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Document 32006D0967

2006/967/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 2005 , relativa a la ayuda estatal que Italia se propone conceder a las empresas agrícolas de la Región de Sicilia [notificada con el número C(2005) 52]

DO L 401 de 30.12.2006, p. 34–40 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/967/oj

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 401/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

relativa a la ayuda estatal que Italia se propone conceder a las empresas agrícolas de la Región de Sicilia

[notificada con el número C(2005) 52]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2006/967/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado (1) a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 15 de diciembre de 1999, registrada el 20 de diciembre de 1999, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea puso en conocimiento de la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, la Ley Regional no 22 de Sicilia, de 22 de septiembre de 1999, relativa a las intervenciones de urgencia en el sector agrario (en lo sucesivo «Ley no 22/1999»).

(2)

Mediante cartas de 6 de octubre de 2000, registrada el 9 de octubre de 2000; de 1 de febrero de 2001, registrada el 5 de febrero de 2001, y de 30 de julio de 2001, registrada el 1 de agosto de 2001, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea envió a la Comisión la información suplementaria solicitada a las autoridades italianas mediante cartas de 23 de febrero de 2000, 20 de noviembre de 2000 y 27 de marzo de 2001.

(3)

Mediante carta de 25 de septiembre de 2001, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto a la ayuda de referencia.

(4)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2). La Comisión ha invitado a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(5)

La Comisión no ha recibido observaciones al respecto de parte de terceros interesados.

(6)

El 29 de noviembre de 2001 se reunieron en Bruselas la Comisión y las autoridades italianas.

(7)

Mediante carta de 29 de abril de 2002, registrada el 30 de abril de 2002, Italia envió a la Comisión información adicional sobre la medida prevista.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(8)

Las medidas previstas originalmente conforme a la ley regional en cuestión se examinan artículo por artículo en los puntos 9 a 21 siguientes:

(9)

El artículo prevé la posibilidad de que las instituciones de crédito agrícola prorroguen hasta el de 31 de diciembre de 2000 los préstamos agrícolas vencidos en 1998 y 1999. Esas prórrogas estarían sujetas al tipo de referencia aplicable en la fecha de vencimiento de los préstamos; las cargas relativas a las mismas correrían a cargo de los beneficiarios. La prórroga de los préstamos agrícolas no implica acción alguna de la Administración; depende únicamente de la voluntad contractual de las partes (agricultores e instituciones de crédito). Sin embargo, Italia se ha comprometido a no aplicar esta medida.

(10)

El artículo prevé la posibilidad de que las instituciones ofrezcan determinadas facilidades financieras para préstamos (3), y de que los prestatarios, soliciten la renegociación de estos préstamos en los casos en los que los tipos de referencia sean superiores al tipo aplicable en el momento de la entrada en vigor de la ley. Los préstamos agrícolas que tengan opción a la renegociación continuarán beneficiándose de la subvención en los pagos de los intereses pendientes, aun en los casos en que la institución negociadora reciba la petición de aceptar el reembolso anticipado del préstamo.

(11)

El artículo autoriza la liquidación de las ayudas agroambientales concedidas a la Región de Sicilia al amparo del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (4), pero que no tienen derecho a financiación por la Unión Europea. Se trata de medidas agroambientales establecidas en el programa elaborado por la Región de Sicilia para 1999 y que los agricultores habían empezado ya a aplicar cuando la Comisión declaró tales gastos no subvencionables de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2078/92 relativas a la cofinanciación. La cantidad necesaria es de 25 000 millones de LIT (12 911 420 EUR) y la dotación presupuestaria asciende a 10 000 millones de LIT (5 160 000 EUR).

(12)

El programa agroambiental de Sicilia fue aprobado por la Comisión (5) hasta finales de 1999, mientras que para la mayoría de las regiones italianas los programas se habían aprobado hasta 1998. En marzo de 1998 la Comisión decidió condicionar la continuación de cualquier programa vencido (o de cualquier modificación) a la presentación de evaluaciones de los programas ya realizados.

(13)

En octubre de 1998, los agricultores sicilianos asumieron los compromisos en cuestión, con lo cual incurrieron en gastos y sufrieron una pérdida de ingresos.

(14)

En noviembre de 1998, la Comisión se negó a suscribir nuevos compromisos agroambientales hasta que se hubiera llevado a cabo una evaluación (6). La Comisión declaró que se adoptaría una decisión definitiva sobre este asunto previa discusión con las autoridades competentes en los Estados miembros. Sicilia presentó el informe de evaluación en enero de 1999.

(15)

En mayo de 1999 la Comisión anunció su decisión de no financiar las medidas A1, B, D1, E y F del plan agroambiental siciliano (7), porque la evaluación no había suministrado información suficiente que permitiera una evaluación de las repercusiones medioambientales y socioeconómicas de estas medidas. Además, no había habido ninguna modificación del programa para abordar los defectos reseñados por la evaluación.

(16)

Italia tiene intención de conceder los mismos tipos de ayuda previstos en el programa agroambiental aprobado y de conformidad con los mismos criterios, por valor del 50 % de las cantidades previstas. Este porcentaje refleja la duración efectiva de los compromisos, es decir de octubre de 1998 a mayo de 1999 (seis meses en lugar de un año).

(17)

El artículo permite conceder ayuda para promover los cultivos de invernadero, que cubre el 40 % del coste de la esterilización de suelo, el 50 % del precio de compra del equipo de esterilización y una subvención de 250 de LIT/kg para la compra de cubiertas de plástico para invernaderos de túnel. Las autoridades italianas han señalado su intención de utilizar como fundamento jurídico para esta medida el artículo 49 de la Ley no 40 de 5 de agosto de 1982 (en lo sucesivo «Ley no 40/1982»), ya aprobado por la Comisión como ayuda destinada a compensar pérdidas causadas por condiciones meteorológicas adversas. El presupuesto para esta medida es de 20 000 millones de LIT (10 329 000 EUR).

(18)

El artículo prevé una dotación para la financiación de las acciones previstas en el plan nacional de cultivo de agrios. Después de excluir esta medida del expediente, la Comisión aprobó la ayuda como parte de la ayuda C 65/A/2001 mediante la Decisión SG (2003) 232301 de 15 de octubre de 2003.

(19)

El artículo establece la concesión de ayudas a asociaciones para la protección de las cosechas equivalente al 50 % de los gastos contraídos por un fondo de seguro que cubre las cosechas de sus miembros. La ayuda comprende una contribución a las primas de seguro y una participación financiera en los gastos de gestión de las asociaciones (0,50 % del capital asegurado), hasta un gasto máximo de 100 millones de LIT (51 645 EUR) por asociación.

(20)

El artículo prevé una dotación financiera para la medida a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Regional no 40 de 7 de noviembre de 1997 (en lo sucesivo «Ley no 40/1997»). Esta medida se estudió durante el examen del expediente NN 37/98 y fue aprobada mediante carta de la Comisión SG (2002) 233136 con fecha 11 de diciembre de 2002.

(21)

La concesión de la ayuda anteriormente mencionada está sujeta a la aprobación por la Comisión.

III.   RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(22)

Artículo 1 (prórroga de los préstamos agrícolas): a pesar de las garantías de Italia de que no se aplicaría la medida, ésta no se había retirado oficialmente del texto de la ley, y la información proporcionada era demasiado limitada para permitir una evaluación de su compatibilidad.

(23)

Artículo 2 (renegociación de los préstamos agrícolas): las autoridades italianas habían declarado que los préstamos sujetos a la renegociación eran los concedidos conforme a una ley regional (Ley Regional no 13 de 25 de marzo de 1986, en lo sucesivo «Ley no 13/86», aprobada por la Comisión (8) y a determinadas disposiciones de carácter nacional (9). No estaba claro si el fundamento jurídico nacional de la medida había sido notificado a la Comisión y aprobado por la misma. En la hipótesis de que los préstamos con condiciones especiales que debían renegociarse bajo esta medida constituyeran ayuda ilegal e incompatible, cualquier aumento en la intensidad de la ayuda también sería incompatible.

(24)

Además, no podía deducirse del texto si la renegociación de los préstamos implicaba automáticamente el ajuste de los porcentajes de ayuda a los previstos por las directrices comunitarias sobre la ayuda estatal en el sector de la agricultura (10) (en lo sucesivo «las Directrices»). Tal ajuste hubiera debido tener lugar, dependiendo del régimen de ayuda, antes del 30 de junio de 2000, o del 31 de diciembre de 2000.

(25)

Artículo 3 (medidas agroambientales): al efecto de descartar una posible compensación excesiva de los costes suplementarios y de las pérdidas de renta experimentados como consecuencia de la adopción de compromisos agroambientales, no podía deducirse de la información disponible si se habían respetado los límites máximos y las condiciones fijadas en:

a)

el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (11), y

b)

el Reglamento (CE) no 1750/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (12).

(26)

Artículo 4 (medidas destinadas a promover los cultivos de invernadero): en lo que respecta a la aplicación del punto 11.3 de las Directrices (ayuda para compensar a agricultores de las pérdidas causadas por condiciones meteorológicas adversas), solo la ayuda para la adquisición de material destinado a la reconstrucción de los invernaderos de túnel parecía cumplir los requisitos de las Directrices. En cambio, la ayuda para la esterilización de suelo o para la compra de maquinaria de esterilización no parecía ser admisible, pues las Directrices sólo prevén la compensación del daño causado a edificios y maquinaria por condiciones meteorológicas adversas. Además, Italia no había proporcionado garantías de que se deducirían del importe de la ayuda las eventuales compensaciones procedentes de las pólizas de seguros y los costes no sufragados por los agricultores.

(27)

En lo que respecta a la aplicación del punto 4.1 de las Directrices (ayuda a la inversión en explotaciones agrícolas), las condiciones de ese punto no se habían satisfecho: los gastos en esterilización del suelo no parecían estar incluidos entre los que se consideraban subvencionables de acuerdo con el punto 4.1.1.5, el porcentaje de la ayuda (50 %) para la compra de la maquinaria excedía el máximo permitido (40 %) en las áreas no consideradas menos favorecidas (punto 4.1.1.2), y no se ha demostrado el respeto de los criterios de subvencionabilidad establecidos por el punto 4.1.1.3 de las Directrices.

(28)

Artículo 5 (cofinanciación del plan nacional de cultivo de agrios): la dotación prevista por el artículo debía financiar el plan nacional de cultivo de agrios, un plan que la Comisión está examinando aún. Por lo tanto, en esa etapa del procedimiento, no era todavía posible considerar admisible la financiación del plan.

(29)

Artículo 6 (asociaciones de protección de la producción agrícola): la contribución a los costes de gestión de las asociaciones no parecía satisfacer parte de los criterios del punto 14 de las Directrices, sobre todo por lo que se refiere a la disponibilidad general de los servicios, a la limitación de los costes administrativos para no miembros y al requisito de llevar una contabilidad separada de los gastos relativos a los servicios subvencionados.

IV.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR ITALIA

(30)

Mediante carta con fecha 29 de abril de 2002, Italia proporcionó la siguiente información y aclaraciones:

(31)

Artículo 1 (prórroga de los préstamos agrícolas): Italia especificaba que la disposición en cuestión había sido derogada por el artículo 1, apartado 2, de la Ley Regional no 28 de 23 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo «Ley no 28/2000»). Ponía también de relieve que la disposición nunca se había notificado porque la prórroga de los préstamos agrícolas no implica acción alguna de la Administración, sino que depende únicamente de la voluntad contractual de las partes, y las cargas relativas a la renovación del préstamo concernían exclusivamente a los agricultores.

(32)

Artículo 2 (renegociación de los préstamos agrícolas): Italia especificaba que la posibilidad de la renegociación se referirá solamente a los préstamos financiados en virtud de la ley regional (artículo 2, apartado 3, de la Ley Regional no 13/86) durante el período de validez del régimen aprobado. Indicaba, además, que el objetivo de la disposición es hacer que el tipo aplicado a los préstamos contraídos previamente por los agricultores esté por debajo del llamado «tipo usurario», definido por la Ley no 108 de 1996. En muchos casos, los préstamos en cuestión tienen tipos de referencia mucho más elevados que el tipo usurario, y son dos o tres veces más elevados que el tipo vigente en el mercado. El objetivo de las renegociaciones es alinear los tipos de referencia antiguos con los tipos de mercado actuales. A consecuencia del artículo en cuestión, las instituciones que conceden la ayuda podrían renegociar los préstamos correspondientes, con el consiguiente ahorro de recursos públicos. El Gobierno regional se ha comprometido a no cambiar la magnitud de la ayuda estatal en términos de subvención equivalente de la medida inicial. Aun en el caso de reembolso anticipado del préstamo, como los tramos actualizados de ayuda debidos benefician al prestatario, la reducción de la ayuda hace que el prestatario reciba una cantidad inferior a la concedida originalmente y, por lo tanto, la ayuda equivalente es también inferior.

(33)

Artículo 3 (Medidas agroambientales): Italia señalaba que, tanto la prohibición de asumir nuevos compromisos agroambientales para los programas que expiraban a finales de 1998 si no existía una evaluación previa (noviembre de 1998), como la decisión de no cofinanciar determinadas medidas (mayo de 1999), habían sido posteriores a que los agricultores contrajeran los compromisos en cuestión (en octubre de 1998). Debería considerarse, en el caso de Sicilia, que los compromisos en entredicho no son «nuevos compromisos quinquenales», sino que se enmarcan más bien en el programa agroambiental siciliano, que sigue siendo válido, puesto que la Comisión lo aprobó hasta finales de 1999, y no hasta 1998, como fue el caso de las otras regiones.

(34)

Artículo 4 (medidas de fomento de los cultivos de invernadero): Italia se ha comprometido a limitar la ayuda a la compra de cubiertas de plástico para invernaderos de túnel. Para evitar cualquier riesgo de compensación excesiva, Italia se ha comprometido también a sustraer de la indemnización pagadera, siempre que un agricultor haya suscrito un contrato de seguro que cubriera los daños causados por las condiciones meteorológicas adversas, cualquier suma recibida, así como cualquier gasto ordinario no contraído por el agricultor.

(35)

Artículo 6 (asociaciones para la protección de la producción agrícola): Italia se comprometió a suprimir la contribución a los gastos de gestión de las asociaciones.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(36)

Se ha derogado la disposición contenida en el artículo 1 (véase el punto 9) y se han aprobado las medidas previstas por los artículos 5 y 7 en el marco de otros regímenes de ayudas (véanse los puntos 18 y 20). Por lo tanto, la evaluación que sigue se refiere solamente a los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ley no 22/1999.

V.1.   Existencia de ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado

(37)

De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(38)

La redacción final del artículo 2 de la ley regional prevé únicamente la renegociación de los préstamos agrícolas concedidos con condiciones especiales en el sentido de la Ley no 13/86 (plan autorizado por la Comisión (13) durante el período de validez de dicho sistema (31 de diciembre de 1997). Según las afirmaciones de las autoridades italianas, no se ha efectuado ninguna renegociación de préstamos agrícolas. Puesto que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la ley regional, tales renegociaciones debían concluirse en el plazo de 18 meses desde la fecha de entrada en vigor de la ley, la Comisión considera innecesario someter a examen esta medida.

(39)

La Comisión se reserva el derecho a comprobar que la legislación nacional citada en la notificación original, aun en los casos en que no sea directamente aplicable al artículo de la ley en cuestión, se ha notificado correctamente y ha sido aprobada por la Comisión, siempre que constituya ayuda estatal.

(40)

Los artículos 3, 4 y 6 de la ley regional en cuestión corresponden a la definición de ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, pues proporcionan:

a)

ventajas económicas (ayuda financiera a fondo perdido);

b)

a determinadas empresas (empresas agrícolas sicilianas);

c)

financiación con cargo a los recursos públicos (regionales), y

d)

pueden afectar al comercio, dado el lugar de Italia en el sector de la agricultura (por ejemplo, Italia exportó en 1999 productos agrícolas a otros Estados miembros por un valor total de 10 258 millones de euros, mientras que las importaciones de otros Estados miembros se valoraron en 15 271 millones de euros (14).

V.2.   Compatibilidad de la ayuda

(41)

La prohibición mencionada en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, no es absoluta. Para que se consideren compatibles con el mercado común, las medidas mencionadas en los artículos 3, 4 y 6 de la ley en cuestión deben estar comprendidas en uno de los casos de excepción previstos en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

(42)

La única excepción posible en este caso sería la contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), que establece que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(43)

Para interpretar esta excepción, la Comisión, cuando se trata del sector agrícola, comprueba en primer lugar si es aplicable el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (15). Si no es aplicable, la Comisión se basa en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (16) (en lo sucesivo «las Directrices»).

(44)

El Reglamento (CE) no 1/2004 no es aplicable en el caso en cuestión, pues el plan no favorece exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas agrícolas. Por lo tanto, la Comisión ha recurrido a los puntos 5.3 (compromisos agroambientales) y 11 (compensación para subsanar daños causados por el mal tiempo) de las Directrices.

V.2.1.   Medidas agroambientales

(45)

La Comisión toma nota del hecho de que los agricultores habían asumido ya los compromisos agroambientales en cuestión en el momento en que la Comisión planteó dudas por primera vez, y su consiguiente decisión definitiva de no considerar tales compromisos cofinanciables por la Comunidad; toma nota asimismo de que, en consecuencia, en el momento de la decisión los agricultores ya habían incurrido en gastos y habían perdido ingresos.

(46)

Además, estos compromisos formaban parte de un programa agroambiental aprobado por la Comisión hasta 1999 y su planteamiento cumplía, por lo tanto, los requisitos del Reglamento (CE) no 1257/1999.

(47)

Para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales en materia de compromisos agroambientales con el mercado común, la Comisión aplica el punto 5.3 de las Directrices.

(48)

El punto 5.3 de las Directrices prevé que las ayudas estatales pueden considerarse compatibles si se conceden de conformidad con los criterios aplicables a las medidas agroambientales cofinanciadas conforme a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999. En el caso que nos ocupa, esta condición no puede cumplirse habida cuenta de lo expuesto en el punto 46.

(49)

Sin embargo, es necesario examinar por qué la Comisión decidió no cofinanciar tales medidas, con objeto de excluir cualquier defecto o irregularidad en la gestión que pudiera indicar, por ejemplo, una compensación excesiva a los agricultores.

(50)

Ni las comunicaciones de la Comisión ni la correspondencia interna de los departamentos pertinentes revelan nada que pueda indicar, por parte de la Región de Sicilia, una administración irregular o una compensación excesiva a los agricultores. La motivación alegada por la Comisión (véase el punto 15) para el rechazo a la cofinanciación se refería a la necesidad de tener en cuenta el resultado de la evaluación del programa planeando modificaciones que lo mejoraran.

(51)

Italia planea conceder la ayuda con arreglo a las mismas modalidades y según los mismos criterios del programa agroambiental aprobado, hasta el 50 % de las cantidades previstas. Este porcentaje se adapta, prorrata temporis, a la duración real de los compromisos (seis meses). Las autoridades italianas han demostrado que la escala de la ayuda no dará lugar a una compensación excesiva de los gastos, sino que más bien, en el caso de determinadas medidas, no logra cubrir las cargas más importantes derivadas de los compromisos ya cumplidos. Efectivamente, cuando se informó a los agricultores (mayo de 1999) de que no habría cofinanciación, ya se había realizado la mayor parte de las operaciones de cultivo (trabajos preparatorios, siembra, estercolado, tratamiento de primavera, poda), de acuerdo con los compromisos contraídos. Los agricultores también habían sufragado los gastos de consultas técnicas y de la documentación administrativa y técnica. En consecuencia, los costes contraídos y los ingresos perdidos durante los seis meses en cuestión representaban más de 50 % del total calculado por una campaña entera.

(52)

Sin embargo, la información de la que dispone la Comisión no permite verificar si la Región de Sicilia llevó a cabo los controles apropiados para asegurarse de que los agricultores cumplían sus compromisos agroambientales en 1999 y si tales controles resultaron ser positivos.

(53)

La Comisión, por lo tanto, cree que la ayuda estatal en cuestión solamente debe considerarse compatible con el mercado común en el caso de que Italia pueda probar que los controles mencionados en el apartado 52 se llevaron a cabo entre octubre de 1998 y mayo de 1999 con resultados positivos.

V.2.2.   Medidas destinadas a promover los cultivos de invernadero

(54)

Según la versión final de la medida, la ayuda en cuestión se concederá a los agricultores de invernadero que han sufrido condiciones meteorológicas adversas, de conformidad con el artículo 49 de la Ley no 86/1982, que extiende a los cultivos bajo cubierta los beneficios de la Ley no 37/1974. Sin embargo, solamente podrán optar a cofinanciación los costes de la adquisición de las cubiertas de plástico para invernaderos de túnel.

(55)

Las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Ley Regional no 86/92 fueron aprobadas por la Comisión a título de ayudas destinadas a compensar los daños causados a los invernaderos y a las cubiertas de plástico por las violentas tormentas y las fuertes granizadas que tienen lugar en las áreas donde el cultivo de invernadero es la principal forma de cultivo.

(56)

Las ayudas destinadas a compensar los daños causados a edificios y equipamientos por condiciones meteorológicas adversas pueden autorizarse sobre la base del punto 11.3 de las Directrices hasta el 100 % de los costes reales, sin aplicar un umbral mínimo. Sin embargo, el punto 11.3.6 de las Directrices establece que, para evitar la compensación excesiva, deberán deducirse de la cantidad de la ayuda cualquier suma recibida en virtud de pólizas de seguro y los gastos ordinarios en los que no hayan incurrido los agricultores. Además, de conformidad con el punto 11.3.1 de las Directrices, las medidas de ayuda deberán ir acompañadas de la información meteorológica pertinente.

(57)

De acuerdo con el punto 34, Italia ha indicado que los gastos subvencionables se habían limitado al coste de reemplazar las cubiertas de plástico. Además, Italia prometió deducir de las cantidades de la ayuda cualquier suma pagada en concepto de pólizas de seguro y los gastos ordinarios no contraídos.

(58)

Además, Italia proporcionó la documentación meteorológica referente al mal tiempo en cuestión.

(59)

La Comisión cree, por tanto, que la medida en cuestión puede considerarse compatible con el mercado común.

V.2.3.   Asociaciones de protección de la producción agrícola

(60)

En la versión final de la medida, Italia concederá una ayuda equivalente al 50 % de las primas de seguro relativas a los daños provocados por catástrofes naturales sobre las pólizas estipuladas por las asociaciones de protección de la producción agrícola. Estas asociaciones son entes privados creados por los agricultores mismos con objeto de aumentar su propia capacidad de negociación a la hora de estipular los contratos de seguro.

(61)

El punto 11.5 de las Directrices permite que se conceda ayuda de hasta el 80 % del coste de las primas de seguro que cubren pérdidas causadas por desastres naturales o acontecimientos excepcionales, y de hasta el 50 % del coste de esas primas cuando el seguro también cubre otras pérdidas causadas por condiciones meteorológicas adversas o por epizootias o fitopatías.

(62)

En el caso que nos ocupa, el tipo de ayuda y la intensidad de la ayuda máxima son conformes con el punto 11.5 de las Directrices.

(63)

La Comisión cree, por tanto, que la medida en cuestión puede considerarse compatible con el mercado común.

VI.   CONCLUSIONES

(64)

La medida mencionada en el artículo 2 de la Ley no 22/99 no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(65)

La medida mencionada en el artículo 3 de la ley anteriormente mencionada es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, solamente a condición de que Italia pueda demostrar que entre octubre de 1998 y mayo de 1999 se realizaron, con resultado positivo, controles apropiados de la actuación de los agricultores.

(66)

Las medidas mencionadas en los artículos 4 y 6 de la ley anteriormente mencionada son compatibles con el mercado común en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida introducida por el artículo 2 de la Ley Regional no 22/1999, que Italia se propone aplicar en beneficio de empresas agrícolas en la Región de Sicilia, no constituye ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

La medida mencionada en el artículo 3 de la Ley Regional no 22/1999, que Italia se propone aplicar en beneficio de empresas agrícolas en la Región de Sicilia, es compatible con el mercado común, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 4 de la presente Decisión.

Artículo 3

Las medidas mencionadas en los artículos 4 y 6 de la Ley Regional no 22/1999, que Italia se propone aplicar en beneficio de empresas agrícolas en la Región de Sicilia, son compatibles con el mercado común. Queda autorizada la ejecución de dichas medidas.

Artículo 4

En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia proporcionará toda la información que demuestre que, entre octubre de 1998 y mayo de 1999, las autoridades competentes llevaron a cabo controles para comprobar el cumplimiento por parte de los agricultores de los compromisos agroambientales contraídos en relación con el programa ambiental de la Región de Sicilia y que no se podían acoger a la cofinanciación comunitaria, así como el resultado de tales controles.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 315 de 9.11.2001, p. 12.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Facilidades previstas en la ley regional no 13 del 25 de marzo de 1986 y en las leyes regionales que establecen una contribución estatal para subvencionar pagos de intereses relativos a operaciones de crédito agrícola.

(4)  DO L 215 del 30.7.1992, p. 85.

(5)  Decisiones C(97) 3089 de 14 de noviembre de 1997 y C(94) 2494 de 10 de octubre de 1994.

(6)  Memorando no 43244 de 6 de noviembre de 1998.

(7)  Nota 27373 de 4 de mayo de 1999.

(8)  Decisión C(97) 1785 de 17 de julio de 1997 (decisión de cofinanciación).

(9)  Artículo 4 de la Ley no 286/89, artículo 4 de la Ley no 31/91, artículo 2 de la Ley no 237/93.

(10)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(11)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 567/2004 (DO L 90 de 27.3.2004, p. 1).

(12)  DO L 214 de 13.8.1999, p. 31. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 445/2002 (DO L 74 de 15.3.2002), derogado a su vez por el Reglamento (CE) no 817/2004 (DO L 153 de 30.4.2004).

(13)  Véase la nota 7.

(14)  Fuente: Eurostat. Los datos separados para las regiones individuales no están disponibles.

(15)  DO L 1 de 3.1.2004, p. 1.

(16)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.


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