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Document 32006D0615

2006/615/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006 , por la que se concede una aprobación temporal para los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en el Reino Unido de conformidad con el Reglamento (CE) n o  21/2004 del Consejo [notificada con el número C(2006) 4086]

DO L 252 de 15.9.2006, p. 28–29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 5.6.2007, p. 54–55 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/615/oj

15.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2006

por la que se concede una aprobación temporal para los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en el Reino Unido de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo

[notificada con el número C(2006) 4086]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2006/615/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevén normas para el establecimiento de sistemas para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina, y se determina que los animales que se encuentren en una explotación deben ser identificados dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento.

(2)

Además, en el Reglamento (CE) no 21/2004 se establece que los animales de las especies ovina y caprina deben ser identificados por un primer y un segundo medio de identificación previstos en dicho Reglamento. Se determina asimismo que el segundo medio de identificación podrá ser sustituido hasta el 1 de enero de 2008 por un sistema que se ajuste a lo establecido en dicho Reglamento y que esté aprobado por la Comisión, excepto en el caso de los animales destinados al comercio intracomunitario.

(3)

Por tanto, los animales de las especies ovina y caprina destinados al comercio intracomunitario deben cumplir plenamente lo establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004. En el artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho Regalmento, se prevé que estos animales estén identificados por un segundo medio de identificación, aprobado por las autoridades competentes, que se ajuste a las características técnicas enumeradas en la sección A, punto 4, del anexo.

(4)

Mediante la Decisión 2005/617/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2005, por la que se reconocen con carácter provisional los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 21/2004 (2), se aprobaron de forma provisional estos sistemas hasta el 30 de abril de 2006. En dicha Decisión se preveía que la aprobación de estos dos sistemas se revisara a la luz de los resultados de las inspecciones que se iban a llevar a cabo antes del 31 de enero de 2006.

(5)

En cooperación con el Reino Unido, la Comisión efectuó inspecciones in situ para evaluar el funcionamiento de estos sistemas y verificar la aplicación de los compromisos asumidos por el Reino Unido en relación con estos sistemas. El Reino Unido ha transmitido el informe final y un plan de acción aceptable, que se debatieron en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(6)

El Reino Unido se ha comprometido a examinar los interrogantes que se plantearon durante las inspecciones in situ para evaluar el funcionamiento de estos sistemas y, en particular, a finalizar a tiempo el plan de acción propuesto tomando todas las medidas necesarias de refuerzo de los sistemas a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 21/2004 antes del 31 de diciembre de 2006.

(7)

Por consiguiente, deben aprobarse los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en Gran Bretaña e Irlanda del Norte para un nuevo período temporal a fin de permitir la sustitución del segundo medio de identificación de animales de las especies ovina y caprina por dicho sistema, excepto en caso de animales destinados al comercio intracomunitario.

(8)

A fin de evitar cualquier distorsión del comercio, la aprobación temporal de los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en Gran Bretaña e Irlanda del Norte debe aplicarse retroactivamente a partir del 30 de abril de 2006 a fin de abarcar todo el período de aplicación de los sistemas.

(9)

La autoridad competente debe llevar a cabo los controles in situ adecuados a fin de verficiar la correcta aplicación de los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina previstos en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 21/2004, aplicados por el Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para el período del 1 de mayo de 2006 al 30 de junio de 2007.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones que se establezcan de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004, el Reino Unido garantizará que la autoridad competente efectúe cada año los controles in situ adecuados a fin de verificar que los ganaderos cumplen los requisitos de los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, tal como se menciona en el artículo 1.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(2)  DO L 214 de 19.8.2005, p. 63.


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