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Document 32005R2000

Reglamento (CE) n o  2000/2005 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005 , por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

DO L 320 de 8.12.2005, pp. 46–49 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/12/2005; derogado por 32005R2147

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2000/oj

8.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/46


REGLAMENTO (CE) N o 2000/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Los Reglamentos (CEE) no 32/82 (2), (CEE) no 1964/82 (3), (CEE) no 2388/84 (4), (CEE) no 2973/79 (5) y (CE) no 2051/96 (6) de la Comisión establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por la exportación de determinadas presentaciones y conservas de carne de vacuno, así como las condiciones de concesión de ayudas en relación con determinados destinos.

(3)

La aplicación de tales normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación.

(4)

Con respecto a los animales vivos, por razones de simplificación, no deben concederse restituciones por exportación para categorías que sean objeto de escasos intercambios con terceros países. Además, a la vista de la preocupación general por el bienestar de los animales, las restituciones por exportación de animales vivos destinados al sacrificio deben limitarse todo lo posible.

(5)

En consecuencia, las restituciones por exportación para estos animales deben concederse sólo para terceros países que por razones culturales o religiosas importan tradicionalmente un número considerable de animales destinados al sacrificio doméstico.

(6)

En lo tocante a los animales vivos para reproducción y con el fin de evitar abusos, las restituciones por exportación para reproductores de raza pura deben limitarse a las novillas y vacas de hasta treinta meses.

(7)

Al objeto de poder dar salida a algunos productos del sector de la carne de vacuno comunitario en el mercado internacional, conviene conceder restituciones por la exportación a determinados destinos de ciertos productos de los códigos NC 0201 , 0202 y 1602 50 .

(8)

La utilización de restituciones por exportación ha resultado ser escasísima en el caso de determinadas categorías de productos del sector de la carne de vacuno. Igual situación se observa en el caso de algunos destinos muy cercanos al territorio de la Comunidad. Procede dejar de fijar restituciones por exportación respecto de tales categorías.

(9)

Las restituciones previstas en el presente Reglamento se fijan sobre la base de los códigos de productos establecidos en la nomenclatura adoptada por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (7).

(10)

Conviene que los importes de las restituciones por todas las presentaciones de carne congelada se ajusten a los que se conceden para las presentaciones de carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados.

(11)

Procede reforzar los controles de los productos del código NC 1602 50 supeditando la restitución para dichos productos a su fabricación de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8).

(12)

Sólo deben concederse restituciones por los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad. Por tanto, procede exigir que, para dar derecho a restitución, los productos lleven el marcado de inspección veterinaria previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (9), la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (10), y la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (11).

(13)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, el porcentaje de la restitución especial ha de reducirse si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 %, aunque no inferior al 85 %, del peso total de los trozos procedentes del deshuesado.

(14)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. No obstante, esta supresión no puede conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países.

(15)

El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo del presente Reglamento recoge la lista de los productos por cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999, los importes de la misma y sus destinos.

2.   Los productos deberán cumplir las condiciones correspondientes del marcado de inspección veterinaria previstas en:

el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE,

el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE,

el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE.

Artículo 2

En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código 0201 30 00 9100 se reducirá en 10 EUR/100 kg.

Artículo 3

La no fijación de una restitución por exportación para Rumanía y Bulgaria no deberá entenderse como una restitución diferenciada.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3).

(3)   DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).

(4)   DO L 221 de 18.8.1984, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3661/92 (DO L 370 de 19.12.1992, p. 16).

(5)   DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3434/87 (DO L 327 de 18.11.1987, p. 7).

(6)   DO L 274 de 26.10.1996, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2333/96 (DO L 317 de 6.12.1996, p. 13).

(7)   DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(8)   DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2003 de la Comisión (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).

(9)   DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(10)   DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(11)   DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

Código de producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución (7)

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg peso vivo

37,0

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg peso vivo

37,0

0102 90 71 9000

B11

EUR/100 kg peso vivo

29,5

0201 10 00 9110  (1)

B02

EUR/100 kg peso neto

52,4

B03

EUR/100 kg peso neto

30,8

0201 10 00 9130  (1)

B02

EUR/100 kg peso neto

69,8

B03

EUR/100 kg peso neto

41,1

0201 20 20 9110  (1)

B02

EUR/100 kg peso neto

69,8

B03

EUR/100 kg peso neto

41,1

0201 20 30 9110  (1)

B02

EUR/100 kg peso neto

52,4

B03

EUR/100 kg peso neto

30,8

0201 20 50 9110  (1)

B02

EUR/100 kg peso neto

87,3

B03

EUR/100 kg peso neto

51,4

0201 20 50 9130  (1)

B02

EUR/100 kg peso neto

52,4

B03

EUR/100 kg peso neto

30,8

0201 30 00 9050

US  (3)

EUR/100 kg peso neto

16,9

CA  (4)

EUR/100 kg peso neto

16,9

0201 30 00 9060  (6)

B02

EUR/100 kg peso neto

32,3

B03

EUR/100 kg peso neto

10,8

0201 30 00 9100  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg peso neto

121,3

B03

EUR/100 kg peso neto

71,3

EG

EUR/100 kg peso neto

147,9

0201 30 00 9120  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg peso neto

72,8

B03

EUR/100 kg peso neto

42,8

EG

EUR/100 kg peso neto

88,8

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg peso neto

23,3

B03

EUR/100 kg peso neto

7,8

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg peso neto

23,3

B03

EUR/100 kg peso neto

7,8

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg peso neto

23,3

B03

EUR/100 kg peso neto

7,8

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg peso neto

23,3

B03

EUR/100 kg peso neto

7,8

0202 30 90 9100

US  (3)

EUR/100 kg peso neto

16,9

CA  (4)

EUR/100 kg peso neto

16,9

0202 30 90 9200  (6)

B02

EUR/100 kg peso neto

32,3

B03

EUR/100 kg peso neto

10,8

1602 50 31 9125  (5)

B00

EUR/100 kg peso neto

61,3

1602 50 31 9325  (5)

B00

EUR/100 kg peso neto

54,5

1602 50 39 9125  (5)

B00

EUR/100 kg peso neto

61,3

1602 50 39 9325  (5)

B00

EUR/100 kg peso neto

54,5

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos alfa-numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

B00

:

todos los destinos (terceros países, otros territorios, abastecimiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad) salvo Rumania y Bulgaria.

B02

:

B04 y destino EG .

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos a los que se refieren los artículos 36 y 45, y, cuando corresponda, el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, modificado (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (antigua Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benin, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malawi, Sudáfrica, Lesoto.

B11

:

Líbano y Egipto.


(1)  La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación del certificado que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82, modificado.

(2)  La concesión de la restitución está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1964/82, modificado.

(3)  En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2973/79, modificado.

(4)  En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2051/96, modificado.

(5)  La concesión de la restitución está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2388/84, modificado.

(6)  El contenido de carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determina según el procedimiento de análisis que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.

(7)  En virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 modificado, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.


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