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Document 32007D0424
2007/424/EC: Commission Decision of 18 June 2007 accepting undertakings offered in connection with the anti-dumping proceeding concerning imports of certain prepared or preserved sweet corn in kernels originating in Thailand
2007/424/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2007 , por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia
2007/424/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2007 , por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia
DO L 159 de 20.6.2007, pp. 42–44
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 18/09/2009; derogado por 32009D0708
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20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/42 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2007
por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia
(2007/424/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1888/2006 (2), la Comisión impuso derechos antidumping provisionales sobre las importaciones a la Comunidad de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia. |
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(2) |
Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario. Las conclusiones y los resultados definitivos de la investigación se exponen en el Reglamento (CE) no 682/2007 del Consejo (3), por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia. |
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(3) |
La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping perjudicial de las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia. |
B. COMPROMISO
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(4) |
Tras la adopción de medidas antidumping provisionales, dos productores exportadores tailandeses que cooperaron ofrecieron compromisos de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(5) |
En dichos compromisos, los productores exportadores ofrecieron vender el producto en cuestión, tal como prevé el Reglamento (CE) no 682/2007, dentro de un límite cuantitativo a niveles de precios iguales o superiores al nivel necesario para eliminar el efecto perjudicial del dumping. El número de tipos de producto sujetos a los compromisos se limita a los exportados por cada productor exportador en cuestión en cantidades representativas durante el período de investigación. Se ofreció un precio mínimo de importación diferente para cada tipo de producto sujeto al compromiso, ya que durante el período de investigación la variación de precios entre los diferentes tipos de producto era significativa. |
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(6) |
Los productores exportadores propusieron que las exportaciones a la Comunidad sujetas a los compromisos tuvieran un determinado límite cuantitativo, ya que durante el período de investigación no solo vendieron el producto afectado que ellos producían, sino también el producido por otros productores. El límite cuantitativo para cada productor exportador se ha fijado a un nivel que corresponde a la cantidad exportada a la Comunidad del producto afectado de producción propia durante el período de investigación. Las importaciones del producto afectado que excedan del límite cuantitativo o estén fuera del ámbito de los compromisos estarán sujetas al derecho antidumping aplicable. |
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(7) |
Además, los productores exportadores ofrecieron no vender el producto sujeto a compromiso a clientes de la Comunidad Europea a los que vendan otros productos, a fin de reducir el riesgo de una eventual infracción por compensación cruzada de precios. |
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(8) |
Los productores exportadores facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de estos productores exportadores, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento de los compromisos acordados es limitado. |
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(9) |
Tras la comunicación de las ofertas de compromisos, la industria de la Comunidad denunciante se opuso a ellos, alegando que el producto afectado no se presta a compromisos porque sus precios son volátiles. Además, la industria de la Comunidad afirmó que, dado que los productores exportadores han vendido a los mismos clientes de la Comunidad Europea otros productos junto con el producto sujeto a compromisos, existe un elevado riesgo de compensación cruzada, es decir, de que los productos no sujetos a compromisos se vendan a precios artificialmente bajos para compensar los precios mínimos de los productos sujetos a compromisos. Por estas razones, la industria de la Comunidad concluyó que en este caso un compromiso sería una medida inadecuada. |
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(10) |
Cabe mencionar que la información sobre la volatilidad de los precios presentada por la industria de la Comunidad no era concluyente. De hecho, los precios medios aplicados en la Comunidad por los productores comunitarios se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado de la presente investigación antidumping. Aunque la industria de la Comunidad afirmó que los precios eran más volátiles en algunos Estados miembros que en otros, reconoció que estas cifras se veían afectadas significativamente por los precios objeto de dumping de los exportadores tailandeses. Cabe mencionar al respecto, como se indica en el considerando 5, que los precios de importación mínimos ofrecidos y los derechos antidumping aplicables a las importaciones que excedan del límite cuantitativo o estén fuera del ámbito de los compromisos eliminan el efecto perjudicial del dumping y pueden aportar un elemento de estabilidad al mercado. |
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(11) |
En cuanto al riesgo de compensación cruzada, como se indica en el considerando 7, los compromisos incluyen una disposición por la que los productores exportadores se comprometen a no vender otros productos a los clientes de la Comunidad Europea a los que venden el producto sujeto a compromisos. Por tanto, los compromisos ofrecidos limitan suficientemente dicho riesgo. |
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(12) |
En consecuencia, los compromisos ofrecidos por los productores exportadores tailandeses resultan aceptables. |
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(13) |
Para que la Comisión pueda controlar de forma eficaz que las empresas respetan sus compromisos, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a la presentación de: i) una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 682/2007; ii) que las mercancías importadas han sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se presenta dicha factura o si no corresponde al producto presentado a la aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping. |
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(14) |
Para mayor garantía de cumplimiento de los compromisos, en el citado Reglamento se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en él o la retirada de la aceptación de los compromisos por parte de la Comisión puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes. |
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(15) |
En caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos, o si la Comisión retira la aceptación de los compromisos, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados a continuación, con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia.
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País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
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Tailandia |
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A790 |
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A792 |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 68.
(3) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.