad con el artículo 19; |
d) |
proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos. |
2. Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.
3. El Comité estará compuesto por los representantes de la Comunidad y de Montenegro; la Comunidad estará representada por la Comisión.
4. El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.
5. El Comité establecerá su reglamento interno.
Artículo 19
Protocolos de aplicación
1. A petición de un Estado miembro o Montenegro, Montenegro y un Estado miembro elaborarán un protocolo de ejecución que comprenderá normas sobre:
a) |
la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto; |
b) |
las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas; |
c) |
los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 5. |
2. Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.
3. Montenegro acepta aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último, sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación.
Artículo 20
Relación con acuerdos bilaterales de readmisión o arreglos de los Estados miembros
Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o vaya a celebrarse con arreglo al artículo 19 entre los distintos Estados miembros y Montenegro, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Ámbito de aplicación territorial
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el territorio de Montenegro.
2. El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.
Artículo 22
Entrada en vigor, duración y denuncia
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos internos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1.
3. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
4. Mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante y previa consulta al comité mencionado en el artículo 18, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente respecto a nacionales de terceros países y apátridas, por razones de seguridad, protección del orden público o de la salud pública. La suspensión entrará en vigor el segundo día tras la fecha de tal notificación.
5. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de tal notificación.
Artículo 23
Anexos
Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunitá Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Za Evropsku Zajednicu
За Република Черна гора
Por la República de Montenegro
Za Republiku Ċerná Hora
For Republikken Montenegro
Für die Republik Montenegro
Montenegro Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Μαυροβουνίου
For the Republic of Montenegro
Pour la République du Monténégro
Per la Repubblica del Montenegro
Melnkalnes Republikas vārdā
Juodkalnijos Respublikos vardu
A Montenegrói Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' Montenegro
Voor de Republiek Montenegro
W imieniu Republiki Czarnogóry
Pela República do Montenegro
Pentru Republica Muntenegru
Za Čiernohorskú republiku
Za Republiko Črno goro
Montenegron tasavallan puolesta
För Republiken Montenegro
Za Republiku Crnu Goru
(1) De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.
(2) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
ANEXO 1
LISTA DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)
En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros:
— |
pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles), |
— |
documentos de identidad de cualquier tipo (incluidos los temporales y provisionales), |
— |
cartillas y documentos de identidad militares, |
— |
libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes. |
En los casos en que el Estado requerido sea Montenegro:
— |
documentos de viaje (pasaportes nacionales y pasaportes colectivos) expedidos por el Ministerio del Interior de la República de Montenegro después del 15 de junio de 1997 («pasaportes azules») y documentos de viaje (pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio) expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Montenegro, así como los documentos de viaje que se expedirán de conformidad con la nueva Ley de Documentos de Viaje, |
— |
documentos de identidad expedidos por el Ministerio del Interior de la República de Montenegro después del 1 de mayo de 1994, así como los documentos de identidad que se expedirán de conformidad con la nueva Ley de Documentos de Identidad, |
— |
cartillas y documentos de identidad militares del ejército de Montenegro, |
— |
libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes. |
ANEXO 2
LISTA DE DOCUMENTOS CON VALOR DE INDICIO DE LA NACIONALIDAD
(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)
En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros o Montenegro:
— |
fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1, |
— |
permiso de conducir o fotocopia del mismo, |
— |
partida de nacimiento o fotocopia de la misma, |
— |
cualquier otro documento formal expedido por las autoridades del Estado requerido que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado, |
— |
certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales que mencionen o indiquen la ciudadanía. |
En los casos en que el Estado requerido sea Montenegro:
— |
pasaportes expedidos por el Ministerio del Interior de la República de Montenegro antes del 15 de junio de 1997 («pasaportes rojos») y fotocopias de los mismos, |
— |
documentos de identidad expedidos por el Ministerio del Interior de la República de Montenegro antes del 1 de mayo de 1994 y fotocopias de los mismos. |
ANEXO 3
LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PROBATORIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS
(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)
— |
sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida, |
— |
billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido, |
— |
declaraciones oficiales realizadas, en particular, por funcionarios de fronteras y otros testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera, |
— |
declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos que indiquen la presencia o itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido. |
ANEXO 4
LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS
(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)
— |
descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado, |
— |
información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR), |
— |
informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc., |
— |
documentos nominativos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo, facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido, |
— |
información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un mensajero o de una agencia de viajes. |
ANEXO 5
LISTA DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PRUEBAS O INDICIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE ANTIGUOS NACIONALES DE LA ANTIGUA REPÚBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA
(ARTÍCULO 3, APARTADO 3, ARTÍCULO 9, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 5)
Anexo 5 bis (documentos que se consideran pruebas)
— |
certificados de nacimiento o fotocopias de los mismos expedidos por la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia, |
— |
documentos públicos o fotocopias de los mismos expedidos por Montenegro, la antigua República Federal de Yugoslavia, la antigua Unión Estatal de Serbia y Montenegro o de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia que consignen el lugar del nacimiento y/o el lugar de residencia permanente de acuerdo con del artículo 3, apartado 3. |
Anexo 5 ter (documentos que se consideran indicios)
— |
otros documentos o certificados o fotocopias de los mismos que indiquen el lugar de nacimiento y/o el lugar de residencia permanente en el territorio de Montenegro, |
— |
declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos. |
ANEXO 6
ANEXO 7
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 4, Y EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4
Hasta el establecimiento de las representaciones consulares diplomáticas de la República de Montenegro en el territorio de los Estados miembros de la UE, los documentos de viaje del artículo 2, apartado 4, serán expedidos por la misión diplomática u oficina consular de la República de Serbia, de conformidad con el artículo 6 del Memorando de Acuerdo entre la República de Montenegro y la República de Serbia, o por las misiones diplomáticas u oficinas consulares de otros Estados que representen a Montenegro.
Si el Estado miembro requerido no tiene ninguna misión diplomática u oficina consular en la República de Montenegro, el documento de viaje que debe expedirse de conformidad con el artículo 4, apartado 4, será expedido por la misión diplomática u oficina consular del Estado miembro que represente a ese Estado miembro requerido. El documento de viaje se expedirá en nombre del Estado miembro requerido, previa autorización.
DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5
Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos territorios.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3, APARTADO 1
Las Partes acuerdan que una persona «entra directamente» del territorio de Montenegro a efectos de las presentes disposiciones si tal persona llega por vía aérea, terrestre o marítima al territorio de los Estados miembros sin pasar por un tercer país. Las estancias por tránsito aeroportuario en un tercer país no se considerarán entrada.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA
Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, procede que Montenegro y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA
Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Montenegro celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A SUIZA
Las Partes contratantes toman nota que la Unión Europea, la Comunidad Europea y Suiza firmaron un acuerdo relativo a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Procede, una vez que este acuerdo de asociación entre en vigor, que Montenegro celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.