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Document 32007D0228

2007/228/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2007 , por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Rumanía del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo [notificada con el número C(2007) 1527] (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 98 de 13.4.2007, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 219M de 24.8.2007, p. 481–482 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/228/oj

13.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2007

por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Rumanía del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo

[notificada con el número C(2007) 1527]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/228/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), establece que todos los animales de una explotación nacidos después del 9 de julio de 2005, o, por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, los animales nacidos después de la fecha de su adhesión, han de ser identificados en el plazo de seis meses a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación de nacimiento.

(2)

De conformidad con dicho Reglamento, los animales deben identificarse por una marca auricular y por un segundo medio de identificación, aprobado por las autoridades competentes, que se ajuste a determinadas características técnicas.

(3)

Mediante carta de 22 de enero de 2007, Rumanía solicitó la aplicación de medidas transitorias en relación con la identificación de los animales de las especies ovina y caprina en dicho Estado miembro por un período de un año, durante el cual los animales solo se identificarían por una única marca auricular.

(4)

Rumanía ha ofrecido garantías adecuadas de que los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países se identificarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004.

(5)

A fin de permitir que Rumanía mantenga su sistema de identificación durante un año, pero de garantizar también que los animales destinados al comercio intracomunitario y a la exportación se identifiquen por dos medios de identificación, tales animales deben identificarse de conformidad con la normativa comunitaria, salvo por el hecho de que los medios de identificación, establecidos en el Reglamento (CE) no 21/2004, puedan aplicarse en la explotación a partir de la cual se despachen los animales.

(6)

Al objeto de facilitar la transición del régimen existente en Rumanía a otro que se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004, procede establecer medidas transitorias para la identificación de los animales de las especies ovina y caprina en dicho Estado miembro.

(7)

Para garantizar la continuidad de la aplicación del sistema de identificación existente en los traslados nacionales, es necesario que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2007.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Identificación de los animales en Rumanía

Los animales de las especies ovinas y caprinas que se mantengan en explotaciones ubicadas en Rumanía («los animales») se identificarán, como mínimo, por una única marca auricular que lleve un código individual para cada animal de conformidad con la normativa nacional, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento o, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación de nacimiento.

Artículo 2

Identificación de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países

Además de la marca auricular aplicada de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión, cuando proceda, todos los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países se identificarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, los medios de identificación mencionados en dicha disposición podrán aplicarse en la explotación de origen, según se define en el artículo 2, letra b), punto 8, de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (2).

Artículo 3

Requisito relativo al documento de traslado

El documento de traslado que ha de acompañar a todo animal que se traslade de una explotación a otra en territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, contendrá los códigos individuales de cada animal según lo establecido en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 4

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).


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