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Document 32006D0033
2006/33/EC: Commission Decision of 20 January 2006 establishing a high-level advisory group on social integration of ethnic minorities and their full participation in the labour market
2006/33/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 2006 , por la que se constituye un Grupo de expertos de alto nivel sobre la integración social de las minorías étnicas y su plena participación en el mercado laboral
2006/33/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 2006 , por la que se constituye un Grupo de expertos de alto nivel sobre la integración social de las minorías étnicas y su plena participación en el mercado laboral
DO L 21 de 25.1.2006, p. 20–21
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 93–94
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007
25.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
por la que se constituye un Grupo de expertos de alto nivel sobre la integración social de las minorías étnicas y su plena participación en el mercado laboral
(2006/33/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, esta puede adoptar las medidas necesarias para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. |
(2) |
La Comisión desea recurrir a la experiencia de especialistas reunidos en un Grupo consultivo, como afirma su Comunicación «No discriminación e igualdad de oportunidades para todos» (1), adoptada el 1 de junio de 2005, que destaca la necesidad de la Unión Europea ampliada de definir un enfoque coherente y eficaz que permita la integración social de las minorías étnicas y su plena participación en el mercado laboral. |
(3) |
El Grupo deberá contribuir a definir un enfoque coherente y eficaz que permita la integración social de las minorías étnicas desfavorecidas y su plena participación en el mercado laboral. |
(4) |
El Grupo deberá estar compuesto por expertos procedentes de la sociedad civil, los centros de investigación, las empresas, las administraciones nacionales y locales y las minorías étnicas y otras partes interesadas. Su composición deberá ser equilibrada, en particular en cuanto a los criterios siguientes: país de origen, sexo, origen étnico, sector de actividad y de experiencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se constituirá, en el seno de la Comisión, un Grupo consultivo de expertos de alto nivel sobre la integración social de las minorías étnicas y su plena participación en el merado laboral, denominado en lo sucesivo «el Grupo».
Artículo 2
Misión
El cometido del Grupo será:
— |
estudiar los medios para lograr una mejor integración social de las minorías étnicas y su plena participación en el mercado laboral dentro de la Unión Europea, |
— |
presentar, antes de que finalice el «Año europeo 2007 de igualdad de oportunidades para todos», un informe con recomendaciones sobre la política que debe llevarse a cabo en este sector. |
El Grupo se inspirará en las buenas prácticas en la materia, y se interesará sobre todo en las cuestiones siguientes:
— |
la situación socioeconómica de las minorías étnicas en la Unión Europea actual, |
— |
las distintas situaciones y necesidades de los Grupos minoritarios, incluidos los inmigrantes recientes, las minorías étnicas establecidas, las minorías nacionales, la población romaní y los apátridas, |
— |
el impacto de la discriminación múltiple y la influencia de factores como la edad, el género, la discapacidad y la religión, así como el impacto del aislamiento geográfico y el nivel educativo, |
— |
la contribución de las políticas y los programas de la Unión Europea a la integración social de las minorías étnicas y a su plena participación en el mercado laboral, |
— |
el impacto de futuros cambios, como las nuevas posibles adhesiones a la Unión Europea (Rumanía, Bulgaria, Turquía, Balcanes Occidentales). |
El presidente del Grupo podrá aconsejar a la Comisión que consulte con el Grupo acerca de una cuestión dada.
Artículo 3
Composición y nombramiento
1. La Comisión nombrará a los miembros del Grupo entre los especialistas que sean competentes en los aspectos enumerados en el artículo 2.
2. El Grupo constará de un máximo de diez miembros.
3. Se aplicarán las medidas siguientes:
— |
los miembros serán nombrados a título personal y llamados a aconsejar a la Comisión con independencia de cualquier instrucción exterior, |
— |
los miembros ejercerán su función hasta su sustitución o hasta el fin de su mandato, |
— |
los miembros que ya no puedan seguir contribuyendo con eficacia a la labor del Grupo, que presenten su dimisión o que no respeten las condiciones que figuran en el primer o el segundo guion del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos por la duración restante de su mandato, |
— |
cada año, los miembros declararán por escrito que se comprometen a actuar al servicio del interés público y que confirman la ausencia de cualquier interés que pudiera perjudicar su independencia, |
— |
los nombres de los miembros se publicarán en el sitio Internet de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades y en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La recogida, gestión y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que respecta a la protección y el tratamiento de datos personales. |
Artículo 4
Funcionamiento
1. La Comisión nombrará al presidente del Grupo.
2. El representante de la Comisión podrá solicitar que participen en la labor del Grupo especialistas u observadores con competencias particulares sobre un tema inscrito en el orden del día siempre que ello se considere útil o necesario.
3. La información conseguida por el hecho de participar en los trabajos del Grupo no podrá divulgarse si la Comisión precisa que afecta a cuestiones confidenciales.
4. El Grupo se reunirá normalmente en uno de los lugares en los que está establecida la Comisión y sus servicios, con arreglo a las modalidades y el calendario que ella establezca. Los servicios de la Comisión asumirán las tareas de secretaría. También podrán asistir a las reuniones otros funcionarios interesados de la Comisión.
5. El Grupo adoptará su reglamento interno siguiendo el Reglamento interno estándar adoptado por la Comisión (3).
6. Los servicios de la Comisión podrán publicar en Internet, en su lengua original, cualquier resumen, conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo del Grupo.
Artículo 5
Gastos de reunión
La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, en su caso, las dietas que hayan corrido a cargo de los miembros, especialistas y observadores en el marco de la actividad del Grupo con arreglo a las disposiciones vigentes en su seno. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.
Los gastos de reunión se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados a los servicios afectados en el marco del procedimiento anual de distribución de recursos.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007. La Comisión podrá decidir su posible prórroga antes de dicha fecha.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
Vladimír ŠPIDLA
Miembro de la Comisión
(1) COM(2005) 224 final.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) DO C 38 de 6.2.2001, p. 3.